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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-288 13-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-288 13-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN NOTA BENE: El día 6 de agosto de 2019 el despacho sustanciador presentó a la SA un proyecto de auto que decidía el recurso de apelación presentado por la defensa del compareciente, el cual fue debatida y sobre la cual la mayoría aprobó cambios y llegó a una decisión votada. El 30 de agosto de 2019, dicho despacho sustanciador propuso al inicio de una sala extraordinaria tratar el tema de lo que consideró era un hecho notorio sobreviniente que afectaba la decisión adoptada, en tanto implicaba asuntos de posible incumplimiento del régimen de condicionalidad. La mayoría aprobó abrir el debate al considerar que al no haber surtido el trámite de firmas y de notificación, no había providencia. Tras tal deliberación la SA mayoritaria reabrió el curso procesal y el 13 de septiembre, en sala extraordinaria, la nueva decisión, contenida en un nuevo proyecto de auto, fue discutida y aprobada con votación mayoritaria. Esta última providencia, incluido el trámite para su aprobación es la que constituye el objeto del presente salvamento de voto.

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO -carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -requisitos para la determinación de responsabilidad en un Estado Social de Derecho-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -determinación de recursos procedentes-. DEBIDO PROCESO -garantías del no prejuzgamiento-. DEBIDO PROCESOgarantía

de non reformatio in pejus DEBIDO PROCESO - proscripción de responsabilidad objetiva-. DEBIDO PROCESO -derecho de impugnación - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnaciónPRINCIPIO DE CONGRUENCIA - carácter inmodificable de los hechos respecto de los cuales versa el proceso sancionatorio. INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD -derecho a la prueba-. INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD -hecho sobreviniente-. DERECHO A LA PRUEBA -hecho notorio-. DERECHO A LA PRUEBA -hechos inmodificables-. HECHO SOBREVINIENTE -no puede ser argumento para la presentación de nueva ponencia, tras debatirse y votado un proyecto sometido a consideración de un órgano colegiado de la JEP-. INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD -derecho a la defensa-. DERECHO A LA DOBLE INSTANCIAno reformatio in pejus-. DECISIÓN DE DECLARAR LA PÉRDIDA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA -implicaciones en el trámite-. JUEZ NATURAL -en relación con los procedimientos y competencia asignadas a los órganos de la JEP- . EFECTOS DEL DESCONOCIMIENTO DE LAS COMPETENCIAS AL INTERIOR DE LA JEPataca derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, reparación y garantías de no repetición, así como

la seguridad jurídica-. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben ser reales, no solo formales-. VERDAD RESTAURATIVA –no es posible construir la verdad restaurativa a espaldas de las víctimas-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL– debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional-. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL –la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales-. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP –su actividad tiene como límites los principios constitucionales y del Derecho Internacional aplicables-. ÓRGANO DE CIERRE 1

EXPEDIENTE: 2018340900100004E SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA HERMENÉUTICO DE LA JEP –se encuentra limitado por la autonomía y la independencia judicial-.

ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP -la JEP no ha sido concebida bajo una estructura de centralidad interpretativa y definitoria del derecho aplicable-. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP -deben respetar los principios constitucionales de la Justicia Transicional-. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –deben respetar el principio de congruencia-. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP -no pueden crear textos normativos-. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –deben respetar la competencia funcional y la estructura orgánica de la JEP-. DECISIONES

JUDICIALES EN LA JEP –deben aplicar el principio de centralidad de las víctimas-. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –la justicia transicional no puede suplantar las exigencias del Estado Social de Derecho-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LOS AUTOS DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 276 DEL 30

DE AGOSTO TP-SA 288 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019

Bogotá D.C., 11 de octubre de 2019 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no puedo acompañar la decisión adoptada mediante los autos TP-SA 276 de 2019 y TPSA 288 de 2019.

