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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-535 22-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-535 22-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101228E SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO Nota bene: el auto TP-SA 535 de 2020, objeto de este Salvamento parcial de voto, fue discutido y “preaprobado” en la sala virtual del 26 de marzo de 2020. Dicho auto por disposición de la Sección mayoritaria tiene como fecha de aprobación el 22 de abril de 2020, sin embargo debo aclarar que en dicha sesión no se procedió a la votación y mi ratificación sobre el mismo fue emitida en la sesión del 29 de abril de 2020.

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -derecho de impugnación-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación-. LIBERTAD CONDICIONADA -alcance y prueba del criterio personal-. CONEXIDAD CONTRIBUTIVAimpone requisitos circunstanciales y no contemplados en la ley-. COLABORACIÓN ARMÓNICAsituación de quienes se encuentran incluidos en los listados entregados por las FARC-EP y no cuentan con decisión de la OACP sobre la acreditación de su pertenencia al grupo armado-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 535 DEL 22 DE

ABRIL DE 2020

Bogotá, D.C, 28 de mayo de 2020

Expediente: 2018120080101228E

Solicitante: Guido Wilber ACOSTA ZAMBRANO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 535 de 2020. Planteamiento

1. La Sección mayoritaria resolvió revocar la Resolución SAI-LC-D-GSA-099-2019 de 4 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), al encontrar que el señor Guido Wilber ACOSTA ZAMBRANO fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, lo que significa que el factor personal se encuentra acreditado, en oposición a lo hallado por el a quo.

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EXPEDIENTE: 2018120080101228

SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA

ZAMBRANO

2. Aunque estoy de acuerdo con tal proceder, mi distanciamiento de la posición adoptada por la Sección mayoritaria se centra en los siguientes aspectos: (i) las consideraciones vertidas en la parte motiva acerca de la flexibilización de la garantía de la doble instancia en virtud de la temporalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP), así como de la facultad excepcional de practicar pruebas en segunda instancia; (ii) la inclusión en el numeral 2 del Auto TP-SA 535 de 2020 de la existencia de varios niveles de análisis en cuanto al factor personal; (iii) las implicaciones para la labor de la JEP respecto de la omisión por parte de la OACP de sus deberes en materia de

acreditación y las facultades que tienen las Salas y Secciones para hacer frente a dicha omisión y, (iv) la importancia de reconocer el rol de los beneficios transicionales en la materialización de los derechos de las víctimas. La garantía de la doble instancia en la JEP y delimitaciones sobre el recaudo de los medios de prueba y debido proceso en concordancia con el DIDH

3. De conformidad con la base normativa de la JEP, la Sección de Apelación debe adoptar sus decisiones en el marco de sus competencias específicas, dependiendo del tipo de procedimiento bajo su conocimiento y como órgano límite hermenéutico de la Jurisdicción Especial. En el primero de los sentidos, el artículo 21 de la Ley 1957 de 2019

(LEJEP) señala que las “resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación”. La relación entre la primera y segunda instancia para habilitar la competencia posterior (hacia adelante) de la SA, se establece en la LEJEP a través de diversas normas1. Todas ellas establecen una competencia funcional de índole vertical2 de la SA, una vez las respectivas materias han sido definidas en primera instancia por las Salas y Secciones competentes. Ello desde luego, corresponde a su doble función de órgano ad quem3 y además, de cierre hermenéutico. 1 V.gr. Art. 91 que subraya que el Tribunal para la Paz “[t]endrá una Sección de Apelación para decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podrá agravar la condena cuando el único apelante sea el sancionado”; el Art. 96, relativo a las funciones de la SA, las dirige en su calidad

