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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-278 04-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-278 04-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: BUSQUEDAD SELECTIVA EN BASE DE DATOSNecesidad de control.- BUSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOSVulnera derecho de intimidad, para acceder a la información confidencial se requiere autorización judicial previa.- CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la PazJUEZ DE CONTROL DE GARANTÍASnaturaleza y funciones- - ESTRICTA TEMPORALIDADNo hay desbordamiento de los límites temporales de la Justicia TransicionalSALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 278 del 4 de septiembre de 2019

Bogotá D.C., 20 de mayo de 2020

Expediente: 2018330160100019E Solicitante: Óscar Fabián VARGAS BARRERA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en la presente oportunidad dejo consignados los argumentos por los que no puedo acompañar la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 278 de 2019.

Planteamiento

1. La Sección mayoritaria en el auto respecto del cual salvo mi voto, resolvió confirmar el Auto AT-025 de 2019, proferido por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad Responsabilidad emitido el 14 de agosto de 2019, por medio del cual se rechazaron los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el Fiscal de Apoyo II de la Fiscalía 3 ante el Tribunal de la JEP, decisión frente a la cual, el delegado de la UIA

interpuso recurso de queja.. 1

EXPEDIENTE: 201833016000019E

SOLICITANTE: OSCAR FABIÁN VARGAS BARRERA

2. A mi juicio en casos como el presente en el que la SDSJ comisiona a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que mediante la búsqueda selectiva en base de datos ubique a las víctimas relacionadas con las conductas delictivas cometidas por el señor Oscar Fabián Vargas Barrera se comprometen los derechos fundamentales de aquellas, en especial el derecho a la intimidad, además de involucrar el principio de centralidad de las víctimas de quienes se pretenden acudir a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Mi disenso, entonces se concreta en dos aspectos: (i) relacionado con la necesidad de control judicial de la búsqueda selectiva en base de datos cuando están encaminadas a ubicar a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario (ii) la naturaleza y funciones del Juez de Control de garantías de la jurisdicción transicional, adicionalmente expondré mis reparos acerca del carácter sustancial de algunas providencias y conforme a la legislación procesal aplicable a la Jurisdicción transicional la procedencia o no de los recursos de ley. Búsqueda selectiva en base de datos vulnera derecho a la intimidad en el proceso penal.

3. La búsqueda selectiva en base de datos, es un procedimiento de carácter judicial, regulado en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004: el cual señala: “Búsqueda selectiva en bases de datos. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo

de informaciones de acceso público”.

4. Así las cosas, es claro que el interés del Estado y de la sociedad en que se investiguen las conductas delictivas y se sancione a sus responsables en procura de preservar la vigencia de un orden justo, es un bien protegido por la Constitución1, en esa medida en el contexto de una investigación criminal eventualmente es necesario acudir a la recolección de la información necesaria en aras de satisfacer el interés constitucionalmente protegido, lógicamente ello debe hacerse con estricto acatamiento y respeto de los derechos fundamentales sujetos a mengua en el proceso penal. Para conjurar la presunta afectación de garantías constitucionales, es necesario contar con la autorización judicial previa que regulen la actividad investigativa del Estado.

5. La intervención indebida por parte del Órgano encargado de la investigación para acceder a información reservada de una persona trasgrede el derecho fundamental de la intimidad de los individuos y establece una interferencia indebida en el ejercicio supremo de ese derecho2, en aquellos casos que adolecen la falta de autorización judicial previa. 1 Corte Constitucional, Sentencia C336/07 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Constitución Política. Artículo 15 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante

orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160100019E

SOLICITANTE: OSCAR FABIÁN VARGA BARRERA

6. En esa medida es preciso indicar que la búsqueda selectiva en base de datos que contenga información referida al indiciado, imputado, o de las víctimas como en el presente caso, conlleva a la fractura de la confidencialidad de la información dinámica de carácter personal de los datos, por tanto su consecución constituye una invasión a la intimidad personal o familiar de su titular3, pues es claro, que se pone en riesgo el principio de confidencialidad propio de la actividad encaminada al tratamiento de datos personales almacenados en las diferentes bases de datos legalmente autorizadas, de allí que se deba garantizar la reserva legal de dicha información.

