JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-499 26-febrero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-499 26-febrero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501074E
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA BALANTA Descriptores: DERECHO PENAL DE ENEMIGO -proscrito en la JEP, como es propio de un estado de derecho-.
DECISIONES JUDICIALES EN LA JEPla justicia transicional debe realizar las exigencias del Estado Social de Derecho-. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP -deben respetar los principios constitucionales de la Justicia Transicional-. DEBIDO PROCESO -debe ser respetado en la JEP-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -el carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación-. JUSTICIA PREMIAL Y JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZrégimen probatorio-. DEBIDO PROCESO EN LA JEP COMO MODELO DE JUSTICIA TRANSICIONAL -el debido proceso como norma de ius cogens internacional-. VERDAD RESTAURATIVAconsideración en la JEP de los procesos la Jurisdicción Penal Ordinaria donde tuvo lugar la aceptación de cargos-. VERDAD RESTAURATIVAimportancia de construcción de la justicia restaurativa frente al derecho penal premial-. RÉGIMEN PROBATORIO-justicia premial y exigencia de justicia restaurativa.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 499 del 26 de febrero de 2020
Bogotá D.C., 13 de mayo de 2020 [L]a Corte reconoce las difíciles circunstancias por las que atravesaba y atraviesa Colombia, en las que su población y sus instituciones hacen esfuerzos por alcanzar la paz. Sin embargo, las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado, que subsisten particularmente en casos como el presente1.
Expediente: 2018340160501074E Solicitante: Juan Carlos MERA BALANTA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 499 de 2020. Planteamiento
1. En el auto respecto del cual salvo mi voto, se resolvió la impugnación presentada por el Defensor del señor Juan Carlos MERA BALANTA, contra la Resolución SAIASM-027-2019 de 21 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la JEP, mediante la cual se le negó el beneficio de libertad condicionada (LC), establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 en relación con cinco sentencias 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, párr. 146.
1
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501074E
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA
BALANTA condenatorias proferidas en su contra por diferentes despachos judiciales de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO).
2. En mi criterio, la SA debió confirmar parcialmente la providencia de primera instancia en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Tumaco, Nariño el 22 de junio de 2005, pero en lo concerniente a las otras conductas2 debió retornar la actuación a la SAI para el necesario recaudo probatorio. Al contrario, la SA mayoritaria, no solo ratificó una decisión sin contar mínimamente con la totalidad de los procesos adelantados en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) contra el solicitante, además se pronunció sobre un asunto que no había sido decidido en primera instancia3. Pero como si ello no fuese suficiente, la mayoría de la SA insiste en una interpretación restrictiva del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, incluso a pesar de la entrada en vigor de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP (LEJEP).
3. Las materias de disenso de este despacho en relación con la Sección mayoritaria son críticas, pues se refieren a exigencias probatorias en el marco del debido proceso en un Estado Social de Derecho, así como a la vigencia de garantías que integran este derecho humano y fundamental como la doble instancia y el principio de congruencia.
Pero a su vez, estas divergencias se inscriben en una dimensión más amplia, y es la consideración de que el modelo de justicia transicional en el que consiste la JEP, no puede desarrollarse a espaldas del conjunto de garantías que se han reconocido tanto
en el Estado de derecho, como, con un nivel de exigencia superior, en el modelo del Estado social de derecho. La defensa del debido proceso en la Jurisdicción Especial para la Paz y su vocación de ejercicio democrático
4. En otros votos disidentes4, he puesto de presente que desde diversas tradiciones, incluso aquellas inmediatamente posteriores a escenarios de transicionalidad como la primera guerra mundial, se resalta la exigencia del debido proceso que constituye además, prerrequisito de legitimidad de la acción judicial del Estado5. 2 Específicamente en relación con las sentencias del 26 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, del 14 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí,del 14 de diciembre de proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y la del 11 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Penal Municipal de Jamundí. 3 La SAI no se pronunció respecto de la 11 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Penal Municipal de Jamundí. 4 V.gr., Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos 277 y 289 de 2019, Garantía de no extradición de Seuxis Paucías HERNÁNDEZ SOLARTE. 5 Immanuel Kant (1998) advertía que la constitución republicana, su vía hacia la paz, se funda en los principios de libertad como seres humanos, de dependencia de la ley como súbditos y de igualdad como ciudadanos. Sobre la Paz Perpetua, En J. Abellán (Trad.). y A. Truyol y Serra (Presentación). (6 Ed.). Madrid: Editorial Tecnos SA, p. 167.