de órgano de segunda instancia respecto de las sentencias proferidas por las secciones de primera instancia, los recursos de apelación presentados contra las decisiones de las Salas y Secciones y las acciones de tutela que define en primera instancia la SR. Así mismo, al señalar en el Art. 48 que las resoluciones sobre renuncia a la persecución penal adoptadas por la SDSJ pueden ser recurridas en apelación “a solicitud del destinatario de la resolución, de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. Ver también: Art. 84, sobre la impugnación de la no selección de un caso y el Art. 144 sobre la posibilidad de recurrir en reposición y en apelación; así como el Art. 147, acerca el trámite de tutela. 2 Con fundamento en Carnelutti, Hernando Devis Echandía (1996) encuentra que el factor funcional de competencia se deriva de la “clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso; según la instancia o la casación y revisión, y su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distinta categoría”. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. (14ª Ed.) Bogotá: Editorial ABC, pág. 135. 3 Aclara el tratadista: “El juez de primera instancia es “a quo” o hasta cierto momento; el de segunda “ad quem” o desde cierto momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia)”. (cursivas del texto, subrayas fuera del texto). Devis Echandía, Hernando. (1996). Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, pág. 135.

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EXPEDIENTE: 2018120080101228

SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA

ZAMBRANO

4. En ese sentido, la SA, en tanto órgano de cierre interpretativo, debe desarrollar la vinculación entre el Estado social de derecho y los diligenciamientos, para garantizar una “administración de justicia recta”4, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos5. Esta competencia dimana de los principios orientadores del procedimiento de la JEP de conformidad con el AL 01/17, la LEJEP y la Ley 1922 de 20186, inscribiéndose, además, en el más amplio marco de la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

5. De manera concreta, la competencia de la SA como ad quem, está estrechamente vinculada con la decisión de primera instancia y lo efectivamente impugnado, realizando el principio de congruencia. Es decir, en cada caso sometido a su conocimiento vía apelación, la Sección debe auscultar la decisión de primer grado, brindando a los sujetos procesales la garantía judicial a la doble instancia, lo que equivale a permitir el reexamen de la decisión por un órgano distinto que amplíe la deliberación del tema, incrementando la probabilidad de acierto de la administración de justicia.

6. De este modo, tal como lo he manifestado en oportunidades anteriores7, la doble instancia, al haber sido consagrada en el marco jurídico transicional-siguiendo parámetros del DIDH8debe ser respetada al interior de los procedimientos de la JEP,,

en sus tres dimensiones: “como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, 4 Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 5 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 6 El AL 01/17 y la L1922/18, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”. Asimismo, el parágrafo del AT 12 AL 01/17, señala como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de

los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferenciales. 7 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos de la Sección de Apelación TP-SA Autos 277 y 289 d198 de 9 de octubre de 2019 y 288 de 15 de octubre de 2019. 8 Consagrado en el artículo 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3

EXPEDIENTE: 2018120080101228

SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia.”9

7. De conformidad con lo anterior, al ser habilitada la competencia de la SA como ad quem, la misma debe ser ejercida de acuerdo con los presupuestos normativos, entre el que se destaca, de manera expresa, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, al señalar que la Sección de Apelación “con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.” Tal abordaje coincide con el DIDH, así como con el derecho nacional, los cuales recogen el trascendente principio de congruencia o de coherencia. La Corte IDH, lo relaciona con el derecho de defensa y el debido proceso10, determinando que su

vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el principio constituye una “base esencial del debido proceso”, y que es exigible a lo largo de toda la actuación. La Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba11.

8. Así, el principio de congruencia guarda estrecha relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que, al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó.

9. El principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre las partes motiva y resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien administra justicia de que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. En este orden de ideas, la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura -para esta SA, el recurso de apelación-, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones

semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2015. 10 A partir del artículo 8.2 de la CADH. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012. 4

EXPEDIENTE: 2018120080101228

SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA

ZAMBRANO

10. Resulta entonces sustancial el principio de congruencia en el trámite de apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de quienes administran justicia, dicha corrección sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales. De este modo, considero que la temporalidad de la JEP, premisa bajo la cual se definieron las reglas de procedimiento por el legislador, no puede ser una razón válida para “minimizar” la doble instancia.

11. En atención a lo dicho en precedencia, estimo que los criterios señalados por la SA mayoritaria en el Auto 535 para abordar aspectos que no han sido tratados por la primera instancia, dejan un amplio espacio para la subjetividad judicial, y pueden llegar a propiciar tratamientos que violan el derecho de igualdad de los ciudadanos que tramitan asuntos ante la JEP.

