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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-507 28-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-507 28-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501417E

SOLICITANTE: GUILLERMO RODRÍGUEZ DÍAZ ORTIZ ORTIZ DESCRIPTORES: RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material-. FACTOR PERSONAL DE COMPETENCIA -determinación de incumplimiento exige contar con el expediente de la JPO, dadas las hipótesis para satisfacer tal factor-. COMPETENCIA DE LA JEP -expediente de la JPO elemento probatorio fundamental para determinar cumplimiento de factores-. VERDAD RESTAURATIVA -implica garantizar que se tuvieron los elementos de convicción suficientes para determinar que una conducta no es de competencia de la JEP-.

Reiteración: GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA -limitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio-. GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia-. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIAlímites en función del derecho al debido proceso-. TEMPORALIDAD DE LA JEP -no puede constituir argumento para eludir las garantías mínimas del debido proceso-. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP-.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -publicidad de las actuaciones de

la JEP-. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 507 DEL 28 DE

MAYO DE 2020

Bogotá D.C., 30 de junio de 2020

Expediente: 2018340160501417E Solicitante: Guillermo RODRÍGUEZ DÍAZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 507 de 2020. 1

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501417E

SOLICITANTE: GUILLERMO RODRÍGUEZ DÍAZ

Planteamiento

1. En el Auto respecto del cual salvo el voto, la Sección decidió confirmar la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0209 del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). En dicha resolución la Sala de Justicia negó el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por el señor Guillermo RODRÍGUEZ DÍAZ y se abstuvo de avocar la amnistía. En mi criterio, la SA debió revocar la decisión del a quo en atención a la ausencia de material probatorio suficiente para arribar a una decisión.

Sin embargo, la SA mayoritaria optó por sustituir a la SAI a través del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, proceder que desconoce garantías del debido proceso.

2. Así las cosas, en este salvamento me pronunciaré sobre tres aspectos trascendentales: el primero, es la importancia de la adopción de decisiones por parte de la JEP con fundamento en elementos necesarios y suficientes para efectos de la garantía de los derechos de las víctimas, de acceso a la administración de justicia y la consecución de una justicia material. El segundo consiste en la limitación de la práctica de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio, según estándares internacionales y constitucionales y finalmente me referiré a la ausencia de notificación a las víctimas determinadas y sus consecuencias respecto del principio de centralidad de los derechos de las víctimas en las actuaciones adelantadas en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP y la necesidad de adoptar decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes

3. En el caso sobre el que se adoptó la decisión, el despacho sustanciador de la SAI tomó la determinación de negar el beneficio de la LC y no avocar la solicitud de amnistía, lo cual habría tenido lugar sin un adecuado fundamento probatorio, pues solo tuvo en cuenta la petición inicial del interesado y la respuesta suministrada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

4. Mi observación en ese sentido se fundamenta en el distorsionado mensaje que se envía a las Salas de Justicia por parte de la SA, al avalar decisiones que no se

fundamentan en elementos necesarios y suficientes, llegando al punto de decidir sin contar con el expediente del caso adelantado en la Jurisdicción Penal Ordinaria.

5. En la Resolución apelada, la SAI llegó a la conclusión de que la solicitud presentada por el señor RODRÍGUEZ DÍAZ -quien remitió su escrito desde un

2

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501417E SOLICITANTE: GUILLERMO RODRÍGUEZ DÍAZ establecimiento penitenciariono cumplía con los factores personal y material de competencia para efectos de la concesión del beneficio de LC y, a su vez, en atención a lo dispuesto en la sentencia SENIT 2, determinó que no avocaba el trámite de la amnistía. Para arribar a dicha conclusión, la Sala tuvo a su disposición: (i) los escritos del solicitante, en uno de los cuales refirió someramente los hechos que derivaron en su condena; (ii) la respuesta de la OACP en la que indica que el solicitante no se encuentra en los listados enviados por las FARC-EP al Gobierno Nacional y por ende no ha sido acreditado como integrante del extinto grupo armado; (iii) la información obtenible del portal de consulta de la Rama Judicial, la cual permitió identificar la pena y del delito por el cual fue condenado el señor RODRÍGUEZ DÍAZ, así como el despacho encargado de vigilar la condena. Igualmente, según el auto impugnado, la sala de justicia pudo constatar que mediante auto del 3 de octubre de 2019 se le concedió la prisión

domiciliaria al solicitante1.

