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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-539 22-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-539 22-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2019340530900012E Nota bene: el auto TP-SA 539 de 2020, objeto de este salvamento parcial de voto, fue discutido y preaprobado en la sala virtual del 15 de abril de 2020. En dicho auto, por disposición de la Sección mayoritaria, se consigna como fecha de aprobación el 22 de abril de 2020, sin embargo, debo aclarar que en dicha sesión no se procedió a la votación sobre el mismo, mi votación por ello fue emitida en la sesión del 29 de abril de 2020.

DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD. –No pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales-. DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en caso de conflicto, prima sobre la Defensa MaterialDERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA EN LA JEPinteracción cualificada con el administrador de justicia. OPORTUNIDAD PROBATORIA - no puede valorarse como prueba lo manifestado en alegatos de conclusiónADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA JEP - inadecuada introducción de formas propias del derecho privado.

REITERACIÓN CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAaplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -publicidad de las actuaciones de la JEP. NOTIFICACIÓN

DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. LIBERTAD CONDICIONADA -Acreditación del factor personal-. LIBERTAD CONDICIONADA. -Interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 539 DEL 22 DE

ABRIL DE 2020

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 2019340530900012E Solicitante: Jhon Alexander CARDONA HERNANDEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante Auto TP-SA 539 de 22 de abril 2020. Planteamiento 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO 2019340530900012E

1. En el Auto respecto del cual salvo parcialmente el voto, la Sección mayoritaria decidió confirmar lo resuelto en la resolución SAI-AOI-D-RJC-0231-2019 de 24 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), que inadmitió por incompetencia la petición de amnistía presentada por el solicitante, determinación con la que me encuentro de acuerdo.

2. Sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva se dispuso la

notificación de la providencia al solicitante y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, sin ninguna referencia a las víctimas reconocidas en las sentencias condenatorias, lo me ha demandado disentir de lo resuelto por la SA en anteriores ocasiones, en tanto dicha decisión contrasta con la centralidad de los derechos de las víctimas en las actuaciones adelantadas en la JEP.

3. Igualmente, la providencia que nos ocupa replica una interpretación restrictiva de la norma que contempla los requisitos para el cumplimiento del factor personal de quienes pertenecieron o colaboraron con las FARC-EP. Dados los múltiples pronunciamientos que los dos aspectos anteriores me han requerido, me permito acompañar este escrito con un voto disidente anterior que contiene las temáticas hasta ahora referidas para mayor ilustración de lectores y lectoras1. Además de ello, procedo a agregar las siguientes consideraciones.

El principio de temporalidad como fundamento para abstenerse de administrar justicia.

4. En el párrafo 19 de la providencia respecto de la cual salvo mi voto se señala: En consonancia con lo anterior, existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes del cierre del trámite respectivo, esto es, con anterioridad a que se produzca la terminación formal de

la fase probatoria de la amnistía, y previo a que se surta el traslado a los intervinientes para formular sus apreciaciones y pretensiones. Lo anterior, encuentra fundamento en que un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes, dada la temporalidad limitada de la JEP. (énfasis suplido) 1 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, Auto TP-SA 302 de 2019. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO 2019340530900012E

5. En el desarrollo de la jurisprudencia mayoritaria de la SA se ha acuñado un principio que se denomina como estricta temporalidad, el cual, de acuerdo con la postura mayoritaria habilita una serie de actividades extrañas al normal ejercicio de la administración de justicia.

El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más

allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional. Las Senit, por este motivo, corresponden al requerimiento de brindar concepciones dogmáticas y orgánicas del derecho transicional, que en cada momento sean las más adecuadas a los medios y fines de la Jurisdicción Especial, y que se puedan compartir desde un primer momento por parte de todas sus Salas y Secciones. No tiene sentido que, en un foro jurisdiccional eminentemente transitorio, la unificación jurisprudencial esencial se lleve a cabo solo o acumulativamente al término de su singladura, cuando ya sus componentes no podrán incorporar las orientaciones interpretativas indispensables para actuar de manera unificada y fecunda (Negrilla fuera del texto).2

6. A propósito de esa elevación del término por el cual fue prevista esta Jurisdicción a categoría de principio, en su momento expresé mi más profunda preocupación por las consecuencias adversas que trae consigo para la construcción dialógica y pluralista de la justicia transicional.