12. Sumado a ello, encuentro que la relativización de la garantía de la doble instancia desconoce la propia jurisprudencia de la SA mayoritaria12 , en la cual se ha planteado la relevancia de dicha garantía acudiendo a principios constitucionales y legales, los cuales se observan desdibujados en los argumentos del Auto respecto del cual salvo

parcialmente mi voto en esta oportunidad13.

13. Finalmente, tampoco puedo pasar por alto la supuesta facultad del decreto de pruebas en sede de apelación, la cual, según la mayoría de la Sección viene aparejada a la “minimización” de la garantía de la doble instancia en algunos casos. Tal como he señalado previamente14, el decreto y práctica de pruebas es una competencia de las Salas de Justicia, órganos que en desarrollo de sus funciones como a quo deben recaudar el material probatorio en cada caso. De esta forma, la SA mayoritaria al afirmar la posibilidad de práctica de pruebas en apelación afecta gravemente los límites competenciales entre Salas y Secciones, el derecho a contradecir las pruebas y desconoce que la posibilidad de práctica de pruebas en apelación no se encuentra consagrada en el derecho sancionatorio nacional ni en el bloque de constitucionalidad, con fundamento en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(PIDCP). Así, si bien la SA podría reconocer la posibilidad excepcional de recaudo de 12Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 35 de 2019, y Auto TP-SA 217 de 2019. 13 En el Auto TP-SA 535 de 2020 se refiere que la garantía de doble instancia tiene relevancia no solo por estar reconocida en la legislación, sino también por su importancia epistemológica, en cuanto le permite a la SA contar con elementos de juicio derivados de debates probatorios rendidos en la primera instancia. Ahora bien, tal reconstrucción no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la misma Sección en la cual se ha perfilado que la garantía de doble instancia cuenta con referentes no solo legales sino también ha sido reconocido en el bloque de

constitucionalidad. 14 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos de la Sección de Apelación TP-SA Autos 277 y 289 d198 de 9 de octubre de 2019 y 288 de 15 de octubre de 2019. 5

EXPEDIENTE: 2018120080101228

SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO nueva evidencia en sede de impugnación, solamente sería aplicable respecto de decisiones condenatorias en primera instancia. Es decir, al advertir que el bloque de constitucionalidad señala que los procesos que han culminado con una decisión desfavorable al procesado deben tener un nuevo recurso, sería lógico concluir que solo en esta extrema situación, podría abrirse un canal probatorio en segunda instancia.

La creación vía jurisprudencial de niveles de análisis en cuanto al factor personal desconoce espíritu del Acuerdo Final de Paz (AFP) y pone en riesgo principio de seguridad jurídica

14. En el numeral segundo de la parte resolutiva del auto respecto del cual salvo parcialmente el voto, la Sección mayoritaria señaló lo siguiente: “DEVOLVER la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto para que resuelva si, acreditado el factor personal en su primer nivel de análisis, Guido Wilber ACOSTA ZAMBRANO reúne las demás condiciones para acceder al beneficio de libertad condicionada respecto de los delitos de extorsión y secuestro extorsivo por los que fue condenado.” Tal expresión remite a la “conexidad contributiva”, figura que ha sido acogida por la jurisprudencia mayoritaria para introducir requisitos

adicionales a los contemplados por la normatividad transicional para efectos de analizar el factor personal de competencia.

15. Como ya lo he expuesto en muchas oportunidades15, considero que la determinación tomada por la SA respecto de la disposición de un segundo nivel en el análisis del factor personal de competencia, cuando la persona está acreditada por la OACP, desdibuja el carácter de las certificaciones emitidas por ésta como instancia definida por las partes del Acuerdo Final de Paz (AFP), que acreditaría a quienes fueran declarados por las mismas FARC-EP como sus miembros. Así mismo, debilita el principio de seguridad jurídica con el que, como lo reconoce el Acto Legislativo 01 de 2017, se busca rodear, dentro de los límites constitucionales, lo pactado para sentar las bases para una paz estable y duradera. Tal situación es la que se deriva de un entendimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 como el propuesto por la Sección mayoritaria, al afirmar que el supuesto contenido en tales normas constituye una presunción desvirtuable, en función de inferencias sobre piezas procesales. 16