6. En mi criterio, el material señalado no era suficiente ni adecuado para adoptar una decisión de fondo en materia de un beneficio provisional de libertad, respecto de la solicitud incoada por el señor RODRÍGUEZ DÍAZ, en tanto la información recabada por el a quo no permitía evaluar, de acuerdo con lo establecido en la normatividad transicional, los factores competenciales de reconocimiento de tales beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. En primer lugar, en cuanto al factor personal, las hipótesis de acreditación previstas en los artículos 17, 22 y 29 de la citada ley exigen un examen del expediente contentivo del proceso judicial que derivó, en este caso, de la condena impuesta al solicitante2. Así, para garantizar un proceso justo, la SAI no podía descartar dicho factor solamente con base en lo informado por la OACP ni en lo aducido por el peticionario, debido a que, se insiste, existen otros supuestos de competencia personal, los cuales exigen, a su turno, medios de acreditación específicos.

7. De igual manera, en lo relativo al factor material, es evidente que el único elemento en el que basó la SAI su decisión fue la escueta narración de los hechos suministrada por el solicitante a un requerimiento de información de la Sala. En consecuencia, la determinación de una decisión sobre la competencia material de la JEP con base en ese único referente desconoce el debido proceso del solicitante, quien, desde su lugar de reclusión respondió a una solicitud de información efectuada por la SAI3 y aportó los elementos mínimos para identificar el proceso adelantado en su contra. En

cambio, la SAI no desplegó las facultades de ampliación previstas en la legislación 1 Párrafo 5 de la resolución impugnada. 2 Incluso teniendo como referente la restrictiva interpretación del supuesto de acreditación previsto en el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, acogida por la SA mayoritaria. Al respecto Ver, entre otros, Salvamento Parcial de Voto al Auto 539 de 2020; y al Auto 534 de 2020 de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano. 3 Párrafo 5 del Auto TP-SA 507 de 2020. 3

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501417E SOLICITANTE: GUILLERMO RODRÍGUEZ DÍAZ transicional para garantizar la disponibilidad de información suficiente y adecuada para adoptar una decisión fundamentada, respetuosa del debido proceso y que se compagine con los fines del componente de justicia del SIVJRNR.

8. En ese sentido, la adopción de este tipo decisiones desconoce que la JEP debe propender por alcanzar la verdad, lo cual implica exigencias que emergen y redundan en hacer eficaz el principio de centralidad de las víctimas en tanto ellas tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, así como en el debido proceso, especialmente aunque por supuesto no únicamente, en relación con el procesado. Es así como el marco normativo de la JEP señala que, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe darse un proscenio de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar, también, a la verdad restaurativa.

9. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial4; (b) que dicha complementación se obtenga a través de decisiones que, en la medida en que versan sobre la comisión de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario internacional, provengan de investigaciones que respondan a los mínimos contenidos de la debida diligencia, entre otros, evitar omisiones en la consideración y valoración de las pruebas, además de agotar todas las líneas lógicas de investigación para la consecución de la verdad5; (c) que la integración entre la verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 5 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de

noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 212; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 194; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 155. 4

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501417E SOLICITANTE: GUILLERMO RODRÍGUEZ DÍAZ un derecho de las víctimas6 , de la sociedad7 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (d) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, se reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica8, verdaderas garantías de no repetición9.