TABLA DE SIGLAS Y ABREVIATURAS

AV Aclaración de Voto. Deberes del Hombre. AENIFPU Agentes estatales no integrantes de la Dec. Decreto. Fuerza Pública Dec. Ley Decreto Ley. AFP Acuerdo Final Para la Terminación del DDHH Derechos Humanos. Conflicto y la Construcción de una Paz DIDH Derecho Internacional de los Derechos Estable y Duradera. Humanos. AL Acto Legislativo. DIH Derecho Internacional Humanitario. AL01/17 Acto Legislativo 01 de 2017. DIP Derecho Internacional Penal. Art. Artículo DUDH Declaración Universal de Derechos AT. Artículo transitorio Humanos. Arts. Artículos ER Estatuto de Roma de la Corte Penal CADH Convención Americana sobre Derechos Internacional. Humanos FARC-EP Fuerzas Armadas Revolucionarias de

CC Corte Constitucional Colombia –Ejército del Pueblo. CGP Código General del Proceso. FFPP Fuerza Pública. CIDH Comisión Interamericana de Derechos FGN Fiscalía General de la Nación. Humanos. Ibíd. ibídem. CP Constitución Política Inc. inciso. CCCP Compromiso concreto, claro y JEP Jurisdicción Especial para la Paz. programado. JPO Jurisdicción Penal Ordinaria. CANI Conflicto Armado No Internacional. JT Justicia Transicional. Corte IDH Corte Interamericana de Derechos L1820/2016 Ley 1820 de 2016. Humanos. L1922/18 Ley 1922 de 2018. CIJ Corte Internacional de Justicia LEJEP Ley Estatutaria de Administración de CPI/ICC Corte Penal Internacional. Justicia de la JEP. CSJ Corte Suprema de Justicia. LC Libertad Condicionada. DADD Declaración Americana de Derechos y LTCA Libertad Transitoria, Condicionada y 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340900100004E

SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA

Anticipada. Apelación. MP Magistrada/magistrado ponente. SIVJRNR Sistema Integral de Verdad, Justicia, NNUU Naciones Unidas. Reparación y Garantía de no Repetición. OC Opinión Consultiva. SR Sección de Revisión de Sentencias de la Pág. Página. Jurisdicción Especial para la Paz. Párr. Párrafo. SRVR Sala de Reconocimiento de Verdad, de PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Responsabilidad y de Determinación de los

Políticos. Hechos y Conductas. PTC Sala de Cuestiones Preliminares (por sus SU Sentencia de Unificación siglas en inglés) SV Salvamento de voto. RPP Reglas de Procedimiento y Prueba. TC Sala de primera instancia (por sus siglas en SA Sección de Apelación de la Jurisdicción inglés) Especial para la Paz. TP Tribunal para la Paz. SAI Sala de Amnistía e Indulto. UIA Unidad de Investigación de la Jurisdicción SDSJ Sala de Definición de Situaciones Especial para la Paz. Jurídicas. Senit 1 Sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019, Tribunal para la Paz, Sección de Planteamiento

1. Es mi consideración que en el caso objeto de estudio por la SA, se pretermitieron garantías inherentes al derecho al debido proceso, por ello con independencia de las coincidencias que pueda tener con algunos argumentos de la Sección sobre el análisis de los compromisos que adquieren los comparecientes ante la JEP y la importancia de su cumplimiento, en procura de una paz estable y duradera, tengo la plena convicción que como administradores de justicia, sin que el carácter transicional pueda ser usado como excusa, debemos mantener nuestras actuaciones en el más estricto respeto por los límites al ejercicio del poder, que son los que definen un Estado Social de Derecho, y que están constituidos por los derechos humanos sobre la base de la dignidad humana. En concreto mi apartamiento de la decisión mayoritaria se deriva de que en ella se ignoró abiertamente el debido proceso, como paso a reseñarlo enseguida, antes de ingresar en la explicación más detallada de mis argumentos.

