JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-237 31-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-237 31-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA -requisitos-.
LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA -satisfacción del factor material-. FACTOR MATERIAL PARA LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADAevidencias obrantes en el proceso-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCION DE APELACION TP-SA 237
DEL 31 DE JULIO DE 2019
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño, la decisión adoptada mediante el Auto TPSA 237 de 2019. Planteamiento
1. No comparto la decisión adoptada en este caso, en tanto la Sección mayoritaria revocó la providencia de primera instancia, adoptada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) mediante la cual se rechazó la solicitud de sometimiento del interesado y negó el beneficio de liberta transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA), y en su lugar ordenó a la SDSJ de la Jurisdicción Especial Para la Paz, que admita al Sargento Segundo (r) Raúl de Jesús GÁMEZ SUÁREZ en calidad de compareciente ante la JEP y además, analizara y resolviera de fondo sobre la concesión del beneficio de LTCA o de privación de la libertad en unidad militar
PLUM invocados por el interesado, aplicando un nivel de intensidad medio1.
2. Considero que la resolución, en este caso debió asumir el análisis del cumplimiento o no del factor material para decidir sobre la LTCA, toda vez que, contrario a lo sostenido por la Sección mayoritaria, en el caso, de un lado, la sala de justicia ya adelantó tal análisis respectivo y de otro, tal supuesto cuenta con elementos probatorios para adoptar una decisión en esta instancia, como quedó evidenciado en la misma providencia y como a continuación se detalla. 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, pág. 33
1 Factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto a miembros de la fuerza pública
3. Como lo ha desarrollado la SA en su jurisprudencia2, la obtención de los beneficios transicionales presupone el cumplimiento de los factores de competencia.
El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 (AL 1 de 2017) reafirmando lo pactado en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) determinó que el ámbito de competencia de la JEP incluía las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión directa e indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron él3. El artículo 23 transitorio de tal acto legislativo, en lo que se refiere a miembros de la Fuerza Pública precisó que la JEP “tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin
ser este la causa determinante de la conducta delictiva”. De otra parte, el aludido artículo 5 transitorio, en su inciso 8, al referirse al acceso al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) reitera el carácter condicionado de dicho acceso, a la garantía efectiva de los derechos de las víctimas4.
4. La SDSJ fundamentó la negativa de su decisión de cara a la solicitud presentada por el interesado, en el factor material de competencia, el cual involucra una doble exigencia tratándose de miembros de la fuerza pública: que la conducta se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que el ánimo de cometerla no haya sido un enriquecimiento personal ilícito, o que habiendo existido tal ánimo, el mismo no haya sido fundamental en la comisión del delito5.
5. En cuanto al vínculo con el conflicto armado no internacional (CANI), el artículo transitorio 23 del AL 1 de 2017, establece criterios de análisis relevantes: “a.
Que el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 015, 031, 068, 089 de 2018 y También puede verse el Auto TP-SA 110 de 2019, numeral 74. 3 En los términos definidos por la Corte Constitucional, en el control de constitucionalidad realizado a tal Acto Legislativo 1 de 2017, mediante sentencia C-674 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero.
4 En general respecto a quienes vayan a comparecer ante la JEP, en lo que atañe a la condicionalidad, ver entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, TP-SA 020 y TP-SA 041 de 2018 y SENIT 1 de
2019. Como una de las expresiones puntuales de tal condicionalidad, se encuentra la exigencia de la suscripcióninicialmentey cumplimiento -más adelantede compromisos de aportar a la verdad, la justicia, la reparación, las garantías de no repetición, algunos muy específicos y explicitados dentro de dicho marco, como el de atender los requerimientos de la Jurisdicción Especial, o comunicar cambios de residencia o salidas del país. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 031, TP-SA 089 de 2018 y Auto TP-SA 147 de 2019, párr.
32. 2 conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.
Análisis inconsistente en el estudio del requisito personal
6. Como se refiere en el auto, el señor GÁMEZ SUÁREZ, sargento segundo (r) del
Ejército Nacional, fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) por los delitos de (i) Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y peculado por apropiación, por hechos ocurridos el 30 de octubre de 20146. El señor GÁMEZ SUÁREZ se encuentra privado de la libertad desde el 25 de noviembre de 2015, fecha en la cual se hizo efectiva la orden de captura en su contra. Se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de la DoradaCaldas a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
7. El señor GÁMEZ SUAREZ solicitó a la JEP, su sometimiento en calidad de agente de estado integrante de la fuerza pública, la concesión de la LTCA y demás beneficios de ley. El 22 de febrero de 2019, la Subsala Octava de la SDSJ resolvió desfavorablemente la solicitud de sometimiento y negó el beneficio de LTCA, bajo el argumento de que el solicitante cumplía los factores personal y temporal de competencia e incumplía el factor material7. La SDSJ precisó que, luego de verificar las piezas que obran en expediente8, “concluyó que ni siquiera bajo una comprensión amplia del conflicto podría afirmarse que los crímenes en los que incurrió el interesado guardan
relación material con el CANI”9 agregó que “las conductas por las que fue condenado el interesado fueron cometidas con el ánimo de determinante de obtener un enriquecimiento 6 El imputado aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 26 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, pág. 3 8 El 31 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada remitió a la JEP el expediente con radicado No. 66001-60-00-000-2016-00001-00. 9 Ibidem 3 personal ilícito, situación que lleva a excluirlas de la competencia de esta jurisdicción”10.
Sostuvo incluso que: Lo cierto es que nada se dijo dentro de la providencia que condenó al SS (r) Raíl de Jesús Guzmán (sic) Suárez sobre el conflicto armado colombiano como la posible causa o génesis de sus acciones. Por el contrario, si (sic) aparece afirmado que los elementos que ilegalmente fueron transportados por el hoy solicitante y que se pretendían entregar de manera irregular, tenían como destino su comercialización y con ello, la obtención de prerrogativas económicas individuales. // En este contexto, necesariamente debe considerarse que la conducta desplegada por el solicitante, misma que, ademásse iterafue aceptada por él a través de la aceptación de cargos
que término en forma anticipada el proceso guiado en su contra persiguió siempre una sola finalidad; la del lucro personal, lo cual hace que no haya duda de que su actuar fue motivado exclusivamente por dicha remuneración económica.11
8. Habida cuenta de ello, la SA sí estaba en condiciones de entrar en el conocimiento del fondo del asunto y decidir, sin injustificadas dilaciones, sobre el beneficio liberatorio, solicitado por el interesado, más aún cuando de los elementos materiales probatorios provenientes de la JPO se contaba con medios de convicción suficientes para determinar la comisión de la conducta y la participación del interesado en la misma.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto. Con toda consideración, [Firmado en el original]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 10 Ibid. 11 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Octava. Resolución No. 550 de 2019. 4