7. Para evitar las intromisiones indebidas a la información de las personas contenidas en bases de datos y en procura de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, el legislador estableció como regla general, la autorización previa que emita el Juez de Control de Garantías4. Concretamente en el artículo 250 de la Constitución Política, que establece las funciones ordinarias que debe cumplir la Fiscalía General de la Nación, se estableció los límites constitucionales a las actuaciones del ente investigador, señalando entre otros, en el numeral 3º de dicha norma ““En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello”5

8. De esta manera, emerge que la protección de los derechos fundamentales ocupa un lugar preferente en el Estado constitucional de derecho, ello se expresa a través de los diferentes controles que deben realizarse para evitar su afectación. El órgano de cierre en materia constitucional, sobre el tema indicó: “El constituyente, retomando la experiencia de la estructura del proceso penal en el derecho penal comparado, previó que la Fiscalía, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, esté sometida al control judicial o control de garantías – según la denominación de la propia norma-, decisión que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho”6.

9. Lo anterior, nos permite indicar que en el desarrollo de la investigación judicial no se puede escindir la garantía de protección de los derechos fundamentales tanto del investigado y con mayor razón los que atañen a las víctimas, que fungen como límites de la investigación, por judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”

3 Corte Constitucional, Sentencia C336/07. 4 Ibidem 5 Ibíd. 6 Sentencia C-1092 de 2003, MP Álvaro Tafur Galvis 3

EXPEDIENTE: 201833016000019E SOLICITANTE: OSCAR FABIÁN VARGAS BARRERA ello no se puede desconocer que el control que ejerce el juez de control de garantías responde sin lugar a dudas al principio de necesidad efectiva de protección judicial en especial cuando en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de

información que pueda afectar a las víctimas. . Normatividad internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad con lo que ha sido decidido al respecto por la SA del Tribunal para la Paz.

10. La Sección de Apelación se ha pronunciado sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz7. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la Sección constató la inicial limitación de la actividad procesal de las víctimas en el ordenamiento jurídico colombiano avalada por la jurisprudencia constitucional, pues se acotaba a la indemnización vía proceso penal,8 poniendo de presente cómo dichos condicionamiento fueron objeto de transformación a partir de la Sentencia C-228 de 2002, donde se aceptó que concurrían al proceso a fin de ejercer sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición.

11. Con la Sentencia C-228 de 2002, el tribunal constitucional: (i) a partir del reconocimiento del derecho de la víctima a impugnar sus decisiones, verificada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), concluyó la existencia del derecho a tener una actividad central en toda la actuación; y (ii) precisó de conformidad con lo anterior, los derechos sustanciales y 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 001 de 2019 Párrs. 66 y 67. “El derecho a la participación se deriva de la centralidad que el AFP les reconoció directamente a las víctimas, cuando resaltó la importancia de que ellas estuvieran siempre en el corazón de cada trámite judicial: “[e]n toda actuación

del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento [a ellas] infligido”#. Por su parte, la Corte Constitucional dispuso que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz”# y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional”# (énfasis añadido). De estas citas la SA resalta los verbos garantizar y proteger, para significar que la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo# y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás.// Es por ello por lo que el Acto Legislativo 1 de 2017 ordena que las normas de procedimiento garanticen su intervención, conforme a “[…] los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial” (art 12 trans). Y si bien la Ley 1820 de 2016 no desarrolló a fondo este derecho a la participación en los trámites en ella regulados, lo cierto es que, al examinar su constitucionalidad, la Corte explicó que esto se debía, justamente, a la circunstancia natural de que dicha regulación estaba pensada para controlar la aplicación de institutos transicionales ante autoridades administrativas o jurisdiccionales ordinarias, donde las posibilidades de intervención de las víctimas son reducidas#. No obstante, aclaró el Tribunal, la actuación de las víctimas es necesaria

