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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-294 18-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-294 18-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LA JEP -límites de las advertencias de la SA a las Salas de Justicia.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 294 DEL 18 DE SEPTIEMBRE

DE 2019 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 2018340160500728E Solicitante: Salomón RUEDA RAMÍREZ Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a salvar parcialmente mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso mediante el Auto TP-SA 294 de 2019. Planteamiento

1. Los planteamientos que llevaron a la Sección mayoritaria a confirmar la negativa de la Libertad Condicionada (LC) al solicitante, son considerados acertados por este despacho, pues es evidente que, conforme el contenido del material probatorio recaudado hasta el momento no se evidencia conexidad de las conductas endilgadas al solicitante y el Conflicto Armado no Internacional (CANI), y tampoco se acreditó el cumplimiento de ninguno de los supuestos mediante los cuales se prueba el factor personal de competencia. Sin embargo, debo manifestar mi rechazo con la decisión de incluir en la parte resolutiva un recordatorio a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) relativo a la posibilidad de abstenerse de continuar con el estudio del

beneficio definitivo cuando, del análisis del beneficio provisional, se evidencie que no se reúnen los factores competenciales de la JEP. 1 La independencia judicial en la JEP y los recordatorios a las Salas de Justicia sobre la abstención de continuar con el estudio del beneficio definitivo

2. Tal como precisé en el salvamento de voto a la Senit 01 de la SA, la independencia judicial1 es expresión del principio de separación de poderes2, inherente a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial3 que debe articularse con los precedentes judicial y constitucional. Se trata de un axioma, presupuesto del derecho a un debido proceso4 y elemento estructural del texto constitucional, un eje definitorio de la Constitución, por lo que no puede ser suprimido ni sustituido5.

3. Las garantías de independencia y la autonomía judicial imponen límites establecidos constitucionalmente para la administración de justicia6. Dentro de las garantías institucionales de independencia se encuentran “la asignación presupuestal a la

Rama Judicial, la administración de la carrera judicial, el suministro oportuno de recursos, la formación y capacitación de funcionarios judiciales y, entre muchos otros aspectos, ‘las garantías de permanencia para jueces y la estabilidad laboral’”7.

4. Dentro del ámbito del autogobierno judicial, al pronunciarse sobre el diseño orgánico de la independencia judicial, el tribunal constitucional resalta que el Constituyente de 1991 “radicó las instancias de conducción de la Rama Judicial ‘en este mismo poder, sustrayendo de los actores gubernamentales las competencias que tenían en la gestión de la Rama’, habiéndose creado ‘una institucionalidad endógena a la Rama Judicial: el

Consejo Superior de la Judicatura y, especialmente, su Sala Administrativa, encargada de la dirección de la Rama Judicial’”, de conformidad con los arts. 254, 256 y 257 de la Constitución Política8. A partir de ello, subraya la Corte, el poder judicial posee una visión sistemática, con una “institucionalidad cohesionada que asume en su integridad los distintos procesos asociados a la conducción de la Rama Judicial, y en la que únicamente se diferencia entre los distintos niveles de gestión”9. 1 Artículo 228 Constitución Política. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-288 de 0012, reiterada en sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016. 3 Exigencia derivada “del sentido y alcance de la actividad sentenciadora de los jueces”. CC. Sentencia C-486 de 1993, reiterada en C-621 de 2015. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 2016. 5 Ibíd. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág 205. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, reiterada en Sentencia C-373 de 2016, párr. 99. 8Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016. 9 Ibíd. 2

5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) destaca la ubicación de la independencia judicial dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso, concibiéndola como un derecho autónomo y como una exigencia de ius cogens, con múltiples consecuencias10. También vincula la independencia

judicial con las garantías judiciales y la protección judicial efectiva para las juezas y los jueces. Por ello, quienes administramos justicia somos titulares de garantías específicas para nuestro ejercicio, que resultan esenciales para el desarrollo de nuestra función como el adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.

6. En efecto, la jurisprudencia interamericana establece que uno de los objetivos principales de la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de jueces y juezas, ejercicio autónomo que debe ser garantizado por el Estado a nivel institucional –en relación con el poder judicial como sistema-, e individualmente –en referencia a la jueza o juez como persona-. Con ello se evita que el sistema judicial y sus integrantes sean sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de sus funciones, por parte del Estado, de órganos alternos al Poder Judicial e incluso, señala la Corte, por otros jueces o juezas que tienen funciones de revisión o apelación.