10. En virtud de lo anterior, en mi criterio, las diferentes instancias de la JEP deben arribar a decisiones sobre beneficios provisionales y definitivos con base en material necesario, suficiente y adecuado, para lo cual deben desplegar las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018. Tales potestades no deben entenderse

como una herramienta sujeta a la mera liberalidad y discrecionalidad de quien administra justicia, incluso dentro de un proceso de estirpe transicional, pues su uso se constituye en un deber en asuntos donde la obtención de la verdad real y la efectividad del derecho sustancial, ante vacíos y dudas sobre los fundamentos fácticos de una decisión, demandan contar con mayores elementos que permitan una determinación 6 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández

vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 7 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso

de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 8 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 9 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 5

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501417E SOLICITANTE: GUILLERMO RODRÍGUEZ DÍAZ suficientemente motivada y que garantice el acceso a la administración de justicia y la

consecución de una justicia material10.

11. En ese preciso sentido fue concebido el fin de estas facultades, por parte de la Corte Constitucional, también dirigidas a garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia, mandatos obtenibles a través de decisiones de la JEP, en la medida en que surjan del análisis de los elementos de juicio necesarios y suficientes, y que obedezcan a la pretensión de corrección a cargo de los jueces y magistrados11.

Materialización de derechos que, desde luego, permitirán la edificación de un futuro sin repetición.

12. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el CANI, obligan a los diversos órganos de la JEP a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una persona fue partícipe o no del conflicto armado en cualquiera de las modalidades previstas constitucional y legalmente como de competencia de esta Jurisdicción, requiere de evidencia que la respalde o descarte.

Consideraciones respecto a la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia

13. La insuficiencia probatoria para arribar a una decisión se intentó suplir por la segunda instancia por medio del Auto de Ponente TP-SA No. 29 de 2020, a través del cual, el despacho sustanciador, solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) la remisión de la información sobre el peticionario disponible en las bases de

datos judiciales disponibles12. Es decir, se incorporaron al expediente medios de prueba que no fueron sometidos al ejercicio del contradictorio, lo que tiene implicaciones en la determinación de licitud y legalidad de dichos elementos de convicción.

14. En cuanto al régimen probatorio en la JEP es evidente que todas las disposiciones relativas se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la 10 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, considerando 4.4;

y T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, considerando 5.3 (abordada en la Sentencia T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, considerando 5.17). 11 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, considerando 803. “Para la Corte esta disposición [Ley 1820 de 2016, art. 27] no atenta contra mandato alguno de la Constitución Política; por el contrario, garantiza que la JEP, y en especial la Sala de Amnistía e Indulto, cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas”. 12 Párrafo 10 del Auto respecto del cual salvo el voto. 6

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501417E

SOLICITANTE: GUILLERMO RODRÍGUEZ DÍAZ aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, los principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.

15. De conformidad con la Constitución Política, uno de los principios que orientan la JEP, es el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera.13 De esta manera, las determinaciones que adopte la Sección de Apelación y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.

16. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a partir de actos que buscan realizar el valor esencial de la justicia14, los diversos momentos procesales tienen límites formales y materiales. Estos residen en la Constitución y la Ley, y por tanto, comprenden la garantía de los derechos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales, como lo advierte la Corte Constitucional15, al señalar: (...) que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento

de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente.

17. De ahí que resulte lógico que, la normativa de la forma de justicia restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad16. 13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 14 Véscovi, Enrique. (1984). Teoría General del Proceso, pág. 283. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos. 16 En particular con normas como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En relación con la jurisprudencia y otra normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss. (recursos de las víctimas), párrafos 916 ss. (recursos de comparecientes y víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana

Fajardo Rivera. 7

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501417E

SOLICITANTE: GUILLERMO RODRÍGUEZ DÍAZ

18. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de impugnación se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”17. Entonces, la vigencia de esta garantía de impugnación implica la eliminación de obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.18