en todos los procesos adelantados ante la JEP, ya que el principio de participación irradia integralmente el componente judicial de transición dado su enfoque inequívocamente restaurativo” 8 Se aludió, entre otras a las siguientes decisiones del tribunal constitucional: Sentencia C-293 de 1995, C-475 de 1997, SU-717 de 1998, C-163 de 2000 y C-1711 de 2000. Asimismo se resaltó que de esta línea interpretativa la Corte se apartó en las sentencias C-412 de 1993 y C-1149 de 2001. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160100019E SOLICITANTE: OSCAR FABIÁN VARGA BARRERA procesales de las víctimas y de sus representantes en todas las etapas del proceso, incluyendo la fase de indagación preliminar9 y con anterioridad al mismo10.

12. Esta sentencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, no sólo influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente11, sino que además permitió afirmar que el país se enrutaba hacia el cumplimiento de las exigencias del DIDH en la materia. Esto significó, además, la adopción expresa de múltiples instrumentos y normativas del Derecho

Internacional12.

13. Asimismo, el reconocimiento de los derechos de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el DIDH y en particular en la jurisprudencia interamericana13. En el Auto TP-SA 041 de 2018, se destacó que la Corte Suprema había incorporado cuestiones como: (i) la

interdependencia de los derechos de las víctimas, así como sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de 9 Subregla reconocida por la Corte Constitucional para el Sistema Penal Acusatorio, respecto de la etapa de indagación en la sentencia C-454 de 2006 10 Señaló la Corte: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. (considerando 4.2.). “De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1) 11 Entre otras, el Auto en mención alude a las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: C-287 de 2014, SU254 de 20013; C-059 de 2010, C-029 de 2009; C-004 de 2003, T-1202 de 2000, T-259 de 1994, T-512 de 1992. Debe

destacarse, asimismo, que el tribunal constitucional se pronunció sobre diversas cuestiones tales como: los derechos de las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la Constitución Política y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; sus naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad en proporción directa a la gravedad de las conductas (Sentencias C-579 de 2013, C-354 de 2006, C-047 de 2006, C-1177 de 2005, C-1154 de 2005, C-979 de 2005, C-591 de 2005, C-998 de 2004, C-114 de 2004, C-014 de 2004, C-899 de 2003, C-775 de 2003, C-570 de 2003, C-451 de 2003, C-004 de 2003, C-916 de 2002, C-875 de 2002, C-805 de 2002, C-578 de 2002, C-282 de 2002, C-178 de 2002, C-228 de 2002, T-556 de 2002, T-1267 de 2001, SU-1184 de 2001, C-1149 de 2001, C-740 de 2001, T-1267 de 2001, C-163 de 2000, T-694 de 2000, C-293 de 1995). 12 Entre la normativa de derecho internacional a la que se dio aplicación en esta trascendente jurisprudencia

constitucional, se cuenta con la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 18); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, (si bien exhibía cierta visión restrictiva de los derechos de las víctimas); los Principios y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Asimismo se destaca en el escenario interamericano: la Declaración Americana de Derechos y Deberes (Artículo 18); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 8 y 25). 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 5

EXPEDIENTE: 201833016000019E SOLICITANTE: OSCAR FABIÁN VARGAS BARRERA un debido proceso para víctimas y procesados, tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar14.