16. Existiendo una certificación, derivada de los listados recibidos de buena fe por el Gobierno y sometidos a verificación en los términos establecidos en la ley, el mero

15Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos de la Sección de Apelación TP-SA 198 de 11 de junio de 2019 y 285 de 11 de septiembre de 2019. 16 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto de la Sección de Apelación TP-SA 198 de

11 de junio de 2019. 6

EXPEDIENTE: 2018120080101228

SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO parecer de la judicatura no autoriza la creación de requisitos adicionales de carácter circunstancial, máxime cuando se trata de procesos que involucran la libertad individual, la cual no pierde el carácter de derecho fundamental en escenarios de justicia transicional. Incluso, como quedó anotado, para evidenciar el peso que se otorga a tal documento, la norma prevé que, de contarse con el mismo, resulta irrelevante a efectos de la configuración del supuesto personal, que en las providencias no investiguen, procesen o condenen por pertenecer a las FARC-EP al solicitante.

17. Tal posibilidad es lo que diferencia al segundo supuesto de acreditación del factor personal de los otros numerales de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y guarda coherencia con la finalidad perseguida por la norma, y es que, bajo este supuesto, un compareciente a la JEP, que es reconocido por las mismas FARC-EP como uno de sus miembros, por ese solo hecho cumple con el supuesto personal. Así las cosas, lo consecuente no es la imposición de nuevas exigencias que den al traste con el principio de confianza que todas las entidades comprometidas en la implementación del AFP están llamadas a cumplir -incluidas, por supuesto, las del componente de justicia-, sino analizar los demás requisitos concurrentes: el material y el temporal, y la formalización de los compromisos de someterse a las condiciones de la Jurisdicción

Especial.

18. La Corte Constitucional al revisar la Ley 1820 de 2016 precisó cómo el régimen de libertades implica un sistema de incentivos vinculados a condicionamientos con los que se busca propiciar que los horrores de la guerra no se repitan, que se reconozcan responsabilidades, que las víctimas se sientan reparadas y la sociedad reconozca lo ocurrido y pueda transitar a una paz que no sea frágil y en la cual el compromiso de la mayor cantidad de integrantes del grupo guerrillero que suscribió el AFP responda de la mejor manera a los objetivos transicionales. Ahora bien, lejos estuvo la jurisprudencia constitucional de catalogar a los exintegrantes de dicho grupo, como sí parece hacerlo la Sección mayoritaria, como “puros” o “exclusivos” al plantear la existencia de dos niveles para efectos del análisis del factor personal de competencia para la concesión de beneficios transicionales.

Actuaciones de la JEP respecto de las personas incluidas en los listados entregados por las FARC-EP sin decisión de la OACP sobre la acreditación de su pertenencia al grupo armado

19. Como se expuso inicialmente, en el auto en cuestión la SA mayoritaria determinó devolver el asunto a la SAI para efectos de que dicha Sala analice los factores de competencia a la luz de la nueva situación generada por el proferimiento del acto

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EXPEDIENTE: 2018120080101228

SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO administrativo por la OACP de acreditación del señor ACOSTA ZAMBRANO como miembro de las FARC-EP.

20. Si bien comparto en términos generales tal decisión, considero que la mora de la

OACP en el trámite de acreditación de los exintegrantes de las FARC-EP constituye un grave incumplimiento de sus funciones que tiene hondas repercusiones en el funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR y que, por ende, amerita de una respuesta contundente por parte de la Sección de Apelación, en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción. Si bien, el exhorto a la SAI incluido en el Auto respecto del cual salvo mi voto parcialmente se constituye en un adelanto, el mismo no es suficiente en mi criterio.

21. La adopción de acciones por parte de la JEP para enfrentar el incumplimiento reiterado e injustificado de la OACP de su función, que es crucial para el cumplimiento de lo pactado en el AFP, cobra especial urgencia por sus efectos negativos, nada menos que, sobre el derecho a la libertad de potenciales comparecientes de la JEP. En oportunidades anteriores17 he resaltado que la jurisprudencia constitucional fundamentada en el DIDH ha señalado que las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental-, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad. En relación con este último aspecto, se recalca que la privación de la libertad personal tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política y que las normas sobre privaciones o limitaciones a la libertad personal, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, deben ser interpretadas restrictivamente.

