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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-311 02-octubre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-311 02-octubre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ACCIÓN DE TUTELA -rechazo excepcional-. ACCIÓN DE TUTELA -principio de informalidad-. ACCIÓN DE TUTELA -principio de oficiosidad del juez-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 311 DEL 2 DE OCTUBRE DE 2019

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, me aparto de la decisión adoptada en el auto TP-SA 311 de 2019. Planteamiento

1. La situación que ocupó a la Sección en sede de tutela está relacionada con un caso en el que una persona que pretende comparecer ante la JEP1, presentó un escrito que denominó de “desacato”. La Sección de Revisión (SR) de la JEP inadmitió la solicitud, aduciendo que resultaba imposible determinar la motivación y le concedió tres días para que la corrigiera. Vencido el plazo sin recibir la corrección, rechazó la acción y el interesado impugnó el auto. Este despacho se distancia de la apreciación de la Sección Mayoritaria, que confirmó la decisión de la SR. Motiva el disenso el que, contrario a lo sostenido en la providencia respecto de la cual salvo el voto, sí era posible para la SR como juez de tutela establecer las razones jurídicas y fácticas del actor. Sin desconocer que se trató de un escrito farragoso y difícil, no correspondía

afirmar que no estaban dadas las condiciones para que como juez de tutela la Sección de Revisión, haciendo uso de los amplios poderes y facultades con las que cuenta para fallar este tipo de acción no pudiera determinar los derechos fundamentales alegados y el caso planteado. Así, considero que en esta oportunidad la SA debió revocar el auto proferido por la SR y ordenar a dicha Sección dar trámite a la acción. 1 El señor Ochoa solicitó someterse a la JEP la concesión de beneficios transicionales. La SDSJ rechazó parcialmente la solicitud y negó los beneficios respecto a algunas de las conductas por las que pretendía comparecer. 1 El rechazo de una acción de tutela debe constituir la última ratio en atención la naturaleza de las pretensiones que dicha acción está llamada a tramitar: la garantía efectiva de los derechos fundamentales

2. El principio de informalidad que es propio de la acción de tutela busca orientar que las decisiones sobre el amparo de un derecho fundamental que se vea vulnerado o amenazado no encuentren obstáculos en aspectos formales desproporcionados. Así, como lo define el artículo 3 del decreto ley 2591 de 19912, y por ello en casos como el que ocupó en esta oportunidad a la Sección, debió tomarse en cuenta la interpretación de la Corte Constitucional sobre la materia, cuando estableció que “[u]no de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad.

Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos

fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales”3, y cuando ha decantado que ello no implica que la solicitud de tutela no deba cumplir con unos requisitos mínimos, al sostener que, “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”4

3. En consonancia con ello, el rechazo de la demanda de tutela procede excepcionalmente. Debe constituir la última ratio y así, el juez de tutela está llamado a hacer ejercicio de las atribuciones que la misma naturaleza de la acción le autoriza, para garantizar una decisión de fondo respecto a pretensiones dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales. Como se encuentra establecido en el referido decreto ley 2591 de 1991, el rechazo cabe cuando la acción no se corrige dentro del término de tres días (art. 17) o cuando sin motivo expresamente justificado el accionante hubiese presentado la misma acción de tutela ante varios jueces, debiendo en estos eventos declarar la temeridad y ordenar los efectos correspondientes (art. 38). 2 “el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”

3 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1997. Ver en el mismo sentido las sentencias T-501 de 92, T-232 de 1993, T-383 de 1995, T-961 de 2002, T-317 de 2009. 4 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999, T-1088 de 2000 y T-702 de 2008. 2