2. La primera observación sobre el proceso de adopción de la decisión respecto a la cual, salvo voto, es que la SA mayoritaria instituyó una práctica, a mi juicio riesgosa, innecesaria y opuesta al proceso debido, consistente en repetir el debate y votación de un caso, con fundamento en el argumento de que a pesar de que ya se habían surtido dichas etapas, si sobreviene un hecho, en este caso uno de índole notoria, la SA se podría abrogar la competencia de reformular el caso y hacer un nuevo proceso de deliberación y modificar la decisión ya aprobada. La segunda observación se dirige a que la práctica antes descrita, desconoció las garantías probatorias del debido proceso, no hubo apertura a pruebas, ni traslado de las mismas, lo cual soslaya la entidad de la garantía de contradicción. En tercer lugar y como consecuencia de este inédito procedimiento, la SA mayoritaria adoptó una

3

EXPEDIENTE: 2018340900100004E SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA decisión que materialmente es de única instancia, en tanto que los aspectos analizados y resueltos, nunca fueron de conocimiento de las Salas de justicia, lo cual afecta no solo el principio de doble instancia sino el de congruencia. En este punto me detendré brevemente para referirme a las razones por las que en estas condiciones era relevante, como lo solicité en su momento, que en la parte resolutiva se determinaran claramente los recursos que la SA consideraba procedían o no contra la providencia.

Asimismo, dado el camino construido por la mayoría de la Sección, en cuarto término,

observo que la SA mayoritaria habría desconocido la garantía de non reformatio in pejus, cuando el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad tiene tal entidad, la de un proceso. En quinto lugar, mi apartamiento de la decisión mayoritaria se deriva de argumentos expuestos en general sobre el juicio de incumplimiento de las condiciones impuestas para mantener los beneficios de la JEP; de un lado, respecto a las restricciones al derecho a la defensa técnica cuando las Salas de justicia solicitan informes sobre el asunto y de otro lado, respecto a la posibilidad de que los órganos de la JEP determinen la responsabilidad penal de una persona, dentro del incidente aludido, como parte de las determinaciones que debe adoptar para establecer la pérdida de los beneficios transicionales.

1. Delimitaciones constitucionales de la JEP como especie de justicia transicional 1.1. Justicia transicional en un Estado Social de Derecho

3. La Constitución Política1, establece la conformación de Colombia como un Estado Social de Derecho, es decir, el que es resultado de la transformación histórica que conjunta el Estado de Derecho2, con factores del Estado Social que se pueden sintetizar en “el intento de derrumbar las barreras que separaban a Estado y sociedad”3. Así, el Estado Social de Derecho, se estructura a partir de principios como la dignidad humana, la búsqueda de la paz, el pluralismo y la tolerancia4.

4. Según la jurisprudencia constitucional5, el estado social de derecho: (i) considera tanto a las personas individualmente consideradas como el conjunto social6, 1 Constitución Política de Colombia, artículo primero. 2 Esto, es donde la actividad estatal se sujeta a la Constitución y a las normas que hayan sido creadas y aprobadas

según los procedimientos que ella establezca, garantizándose así el funcionamiento responsable y controlado de los órganos de poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no perjudiciales, y la observancia de derechos individuales, sociales, culturales y políticos. 3 Mir Puig, Santiago, Op. Cit., pp. 32 y 33. 4 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-301 de 2004. 5 CC. Sentencia T-570 de 1992. 6 Encuentra la doctrina: “…la persona en su manifestación individual y colectiva, se contempla en el Estatuto Superior como fuente suprema y última de donde emana toda autoridad y como titular de derecho y obligaciones para cuya protección y 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340900100004E

SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA

(ii) tiene la efectividad de los derechos humanos y el acatamiento de principios rectores de la actuación estatal7 como puntos cardinales8, (iii) en él coexisten además, los conceptos de estado social de derecho, derechos humanos y sociedad pluralista9, (iv) se trata por tanto de un modelo donde la Constitución tiene un valor estructural, al constituir el régimen fundamental normativo y recoger los principios, fines, valores y reglas fundamentales trazados por el Constituyente –incluso de aquellos principios decantados por la misma conciencia de la humanidady que definen la misma existencia del Estado en función de respetar, proteger y garantizar la dignidad y los derechos humanos.