22. Al respecto, así como la Sección mayoritaria no ha escatimado en la creación de

nuevas exigencias a las ya establecidas en las normas existentes para el caso de la privación de la libertad18, que podrían colegir con la Constitución e impactar los principios que determinan los procedimientos de la JEP, y de paso repercutiendo y afectando al principio de centralidad de las víctimas y el debido proceso de los comparecientes, la mora en los trámites de verificación y acreditación a cargo de la OACP demanda una actuación más proactiva de la JEP, dirigida a que cese la incertidumbre de los solicitantes incluidos en los listados entregados por las FARC-EP 17 Salvamentos de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 016 y 024 de 2018 y TP-SA 115 de 2019; asimismo, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 103 de 2018. Igualmente, Salvamento parcial de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 030 de 2018. 18 Al respecto, ver Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 004, 016, 024 y 039 de 2018 y TP-SA 108, 115, 117, 133, 147 y 166, todos ellos de 2019. Asimismo, Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 081 de 2019. 8

EXPEDIENTE: 2018120080101228

SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO sobre el eventual cumplimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de

2016.

23. Dentro de las acciones de las que dispone esta Jurisdicción, se encuentra lo

dispuesto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP -Ley 1957 de 2019- , que faculta a la SAI excepcionalmente para “estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La excepcionalidad requerida, considero, se cumple con la anormalidad e incertidumbre provocadas por la ausencia de pronunciamiento por parte de la OACP, que se constituye en una carga no atribuible a quienes se encuentran en los listados, por lo que se hace mandatorio la activación de la facultad que el legislador previó para dicha Sala. Al momento de evaluar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional sostuvo: El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz. Sin embargo, la segunda parte de la disposición analizada establece que “[E]n ningún caso, la sala de amnistía podrá considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación”, lo cual constituye una prohibición problemática desde el punto vista constitucional, en tanto

impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas que la Oficina del Alto Comisionado haya decidido no acreditar, no obstante que pudiera tratarse de excombatientes de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente. [...] En ejercicio de la competencia de verificación del listado podía el Gobierno unilateralmente excluir personas que de acuerdo con el mecanismo interinstitucional creado por Decreto 1174 de 2016, estableciere que no formaban parte del grupo rebelde, pero tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o 9

EXPEDIENTE: 2018120080101228

SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas (negrilla fuera del texto original)19.

24. Por otro lado, el Tribunal constitucional advirtió que la JEP hace parte de la estructura del Estado y en virtud de ello “debe tener relaciones de colaboración

armónica con las otras instituciones del Estado, así como con las otras jurisdicciones [y] que, conforme al artículo 113 de la Carta ha de prestarse entre los distintos órganos del Estado ‘para la realización de sus fines’, en el cumplimiento de sus funciones la Jurisdicción Especial para la Paz podrá solicitar la ayuda institucional que deban prestarle otras ramas del poder público y, desde luego, tendrá que requerir y recibir la colaboración de otras jurisdicciones en los términos que se establezcan, todo lo cual implica que, como elemento nuevo, debe articularse con la estructura estatal previa, a fin de interactuar adecuada y armónicamente” (negrilla fuera del texto original)20.

25. Por lo tanto, es evidente que la JEP cuenta con las herramientas y sustentos jurídicos más que suficientes para solventar la falta de pronunciamiento de la OACP, entidad que, al incumplir sistemáticamente con la labor de verificación y acreditación de los nombres de las personas incluidas en los listados entregados por las FARC-EP, podría estar desconociendo los mandatos constitucionales previstos en el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017 que determina que las autoridades estatales deben ejecutar de buena fe sus mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final, entendido como política de Estado.

El rol de los beneficios transicionales en la materialización de los derechos de las víctimas.

26. De conformidad con la Constitución Política, los tratamientos penales especiales parten de tres premisas principales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto

alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preser

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