JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-259 14-agosto-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-259 14-agosto-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEP. - Condición de combatiente-. COMPETENCIA DE LA JEP. -calidad de grupo armado organizado-. COMPETENCIA DE LA JEP. -Excepciones relativas al ingreso de combatientes de estructuras paramilitares. CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO. - Algunas implicaciones de su multicausalidad. JUEZ NATURAL. -En relación a los eventuales comparecientes establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y, frente a quienes no lo son-. EFECTOS DE VULNERACIÓN DE LÍMITES DE COMPETENCIA DE LA JEP. - ataca derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, reparación y garantía de no repetición, así como la seguridad jurídica-. INGRESO EXCEPCIONAL DE COMBATIENTES PARAMILITARES A LA JEP -condiciones esbozadas por la Sección mayoritaria, implicarían suministro de verdad incompleta-. INGRESO EXCEPCIONAL DE COMBATIENTES PARAMILITARES A LA JEP -. El desconocimiento de papel de combatientes, trae como consecuencia la revictimización-. INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LA JEP -límites de las advertencias de la SA a las Salas de Justicia.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 259 DEL 14 DE AGOSTO DE
2019 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 20181510203092
Solicitante: Salvador PADILLA TRIANA
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a salvar parcialmente mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso mediante el Auto TP-SA 259 de 2019. Planteamiento
1. No obstante estar de acuerdo con la decisión final del auto en referencia, me aparto parcialmente de algunos aspectos establecidos en la parte considerativa y en la inclusión en la resolutiva de un “recordatorio” a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). La providencia de la Sección confirmó la Resolución del 28 de febrero de 2019, de la Subsala Séptima de la SDSJ, mediante la cual se rechazó la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y sus consiguientes beneficios en relación con el señor Salvador PADILLA TRIANA, por falta de competencia personal.
2. De conformidad con ello, mi salvamento de voto versará sobre dos asuntos: (i) la referencia al ingreso excepcional de combatientes paramilitares a la JEP y (ii) la 1 decisión de incluir en la parte resolutiva un recordatorio a la SDSJ relativo a la procedencia del rechazo de plano de las peticiones formuladas por integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando sean consideradas abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de la JEP.
La competencia de la JEP es específica y no puede ser objeto de ampliación sin vulnerar el principio del juez natural
3. En esta oportunidad, debo insistir en que la Jurisdicción no tiene competencia sobre combatientes paramilitares, contrariamente a lo planteado en el párrafo 12 de la providencia, lo que desarrollaré a través de las siguientes materias relativas al ámbito de competencia personal en la JEP: (i) el alcance de la suscripción de un acuerdo final de paz respecto al ámbito de competencia personal en el contexto de un conflicto armado no internacional; (ii) el carácter de los grupos armados al margen de la ley a los que se dirige la competencia de la Jurisdicción Especial; (iii) y (iv) las implicaciones de la doctrina sobre el ingreso excepcional de combatientes paramilitares en la obligación del Estado de no revictimizar.
4. Como he expresado en numerosos votos disidentes, la JEP constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente. Es decir, la Jurisdicción no puede ser considerada juez natural, ni, por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional.
5. Asimismo he reiterado como lo hago ahora que, de conformidad con lo establecido por el tribunal constitucional, la JEP muestra particularidades determinadas constitucionalmente en el Acto Legislativo 01 de 2017, a partir del Acuerdo Final para la Terminación del conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP), y robustecidas por la jurisprudencia constitucional.
6. Dadas estas especialísimas circunstancias y la propia complejidad del conflicto armado no internacional (CANI) colombiano, la Corte Constitucional admite que la
competencia para conocer de los hechos ocurridos en su contexto, no es exclusiva de la JEP, dado que existen procedimientos y jurisdicciones diversas para la judicialización de determinados hechos de relevancia penal dentro del marco jurídico colombiano. En relación con los grupos paramilitares desmovilizados con anterioridad al año 2005, se tienen el procedimiento penal especial de Justicia y Paz y los Acuerdos de contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación, a cargo de la jurisdicción ordinaria y del Centro Nacional de Memoria Histórica. En lo concerniente a la judicialización y los beneficios jurídicos, entre otros, de miembros de las FARC-EP, se tiene el procedimiento ante la JEP, “sin perjuicio de que los jueces ordinarios puedan conceder amnistías y libertades”. 2
7. Estas distintas competencias se explican, como lo ha recalcado antaño el tribunal constitucional, en que la paz constituye una finalidad del Estado colombiano, y que la justicia es un presupuesto permanente de la paz a través de diversas jurisdicciones. Además de lo referido, la JEP, como componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de No Repetición
(SIVJRNR), envuelve un tratamiento especial, transitorio y autónomo. Se trata de un componente que busca realizar el tránsito dado de un escenario de CANI a una paz estable y duradera. Así, la JEP es un instrumento que comprende que dicha realización no es posible sin considerar a las víctimas: por ello el protagonismo que les reconoce.