5. Entonces, el primer principio fundante del estado social de derecho, como se reconoce a partir del artículo 1 de la Constitución y su jurisprudencia, es la dignidad

humana, que a su vez: (a) impide a las autoridades tratar a los seres humanos como mercancías; (b) les exige actuar frente a situaciones que amenacen o vulneren el derecho a la vida humana, entendida bajo el derecho de no ser eliminado físicamente y a realizar las capacidades humanas, llevar una existencia con sentido, en un ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e indispensable para subsistir dignamente.

6. De ahí que el tribunal constitucional concluya que el estado social de derecho implica “cierta alteración del individualismo” para alcanzar una “protección integral de los seres humanos”10. Entonces, el estado social de derecho surge como la mejor opción para alcanzar un orden social justo y el reconocimiento de la integralidad, interdependencia y universalidad de los derechos humanos. cumplimiento se ha creado el Estado”. Olano García, Alejandro. Constitución Política de Colombia. (6ª Ed.) Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., p. 36. 7 A saber: Legalidad; independencia y colaboración de las ramas del poder público para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; y criterios de excelencia. Ver: CC. Sentencias T-469 de 1992 y C-801 de 2009. 8 En palabras de la Corte: “La concepción clásica del Estado de derecho no desaparece sino que viene a armonizarse con la condición social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona el punto de fusión. Así, a la seguridad jurídica que proporciona la legalidad se le aúna la efectividad de los derechos humanos que se desprende del concepto de lo social. El respeto por los derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuación estatal, por otro lado,

constituyen las consecuencias prácticas de la filosofía del Estado social de derecho.” CC. Sentencia C449 de 1992. 9 Establece la Corte: “[…] la Carta no sólo reconoce los derechos constitucionales para asegurar ciertas condiciones de dignidad de la persona, que son tan importantes que no pueden estar sujetas a la voluntad de las mayorías, sino también para proteger la estructura y continuidad del proceso democrático, así como para garantizar el pluralismo social, político e ideológico. En efecto, es claro que no existe verdaderamente democracia allí en donde no son protegidas las libertades de expresión, asociación y crítica, por citar sólo algunas, puesto que realmente no habría una deliberación colectiva sobre los asuntos comunes. […] Conforme a lo anterior, el Estado democrático pluralista niega que la política se mueva en una incesante dialéctica amigo enemigo, de tal suerte que quien no comparta una determinada estrategia política, económica o de seguridad definida por los órganos políticos pueda ser calificado como un enemigo de la Nación que debe ser perseguido. […] Todo esto muestra que la Constitución opta por un régimen jurídico que admite el disenso frente a las políticas estatales, pues la controversia y la deliberación son consustanciales a la democracia y al pluralismo”. CC. Sentencia C-251 de 2002. 10 CC. Sentencia T-184 de 2004. 5

EXPEDIENTE: 2018340900100004E

SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA

7. En dicho modelo, quien administra justicia tiene un rol activo de guardián de los derechos11, en atención a la dimensión que adquiere la constitución y el bloque de

constitucionalidad. Por ello, constituye un presupuesto lógico, que quienes administran justicia puedan cumplir su función de respeto, protección y garantía de la efectividad de los derechos “sin ningún tipo de presión o injerencia indebida por parte del Ejecutivo, del Legislativo o de cualquier actor social”12.

8. Así, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(Corte IDH), el funcionamiento adecuado del poder judicial resulta un elemento esencial para la protección de los derechos humanos, por lo cual, los recursos internos para la protección de estos derechos deben ser idóneos y eficaces13. En dicho orden, estableció la Corte IDH, entre muchos otros, en el Caso de la Masacre de la Rochela vs Colombia, que el deber de efectividad lleva a la obligación de diligencia debida, la cual se incrementa respecto de la gravedad de los delitos y la naturaleza de los derechos afectados14.

