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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-495 26-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-495 26-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501252E

SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN VARGAS Descriptores: DEBIDO PROCESO -debe ser respetado en la JEP-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación-. DEBIDO PROCESO EN LA JEP COMO MODELO DE JUSTICIA TRANSICIONAL -el debido proceso como norma de ius cogens internacional-. RECHAZO IN LIMINE -debido proceso como presupuesto-. COMPETENCIA JEPrechazo in limine es excepcional y sujeto a límites.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 495

DEL 26 DE FEBRERO DE 2020

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2020

Expediente: 2018340160501252E Solicitante: Armando PIESCHACÓN VARGAS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 495 de 2020. Planteamiento

1. En el auto respecto del cual salvo mi voto, se resolvió la impugnación presentada por la Defensa del señor Armando PIESCHACÓN VARGAS contra la Resolución SAILC-MGM-PMA-137B-2019, de 28 de mayo, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto

(SAI) de la JEP, mediante la cual se negó el beneficio de libertad condicionada (LC),

establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, solicitado por el señor PIESCHACÓN y, adicionalmente, se decidió no avocar el trámite de amnistía.

2. En mi criterio, la SA debió devolver la actuación al a quo con el fin de que se integrara de manera completa el expediente en la JEP, el cual debía incluir indefectiblemente los dos procesos adelantados en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en contra del solicitante. Lo anterior, para efectos de que fueran efectivamente analizados y evitar así una decisión fragmentada, la cual no versó sobre la totalidad de las condenas penales que pesan contra el solicitante y que derivó en un rechazo de plano de su solicitud, sin la salvaguarda de las garantías del debido proceso. Así, a continuación desarrollaré las razones que fundamentan mi disentimiento: (i) del debido proceso en relación con los trámites adelantados ante la justicia transicional; (ii) el

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501252E

SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN VARGAS principio de congruencia en relación con el proceso penal transicional en general y el trámite de las apelaciones en particular y (iii) sobre el rechazo in limine en la Jurisdicción Especial para la Paz.

Del debido proceso en relación con los trámites adelantados ante la justicia transicional.

3. El derecho fundamental al debido proceso guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su eficacia de conformidad con los

procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable. Los procedimientos sancionatorios se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”1.

4. Así, uno de los mecanismos nucleares de protección a los derechos humanos dentro del proceso, es el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento. Y de manera general, es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales y administrativas, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías sustanciales y de procedimiento, que han sido previstas en la Constitución y la ley, e intensamente resaltadas en el bloque de constitucionalidad2.

5. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) reitera que las salvaguardas integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento para los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional3. En virtud de este derecho, el Estado constitucionalmente debe 1 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. AP2399-2017. Rad. 48965.

2 La Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14) que, reconoce la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos refrenda la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. 3 “[…] cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera 2

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501252E

SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN VARGAS garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y la guarda de las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad.

6. Estas exigencias coinciden con lo establecido en la jurisprudencia constitucional que enmarca el central papel del debido proceso, señalando que su vulneración constituye un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. Subraya el tribunal constitucional que resulta particularmente grave el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales como de los derechos de defensa, contradicción, doble instancia, así como el desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros4.

El principio de congruencia en relación con el proceso penal transicional en general y el trámite de las apelaciones en particular.

7. Sobre los principios orientadores del procedimiento ante la JEP, el Acto Legislativo 1 de 2017 y la Ley 1922 de 2018 establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”5 (negrita fuera del texto original). Asimismo, el parágrafo del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en

el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferenciales.

8. Las determinaciones en materia de procedimiento que ocupen a la SA, y en general a la JEP, deben contemplar adecuadamente tales principios, lo cual implica en especial que ninguno de ellos resulte vaciado. Particular atención merecen en función del asunto que ocupa a la Sección, los principios de congruencia y el debido proceso, tal como se precisó previamente. que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”. Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú, párr. 209; Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, párr. 30; Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 71. 4 CC. Sentencias T-393 de 2017, T-455/16, T-291/06, entre otras. 5 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2.

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501252E

SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN

VARGAS

9. Tanto el Derecho Internacional de Derechos Humanos (DIDH) como el Derecho nacional, recogen la trascendencia del principio de congruencia o de coherencia. La Corte IDH, se ha pronunciado sobre la relación del principio con el derecho de defensa y el debido proceso, a partir del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (CADH), determinando cómo su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el principio de congruencia o de coherencia, constituye una “base esencial del debido proceso”7, y que es exigible a lo largo de toda la actuación8. Asimismo, la Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba9.

10. En efecto, dicho principio guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la defensa10, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó11. 6 Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C Nº 206, párr. 28; Caso García Prieto y otro vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2008. Serie C Nº 2008; Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 65-68;

Caso Almonacid Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C Nº 154, párr. 48. 7 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de junio de 2004, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicado 20134. 8 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Providencia SP14151-2016 de 5 de octubre de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 45647; Providencia de 8 de julio de 2009, MP. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad.