8. Dicho ello, las discrepancias de la JEP con el trámite penal especial de Justicia y
Paz, no se limitan a que la primera no se encuentre integrada a la Rama Judicial del poder público. También difieren en su origen, dado que la constitución del SIVJRNR, tuvo lugar en la existencia de un AFP. Debe destacarse que la JEP se inscribe dentro de un sistema cuyas bases se avienen a aspectos como la centralidad de las víctimas y sus derechos, así como a criterios como la concentración de los más altos responsables, y el sistema de incentivos condicionados. Cuestiones que permiten reiterar que no se trata de una jurisdicción complementaria del trámite penal especial de Justicia y Paz, ni de la justicia penal ordinaria.
9. A su turno, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, al definir sus ámbitos de aplicación, anticipó las condiciones que deben cumplir los potenciales usuarios de los beneficios relacionados con la comparecencia de personas ante la JEP, asunto que fue revisado por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2017, y que ha venido siendo objeto de desarrollo en los precedentes fijados por la SA, así: Ámbito Personal. Focaliza a los beneficiarios del AFP, limitando este factor a los siguientes grupos: ex combatientes de las FARC-EP, agentes de la Fuerza Pública, agentes del Estado que no hicieron parte de la Fuerza Pública, terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades, y por otra parte, en relación con personas interesadas en obtener amnistías o indultos por conductas ocurridas durante disturbios o en el marco de la protesta social.
Ámbito Temporal. De acuerdo con este criterio, la JEP es competente para conocer de aquellas conductas que fueron cometidas con anterioridad a la
firma del AFP (1 diciembre de 2016) y, de aquellas ocurridas durante el proceso de dejación de armas. Ámbito Material. Este factor se satisface, por regla general, cuando las conductas ocurridas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, exceptuando aquellas acaecidas en el marco de protestas sociales y disturbios.
10. De tal suerte que no se encuentra una mención directa a los combatientes de los grupos paramilitares como potenciales destinatarios de la JEP. Por lo tanto, se 3 precisa considerar el alcance de la suscripción de un AFP y sus implicaciones en el cumplimiento del ámbito de competencia personal en el contexto de un conflicto armado; así como el carácter de los grupos armados organizados, a quienes se dirige la competencia de esta jurisdicción; y, las posibilidades de aplicación del principio de favorabilidad.
Alcance de la suscripción de un acuerdo final de paz frente al ámbito de competencia personal en el contexto de un conflicto armado.
11. Con fundamento en el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, surge incuestionable que la aplicación de la ley de amnistía e indulto, además de sus beneficios, se encuentra sometida, en relación con algunos grupos armados organizados (GAO), a la celebración de un AFP.
12. Vistas las cosas desde la perspectiva constitucional y, a no dudarlo, la subordinación a la competencia de la JEP en punto de los integrantes de GAO hace relación directa con la suscripción de un acuerdo final de paz, entonces las FARC-EP
constituyen como extinto grupo armado, sujetos directos de la competencia de esta jurisdicción especial. Ello también conlleva, como bien lo ha señalado la Sección, que el marco jurídico elaborado en virtud del AFP se circunscriba a los miembros de GAO que, de forma concomitante o incluso hacia el futuro alcancen un acuerdo de similares características.
13. Debe recordarse que el Derecho Internacional Humanitario (DIH), aclara el contenido de la categoría de GAO en un CANI, particularmente a partir del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra (Artículo 3º Común), el Protocolo Adicional II a dichos Convenios (PAII) y el derecho internacional humanitario consuetudinario.