9. El estado social de derecho implica en el proceso penal para la situación que nos ocupa: (i) el perfeccionamiento de las lógicas del Estado de Derecho, mediante el control judicial de las actividades del Estado y los particulares para realizar los derechos; (ii) la funcionalización de todos los poderes del Estado al control de los jueces quienes son los guardianes de la efectividad de los derechos; (iii) resguardar la obligación de suministrar recursos idóneos y efectivos en un plazo razonable, lo que implica la obtención de la justicia material; y (iv) los jueces deben realizar dichas actividades sin ningún tipo de presión o injerencia indebida. 11 Un papel crítico que lo lleva v. gr. a determinar la excepción de inconstitucionalidad. Martínez, Mauricio. (2009).

La Constitucionalización de la Justicia y la Autonomía Judicial. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia y Grupo Editorial Ibáñez. p. 44. 12 Rubiano Galvis, Sebastián. “La Corte Constitucional: Entre la Independencia Judicial y la Captura Política”. En: García Villegas, Mauricio y Revelo Rebolledo, Javier (Codirectores). (2009). Mayorías sin Democracia. Desequilibrio de Poderes y Estado de Derecho en Colombia, 2002-209. Bogotá: Colección Dejusticia, p. 85. 13 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Serie C Nº 4, párr. 63; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Serie C Nº 5, párr. 66. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Serie C Nº 6, párr. 87. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Serie C Nº 74, párr. 135. Ver igualmente: CIJ. Interhandel case (Switzerland v. United States of America). (Preliminary objections). Sentencia del 21 de marzo de 1959, I.C.J. Reports, 1959, p. 27; citado por Faúndez Ledesma, Héctor. (2004). El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y Procesales. IIDH. 14 “Según esta obligación, el órgano que investiga una violación de derechos humanos debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue . Esta obligación de debida diligencia, adquiere particular intensidad e importancia

ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”. Cita de la Corte: Cfr. Caso La Cantuta (…), párr. 157; Caso Goiburú y otros (…), párr. 84; y Caso Almonacid Arellano y otros (…), párs. 99 y 111. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340900100004E SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA 1.2. La Justicia Transicional desde una perspectiva constitucional

10. Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de la JT15. Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT con procesos de profunda transformación social y política16. Ahora bien, con fundamento en las Sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, define la JT como una estrategia para la reconciliación17, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho18.

11. Entonces, el modelo de JT en que constitucionalmente consiste la JEP, constituye un conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al

DIH19. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia restaurativa o reparadora, con medidas de carácter individual y colectivo20. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT, los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades21; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera22; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición23; y la (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados24. 15 CC. Sentencia C-080 de 2018, pág. 211. 16 CC. C-577/14, consid. 5.1. Como resaltó la Sentencia C-379/19, en la C-025/18, la Corte destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, sentencias C-579/13 y C-052/12. 17 La “reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se

solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”. CC. Sentencia C-577/14, consid. 5.1. 18 CC. C-080/18, pág. 188. En la Sentencia C-577/14, la Corte señaló que la democratización de las sociedades es una parte esencial del proceso de transición, y que en el caso colombiano tiene dos dimensiones: (i) “implica necesariamente la ampliación de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por causas del conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás se encontraban por fuera”; (ii) el proceso de transición también sirve “a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos”. Considerando 5.1. 19 CC. Sentencia C-080/18, págs. 188 y 206. 20 CC. Sentencia C-080/18, págs. 202, 206, 208, 209 y 211. 21 CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.2. 22 CC. Sentencia C-080/18, pág. 192. 23 CC. Sentencia C-080/18, pág.192. 24 CC. Sentencia C-080/18, pág. 238. 7

EXPEDIENTE: 2018340900100004E

SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA

12. Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los pilares

constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho25. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. (negrillas fuera del texto original)26.

