JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-295 25-septiembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-295 25-septiembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es necesaria también en solicitudes de sometimiento y en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad-. SOMETIMIENTO A LA JEP -satisfacción del factor material e implicaciones de aplicar la doctrina sobre intensidades de análisis-. FACTOR MATERIALsometimiento a la JEP e implicaciones de la aplicación de la doctrina sobre intensidades de análisisDERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP-. RECHAZO IN LIMINE -debido proceso como presupuesto-. COMPETENCIA JEP -rechazo in limine es excepcional y sujeto a límites-. ANÁLISIS DE PRUEBAS -necesidad de un análisis fáctico y de pruebas en concordancia con el fundamento del debido proceso-. DEBIDO PROCESO -referencias ad hoc a documentos de doctrina de uno de los actores armados que participaron en el CANI y con comparecientes obligatorios ante la JEP-. ACTOS DEL SERVICIO. -la afirmación de un hecho como acto del servicio no incide en la configuración del factor material de competencia de la JEP-. ACTOS DEL SERVICIO. -las graves violaciones de los derechos humanos sobre las cuales también tiene competencia la JEP, no pueden considerarse actos del servicio-. MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIAS DE LA JEPreferencias ad hoc a documentos de doctrina de uno de los actores armados que participaron en el CANI
y con comparecientes obligatorios ante la JEP-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 295
DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejó consignados los argumentos por los cuales, no acompaño, la decisión adoptada mediante el Auto TPSA 295 de 2019. Planteamiento
1. Me distancio de las decisiones en este caso, tanto por la Sala de justicia como por la misma SA mayoritaria, en tanto tuvieron lugar en un procedimiento donde el solicitante no contó con defensa técnica1, lo cual desconoce una de las garantías del debido proceso, fundamental en un asunto que implica el derecho a la libertad personal en un ordenamiento político que corresponde a un Estado que se define como Social de Derecho. Asimismo, no acompaño la decisión de la mayoría de la Sección de no vincular a las víctimas en procedimientos ante la JEP, relativos al análisis de solicitudes de sometimiento o de beneficios provisionales liberatorios, en tanto considero que ello no corresponde con el derecho al debido proceso ni al alcance 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 295 de 2019, párr. 2 y 4.
1
SOLICITANTE: HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA que, dentro de esta jurisdicción, tiene el principio de centralidad de las víctimas y de la verdad restaurativa.
2. Aunado a ello, me distancian de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria argumentos vertidos en el auto respecto del cual salvo voto, de un lado, razonamientos de reiteración jurisprudencial2 sobre: (i) la existencia de diferentes intensidades de análisis en el factor material y (ii) la alusión a lo que la SA ha denominado “principio de estricta temporalidad”, como justificación del rechazo in limine. De otro lado, el uso mismo de considerandos, para sustentar el análisis del caso concreto, consistentes en referencias ad hoc a documentos de doctrina de uno de los actores armados que participaron en el CANI y con comparecientes obligatorios ante la JEP.
Defensa técnica en procedimientos que resuelven solicitudes de libertad condicionada Jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria
3. La SA mayoritaria se ha decantado en su jurisprudencia por considerar que, tratándose de beneficios provisionales, también llamados de menor entidad, de competencia de la JEP, como lo es la libertad condicionada (LC), el derecho a la defensa de los solicitantes no implica el derecho a contar con defensa técnica. Esto es, quienes soliciten beneficios liberatorios provisionales a la JEP, no tienen derecho a tener un abogado que los represente, para satisfacer su derecho a la defensa; pues desde la perspectiva de la SA, este se entiende satisfecho con la defensa material que puede adelantar el interesado, quien en todo caso si así lo desea puede designar un abogado.
