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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-299 25-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-299 25-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICADO NO.: 2018120080100514E SOLICITANTE: EDILSON ALONSO OSSA PEÑA DESCRIPTORES: DIFERENCIAS ENTRE TERCERO CIVIL Y COLABORADOR FARCEPcalidad alegada en la petición tiene repercusiones en el trámite ante la JEP-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 299 DEL 25 DE

SEPTIEMBRE DE 2019

Radicado No.: 2018120080100514E

Solicitante: Edilson Alonso OSSA PEÑA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de 2020 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a salvar parcialmente mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso y a realizar algunas otras precisiones. Planteamiento

1. Aunque comparto la decisión adoptada mediante el auto en referencia, lo hago parcialmente por cuanto me aparto de la valoración que la Sección mayoritaria realizó de la solicitud presentada por el señor Edilson Alonso OSSA PEÑA y que implicó su remisión a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). En mi criterio, si bien era procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución 003056 del 21 de junio de 2019 de la Sala de Definición de Situación Jurídicas (SDSJ), lo era por otra razón tal como lo pasó a exponer.

2. En el Auto respecto del cual salvo parcialmente mi voto, la SA establece que el señor Edilson OSSA PEÑA acudió ante la JEP en búsqueda de beneficios transicionales alegando la calidad de “colaborador de las FARC-EP” y se inclinó por declarar la nulidad del trámite adelantado por la SDJS porque tal Sala conoció del asunto sin competencia, lo cual va en contravía de la garantía del juez natural.

1

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO

RADICADO NO.: 2018120080100514E

SOLICITANTE: EDILSON ALONSO OSSA PEÑA

3. En cuanto a esta afirmación, considero pertinente precisar que, de la lectura de las piezas procesales, encuentro que la solicitud elevada por el señor OSSA PEÑA encaja en la calidad de tercero prevista en el artículo en el artículo 16 transitorio1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y que fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, oportunidad en la que declaró inexequible la comparecencia obligatoria ante la JEP de personas que catalogó como “terceros no combatientes”. Lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se extrae de la lectura de los antecedentes del Auto TP-SA 299 de 2019, en los cuales si bien reseña en varios apartados la expresión “colaborar” con las FARC-EP, también plantea que la defensora del solicitante insistía en la no pertenencia del señor OSSA PEÑA a las FARC-EP y la contribución directa en la comisión del delito por el que está condenado

en la Jurisdicción Penal Ordinaria.

4. Sumado a lo anterior, de la lectura de la resolución impugnada se puede constatar que la SDSJ fusionó en su análisis categorías autónomas que, insisto, deben ser diferenciadas en la JEP, la de tercero y la de colaborador de las FARC-EP. En ese sentido, en el párrafo 27 de la Resolución 003056 del 21 de junio de 2019 de la SDSJ se señala que: “toda vez que la calidad de tercero colaborador de las FARC-EP está condicionada ratione materiae, en tanto implica constatar si los punibles por los cuales resulta procesado o condenado un tercero son delitos políticos o conexos2, se hará un análisis conjunto del factor de competencia personal y material en el caso concreto” (negrilla fuera del texto).

5. Como puede observarse, la SDSJ realmente abordó el estudio de la solicitud del señor OSSA PEÑA como un caso de colaboración con las FARC-EP, lo cual no respondía al planteamiento plasmado en las solicitudes de beneficios, en las cuales, aunque en ocasiones, incluso siendo contradictorias entre sí, planteaban la calidad de tercero en el entendido de no reconocerse parte de organizaciones o grupos armados3. 1 ARTÍCULO TRANSITORIO 16. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

2 Sobre mi apartamiento a la posición mayoritaria de exigencia del compromiso del colaborador con el delito político. Ver Aclaración de Voto al Auto TP-SA 235 de 2019. 3 En la Aclaración de Voto al Auto TP-SA 165 de 2019 desarrolló una serie de planteamientos acerca de la calidad de tercero ante la JEP a la luz del principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario (DIH). 2

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

RADICADO NO.: 2018120080100514E

SOLICITANTE: EDILSON ALONSO OSSA PEÑA Por lo tanto, la decisión que debió adoptar la Sección fue la de declarar la nulidad4 de la Resolución 003056 del 21 de junio de 2019 de la SDSJ, y en su lugar devolver las actuaciones a la misma Sala, para que decidiera sobre la solicitud en sus propios términos, es decir, como la de un tercero que supuestamente contribuyó a las FARCEP y que no necesariamente reúne la calidad de colaborador.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada por la SA. [Firmado en el original] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 4 En virtud de la causal prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 al ser violatoria del debido proceso en aspectos sustanciales. 3

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