4. En particular, sobre el rechazo, la Corte Constitucional ha sostenido:

[E]l rechazo de la solicitud de tutela tiene un carácter excepcional, restrictivo, y no obligatorio para el juez de tutela que conoce del caso concreto y que sólo procede en los términos que están previstos en la norma acusada. Por tanto, en ningún caso se puede deducir del aparte demandado de la norma, que procede el rechazo in límine de la acción de tutela. Precisamente, en sede de revisión eventual, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la figura del rechazo de la acción de tutela, y ha manifestado que es una figura excepcional y restrictiva, no obligatoria para el juez, que procede en tanto la solicitud de tutela sea confusa, el actor no haya procedido a aclarar en término los hechos que originaron su solicitud de protección, y el juez no hubiere llegado al convencimiento de poder interpretar los hechos, ni siquiera con la utilización de los poderes y facultades de las que se encuentra investido. (…) Así, es evidente que esta Corporación, en la revisión de casos particulares, ha identificado en el rechazo de la acción de tutela una figura jurídica de naturaleza excepcional y restrictiva, por lo

que ha demandado un papel activo de los jueces de tutela en la utilización de los poderes y facultades procesales de los que se encuentran investidos para esclarecer la situación fáctica que ha originado la presentación de la acción. En este sentido queda claro, que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción. En los términos precedentes, pasa esta Sala a analizar, si la medida de rechazo de la acción de tutela establece un límite al ejercicio de dicha acción y al derecho de acceso a la administración de justicia, y si dicho límite persigue fines constitucionalmente legítimos y proporcionales al objetivo que busca proteger5. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2008, acápite 6. En esta oportunidad la Corte recordó que con ocasión de la sentencia T-288 de 1997, la Corte había reiterado en oportunidades previas, al decir: "(…) el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la institución, no puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los demás procesos. Recuérdese que, como ya tuvo ocasión de expresarlo esta Corporación, la acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas

exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares mínimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Dejar de lado las vías que la ley otorga al juez para llegar a una convicción cierta en relación con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría del ordenamiento jurídico a la realidad" (Cfr.Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992)". Ver en el mismo sentido el auto 227 de 2006. 3

5. En atención al alcance de los principios referidos, en el caso que ocupó a la SA, a pesar de reconocer que el escrito de solicitud de amparo remitido por el señor Ochoa implicaba dificultades para su comprensión, a mi juicio lo que correspondía era que la Sección, en su rol de juez de tutela determinara si era imposible dar trámite a la acción con fundamento en dicho escrito. Tal imposibilidad, en mi consideración, no existía, por lo cual a diferencia de la Sección mayoritaria me decanté en la sala por una decisión de fondo, en tanto el planteamiento del accionante implicaba el cuestionamiento de alegadas acciones y omisiones judiciales, referidas al debido proceso y su impacto en determinaciones sobre la libertad personal. El hecho mismo, reconocido en la providencia, de que el señor Ochoa no incurrió en temeridad,

refuerza mi convicción.

6. El accionante planteó como pretensión dejar sin efectos la resolución dictada por la SDSJ, invocó los derechos a la paz en tanto considera que “[tiene] derecho ha buscar la finalidad constitución de una paz estable y duradera, reconciliación nacional y reintegración a la vida civil [sic]”, a la igualdad, reclamando el “[…] derecho al mismo trato por las autoridades ante la ley 1820 de 2016 decreto 277 de 2017 a gosar de los mismos beneficios a los que tubieron los señores de las FARC los que fueron escarcelados como beneficios propios del sistema de la ley JEP (sic)”; a la libertad, cuando refiere que “el decreto ley 700 de 2017 es una garantia constitucional tiene en este caso el único objetibo de dar herramientas para hacer exigible lo acordado en el acuerdo final en lo relativo a la livertad y asegurar insturmentos de proyección a las personas privadas de la livertad (sic)”, y al debido proceso, al señalar su pretensión de “una pronta y cumplida justicia” y referir que “El artículo 29 de la constitución en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad como el derecho de contradicción y controbersia provatoria || Al respecto dicha norma señala que toda (sic) tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injuztificadas ha presentar pruebas y controbertir las que se alleguen en contra ha impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado 2 vecez por los mismos hechos || Por el mismo hecho ley 1395 de 2010 no impide imbocarse el principio de favoravilidad a tramites del derecho recursos de apelación contra autos y sentencias en materias

penales” (sic).

7. Así, en atención a la valoración del escrito del señor Ochoa, considero que contrario a confirmar la decisión de rechazo de la acción de tutela, proferida por la SR, la Sección de Apelación debió revocar tal determinación y remitir el expediente al a quo para lo de su cargo.

4 Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto. Con toda consideración, [Firmado en el original]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 5

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