4. En el auto TP-SA 095 de 2019 la Sección mayoritaria determinó: “la SA no
encuentra evidencia en el plenario que dé cuenta de que el respectivo profesional del derecho aceptó tal designación y que, por tanto, efectivamente asumió la labor de gestionar jurisdiccionalmente los derechos y las garantías del recurrente. Lo anterior, sin embargo, no representa irregularidad alguna de la que deba hacerse cargo la SA, ni mucho menos es óbice para que se resuelva la impugnación interpuesta por el interesado. Como lo concluyó esta Sección de forma unánime (…) el hecho de que un no compareciente a la JEP en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018 procure personalmente la defensa de sus intereses, no significa que se presente una anomalía procedimental en el trámite jurisdiccional -literal a) del artículo 12 del Decreto 277 y el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018-, avala que la persona interesada en la concesión de las prerrogativas provisionales (…) actúe sin la necesaria concurrencia del derecho de postulación” 3. 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 295 de 2019, párr. 10 3 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 095 del 13 de febrero de 2019, párr. 11 a 12, con salvamento de voto. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
SOLICITANTE: HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA
5. En la sentencia TP-SA 043 de 20194, la posición mayoritaria fue consistente y se sostuvo: “las actuaciones en el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición -SIVJRNR-, en lo que concierne especialmente al trámite de los beneficios provisionales de que
tratan la Ley 1820 de 2016 y demás normas complementarias -como es el caso del beneficio de libertad condicionada-, no requieren de la representación de un abogado, sino que pueden ser llevadas a cabo en causa propia por parte de los intervinientes procesales (...)” y estableció que siendo ello así, la exigencia en términos de utilización de los instrumentos procesales, para dichos llamados “intervinientes” es menor a la que se haría a abogadas o abogados.
6. En esta oportunidad, la SA mayoritaria ratifica su particular entendimiento del marco jurídico5, en el caso de un solicitante de sometimiento y beneficios liberatorios de competencia de la JEP, al eludir considerar que está actuando sin defensa técnica.
Así, la Sección deja claro que su entendimiento es que, la ausencia del defensor no vicia de nulidad las actuaciones adelantadas. Afectación al derecho al debido proceso, derivada de afirmar que no es exigible la defensa técnica en procedimientos que deciden sobre el sometimiento y beneficios de carácter liberatorio
7. La jurisprudencia mayoritaria, antes referida, devela implicaciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa. Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sección, estimo que en el procedimiento que estudia la solicitud de comparecencia y beneficios provisionales, en este caso de la LTCA, existe la obligación de representación por defensa técnica idónea. La ausencia de representación adecuada implica un grave riesgo para la garantía efectiva del derecho a la libertad, de quienes acuden a la JEP incentivados por los mecanismos que este componente de justicia puede ofrecer de manera condicionada a quienes contribuyan a la satisfacción de los
derechos de las víctimas y a la construcción de una paz estable y duradera.
8. Por la vía de interpretación de la mayoría de la Sección, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho la defensa técnica. Nada más extraño al carácter mismo de los procedimientos previstos en la JEP como componente de justicia en un marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del AL 01 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; participación de las víctimas; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger profesional del derecho acreditado para ejercer en cualquier país.
9. Si bien la Ley 1922 de 2018 en su artículo 6 dispone sobre la Defensa de los comparecientes, ello no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sección, cómo que sólo éstos tienen derecho a la defensa técnica. La norma implica que la 4 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 043 del 13 de febrero de 2019, párr. 11.1, con salvamento de voto. 5 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 136 del 3 de abril de 2019, párr. 8, 10 y 14, con salvamento de voto.
3
SOLICITANTE: HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA Defensa de un compareciente es sujeto procesal, no algo adicional o diferente a eso. El derecho a la defensa es de carácter constitucional. La ley de procedimiento de la JEP
no puede interpretarse como una excepción, en particular sobre asuntos que versan sobre un derecho fundamental como lo es del derecho a la libertad personal. Por el contrario, debe estar enmarcada en los principios definidos en la Carta Política de 1991 y al bloque de constitucionalidad en la materia, lo cual implica, entre otros, la consideración a los principios antes referidos y sus desarrollos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
10. Sugerir que el derecho de defensa técnica, en el marco de los procedimientos ante la JEP se adquiere solo en el momento en que se fija competencia sobre el asunto, desdice del carácter que la Constitución reconoce a esta Jurisdicción Especial, como aquella que tiene dentro de sus objetivos “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”.