2
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501074E
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA
BALANTA
5. Asimismo ya es conocida mi postura acerca de la justificación ética que el Derecho autorreferencia, cuestión implícita en la idea de realización del Estado social de derecho como camino hacia la paz. En esas condiciones, una perspectiva liberal como la que subyace al Estado de Derecho, exigirá el imperio de la ley, la división de poderes con control judicial, el respeto y garantía jurídico formal junto a la realización material de los derechos6. El penalismo constitucionalista de Mir Puig -así como el penalismo garantista de Ferrajoli7encontrarán la legitimación del Estado y la configuración del Estado de Derecho en poderes públicos que respetan y realizan las garantías reconocidas a los ciudadanos8.
6. Por su parte, la consagración constitucional de Colombia como un Estado Social de Derecho9, reconoce la superación del Estado de Derecho10como meta, a través del ingreso del Estado Social, intentando “derrumbar las barreras que separaban a Estado y sociedad”11, con principios como la dignidad humana, la búsqueda de la paz, el pluralismo y la tolerancia12. Se trata de un modelo donde la Constitución tiene un valor Para el Radbruch (1980) iusnaturalista los prerrequisitos de la justicia son legalidad, búsqueda de la justicia y seguridad jurídica (tríada de la idea del derecho). “Arbitrariedad Legal y Derecho Supralegal”, en: El hombre en el
derecho. En A. del campo (trad.). (127-141). Buenos Aires: De Palma, pág. 139. Por su parte, Zaffaroni (1998) advierte que el derecho quiere evitar la guerra civil o atestiguar la paz social “asegurando a cada quien un ámbito de existencia”. Tratado de Derecho Penal. Parte General, Volumen I, Buenos Aires: Editorial EDIAR. 6 Díaz García, Elías. (1975). Estado de Derecho y Sociedad Democrática. (4º Ed.) Madrid: Edit. Cuadernos para el diálogo, SA, p. 73. 7 En relación con el principio de Legalidad (legitimación formal de cada poder), resalta que implica que todo el poder público se subordina a leyes generales y abstractas “sometidas a un control de legitimidad por parte de los jueces”. En lo atinente a la caracterización sustancial (legitimación sustancial), subraya que la funcionalización de los poderes del Estado al servicio de la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, tiene lugar mediante la incorporación limitativa en la Constitución de los deberes públicos correspondientes, que incluyen las prohibiciones de lesionar los derechos y las obligaciones de satisfacer los derechos sociales. 8 Mir Puig, Santiago. (1994). El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho. (1ª Ed.) Barcelona: Edit. Ariel, SA., pp. 3133. Ferrajoli (1995) considera que el Estado de Derecho es sinónimo de una lógica de garantismo, en cuanto se caracteriza en el plano formal con el principio de legalidad y en el sustancial con la ubicación de los poderes del Estado al servicio de la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Derecho y razón. Teoría del
Garantismo Penal, Valladolid: Edit. Trotta, p. 856. 9 Constitución Política de Colombia, artículo primero. 10 Esto, es donde la actividad estatal se sujeta a la Constitución y a las normas que hayan sido creadas y aprobadas según los procedimientos que ella establezca, garantizándose así el funcionamiento responsable y controlado de los órganos de poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no perjudiciales, y la observancia de derechos individuales, sociales, culturales y políticos. 11 Mir Puig, Santiago, Op. Cit., pp. 32 y 33. 12 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-301 de 2004. Según la CC (Sentencia T-570 de 1992), el Estado Social de Derecho: (i) reconoce a las personas individualmente consideradas y al conjunto social; (ii) tiene como puntos cardinales la efectividad de los derechos humanos y el acatamiento de principios rectores de la actuación estatal (legalidad; independencia y colaboración de las ramas del poder para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; y criterios de excelencia. Sentencias T-469 de 1992 y C-801 de 2009); (iii) en él coexisten además, los conceptos de Estado Social de Derecho, derechos humanos y sociedad pluralista. Establece la Corte que el reconocimiento constitucional de los derechos no se limita al aseguramiento de : “[…] ciertas condiciones de dignidad de la persona, que son tan importantes que no pueden estar sujetas a la voluntad de las mayorías, sino también para proteger la estructura y continuidad del proceso democrático, así como para garantizar el pluralismo social, político e ideológico. […] Conforme a lo anterior, el Estado democrático pluralista niega que la política se mueva en una incesante dialéctica amigo enemigo, de tal suerte
