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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-296 25-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-296 25-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL -obligatoriedad excepcional del precedente constitucional-. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL -a la JEP no le es dable desacatar el precedente constitucional-. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO -en la justicia transicional debe observar el principio de centralidad de víctimas-. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017 -su análisis no debió ser omitido-. REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO -debe establecerse sus condiciones-. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -ley la determina a intervenir en la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL -debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional-. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD -aplicación en la JEP en atención a los específicas competencias-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –la Sección de Apelación no puede adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL –la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales-. SUSPENSIÓN DE PROCESOS EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA -principio de diligencia debida en cabeza del Estado-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO DE SECCIÓN TP SA 296 DE 2019

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil veinte (2020)

Expediente: 2018340160400089E Solicitante: Rubén Briam BLANCO BONILLA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no pudo compartir en su totalidad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 296 de 2019, razón que me lleva a salvar parcialmente mi voto.

Planteamiento

1. En el auto respecto del cual salvo parcialmente mi voto se resolvió la apelación formulada por la defensa del ciudadano Rubén Criam BLANCO BONILLA en contra de la Resolución 0002472 del 11 de noviembre de 2018, proferida la Sala de Definición 1 de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contenida en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017 y, en su lugar, le otorgó el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP).

2. La decisión de la SA confirma la decisión del a quo la cual comparto integralmente. Sin embargo, en virtud de un documento presentado por la defensa meses después de interpuesto el recurso de alzada, en el cual se presenta un “plan de aporte a la verdad” en atención a los lineamientos establecidos en el auto TP-SA 124 de 2019, se ordena que el asunto sea devuelto a la SDSJ para que lo estudie conforme lo dicho en ese precedente con el cual manifesté desde entonces mi desacuerdo.

3. Por esta razón es que, integralmente se hacen predicables respecto a estas

decisión los argumentos que expuse en la aclaración de voto a esa providencia respecto a las siguientes cuestionese: (i) Los beneficios de la JEP no pueden “completarse” con los que corresponden al trámite y régimen procesal de la jurisdicción penal ordinaria; (ii) Aspectos procesales y sustanciales relativos a la determinación de beneficios, no abordados en la decisión; (iii) No es posible buscar la aplicación de los beneficios transicionales en desacato al precedente constitucional de obligatorio cumplimiento; (iv) La Sección mayoritaria amplió beneficios limitados constitucionalmente, a través del cumplimiento de un requisito básico para el acceso y sostenimiento en el sistema: La contribución con la verdad contradiciendo su propia jurisprudencia. Razón por la cual remito a ese documento donde se explican in extenso los fundamentos de mi disenso.

4. Vale destacar que, a mi juicio, la SA desconoce los parámetros establecidos en la Sentencia C-070 de 2018 de la Corte Constitucional en la cual se decantó la interpretación ajustada a la Constitución del artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017. En su momento se presentaron los siguientes argumentos como la nodal preocupación de

mi despacho: 2 Es mi consideración que a través de dicho análisis, la Sección de Apelación mayoritaria, consideraría, erróneamente, que el precedente constitucional permite algún tipo de apartamiento. Me refiero en particular, en este caso al precedente constitucional determinado en la Sentencia C-070 de 2018. (...) El tribunal constitucional con fundamento en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución

Política entiende por precedente judicial: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” En la SU-774 de 2014, el tribunal constitucional enfatizó que el carácter vinculante del precedente constitucional tiene lugar en protección del “derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad judicial”. Resulta de tal centralidad la cuestión que su inobservancia constituye causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Entonces, los límites que ha reconocido la Corte Constitucional, instituyen también contenciones para la Sección de Apelación de la JEP, desde luego, en el marco de sus competencias. De ahí que no se pueda asimilar la naturaleza de la SA como órgano de cierre hermenéutico, con una de definición constitucional propia del tribunal constitucional, pues la labor de interpretación en materia de derechos fundamentales y de la Constitución en general de la Corte, “tiene prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales”, incluso de otras altas cortes. Entonces, el precedente constitucional constituye precedente excepcional de obligatorio cumplimiento, mientras que es posible apartarse del precedente judicial de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional, bajo las condiciones establecidas por la jurisprudencia y el derecho internacional1.

5. Además se hace preciso que se atiendan los reparos adicionales expuestos por

este despacho en el salvamento de voto al auto TP-SA 286 de 2019, en el que se advierte sobre la reducción del estándar de aporte a la verdad que se estima necesario para revocar o sustituir la medida de aseguramiento en casos como el que nos ocupa, de acuerdo con el precitado auto TP-SA 124 de 2018, desarrollo jurisprudencial que se hiciera sin una mínima argumentación del por qué la mayoría de la Sección decidió esa variación. Postura que además controvierte los postulados introducidos por la misma SA mayoritaria en la Sentencia Interpretativa Senit 1 de 2019 en la que se dieron lineamientos respecto a la autonomía de la SDSJ a la hora de organizar su trabajo. 1 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto TP-SA 124 de 2019. párrs. 38 a 43. 3 En el auto TP-SA 124 de 2018 se expuso que esa contribución al sistema debería ser extraordinaria, lo que suponía que el compareciente hiciera un esfuerzo en la contribución que superara la expectativa inicial que de esta persona tenía el SIVJRNR. En este caso, se deja de lado esa calificación, y se asimila el aporte al pactum veritatis al que, de acuerdo con la Senit 001 de 2019, están obligados todos aquellos respecto de los cuales la JEP ejerce jurisdicción. Este desarrollo llama a preguntarse ¿cuál es ese aporte especial que habilita a la Jurisdicción de apartarse del precedente constitucional en aras de alcanzar los fines de la JT? Adicionalmente, resulta procedente reprochar la ausencia de una consideración expresa respecto a las razones por las cuales la Sección se aparta

de su propio precedente, aspecto que incluso se ha desarrollado en voto disidente de un colega de esta corporación. En esta providencia se materializan las construcciones realizadas en el auto TP-SA 124 de 2018, sobre el cual hice expresa mención a las implicaciones de aplicar los lineamientos sobre la posibilidad de que la SDSJ realice mociones tendientes a enrutar el trabajo de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). Se hace además necesario señalar que con este desarrollo de la jurisprudencia se genera una intromisión en la autonomía de trabajo de la SDSJ. Recuérdese que, en el fallo interpretativo se señala expresamente que, respecto de los comparecientes obligatorios este organismo determinará, dentro de su autonomía, cuando es necesaria la presentación del compromiso claro, concreto y programado (CCCP) el cual se entiende contentivo del pactum vertatis. Esta consideración se hizo en virtud de que es la Sala quien determina de forma independiente la manera en que pretende desarrollar su trabajo para alcanzar los fines del sistema. La decisión que ahora emite la SA implica crear la carga a la SDSJ de validar el CCCP presentado por quien está en condiciones como la de DUEÑAS MEJIA, en aras de materializar su derecho a la libertad, desdibujando lo dicho por la SA respecto del ejercicio autónomo de la labor judicial predicado, pues en este evento el impulso del proceso no recae en el juez transicional sino en el ciudadano que pretende la prerrogativa liberatoria, alterando el devenir procesal2. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto. Con toda consideración, [Firmado en el original]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 2 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto TP-SA 286 de 2019. párrs. 50 a 52. 4

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