[L]a creación del principio de temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como se observa en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución. Entre ellos, se encuentran: (i) señalando que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial” [cita omitida]; (ii) sosteniendo que las Senit no se encuentran

previstas “en el ordenamiento ordinario” [cita omitida] ; (iii) afirmando que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Sentencia Interpretativa 01 de 2019 (SENIT 1), párr 13. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2019340530900012E derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”.3

7. De forma que, mi preocupación no se limita a la potencial defraudación de la confianza que surgiría de encontrar que la limitación en el tiempo de la JEP implique el abandono de los cometidos de construcción de verdad histórica, aplicación de justicia material y restauración de los derechos de las víctimas. Ahora, no solamente parecer buscar la SA mayoritaria utilizar un argumento si acaso eficientista para anular la participación de los demás juristas que componen la magistratura, sino además para justificar la no admisión de asuntos en la JEP por encima del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual inequívocamente tiene categoría de fundamental, razón por la cual resulta imposible anteponer la “estricta temporalidad”.

8. El afán de cumplir la tarea asignada a la JEP no puede constituirse en excusa para sustraerse de administrar justicia en detrimento de las ciudadanas y los ciudadanos que

claman su impartición. Por esta razón no puedo compartir la manifestación de la SA mayoritaria a la que he hecho énfasis en la cita precedente (supra párr 2). El único y suficiente argumento que soporta una decisión de rechazo o inadmisión por incompetencia es que ningún ente estatal puede pronunciarse sobre un asunto sin estar investido constitucional o legalmente para ello, por eso, en el caso que nos ocupa basta con sostener que no se cumple alguno de los factores que habilitan a la JEP para conocer el asunto como soporte de la decisión tomada.

9. En otra ocasión, me ví obligada a hacer reflexiones muy profundas respecto al uso de la temporalidad como excusa para soslayar garantías fundamentales de personas consideradas como enemigas del estado4. En esta oportunidad traigo a colación la misma cita qué entonces aludí del maestro Zaffaroni, para insistir en que esta práctica no se puede acuñar en la JEP pues se corre un riesgo inconmensurable de incurrir en prácticas autoritarias en contra de los ciudadanos erigidos como obstáculos para la consecución de un fin último que lacónicamente se agotaría en la temporalidad.

La característica común del autoritarismo de todos los tiempos es la invocación de la necesidad en una emergencia: la herejía, el Maligno, el comunismo internacional, la droga, la sífilis, el alcoholismo, el terrorismo, etc. Se absolutiza un mal justificando una necesidad apremiante, inmediata e impostergable de neutralizarlo, pues se halla en curso o es inminente y se le presenta como amenaza para la subsistencia de la especie humana o, al menos, de una cultura

o civilización. // Ante semejante amenaza, los especialistas (únicos conocedores de la forma y detalles en que operan estos males) capacitados para individualizar y neutralizar a sus agentes, reclaman que se les retire todo obstáculo a su misión salvadora de la humanidad.// Se trata de una guerra 3 Salvamento de voto parcial de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la SENIT 1, párr 57 4 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos TP-SA 277 y 289 de 2019, párr 299 y ss. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2019340530900012E contra el mal de dimensión colosal y, por ende, los agentes de éste son enemigos de la sociedad. Asume esta lucha características bélicas y el discurso que le sirve de base legítimamente adopta la forma del llamado derecho penal de enemigos. No es posible ninguna conciliación con el agente consciente del mal; quizá sólo -y hasta cierto limitado puntocon los involuntarios favorecedores, pero siempre a condición de ritos de incorporación a las huestes del bien. // En estas condiciones, el discurso jurídico-penal parece transformarse en un discurso de derecho administrativo, de coerción directa, inmediata o diferida, de tiempo de guerra. Así como quien obstaculiza el ejército que en la guerra actúa en defensa de la Nación se convertiría en un traidor a la Nación, del mismo modo nadie puede dificultar o poner trabas a la acción salvadora de las huestes que defienden a la sociedad, sin convertirse en un traidor o directamente en un enemigo de ésta.5