que quien no comparta una determinada estrategia política, económica o de seguridad definida por los órganos políticos pueda ser calificado como un enemigo de la Nación que debe ser perseguido. […] Todo esto muestra que la Constitución opta por un 3
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501074E
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA BALANTA estructural, al constituir el régimen fundamental normativo y recoger los principios, fines, valores y reglas fundamentales trazados por el Constituyente –incluso de aquellos principios decantados por la misma conciencia de la humanidady que definen la misma existencia del Estado en función de respetar, proteger y garantizar la dignidad y los derechos humanos13.
7. Entonces, el primer principio fundante del Estado Social de Derecho, es la dignidad humana que impide a las autoridades tratar a los seres humanos como mercancías; y les exige actuar frente a situaciones que amenacen o vulneren los derechos. Son, todas y todos, ciudadanos y ciudadanas que deben encontrar en quien administra justicia, un guardián de los derechos14, es decir, que respete, proteja y garantice los derechos “sin ningún tipo de presión o injerencia indebida por parte del Ejecutivo, del Legislativo o de cualquier actor social”15.
8. El Estado Social de Derecho implica en el proceso penal, (i) el control judicial de las actividades del Estado y los particulares para realizar los derechos; (ii) la funcionalización de los poderes del Estado al control de los jueces; (iii) resguardar la
obligación de suministrar recursos idóneos y efectivos en un plazo razonable, lo que implica la obtención de la justicia material; y (iv) los jueces deben realizar dichas actividades sin ningún tipo de presión o injerencia indebida. Así, el Estado Social de Derecho es el marco de desarrollo de la labor de administrar justicia, y la realización del debido proceso es una misión suprema de las juezas y jueces de la república. Ahora, es preciso determinar si esta misión puede ser relativizada hasta la afectación del núcleo esencial de los derechos en los escenarios propios de una justicia transicional de raigambre constitucional. régimen jurídico que admite el disenso frente a las políticas estatales, pues la controversia y la deliberación son consustanciales a la democracia y al pluralismo”. CC. Sentencia C-251 de 2002. 13 De ahí que el tribunal constitucional concluya que el Estado Social de Derecho implica “cierta alteración del individualismo” para alcanzar una “protección integral de los seres humanos”. Entonces, el Estado Social de Derecho surge como la mejor opción para alcanzar un orden social justo y el reconocimiento de la integralidad, interdependencia y universalidad de los derechos humanos. (CC. Sentencia T-184 de 2004). 14 Un papel crítico que lo lleva v. gr. a determinar la excepción de inconstitucionalidad. Martínez, Mauricio. (2009). La Constitucionalización de la Justicia y la Autonomía Judicial. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia y Grupo Editorial Ibáñez. p. 44. 15 Rubiano Galvis, Sebastián. “La Corte Constitucional: Entre la Independencia Judicial y la Captura Política”. En:
García Villegas, Mauricio y Revelo Rebolledo, Javier (Codirectores). (2009). Mayorías sin Democracia. Desequilibrio de Poderes y Estado de Derecho en Colombia, 2002-209. Bogotá: Colección Dejusticia, p. 85. Así, en la jurisprudencia de la Corte IDH, el funcionamiento adecuado del poder judicial resulta un elemento esencial para la protección de los derechos humanos, por lo cual, los recursos internos para la protección de estos derechos deben ser idóneos y eficaces. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr. 63; Caso Godínez Cruz vs. Honduras, párr. 66. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras, párr. 87. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, párr. 135. Ver igualmente: CIJ. Interhandel case (Switzerland v. United States of America). (Preliminary objections). Sentencia del 21 de marzo de 1959, I.C.J. Reports, 1959, p. 27; citado por Faúndez Ledesma, Héctor. (2004). El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y Procesales. IIDH. En dicho orden, estableció la Corte IDH, entre muchos otros, en el Caso de la Masacre de la Rochela vs Colombia, que el deber de efectividad lleva a la obligación de diligencia debida, la cual se incrementa respecto de la gravedad de los delitos y la naturaleza de los derechos afectados 4
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501074E
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA
BALANTA
9. Mi respuesta a este interrogante, es negativa. Por imperativo constitucional, la justicia transicional en términos generales y la JEP en particular, deben relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los pilares constitucionales de paz, derechos humanos16 y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la justicia transicional como una estrategia para fortalecer el Estado de Derecho17.
10. Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la justicia transicional, con la justicia material y el debido proceso, como pacíficamente subraya la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado18. Ello, además, es subrayado por el bloque de constitucionalidad19: “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”20.
11. Retomando las tres visiones del derecho con las que inicié este acápite (Radbruch iusnaturalista, Kant y Zaffaroni), que ponen de presente la vinculación ética que el Estado alega entre derecho y realidad para poder construir la paz, debe reconocerse que para edificar un escenario de Justicia transicional material, incluso comprendido como el conjunto de mecanismos judiciales y extrajudiciales para poner fin a los conflictos de diverso orden que la generaron y con ello, arribar a la paz, no es suficiente con
reconocer que existen límites definidos por el derecho internacional de los derechos humanos.
12. Estos son confines mínimos, elementales, en virtud de los cuales se observa la imposibilidad de medidas de amnistía e indulto para las graves violaciones de derechos 16 CC. Sentencia C-579/13 reiterada en sentencia C-577 de 2014, considerando 5.1. 17 CC. Sentencia C-080/18, pág.188. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional
Humanitario”. CC. Sentencia C-577/14, considerando 2.1.2. 18 CC. Sentencia T-362/02. 19 A partir de los arts. 8, 25 y 29 de la CADH, la jurisprudencia interamericana vincula los conceptos de Estado de Derecho y democracia, estableciendo de ello consecuencias, como la imposibilidad de suspender en estados de excepción determinadas garantías propias del debido proceso y del ejercicio de la libertad. Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 192; Caso Baldeón García vs. Perú; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, párrs. 49 y 58;
Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, párr. 191; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 52; Caso Blake vs. Guatemala, párs. 96, 101 y 102; Caso Loayza Tamayo vs. Perú, párr. 50; Caso Neira Alegría vs. Perú, párr. 82; y OC-8/87, párrs 12 y 20. 20 Corte IDH, OC-8/87, párr. 26. 5
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501074E
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA BALANTA humanos y los crímenes de guerra; o el deber de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y reparación, pero que también evidencian que tampoco sería suficiente reconocer, como una cuestión lógica y en muchas ocasiones pocas veces profesada, el irrestricto respeto al debido proceso y al derecho de defensa. Precisa, adicionalmente a las indeclinables exigencias anteriores, de su realización a través de la Justicia Restaurativa, sin la cual no puede determinarse una justicia material que conduzca, prospectivamente o hacia el futuro, hacia la paz.