14. A partir del artículo 3º Común, el término fuerzas armadas comprende las de origen estatal y las disidentes, también denominadas GAO. Esta cuestión ha entrañado cierto debate en el sentido de determinar si estos últimos grupos involucran a aquellos que no son disidentes. A estos efectos, el artículo 1 del PA II, aplicable al CANI colombiano, que “desarrolla y completa el artículo 3 común”, se refiere a “los conflictos que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo” (Negrita fuera del texto original).
15. El reconocimiento de múltiples motivaciones en los GAO, también corrobora
que, con independencia de sus razones, se vinculan con el DIH en el contexto de competencia material de este y a partir de su estructuración y actuaciones. De ahí que sus razones no le excluyen de la aplicación del DIH como lo subraya tanto el DIH convencional como el consuetudinario en virtud de la obligación de respetar y hacer 4 respetar el DIH sin que se demande reciprocidad. Entonces se colige que en el CANI colombiano, en virtud del desarrollo existente a partir del PA II, los GAO llamados a respetar y aplicar el DIH no se limitan a los disidentes.
16. Establecido lo anterior, debe recordarse que los GAO se comprenden en términos generales como estructuras que combaten en un conflicto armado y bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados. La doctrina internacionalista evidencia la determinación normativa de estas organizaciones a partir del Reglamento de la Haya y el II Convenio de Ginebra, si bien el primero de los cuerpos las describe a efectos de la aplicación del estatuto de prisionero de guerra en el contexto de los conflictos armados de carácter internacional, también resulta aplicable en los CANI a partir del principio de distinción. Tras el retiro de los requisitos de visibilidad en el uso de las armas y de respeto de las leyes y costumbres de la guerra, persiste la exigencia de un mando responsable y el sometimiento a un régimen de disciplina interna.
17. La configuración de los GAO se define más aproximada en la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales relativa al DIH. Por ejemplo, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY, ICTY) exige los siguientes
factores: i) Una estructura de mando con normas y mecanismos disciplinarios; ii) un centro de operaciones y control de determinado territorio; iii) capacidad de acceder a armamento, equipo militar, así como reclutamiento y entrenamiento; iv) capacidad de planificación y desarrollo de operaciones militares; así como v) aptitud de negociación. Dichos requerimientos suelen sintetizarse en un cierto grado de organización, para referirse a una estructura jerárquica con liderazgo capaz de ejercer autoridad sobre sus integrantes.
18. Las revisiones que acaban de hacerse, permiten establecer mi desacuerdo con cuestiones establecidas en el párrafo 12 de la decisión que es objeto de esta Aclaración de voto, donde la Sección mayoritaria señaló: Sin embargo, la SA ha precisado que los antiguos paramilitares pueden comparecer ante la Jurisdicción Especial en calidad de terceros financiadores o colaboradores, en los estrictos términos del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 (num. 3) y según los parámetros previstos por la jurisprudencia de la JEP. En tal caso, su sometimiento estaría necesariamente circunscrito a los delitos que cometieron en ejercicio del papel de terceros, pues no abarcaría las conductas punibles que les son atribuibles como integrantes de grupos paramilitares, respecto de las cuales el sistema de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria conservan plena competencia, según el caso.
19. De esta forma la postura de la Sección mayoritaria busca permitir la entrada de antiguos paramilitares a través de una segmentación artificiosa de los roles que desempeñaron en las estructuras armadas. Así, incurre en revictimización en tanto
alude como tercero a quien tiene en realidad la calidad de combatiente ante el CANI; y por medio del mecanismo determinado para dicha ampliación de la competencia 5 implicaría que, a pesar de ser portadores de una verdad incompleta, la doctrina de la Sección de Apelación mayoritaria convertiría en titulares de beneficios a personas que no tienen derecho a ellos.
20. Así las cosas, esta línea argumentativa permitiría, bajo la lógica de la Sección mayoritaria, que combatientes paramilitares pudiesen ingresar a la competencia de la JEP, si inicialmente fueron auspiciadores de dichas estructuras y no han sido condenados por estos hechos. Pero lo establecido en el parágrafo 63 del AFP, como se observa, es completamente diferente a lo que busca establecer la mayoría de la Sección de Apelación, contexto en el cual tiene una importancia cardinal, la concepción multicausal del conflicto. En efecto, el parágrafo alude explícitamente a personas que hayan contribuido a la comisión en el marco del conflicto, entendido este en términos generales. No se hace por tanto una parcelación en relación con las diferentes intervenciones que se haya tenido en el conflicto, sino, insisto, a una contribución.