14. A partir de allí, la determinación de estos derechos en la jurisprudencia constitucional, también tuvo lugar en relación con el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de la consideración como fundamentales de los derechos de las víctimas15. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas

y procesados a partir de los artículos 229, 29 y 93 de la Constitución Política, agregando el tribunal constitucional en la Sentencia C-454 de 2006: “Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural (...)”. De esta forma, se ubicó el límite de la actividad procesal de las víctimas y sus representantes en la garantía del derecho a la igualdad de armas entre Defensa y acusación, sin descuidar la existencia de derechos reforzados de las víctimas ante fenómenos criminales constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

15. Por tener directa incidencia en el auto respecto del cual salvo mi voto, debe enfatizarse que la Corte Constitucional ha señalado dimensiones a realizar en las diversas decisiones que adopte la Jurisdicción Especial para la Paz por la gravedad de los hechos que concitan su competencia material. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, señala: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como a las diferentes circunstancias en que fueron realizados; (ii) el deber en cabeza del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la 14 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA041 de 2018 las siguientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala... Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277; Caso J vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 26 de noviembre de 2013; Serie C No. 274; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 263; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 32; Caso Gomes Lund (“Guerrilla Do Araguaia”) vs. Paraguay. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Serie C No. 219; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C No. 196; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 1 de julio de 2006, Serie C No. 148; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C No. 140; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2005, Serie C No. 137; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C No. 52; Caso de la “Panel Blanca” (Panigua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 34; Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Fondo. Sentencia del 8 de diciembre de 1995, Serie C No. 22. 15 Ver al respecto, entre otras decisiones de la Corte Constitucional: Sentencia C-209 de 2007 y la Sentencia C-454 de 2006. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160100019E SOLICITANTE: OSCAR FABIÁN VARGA BARRERA sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. Mientras que en realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber del Estado de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con

un recurso efectivo; (c) y el deber de respetar las reglas del debido proceso. Respecto de este último aspecto, realzó la existencia de un derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él16.

16. Así, la realización de los derechos de las víctimas como fundamentales, la comprensión de que se refuerzan a partir del principio de centralidad de las víctimas, obligan a adoptar medidas eficaces en relación con ellos en las diversas decisiones de la JEP con mayor razón en la Sección de Apelación. Pero esto no será posible, por ejemplo, sin hacer un llamado a que se realicen los controles judiciales a las diferentes actuaciones que involucren la conculcación de los derechos que afectan a las víctimas.

Juez de control de garantías naturaleza y funciones

17. La figura del Juez de control de garantías es propia del sistema penal acusatorio donde cumple un papel fundamental en el correcto desarrollo de los procedimientos penales, en tanto se erige como el garante de los derechos fundamentales de todas las partes e intervinientes involucrados en el proceso penal.

18. El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, dispone que “la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal” debido a su importancia la Constitución establece en su artículo 250 una cláusula general de competencia de los Jueces de Control de Garantías. Indicando que pueden adoptar a solicitud de la Fiscalía las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, así mismo les asigna el control automático sobre las capturas facultativas

que excepcionalmente realice la Fiscalía, así como las diligencias de registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la Fiscalía, en caso de requerirse medidas adicionales que implique la afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del Juez que ejerza funciones de control de garantías para proceder a ello17.

19. Significa lo anterior que el Juez de Control de garantías, es un juez constitucional y su deber consiste fundamentalmente en velar por el cumplimiento de la eficacia de los derechos fundamentales de las partes en el marco del proceso penal18. 16 Corte Constitucional: Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.

17 Corte Constitucional C-336 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Ibidem. 7

EXPEDIENTE: 201833016000019E

SOLICITANTE: OSCAR FABIÁN VARGAS BARRERA

20. El artículo 87 literal g) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, Ley 1957 de 2019, establece las funciones de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) señala que: “en caso de requerirse medidas adicionales que involucren una posible afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse previamente la respectiva autorización por parte de un magistrado de la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, quien ejercerá las funciones de control de garantías”

21. Acorde con lo anterior, el artículo 13.7 de la Ley 1922 de 2018 otorga el control de garantías a la sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de Ausencia de

Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad. De esta manera se blindan jurídicamente las decisiones que involucren de alguna manera la afectación de los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes especiales que estén involucrados en una investigación o proceso penal.