11. La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado.
12. Las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, por ejemplo, a un proceso punitivo, no por tratarse de beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas investigadas, procesadas o condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio
de la acción penal y por ello de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad en la exigibilidad de dicho derecho; esto es, garantías de debido proceso, que contemplen el derecho de defensa.
13. Plantear una exigibilidad diferenciada del derecho a la libertad personal, entre, de un lado, la aplicación de normas que autorizan la privación de la libertad y de otro lado, la aplicación de normas que establecen como beneficio la cesación de dicha privación, implica dejar por fuera del análisis un elemento central: el ámbito del poder del Estado en materia penal. Se insiste, no por tratarse de beneficios deja de ser un asunto en el que se deba reconocer que el Estado no está en una posición simétrica.
14. Los beneficios transitorios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, no por ser beneficios liberatorios, implican un procedimiento que pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado. Ello a mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera condicionada, no le es dado
4 SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITANTE: HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental, lo cual ha sido también concluído por el tribunal constitucional6.
15. En particular, respecto al esquema de incentivos condicionados sostuvo que
desde el punto de vista político, la lógica que subyace al mismo es que “la flexibilización en los estándares punitivos constituye una condición para la viabilidad de las negociaciones con los grupos armados ilegales, pues éstos no estarían dispuestos al desarme si ello trae consigo la aplicación severa y estricta de una ley penal frente a la cual han planteado reparos sustantivos y procesales” (negrilla fuera del texto).
16. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”.
17. Así, uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales, dentro del proceso, lo constituye el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales – y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el
sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías sustanciales y de procedimiento, que han sido previstas en la Constitución y la ley.
18. En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde, en su artículo 14 se establece la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. 6 Como lo describió la Corte Constitucional “ el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados”. Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, párr. 5.3.2.4.2
(negrilla fuera del texto). 5
SOLICITANTE: HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA
19. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH), en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), considera que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional7.
20. En virtud de este derecho el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: a) el acceso a procesos justos y adecuados; b) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y c) los principios de contradicción e imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso puede ubicarse en tres órdenes: (i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) Resaltando que también resulta un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. Y (iii) reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política.
21. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP, así se establece,
entre otros, en el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” -literal e-. (negrilla fuera del texto)
22. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional que cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual nos remitimos en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”.
23. A propósito del análisis de las normas de la Ley de Procedimiento de la JEP, resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante 7 “(…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta
Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, artículo 8. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITANTE: HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente a lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y, por supuesto, a la protección de sus demás derechos constitucionales. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte IDH.
24. El sentido de que el derecho a la defensa responda efectivamente al objetivo de garantizar condiciones efectivas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. Por el contrario, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial
aporte a una paz estable y duradera.
25. La normativa nacional ordinaria sobre derecho a la defensa ha sido desarrollada jurisprudencialmente, sosteniendo que, el derecho a la defensa posee rango constitucional y está caracterizado por su intangibilidad, realidad, materialidad y permanencia. Es intangible e irrenunciable en tanto implica la designación de un abogado de confianza por parte del procesado y ante la imposibilidad de hacerlo, la obligación ineludible del Estado, de asignarle un defensor público o de oficio. Es real o material ya que “no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho”. Y es permanente, debido a que a lo largo del proceso la representación técnica ha de ser ininterrumpida, tanto en la investigación como en el juzgamiento.
26. Conforme lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia, existe una distinción entre la defensa material que realiza el mismo procesado y la defensa técnica o también denominada profesional, que le corresponde ejercer en representación del procesado al abogado, bien sea por designación directa, por nombramiento oficioso que haga el funcionario judicial o bien que sea representado por un miembro de la Defensoría Pública o de oficio, conforme así lo admiten los artículo 130 y 131 de la Ley 600 de 2000.
27. De acuerdo con el artículo 305 de la Ley 600 de 2000, las diligencias practicadas sin la asistencia del defensor del procesado son consideradas como inexistentes para todos los efectos procesales, por considerar esta circunstancia como una transgresión al derecho a la defensa.