21. En segundo orden, el parágrafo 63 del AFP alude a las “personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados”, de ahí que tampoco aquí tiene lugar la atomización en relación con los diversos y supuestos roles respecto del conflicto que haya realizado una persona. Expresamente se refiere a las personas que no hayan formado parte de las organizaciones o grupos armados, lo que equivale a sostener, que de no haber integrado dichos grupos, mal podría aludirse a una persona
vinculada al parágrafo 63 del AFP o al último inciso del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016.
22. Como lo he observado en otros votos disidentes, debe recordarse que el principio de distinción, precepto nuclear del DIH, constituye una norma de derecho imperativo internacional y posee un carácter perentorio de conformidad con lo reconocido por la Corte Constitucional. Ahora bien, quienes integran las fuerzas armadas en sentido general (supra 13), son denominados combatientes, es decir, aquellas personas que bajo el principio de distinción, no son titulares de la protección que el derecho internacional de los conflictos armados reconoce a los civiles. Los combatientes entonces son aquellas personas cuya función contínua es participar directamente en las hostilidades, lo que desde luego excluye al personal sanitario y religioso de las fuerzas armadas de una parte en conflicto, quienes son no combatientes.
23. Entonces, la participación en el conflicto como combatiente paramilitar, obliga a que esta persona sea procesada dentro del procedimiento penal especial de Justicia y Paz o en su defecto, en la jurisdicción penal ordinaria. Una consideración contraria, como es desarrollada por la Sección mayoritaria, podría implicar un escenario de impunidad porque equivaldría a hacer pasar por tercero a un combatiente que integró una estructura paramilitar, impediría que esta persona respondiese en términos de debido proceso por sus acciones como tal, pero en todo caso alcanzaría los beneficios provisionales y definitivos respecto de una condición de la que 6 normativamente no es titular. Desde luego, todos estos efectos resultarían indeseables en un escenario que justicia transicional que busque garantizar la no repetición a través del respeto a los derechos de los víctimas como centralidad.
Carácter de los grupos armados al margen de la ley, a los que se dirige la competencia de la JEP.
24. Como ha señalado la Sección en otras decisiones, en términos genéricos, el ámbito de aplicación personal de la JEP se entiende en función de las calidades o de la situación de las personas que podrán ser procesadas u objeto de beneficios, atributos que pueden ser sintetizados en el siguiente cuadro.
Combatientes “No combatientes” bajo la JEP Personas Extintas Fuerzas Agentes de Estado no Terceros procesadas por FARCEstatales pertenecientes a la disturbios EP FFPP públicos o ejercicio de protesta social Agentes del Agentes del Estado no Sin hacer parte Personas que Estado integrantes de la de participan en integrantes Fuerza Pública que organizaciones o “ciertas de la Fuerza participaron en algún grupos armados, alteraciones serias Pública. grado en la contribuyeron a al orden público, confrontación. la comisión de que podrían surgir delitos en el por motivos Miembro de marco del diversos”. corporaciones públicas, conflicto. empleado o trabajador Personas que del Estado o de sus Categoría participan en Entidades residual de “no “actividades Descentralizadas combatiente”. asociadas al Territorialmente y por ejercicio del Servicios, que haya derecho participado en el fundamental a la diseño o ejecución de manifestación conductas delictivas, pública, el cual se relacionadas directa o relaciona a su vez indirectamente con el con los derechos a conflicto armado la libertad de reunión, de expresión y de locomoción”. Comparecencia Comparecencia voluntaria, integral, irreversible y sujeta al
obligatoria régimen de condicionalidad Tabla No. 1. Competencia personal: Comparecientes en la JEP.
25. Cuando la normativa de la JEP hace referencia a los grupos armados organizados al margen de la ley, aparece un vínculo ineludible entre la competencia de esta jurisdicción especial, los beneficios estipulados en el AFP, así como los delitos políticos y los denominados comunes que fueren conexos a ellos.