22. Ahora, el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, al tratar el tema de la procedencia del recurso de apelación establece en el numeral 7 que serán apelables las decisiones que profiera la Sala de Ausencia de Reconocimiento Verdad y Responsabilidad (SARVR) cuando actúe como Juez de control de garantías.

23. La Sección mayoritaria en la decisión respecto de la cual salvo mi voto, consideró que “[L]a providencia atacada no es, por sí misma, una decisión proferida por en virtud del análisis propio de un juez de control de garantías”19por cuanto se trató de un auto en el cual la SARVR rechazó de plano la solicitud elevada por un Fiscal adscrito a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)20 en el entendido que la autonomía judicial frente la solicitud de la UIA estaba en cabeza de otro órgano judicial –SDSJ-, titular de la facultad protectora de los derechos fundamentales. Razón por la cual dicha providencia no sería apelable tal y como lo preciso la SARVR.

24. Señaló además la sección mayoritaria, que: “se constata que ninguna otra disposición de la ley 1922 de 2018 o del orden transicional para implementar el AFP, incluye, entre las providencias apelables, las que rechacen solicitudes de control de garantías por falta de competencia para ejercer dicha función”.

Considero que el análisis realizado por la mayoría de la sección es errado pues el artículo 72 de

la Ley 1922 de 2018 establece una Clausula Remisoria, para aquellos asuntos no regulados en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional. 19 Párrafo 7 de la providencia respecto de la cual salvo mi voto. 20 Véase, Auto AT-024 de 2019, radicado Orfeo 20193720370301 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160100019E

SOLICITANTE: OSCAR FABIÁN VARGA BARRERA

25. En ese sentido recuérdese que el trámite judicial solicitado por el Fiscal delegado de la (UIA) ante la SARVR, fue precisamente el control de legalidad previo para búsqueda selectiva en base de datos, encaminado a dar con el paradero de las víctimas en la investigación criminal, mismo que a mi juicio, fue indebidamente rechazado por dicha Sección del Tribunal para la Paz, pues como ya se indicó la recolección de la información individual afectada de reserva legal y consignada en bases de datos legales, requiere para su validez jurídica la autorización judicial previa emitida por el Juez de Control de Garantías, en este caso en cabeza de la SARVR cuya actividad está regulada en el artículo 87 literal g) de la LEJEP.

26. Se suma a lo expuesto que, el contenido del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, que al tratar el tema de las clases de providencias judiciales indica que estas son : i)sentencias, ii) Autos y iii)

órdenes. Así las cosas, la solicitud elevada por el delegado Fiscal de la (UIA) corresponde justamente a una orden judicial emitida por la SDSJ en el marco del desarrollo de la actividad investigativa propia de dicha Sala de Justicia, que al ser rechazada es susceptible de los recursos de ley en virtud de lo previsto en los artículos 176 y 177 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1142de 2007.

27. En el auto respecto del cual salvo mi voto se estableció que la decisión AT-025 de 2019 de la SARVR no tenía el carácter de apelable pues, contrario a lo afirmado por el recurrente, en este no se ejecutaron las funciones de control de garantías asignadas específicamente esa Sección del Tribunal para la Paz. Esa premisa, independientemente de resultar cierta o no, no era razón suficiente para denegar el recurso de apelación.

28. En un Estado Social y Democrático de Derecho, la interpretación que se le dé a las disposiciones procesales debe ser aquella tendiente a materializar las garantías del debido proceso. En el caso en particular, la interpretación de las normas contenidas en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 debía realizarse en favor de la garantía de doble instancia, favoreciendo la definición de asunto puesto en consideración de la Sección de primera instancia.

29. Al contrario, la SA convencida del acierto de las razones que motivaron el rechazo por parte de la SARVR, considera que ese tipo de autos es inapelable. Olvida que, en el ejercicio de control de garantías es posible que se generen posturas diversas respecto de los eventos y momentos

en que

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