7. Con fundamento en los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, el sistema interamericano resalta que dentro de la independencia judicial se encuentra la garantía de que el Estado se abstenga de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, así como adoptar acciones para evitar que las mismas sean cometidas. En el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, la Corte IDH evidenció un deber de respeto, consistente en la “obligación negativa de las autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas

en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico”, mientras que el deber de garantía consiste en “prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan. Además, el deber de prevención consiste en la adopción, conforme al artículo 2 de la Convención, de un apropiado marco normativo que asegure un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad de los jueces”. Dicha protección se incrementa en casos relativos a violaciones de derechos humanos, considerando la perspectiva de género de quienes administran justicia, y escenarios de justicia transicional (JT).

8. Este deber no puede confundirse con tomar partido por una visión jurídica pétrea pues, precisamente, la autonomía y la independencia judiciales implican que 10 Entre las que se encuentran la responsabilidad agravada del Estado, la mutación de la legitimación, la nulidad de tratados y activación de la “actio popularis”. 3 quien administra justicia sea “responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho”11. Debe acudir a ello, en todo caso, acatando el precedente excepcional de obligatorio cumplimiento.

En este sentido, la Sentencia C-080 de 2018, estableció: La independencia entendida como la ausencia de injerencias indebidas en la labor jurisdiccional y en la actuación de cada juez, es garantía de neutralidad e imparcialidad porque hace del juez, “tanto personal como institucionalmente”, un tercero ajeno a las controversias llevadas a su conocimiento y sometidas a su decisión, lo que favorece la

objetividad y la “justicia material de las decisiones judiciales” a las que se les transmite esa imparcialidad que se expresa en la motivación y en la aplicación exclusiva del derecho a los casos. En el sometimiento a la juridicidad se funda la legitimidad de lo decidido, en la medida en que el sentido de las decisiones no se encuentra mediado “por intereses preconstituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular”12. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP tienen la posibilidad de apartarse de la doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explícitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas (negrilla fuera del texto original).

9. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial, también reclaman, “en función del derecho a un debido proceso que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”13. De ahí que resulte lógico que el tribunal constitucional subraye que considerar a la SA como órgano de cierre hermenéutico implica comprenderla como “máxima instancia interpretativa” de la JEP, determinando un mecanismo de garantía de la autonomía judicial “frente a las demás jurisdicciones”.

10. Se trata de una instancia del alcance de los derechos “dentro de la jurisdicción”,

cuyos precedentes sólo pueden ser considerados en el estricto sentido admisible constitucionalmente, como reitera el tribunal constitucional: “la doctrina probable en ningún caso podrá ser contraria a la Ley o sustituirla, es ajustado a la Constitución, en cuanto se ajusta al artículo 230 de la Constitución, según el cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, reiterada en sentencia C-621 de 2015. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, págs. 203, 414 y 415. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, reiterada en C-373 de 2016, párr. 98. 4 derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Esto es además concordante con el artículo 4 que establece la superioridad normativa de la Constitución. Así, la expresión ‘ley’ del enunciado debe ser interpretada en su sentido material, lo que incluye a la Constitución Política, como lo hace el propio artículo 230 constitucional en armonía con el artículo 4”14.

11. Finalmente debe recordarse que, conforme lo ratificado en la sentencia C-080 de 2018, la cláusula que sostiene que la jurisprudencia de la SA“podrá ser aplicada”, revela el principio de independencia judicial, el cual en todo caso deberá respetarse por constituir estructura nuclear de la Constitución.

12. El ejercicio del basilar principio de la independencia judicial constituye así uno de los principales retos de la JEP. Por un lado, explica el andamiaje establecido

constitucionalmente y por otro reitera la exigencia de realizar el principio material de la Constitución, de pluralismo. Sobre el primer aspecto, expresamente recuerda el tribunal constitucional: “Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte” (negrilla fuera del texto original).15

13. Retornando al caso concreto, la Sección mayoritaria incluyó en la parte resolutiva16 un recordatorio a la SAI relativo a la posibilidad de abstenerse de continuar con el estudio del beneficio definitivo cuando del análisis del beneficio provisional se evidencie que no se reúnen los factores competenciales de la JEP. Al respecto, considero que la decisión de los despachos de la SAI de continuar con el trámite del beneficio definitivo se enmarca en la órbita de la independencia judicial, debido a que corresponde a un ejercicio legítimo de aplicación de garantías básicas.

Por lo tanto, la advertencia efectuada por la Sección mayoritaria en el sentido de abstenerse de continuar con el estudio del trámite de amnistía, en mi criterio era improcedente e inoportuna, atendiendo a los límites de la independencia judicial de la SAI. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 412. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018 pág. 203.

16 Tribunal para la Paz TP-SA 294 de 2019, numeral tercero de la parte resolutiva. 5 Dejo así, por los argumentos expuestos, el sentido del salvamento parcial de mi voto Con toda consideración, [Firmado en el original]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación Tribunal para la Paz. 6

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