13. Con lo anterior quiero significar que los escenarios que quiera predicarse como de Justicia Transicional, tienen exigencias superiores a la JPO. Es decir, no pueden debilitarse las exigencias que emergen de un debido proceso para víctimas y procesados, así como de la realización de la justicia material. Ello no solo se colige de las exigencias del DIDH como sistema normativo que integra el bloque de
constitucional colombiano, como lo ha subrayado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. También se desprende de la constatación histórica, que los procesos de justicia transicional edificados con vulneración al debido proceso y a los derechos de las víctimas, catalizan nuevas formas de violencia con lo que en lugar de cerrar un ciclo hacia la paz, solidifican los conflictos. Del debido proceso en relación con el proceso transicional en general y el trámite de las apelaciones en particular
14. Como observé en el acápite anterior, el derecho fundamental al debido proceso guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable. Los procedimientos sancionatorios se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”21.
15. Así, uno de los mecanismos nucleares de protección a los derechos humanos dentro del proceso, es el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento. Y de manera general, es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales y administrativas, no estén sometidos a sus
21 CSJ. SCP. AP2399-2017. Rad. 48965.
6
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501074E
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA BALANTA caprichos. Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías sustanciales y de procedimiento, que han sido previstas en la Constitución y la ley, e intensamente resaltadas en el bloque de constitucionalidad22.
16. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, reitera que las salvaguardas integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento para los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional23. En virtud de este derecho, el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y la guarda de las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad.
17. Estas exigencias coinciden con lo establecido en la jurisprudencia constitucional que enmarca el central papel del debido proceso, señalando que su vulneración constituye un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. Subraya el tribunal constitucional que resulta particularmente grave el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales como de los derechos de defensa, contradicción, doble instancia, así como el desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros24.
Del principio de congruencia en relación con el proceso penal transicional en general y el trámite de las apelaciones en particular
18. Sobre los principios orientadores del procedimiento ante la JEP, el Acto
Legislativo 1 de 2017 y la Ley 1922 de 2018, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, 22 La Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14) que, reconoce la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos refrenda la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. 23 “[…] cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar
resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”. Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú, párr. 209; Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, párr. 30; Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 71. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-393 de 2017, T-455/16, T-291/06, entre otras. 7
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501074E
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA BALANTA participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”25 (negrita fuera del texto original). Asimismo, el parágrafo del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferenciales.
19. Las determinaciones en materia de procedimiento que ocupen a la SA, y en general a la JEP, deben contemplar adecuadamente tales principios, lo cual implica en especial que ninguno de ellos resulte vaciado. Particular atención merecen en función del asunto que ocupa a la Sección, los principios de congruencia y el debido proceso,
tal como se precisó previamente.
20. Tanto el DIDH como el Derecho nacional, recogen la trascendencia del principio de congruencia o de coherencia. La Corte IDH, se ha pronunciado sobre la relación del principio con el derecho de defensa y el debido proceso, a partir del artículo 8.2 de la CADH, determinando cómo su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión26. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el principio de congruencia o de coherencia, constituye una “base esencial del debido proceso”27, y que es exigible a lo largo de toda la actuación28. La Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba29. 25 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C Nº 206, párr. 28; Caso García Prieto y otro vs. El Salvador.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2008. Serie C Nº 2008; Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 65-68; Caso Almonacid Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C Nº 154, párr. 48. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de junio de 2004, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicado 20134. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia SP14151-2016 de 5 de octubre de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 45647; Providencia de 8 de julio de 2009, MP. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad.
31280. Lo antes dicho coincide con lo señalado por el legislador en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que sobre el principio en comento, señala: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” 29 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012, MP. Alexei Julio Estrada.
8
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501074E
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA
BALANTA
21. En efecto, dicho principio guarda estrecha relación con los derechos
fundamentales a la defensa30, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó31.
22. Así las cosas, el principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre la parte motiva y la parte resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso, quien administra justicia, que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.