31280. Lo antes dicho coincide con lo señalado por el legislador en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que sobre el principio en comento, señala: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012, MP. Alexei Julio Estrada. 10 En este sentido, el tribunal constitucional ha advertido que “no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado”. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) El principio de congruencia de la sentencia, además

se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. // (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia ‘como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó’. Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso”. Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. 4

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501252E

SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN

VARGAS

11. Así las cosas, el principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre la parte motiva y la parte resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso, quien

administra justicia, que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. Quieren significar las anteriores consideraciones que la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura -para esta SA, el recurso de apelación-, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.

12. Resulta entonces de importancia el principio de congruencia en relación con el recurso de apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de las y los administradores de justicia, sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales12.

13. En el presente asunto, la SA mayoritaria amplió el rechazo de la solicitud de sometimiento, inicialmente resuelta por la SAI con base en la siguiente consideración: Para la SA, sin embargo, en realidad el pronunciamiento de la SAI recayó sobre las dos condenas. En efecto, las dos actuaciones ordinarias se surtieron en relación con los mismos hechos delictivos de 2005 -aunque se tramitaron en expedientes separados para cada uno de los delitos-. Así, en la práctica, a partir de la conducta punible analizada se extraen los elementos necesarios y suficientes para decidir respecto de ambas. Entonces, a juicio de esta Sección, debe entenderse que la decisión de la SAI,

en sentido jurídico estricto, cobijó debidamente el status libertatis del interesado, es decir, que resolvió no solo lo atinente a la condena por fraude procesal impuesta el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga (radicado 2016-00035), sino también al fallo por falsedad material en documento público adoptado el 9 de octubre de 2013 por la misma autoridad judicial (radicado no. 12719).13

14. Extender la denegación de beneficios transicionales con fundamento en un supuesto “sentido jurídico estricto” desconoce el principio de congruencia y, en consecuencia, el debido proceso, al amplificar una decisión respecto de un proceso penal que no fue conocido por el a quo, así haya versado sobre los mismos hechos. 12 Devis Echandía, Hernando (1996) Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Bogotá: Editorial ABC 13 Párrafo 12.1 del Auto respecto del cual salvo voto.

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501252E

SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN

VARGAS

15. Se insiste en que las providencias judiciales deben guardar congruencia y coherencia entre lo pretendido, lo demostrado y lo resuelto, siendo desconocido ello con la extralimitación en los pronunciamientos sobre una materia, extendiendo lo resuelto en la primera instancia y sin que sea pretendido por ninguna de las partes. A mi juicio, dicha decisión configura un perjuicio mayor en relación con los derechos del

señor PIESCHACÓN en razón de la que la SA avaló un rechazo in limine de la solicitud sin la plena observancia de las garantías del debido proceso. Rechazo in limine y debido proceso en la Jurisdicción Especial para la Paz

16. Tal como se señaló previamente, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. El artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad que integran en la materia el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la CADH, garantizan a todos los ciudadanos y ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada administración de justicia, como expresión de la debida consideración a la dignidad humana.

17. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

18. En el caso respecto al cual salvo parcialmente mi voto, la SA insiste en su laxa posición en materia de rechazo in limine debido a que no fija límites y condiciones que deben ser garantizadas por las Salas de Justicia al momento de concluir la

improcedencia de una solicitud que arribe a la JEP. Así las cosas, si bien coincido en que, de forma excepcional y mediante providencia debidamente motivada y garantizando el derecho a la doble instancia, las Salas pueden rechazar in limine solicitudes abiertamente infundadas, tal proceder no puede realizarse a costa de los derechos de los solicitantes.

19. Es así como, siguiendo en línea con los fundamentos del debido proceso, es necesario aclarar que el precedente en la Sección sobre las decisiones de rechazo in limine implica que, tratándose de una decisión desfavorable, con la potencialidad de afectar derechos de las personas que acuden a la jurisdicción, tales decisiones deben ser excepcionales y proferirse respetando todos los requerimientos exigidos en la Ley

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501252E

SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN VARGAS 1922 de 2018, dentro de los límites constitucionales14. Ha sostenido la SA que “(...) los magistrados y magistradas de la SAI deberán asumir conocimiento, y en uso de su iniciativa probatoria y facultades de impulso oficioso, documentar el caso para definir si el mismo cae dentro de la órbita competencial de la Jurisdicción”15.

20. Se resalta así que es excepcional en tanto sólo procede cuando el caso sea abiertamente infundado, pero ello no autoriza al juzgador a no revisar el material probatorio existente, bajo la regla de la sana crítica, para adoptar una decisión

razonada sobre si la petición es ajena o no a la competencia de la JEP.

21. Asimismo, se advierte que la decisión debe ser debidamente motivada, esto es, que ofrezca argumentos meritorios y de convicción para determinar el rechazo. Ahora, para que el administrador de justicia pueda tomar una decisión con las características descritas, es necesario que se haya desarrollado una lectura atenta no sólo de los hechos objeto de la petición, sino también del material probatorio disponible, lo que en su conjunto debe mostrar que no le asiste la razón al interesado.

22. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que:

[El] defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales16.

23. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales. Y en una lógica similar, ni las Salas ni las Secciones pueden extender decisiones respecto de

procesos que no fueron efectivamente sometidos a su consideración, so pena de respaldar actuaciones violatorias del principio de congruencia y por ende del debido proceso. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 078 de 2018. 15 Ibíd. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández. 7

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501252E

SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN VARGAS Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto.

Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 8

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