JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-304 18-septiembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-304 18-septiembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: LIBERTAD CONDICIONADA -alcance del criterio personal-. RÉGIMEN PROBATORIO EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO PERSONALla aplicación del debido proceso en la Jurisdicción Especial para la Paz. RÉGIMEN PROBATORIO EN LA JEP -debe garantizarse en toda actividad judicial.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 304 DE 18 DE SEPTIEMBRE
DE 2019 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Expedientes: 2019340160500106E Solicitante: Miguel Ángel ESTEBAN VILLAMIZAR Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no puedo acompañar la decisión adoptada mediante el auto TP-SA-304 de 2019. Planteamiento
1. En el auto respecto del cual, salvo mi voto, se resolvió la apelación formulada por el señor Miguel Ángel ESTEBAN VILLAMIZAR, contra la Resolución SAI-LC-DLRG-144-2019 de 18 de mayo de 2019, proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en la que se negó la concesión de libertad condicionada (LC) por no haberse acreditado el factor personal de competencia. En la providencia se incluyen cuestiones que no comparto,
por ello, estimo que la determinación de confirmar la decisión adoptada por la SAI resulta equivocada, debido a ello, mis consideraciones en el presente voto disidente tratarán sobre: (i) el debido proceso en la justicia transicional y (ii) los deberes de recaudo y análisis probatorio que emergen del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 1
EXPEDIENTE: 2019340160500106E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR de la Ley 1820, en especial lo relacionado a las exigencias de prueba en cada caso.
Cuestiones que en otras ocasiones me he manifestado y que paso a exponer. La aplicación del debido proceso en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. En la providencia objeto de este salvamento voto, me he apartado de la decisión, toda vez que, la Sección mayoritaria determinó que a pesar de que haberse podido determinar la pertenencia del señor ESTEBAN VILLAMIZAR a la guerrilla de las FARC-EP no se había podido determinar el factor personal de competencia porque aunque está en los listados enviados por los representantes de esa organización subversiva al gobierno nacional, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) no había dado hasta el momento la acreditación al peticionario, por lo tanto, no se podía dar por cumplido este requisito, pero que, “en tratándose de una persona pendiente del trámite de verificación por parte de la OACP, la Sala considera pertinente precisar que, en todo caso, tampoco se acredita el factor material”1 Determinación de la cual me distancio, pues considero que, si el compareciente aún está a la espera de su certificación como
miembro integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, no es procedente descartarlo al mismo tiempo por el factor material, pues se está desconociendo, no sólo el debido proceso, sino la necesidad del análisis probatorio previo a la decisión definitiva.
3. Las determinaciones que adopte la Sección de Apelación y en general, las de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), deben estar regidas bajo los preceptos constitucionales, en especial el debido proceso, que implica el eje fundamental de la administración de justicia. Es así como el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a todos los ciudadanos y ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada administración de justicia. No en vano esta disposición superior en su primer inciso establece que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa, sin dejar posibilidad a la excepción2.
4. Este postulado permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio.
Es por ello por lo que, al existir una interacción entre una persona con el Estado, se 1 Párr. 14 del auto por el cual Salvo mi voto. 2 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto de la Sección de Apelación, Al TP-SA 140 de abril 10 de 2019. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340160500106E
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR
requiere del estricto cumplimiento, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico establecido.
5. Si bien el proceso judicial lo entendemos como una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones procesales que pretenden realizar el valor esencial la de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites en sus diferentes actos procesales, tanto formales como materiales. Límites dispuestos por la Constitución y la ley, que luego se serán convertidos en las garantías a los sujetos procesales e intervinientes especiales, como lo expresó el Tribunal Constitucional a través de la
sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos.
6. Asimismo, se advierte que, la decisión debe ser debidamente motivada, que ofrezca argumentos meritorios y de convicción de que esta no es arbitraria y contraria a los principios constitucionales. Pero para que el administrador de justicia pueda tomar una decisión con las características descritas, es necesario que se haya desarrollado una lectura atenta no sólo de los hechos materia de la petición, sino también del material probatorio disponible, el cual debe mostrar que no le asiste la razón al interesado.
7. La Corte Constitucional, cuando se ha referido al debido proceso al proferir providencias judiciales, se ha pronunciado en este sentido al afirmar que:
[E] defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, [..] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,
con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.
8. Observando estas consideraciones constitucionales, es claro entonces que, no es posible omitir disposiciones normativas en las cuales el magistrado o magistrada debe basar su sustento legal para dictar una providencia, tal como indicó la Sección mayoritaria la afirmar que, si bien, aún no se tiene la acreditación por parte de la OACP, de toda formas, no se le puede conceder los beneficios solicitados, porque al hacer el estudio del factor material, no se observa que la conducta tenga relación con el conflicto armado, pues se trata de un delito común por motivos estrictamente personales.
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EXPEDIENTE: 2019340160500106E
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR
9. Por ello, mi voto disidente va encaminado específicamente a la necesidad de dar aplicación al principio del debido proceso en todas y cada una de las actuaciones que se lleven a cabo dentro de la Jurisdicción, con independencia que sean abiertamente infundadas por parte del interesado.
Dejo así, por los argumentos expuestos, el sentido de el Salvamento de mi voto. Con toda consideración, [Firmado en el original]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 4