19. Si admitimos que este tipo de decisiones suponen una de las formas de ejercer el poder punitivo pues implica la determinación de un camino a seguir respecto de la condena de una persona, tendremos que mantener las restricciones propias del derecho penal a efectos de no poner en vilo la materialización del debido proceso. No puede olvidarse que en los modelos de justicia punitiva una de las partes, el Estado, se encuentra en un estatus de superioridad frente al ciudadano, pues cuenta con su aparato represivo, respecto del cual la persona ejerce su defensa. Bajo ese supuesto, no pueden aplicarse normas de derecho privado, como las que se encuentran en el Código General del Proceso, las cuales están creadas para contiendas en donde se tienen a las dos partes como iguales y, por lo tanto, pueden hacer concesiones en garantías como la segunda instancia, bajo los supuestos que consagra el artículo 327 de ese cuerpo

normativo.19 17 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte IDH ha señalado: “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172, negritas fuera del texto original. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) y está vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 163. párr. 145;

Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 184. 19 A propósito de los reparos respecto de la práctica de pruebas en segunda instancia véase salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a lo Autos TP-SA 277 y 289 de 2019, parrs 187 y ss. “(...) estos argumentos no son válidos constitucionalmente para restringir la doble instancia respecto de providencias que incorporan pruebas. Ello por las siguientes razones: (i) en el trámite de la GNE se debe garantizar el derecho a presentar y solicitar pruebas, el cual es un derecho de carácter fundamental autónomo, reconocido además en el PIDCP y en la CADH; (ii) la decisión final sobre la GNE se adopta con fundamento en pruebas que se practican durante el trámite de la GNE y precisamente los recursos respecto de las

providencias que las llegarsen a negar o dispusieran su recaudo permite corregir errores en que puede incurrir la primera instancia y propiciar la adopción de providencias finales más acertadas. Lo contrario en mi criterio sí iría en contra de la economía procesal, es decir, retrotraer un proceso que ya llegó a su etapa definitiva a un momento anterior; y (iii) las consecuencias de la 8

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340160501417E

SOLICITANTE: GUILLERMO RODRÍGUEZ DÍAZ

20. A partir de estas reflexiones es que considero contrario a la garantía de la doble instancia que el ad quem, amparándose en la posibilidad de decretar pruebas de oficio y en el autoreferencial principio de estricta temporalidad, sume hechos nuevos a través de evidencia que no tiene carácter sobreviniente, los cuales no fueron objeto de análisis en primera instancia, convirtiendo el trámite de apelación en un proceso sumario, que cercena además la garantía de contradicción de la prueba.

Notificación de decisiones a las víctimas determinadas de todas las decisiones emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz que las afecten

21. Considero, como en oportunidades previas lo hiciera notar20, que la omisión de notificación del Auto respecto del cual Salvo mi voto a las víctimas contrasta con la centralidad que sus derechos deben ocupar en las actuaciones adelantadas en la JEP, por lo que procedo a revisar: (i) la normatividad nacional, internacional y el precedente

constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad con lo decidido al respecto por la SA; y (ii) a continuación revisaré la incidencia en el caso concreto, a través de la omisión de notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios que contextualizan la solicitud de acogimiento presentada ante esta jurisdicción. (i) Normatividad internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad con lo que ha sido decidido al respecto por la SA del Tribunal para la Paz

22. La Sección de Apelación se ha pronunciado sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz21. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la no aplicación de la GNE impactan, sin lugar a duda, los derechos de los solicitantes, lo que exigiría la apelabilidad de las decisiones relativas al recaudo probatorio. // 185. El derecho a la prueba se reconoce de manera expresa en la redacción del artículo 29 de la Constitución, -cuya impronta se mantiene a pesar de que no se enuncie en una providencia judicial-, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva. //186. La Corte Constitucional reconoce que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el

derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos ... [y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”219 (negrillas fuera del texto), aspectos que obligan tanto al le

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