13. De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la Constitución, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”27, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado en el contexto de un Estado Social de Derecho. Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la JT, con la justicia material y el debido proceso, como pacíficamente subraya la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado28. En concordancia con ello, a partir de los arts. 8, 25 y 29 de la CADH, la jurisprudencia interamericana vincula los conceptos de Estado de Derecho y democracia,

estableciendo de ello consecuencias, como la imposibilidad de suspender en estados de excepción determinadas garantías propias del debido proceso y del ejercicio de la libertad29: “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”30. 25 CC.Sentencia C-080/18, pág.188. 26 CC. Sentencia C-577/14, considerando 2.1.2. 27 CC. Sentencia C-579/13 reiterada en sentencia C-577 de 2014, considerando 5.1. 28 CC. Sentencia T-362/02. 29 Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 192; Caso Baldeón García vs. Perú; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, párrs. 49 y 58; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, párr. 191; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 52; Caso Blake vs. Guatemala, párs. 96, 101 y 102; Caso Loayza Tamayo vs. Perú, párr. 50; Caso Neira Alegría vs. Perú, párr. 82; y OC-8/87, párrs 12 y 20. 30 Corte IDH, OC-8/87, párr. 26. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340900100004E

SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA

14. Tres visiones del derecho representadas en el Radbruch iusnaturalista31, Kant32 y Zaffaroni33, ponen de presente la vinculación ética que debe existir entre derecho y realidad para poder construir la paz. Debe reconocerse que para edificar un escenario de Justicia transicional material, incluso comprendido como el conjunto de mecanismos judiciales y extrajudiciales para poner fin a los conflictos de diverso orden que la generaron y con ello, arribar a la paz, no es suficiente con reconocer los límites claramente definidos por el DIDH.

15. Se trata de confines mínimos, valga decir, elementales, en virtud de los cuales se observa la imposibilidad de medidas de amnistía e indulto para las graves violaciones de derechos humanos y los crímenes de guerra; o el deber de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y reparación, pero que también evidencian que tampoco sería suficiente reconocer, como una cuestión lógica y en muchas ocasiones pocas veces profesada, el irrestricto respeto al debido proceso y al derecho de defensa. Precisa, adicionalmente a las indeclinables exigencias anteriores, de su realización a través de la Justicia Restaurativa, sin la cual no puede determinarse una justicia material que conduzca, prospectivamente o hacia el futuro, hacia la paz.

16. Con lo anterior quiero significar que los escenarios que quiera predicarse como de Justicia Transicional, tienen exigencias superiores a la JPO. Es decir, no pueden debilitarse las exigencias que emergen de un debido proceso para víctimas y procesados, así como de la realización de la justicia material. Ello no solo se colige de las exigencias del DIDH como sistema normativo que integra el bloque de

constitucional colombiano, como lo ha subrayado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. También se desprende de la constatación histórica, que los procesos de justicia transicional edificados con vulneración al debido proceso y a los derechos de las víctimas, catalizan nuevas formas de violencia con lo que en lugar de cerrar un ciclo hacia la paz, solidifican los conflictos.

17. En efecto, la jurisprudencia interamericana resalta la imposibilidad de una verdadera transición sin el cumplimiento de estas exigencias mínimas que deben tener lugar con independencia de las dificultades contextuales en las que se desarrollen las formas de justicia transicional, así como de la temporalidad aneja a todos los procesos 31 Radbruch, Gustav. (1980). “Arbitrariedad Legal y Derecho Supralegal”, en: El hombre en el derecho. En A. del campo (trad.). (127-141). Buenos Aires: De Palma, pág. 139. 32 Kant, Immanuel. (1998). Sobre la Paz Perpetua, En J. Abellán (Trad.). y A. Truyol y Serra (Presentación ). (6ª Ed.).

Madrid: Editorial Tecnos S.A., p. 167 33 Zaffaroni, Eugenio Raúl. (1998). Tratado de Derecho Penal. Parte General, Volumen I, Buenos Aires: Editorial

EDIAR. 9

EXPEDIENTE: 2018340900100004E

SOLICITANTE: H

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