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26. Como bien lo ha señalado esta Sección, el Acuerdo de Santafé de Ralito suscrito entre el Gobierno nacional de la época y algunas estructuras paramilitares, no puede considerarse un AFP acorde a las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2017, sino un acuerdo parcial de desmovilización. Las conversaciones adelantadas entre las estructuras paramilitares que participaron en el proceso y el Gobierno nacional de aquél entonces constituyeron, a la luz de la jurisprudencia de la Sección, un proceso de sometimiento a la justicia. Asimismo, los diálogos no tuvieron como eje de discusión el desmonte del fenómeno paramilitar. Tampoco la elaboración de una agenda de paz que comprometiera por lo menos dos visiones diferentes sobre la vida política, económica y/o social del país.
27. Pero la propia Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha advertido que la naturaleza de los delitos realizados por los grupos paramilitares es diferente frente a aquéllos que podrían considerarse como delitos políticos y los conexos con estos. Dicha cuestión ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, en cuanto señala que los paramilitares no son delincuentes
políticos.
28. Además, tales consideraciones se refuerzan con lo que la Sección de Apelación de este Tribunal ha enfatizado, cuando se ocupó del análisis del artículo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los siguientes términos:
[A]unque dicha norma señaló que para acceder a la JEP debe suscribirse un acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al que pertenece el combatiente, a continuación, al referirse a la forma en el que sus miembros se acreditan, precisó que éste debía tratarse de un grupo rebelde. (…) En ese entendido, dicha expresión [grupo rebelde], usada como calificación de un grupo armado, revela de forma palmaria que al expedir el Acto Legislativo n.º 01 de 2017 el legislador quiso que sólo pudieran acudir a la JEP los integrantes de aquellos grupos que, mediante el uso de las armas, pretendieran derrocar al Gobierno Nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, y que suscribieran un acuerdo final de paz con éste.
29. De tal suerte que, además de suscribir el AFP, el GAO de competencia de la JEP debe ser un grupo rebelde. Y también por ese mismo fundamento, las estructuras distintas a la ex-guerrilla de las FARC-EP y que de manera adicional no exhiban la calidad de rebeldes, no entran en la competencia de la JEP.
30. No debe perderse de vista que la Corte Constitucional ha reiterado los límites constitucionales en materia de competencia de la JEP. En particular ha señalado que sus magistradas y magistrados deben realizar análisis rigurosos para fijar la
competencia en los casos respectivos, a fin de no desbordar el ámbito transicional. 8 Pero ello no puede implicar desconocer situaciones de vinculación con el fenómeno paramilitar que por ahora sí sería posible que ingresen con claridad a la Jurisdicción Especial.
31. Por otra parte, debe tenerse especial atención de normativas básicas del Derecho Internacional Público, y normas estructurales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ("DIDH”). Si bien se ha reconocido el sustento principalmente consuetudinario de las normas generales sobre la responsabilidad internacional de los Estados, el régimen en materia de derechos humanos, está claramente decantado. En ese contexto, múltiples órganos, organismos, y tribunales internacionales han conceptuado sobre la responsabilidad internacional del Estado por acción, en relación con actuaciones del paramilitarismo. Ello impone retos superiores a la JEP, ante todo cuando la jurisprudencia interamericana y la penal nacional señalan cuestiones que impiden el conocimiento del fenómeno paramilitar desde el factor personal de compareciente combatiente como su origen, su integración, así como la creación de “una situación de riesgo que acentúa los deberes especiales de prevención y protección” a cargo del Estado. Entonces, revisar la jurisprudencia penal e interamericana sobre el fenómeno paramilitar, exigirá un ejercicio de verdad restaurativa. En este sentido ya me he pronunciado, y lo reitero en este salvamento parcial de voto: la JEP debe dar lugar a la Justicia Restaurativa, y por ende, a la construcción de la verdad restaurativa.
La doctrina sobre el ingreso excepcional de combatientes paramilitares vulnera la obligación del Estado de no revictimizar
32. Conectadas como están en la doctrina del excepcional ingreso de los combatientes paramilitares a la JEP, las preanotadas cuestiones sobre la vulneración del principio de distinción al permitir el ingreso de estos combatientes considerándolos terceros, así como las limitaciones que ello impone para la construcción de la verdad restaurativa, también se observa que la doctrina abonaría a la revictimización.