28. A partir de las consideraciones anteriores, no se puede perder de vista que,
tratándose del derecho de defensa, en asuntos relacionados con la libertad de las personas, este derecho cobra especial relevancia. Y es así porque procura que las partes actúen en el proceso contando con recursos para dotar al operador judicial de 7
SOLICITANTE: HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA suficientes elementos en un adecuado proceso. Dado lo anterior, en un acto judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad de un ciudadano, el derecho a la defensa técnica tiene una importancia especial como lo definió el constituyente en el artículo 29 de la
Constitución Política.
29. Así las cosas, la inobservancia de las garantías necesarias para el ejercicio concreto de la defensa no puede ser ignorada pues impone una carga desproporcionada a quienes son solicitantes de libertad, dado que se trata de actuaciones que requieren de cierto nivel de experticia y lo que se ha establecido por la SA Mayoritaria es que quedan librados a sus propias fuerzas. Es mi consideración que la SAI debe proveer lo necesario para que el Sistema de Defensa Técnica de la JEP designe defensor de oficio para el trámite de solicitud de sometimiento y beneficios liberatorios ante la JEP.
30. La insólita concepción del derecho de defensa técnica en la Jurisdicción Especial constituye una situación particularmente preocupante para esta magistrada. Mientras otros sistemas de administración de justicia ordinaria y de tendencia transicional8 avanzan reconociendo que la otrora posibilidad de labor de defensa pasiva de un togado, ya no es admisible9, en la JEP se colegiría que ese derecho fundamental solo se
encuentra en cabeza de quien puede o desea sufragarlo10. Sobre la posibilidad de integrar a las víctimas desde el procedimiento mismo de decisión sobre la libertad condicionada en el caso
31. La Sección mayoritaria no determinó requerir a la Dirección de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que ubicara a las víctimas que aparecen referenciadas en el expediente del caso adelantado ante la JPO, e informarles sobre la actuación y sobre los derechos que las asisten en el marco del Sistema de Asesoría y 8 Ver, por ejemplo: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia SP036-2019 del 23 de enero de 2019, MP. José Luis Barceló Camacho. 9 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señalado sobre el derecho de defensa en el sistema penal acusatorio: “Pero en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía”. Decisión del 11 de julio de 2007,
rad. 26827, reiterada entre otras, en las providencias SP490-2016 del 27 de enero de 2016, rad. 45790; SP 154-2017 del 18 de enero de 2017, rad. 48128; y en la Sentencia SP 683-2019, Rad. 53.075, MP José Luis Barceló Camacho. 10 Al contrario, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado recientemente: “El derecho defensa se caracteriza por ser una garantía constitucional intangible, real o material y permanente en toda la actuación procesal. Es intangible por ser irrenunciable, de modo que si el procesado no quiere o no puede designar un abogado de confianza para que lo represente, el Estado tiene la obligación ineludible de nombrarle un defensor de oficio o de asegurarse que le sea designado un defensor público. Es material o real, característica que en este caso importa resaltar, en cuanto su ejercicio corresponde a actos positivos de gestión defensiva orientados a refutar la pretensión punitiva del Estado, sin que pueda tratarse de una simple asistencia formal o nominal. Su carácter permanente se refiere a que debe ser ininterrumpido durante todo el curso del proceso, sin excepciones o limitaciones”. (cursivas dentro del texto, negrillas fuera del texto original). 8 SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITANTE: HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA Defensa, SAAD, en caso de que expresaran interés en participar en el proceso que continuará en la Jurisdicción Especial, en el caso del señor González11.
32. En mi criterio dicha vinculación resultaba razonable incluso desde el
procedimiento mismo que se adelantó en esta instancia con ocasión del conocimiento del recurso de apelación impetrado por el señor González contra la Resolución de la SDSJ. No sólo el principio de centralidad de las víctimas12 informa tal consideración, lo hacen también los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos13, así como la garantía específica de contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones sobre beneficios previsionales, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas.
33. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados14.
34. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales15 afirmando que su visión como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 295, pág. 9. 12 AL 01 de 2017, artículos transitorios 5 y 12.
13 Artículo 1, 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justic
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