JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-254 06-agosto-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-254 06-agosto-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019120080100042E SOLICITANTE: JAMES GRISALES ÁLVAREZ DESCRIPTORES: ACUMULACIÓN DE PROCESOS. - decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad son apelables. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. -solo puede tener lugar en relación con casos que ya sean de conocimiento de la JEP y estén en la misma etapa procesal.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 254 DE 6 DE AGOSTO DE
2019 Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2019
Expediente: 2019120080100042E Solicitante: James GRISALES ÁLVAREZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no puedo acompañar en su integridad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 254 de 2019. Planteamiento
1. En el auto respecto del cual Salvo mi voto, la SA mayoritaria declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la defensa del señor James GRISALES ÁLVAREZ contra la Resolución No. 500 del 9 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). Mediante dicha Resolución, la Sala reasignó por competencia su caso a otro despacho para efectos de su acumulación al proceso ya iniciado respecto
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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2019120080100042E
SOLICITANTE: JAMES GRISALES ÁLVAREZ de otros solicitantes, presuntamente responsables de los mismos delitos. En mi criterio, la decisión a la que arribó la Sección mayorita concita implicaciones respecto del debido proceso, no sólo en relación con el caso particular del señor GRISALES, sino también en términos generales al postular el carácter inapelable de las providencias que deciden sobre la acumulación de procesos en la JEP. Lo anterior, por las razones que desarrollaré a continuación.
Consideraciones preliminares acerca del caso particular que no fueron analizadas en el Auto TP-SA 254 de 2019
2. La acumulación que fue impugnada por la defensa del señor GRISALES fue ordenada por la Sección mayoritaria mediante el Auto TP-SA No. 108 de 20191, oportunidad en la cual conoció en sede apelación de la negativa del beneficio de libertad condicionada (LC) solicitada por el señor VINASCO ROJAS. En dicha ocasión me alejé del criterio decisorio de la Sala2, entre otras razones, porque consideré que era improcedente resolver sobre la acumulación en relación con personas respecto de las cuales no se había iniciado procesos en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
3. Con la Resolución No. 500 del 9 de mayo de 2019 estimo que se concretaron los riesgos alertados en relación con la garantía del debido proceso derivados de una orden de acumulación proferida por la Sección de Apelación respecto de trámites que involucraban personas que no contaban con procesos abiertos en la JEP. Lo anterior, por dos razones principalmente: (i) el conocimiento previo de la Sección de Apelación
1 Los párrafos pertinentes de dicha decisión son los siguientes: “36. Finalmente, atendiendo a que la investigación penal adelantada por la Fiscalía con radicado No. 760016000199201500116, incluye tanto al apelante como a los señores Jorge Andrés Marín Alzate, James Grisales Álvarez y Franklin Bejarano Mosquera, presuntos cabecillas de la organización criminal “Los Briñez”, quienes también han sido acreditados por la OACP como integrantes de las FARC-EP, se ordenará a la SAI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, que acumule las actuaciones de estos comparecientes obligatorios para el análisis de la amnistía, en un mismo proceso en la JEP.//37. Lo anterior, porque el análisis de la situación jurídica de un caso en el que existe identidad de partes contribuye a evitar decisiones contradictorias, a la búsqueda de la verdad y a develar posibles patrones criminales sobre las conductas cometidas por los exintegrantes de las FARC-EP, lo que contribuiría al esclarecimiento del conflicto armado. Además, atendiendo al principio de economía procesal, la acumulación ordenada en este caso, que solo operará una vez los asuntos de todos los comparecientes implicados se encuentren en la misma etapa procesal, imprimirá celeridad a los procesos, lo cual es especialmente importante, en una jurisdicción que está llamada a ser temporal.” 2 Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA No. 108 de 2019. 2
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SANDRA GAMBOA RUBIANO
EXPEDIENTE: 2019120080100042E SOLICITANTE: JAMES GRISALES ÁLVAREZ respecto de la acumulación en el caso específico podría, eventualmente, plantear dificultades para el análisis en segunda instancia de los casos objeto de acumulación.
Así las cosas, en aras de garantizar la doble instancia era procedente, en mi criterio, no emitir pronunciamientos específicos al respecto; y (ii) la decisión de acumulación, sin lugar a dudas, tiene implicaciones en la formación del criterio de los Magistrados de la SAI que deben estudiar la solicitud del señor GRISALES ÁLVAREZ, respecto de la concesión de beneficios transicionales. En otras palabras, la negativa de la LC en relación con otros comparecientes va a incidir en la forma en que se aborde el estudio de la solicitud de beneficios del señor GRISALES. Situación que se torna aún más problemática si se tiene en cuenta que, tal como lo precisó la defensa, no son asimilables las situaciones jurídicas de los procesados, debido a que el señor GRISALES no tiene la calidad de imputado ni acusado3, calidad que sí reunía el señor VINASCO. La apelación de la decisión que ordena la acumulación de procesos al interior de la JEP y su relevancia en la garantía del debido proceso
4. Tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, el debido proceso es, también en la justicia transicional, “piedra angular irremplazable”4 del Estado social de Derecho.
En ese sentido, si bien puede ser “flexibilizado” en algunos aspectos, no podría en ningún momento ser anulados aspectos que conforman su núcleo esencial5.
5. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano
de cierre hermenéutico de la Jurisdicción Especial para la Paz, establezca de manera justificada y razonable los motivos por las cuales flexibiliza a niveles extremos el debido proceso en las actuaciones adelantadas por las Salas y Secciones. 3 Cuaderno principal JEP, folio 19. 4 Corte Constitucional. Sentencias C-674 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-112 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-112 de 2019. 3
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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2019120080100042E
SOLICITANTE: JAMES GRISALES ÁLVAREZ
6. En el caso particular, la SA determinó que las providencias relativas a la acumulación de procesos son inapelables. Tal decisión se basó, fundamentalmente, en dos argumentos: (i) por un lado, la Sección mayoritaria refiere que en ninguna norma de la legislación procesal aplicable a la JEP se incluye dentro de las providencias apelables las que deciden sobre la acumulación de procesos6; (ii) por otro lado, se indica que, si bien el catálogo de providencias apelable no es cerrado, las decisiones que se pronuncian sobre la acumulación no cuentan con la trascendencia suficiente para justificar un pronunciamiento en segunda instancia de una jurisdicción especial y estrictamente temporal.7
7. Estos argumentos no revisten de la envergadura necesaria para limitar la doble instancia, institución que puede operar, según la Corte Constitucional como principio, garantía o derecho8. La relevancia de la doble instancia fue enfatizada por la misma
Sección Mayoritaria en una oportunidad anterior9 en los siguientes términos:
23. El margen de configuración de legislador para estos efectos es amplio, pero no ilimitado, pues debe ceñirse a los principios, valores y derechos fundamentales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
La ley, entonces, no puede establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, ni puede consagrar cualquier tipo de exclusión. De lo contrario, se corre el riesgo de convertir la regla general (doble instancia) en excepción (única instancia) y de afectar gravemente el derecho de defensa, que es parte integral del derecho al debido proceso.
24. Para que no riñan con la Constitución, las exclusiones a la garantía de la doble instancia en los procesos judiciales deben cumplir con los siguientes criterios: (i) deben tener un sustento legal; (ii) no pueden fundarse en criterios discriminatorios o arbitrarios; (iii) deben propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y (iv) la imposibilidad de apelar la providencia, 6 Párrafo 10 del Auto respecto del cual Salvo el voto. 7 Párrafo 12 del Auto respecto del cual Salvo el voto. 8 “Resulta suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia.” Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2015, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 035 de 2019. 4
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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2019120080100042E SOLICITANTE: JAMES GRISALES ÁLVAREZ debe compensarse con otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen.
25. En lo que atañe a los jueces, deben abstenerse de establecer, por vía de interpretación, excepciones a la doble instancia o de hacer extensivas por medio de analogía las exclusiones previstas en el ordenamiento jurídico para otros procedimientos o actuaciones judiciales, pues la autonomía y la independencia judicial no pueden invocarse para debilitar las garantías institucionales –la doble instancia lo es– que operan como mecanismo de protección de los derechos constitucionales.
8. De acuerdo con lo anterior, la acumulación procesal que puede ser decretada por las Salas y Secciones en virtud del artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, tiene, además del valor reseñado en el párrafo 13 de la decisión de la que me aparto10, la potencialidad de impactar en el debido proceso de los comparecientes a la JEP en términos de
definición de competencia de la Jurisdicción, de imparcialidad e independencia del fallador, entre otros. Por lo tanto, no puedo coincidir con la Sección Mayoritaria en que la acumulación procesal, siempre y en todos los casos “obra en favor de las víctimas y de los propios comparecientes o aspirantes a comparecer”. El carácter limitado de tal afirmación se puede observar, de manera palmaria, a través de los hechos del caso que fue sometido a conocimiento de la Sección de Apelación, lo anterior porque en el caso particular del señor GRISALES la acumulación sí puede llegar a tener repercusiones negativas en el tratamiento de su solicitud de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. 10 Ahora bien, clasificar la acumulación de casos en la JEP como un acto complejo e inapelable no la despoja de valor. La agrupación a la cual se refiere el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 fue concebida por el legislador y puesta a disposición de la JEP como una herramienta práctica para el avance de la justicia transicional. Está perfilada, formalmente, para proveer por la economía y celeridad procesal, pero su misión es más ambiciosa y consiste, como mínimo, en: 1. Aumentar la capacidad de esta Jurisdicción para solventar el universo de casos de su competencia dentro de los límites temporales que le fija la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.) –evitar la impunidad. 2. Aliviar la congestión judicial que durante la evolución de la JEP pueda dificultar la normal administración de justicia – decisiones oportunas. 3. Recabar información que sirva para resolver casos semejantes o relacionados, en aras de evitar
fallos contradictorios –decisiones coherentes. 4. Concentrar los beneficios y sanciones penales de los que sea depositario un mismo individuo –esclarecer la situación jurídica. 5. Garantizar que las Salas y Secciones cuenten con suficiente tiempo para resolver los casos de los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos –selección y priorización. 6. Posibilitar la construcción de macroprocesos que mejor expongan las particularidades, gravedad y magnitud del hecho punible; la identidad, representatividad y modus operandi del presunto responsable; la calidad, condición de vulnerabilidad y pretensiones de las víctimas; y la dimensión e impacto diferenciado del daño causado, entre otros –decisiones mejor estructuradas. 5
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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2019120080100042E
SOLICITANTE: JAMES GRISALES ÁLVAREZ
9. Ahora bien, hay un último elemento que considero que no fue incluido en la argumentación de la Sala Mayoritaria y el cual estimo de vital importancia: consiste en la consagración expresa en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, como providencias susceptibles del recurso de apelación, “las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad.” Teniendo en cuenta la estrecha relación que existe entre las figuras de la acumulación y la conexidad no podía simplemente soslayarse esta definición normativa, la cual está prevista para aquellos casos en los cuales, en virtud algún criterio de conexidad se decida sobre la procedencia -o node la acumulación de casos al interior de la JEP.
Por las razones expuestas, salvo mi voto. Con toda consideración, [Firmado en el original]
SANDRA ROCÍO GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación Tribunal para la Paz. 6