33. Se entiende por revictimización, el sometimiento de quien ha sido víctima, a nuevas situaciones traumáticas, en su relacionamiento con personas o instituciones tanto de naturaleza pública o privada1. Como advierte la Corte Constitucional, la revictimización tiene lugar “por motivos relacionados con la experiencia inicial, cuyas arraigadas secuelas reviven a propósito del ejercicio posterior de otro poder”2.
34. La jurisprudencia constitucional e interamericana, se han ocupado del deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización, exigencia que se inscribe 1 De conformidad con las Reglas de Brasilia, la victimización primaria se refiere a los efectos negativos del hecho punible y la victimización secundaria se refiere a los daños sufridos por la víctima como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia. XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (2008) Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad. 2 Corte Constitucional, C-470 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 dentro de la garantía de las víctimas a la no repetición, así como en el marco del cumplimiento del deber de diligencia debida por los Estados. Se trata asimismo de “un deber ético de quienes integran el sistema de justicia, minimizar [el] sufrimiento al
momento de cumplir con las diligencias judiciales”3. Bajo esta obligación, se extienden exigencias en relación con las víctimas en general4, y respecto de las víctimas en el contexto del conflicto armado, en particular, como entrará a revisarse.
35. El deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización, se enmarca en dos cuestiones generales dentro de los procesos penales. La primera de ellas se refiere a la exigencia de tomar en cuenta las opiniones de las víctimas y adoptar “las medidas que sean necesarias para evitar su sufrimiento durante el proceso y causarle ulteriores daños”. Esta previsión, desde luego, incluye la obligación de brindar protecciones especiales y acompañamiento especializado a las víctimas, a fin de que puedan participar en forma efectiva en el proceso penal. Se trata además, de una exigencia reforzada respecto de situaciones especiales como las de niñas, niños y adolescentes y las mujeres. Una segunda cuestión general relativa al deber de prevenir y no incurrir en revictimización, tiene lugar en relación con eventos como la práctica de pruebas, donde se debe limitar la posibilidad de la revictimización.
36. La doctrina internacional con fundamento en el DIDH y en particular, las Reglas de Brasilia, sintetiza múltiples factores de vulnerabilidad que resultan de relevancia y de utilidad para establecer el reconocimiento de las obligaciones reforzadas de no revictimización. Entre ellos se encuentra la consideración de víctimas que pertenecen a pueblos étnicos, de mujeres, así como de víctimas y familiares de víctimas de graves violaciones de los derechos humanos. Además, como se anotó, la
obligación de prevenir y contener la revictimización, se robustece en consideración a las víctimas del conflicto armado no internacional, personas que bajo la luz de la Corte Constitucional requieren una “especial protección del Estado” en tanto sujetos de especial protección constitucional5. Con ello, la jurisprudencia constitucional se inscribe en el reconocimiento que el DIDH hace del deber de no incurrir en la revictimización, y en el establecimiento de una obligación de carácter reforzado.
37. De esta forma, la forzada inclusión de combatientes del paramilitarismo en la competencia de la JEP, en las condiciones expresadas a partir de la doctrina de la Sección de Apelación mayoritaria, esto es, con independencia de que hayan fungido 3 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, considerando 4.5.9. 4 Se entiende el concepto víctima bajo una noción amplia, propia del DIDH, que llega incluso a quienes hayan intentado prevenir la victimización. Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso de Poder, Resolución 40/34 (1985), segundo párrafo del literal A. Entre otros, la jurisprudencia interamericana ha reconocido una noción amplia de la noción de víctima. Ello ha tenido una importante repercusión, por ejemplo, en casos de Desaparición forzada de personas.
Ver, entre otras; Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala.
Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70; Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de
1998. Serie C No. 36. Caso Blake vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48. 5 Entre otras, Corte Constitucional sentencia T-496 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño, SU-648 de 2017 MP
Cristina Pardo Schlesinger. 10 como combatientes de estructuras diferentes a las FARC-EP, y con verdad incompleta, desconocen el principio de centralidad de las víctimas, así como el derecho de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario a obtener una reparación integral, que en uno de sus componentes contiene las garantías de no repetición. La independencia judicial en la JEP y los recordatorios a las Salas de Justicia sobre el
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