10. La celeridad y economía procesal se alcanzan optimizando los procedimientos, a través de la actuación leal de los intervinientes, así como anteponiendo el deber de administrar justicia material restaurativa sobre cualquier otro compromiso social, periodístico o político. Si bien al desarrollar y aplicar instituciones como el rechazo de plano y la inadmisión por incompetencia se logran agilizar lo procedimientos en la jurisdicción imprimiendo celeridad a la labor, no puede convertirse la temporalidad en en un fin en sí mismo, pues por encima de ella se encuentran los derechos individuales y colectivos los cuales no deberían ceder frente a la urgencia que pueda tener el Estado por cumplir sus obligaciones.

Defensa Técnica y Defensa Material de solicitantes ante la JEP y alcance de su ejercicio en un alegato o recurso.

11. En el caso del que nos ocupa, la SA Mayoritaria reseñó en el párrafo 44 que: “en el recurso de apelación, CARDONA HERNÁNDEZ manifestó que el homicidio no fue consecuencia de una “orden directa” de la organización guerrillera, pues decidió “accionar el arma de fuego” cuando la víctima salió a correr, tras presuntamente haberse rehusado a someterse una requisa por parte de integrantes del Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas. Esta Sección estima que dicha afirmación carece de respaldo probatorio y por lo tanto es insuficiente para verificar la conexidad material de las conductas con el accionar del grupo guerrillero. Además, se advierte que la nueva explicación que ofrece el recurrente no guarda coherencia con la pretensión de su apoderado judicial en el trámite de apelación ante la JEP, pues este último

reclama la necesidad de “determinar con certeza si el interesado recibió órdenes directas de miembros de la organización armada FARC-EP”, hipótesis que su asistido desestimó.” 5 Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014). En torno de la cuestión penal. Buenos Aires: Editorial B de F, págs. 157 y 158. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO 2019340530900012E

12. Tanto el Derecho Internacional como la jurisprudencia constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia coinciden, sin excepción, en la primacía de la defensa técnica de presentarse discrepancia con lo determinado por la defensa material6. La postura de la sala de desestimar el dicho del defensor con los alegatos del solicitante resulta negar que en casos de contradicción entre la defensa material y la defensa técnica, aquella cede ante ésta, como mejor garantía para el derecho al debido proceso.

13. Comparto lo establecido por la SA al asumir la Unidad de Defensa, en tanto como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “el imputado y su defensor integran una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”7. Dicha inclusividad emerge de la comprensión de la defensa técnica como

“garantía del derecho al debido proceso (...) aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas”8. En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia encuentra que la Defensa material y técnica, constituyen “un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, (...)” 9. En el caso que ocupó a la Sección de Apelación, sin duda, la pretensión común consistió en que se resolviera de fondo la solicitud de amnistía.

14. Sin embargo, debe hacerse claridad que dentro del derecho de Defensa también se ubica la garantía de primacía de la defensa técnica sobre el material en caso de contradicción. Dicha exigencia no sólo se ha incorporado en la normativa penal sustantiva y procedimental10, sino que además emerge de la Constitución Política y se integra en el Derecho Internacional11. Así, ha señalado la Corte Constitucional en la 6 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería.; Sentencia C-069 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonel. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-627 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell y T-1137 de 2004. MP. Alvaro Tafur G. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 2009, MP. Clara Inés Vargas Hernández, considerando cuarto. Ver en el mismo sentido las siguientes sentencias del tribunal constitucional: T-295 de 2018, MP. Gloria Stella Ortíz Delgado;

T-286 de 2018, MP. Jorge Fernando Reyes Cuartas; SU-498 de 2016, MP. Gloria Stella Ortíz Delgado; C-328 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-051 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-612 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-544 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo; T-812 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla; T1049 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-331 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-383 de 2011; MP. Nilson Pinilla Pinilla; C-764 de 2009, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-025 de 2009, MP. Rodrigo Escobar Gil; SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-391 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-639/96, MP. Vladimiro Naranjo Mesa;T-436 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 26 de octubre de 2011, Radicado 37659. 10 Ver, por ejemplo, el artículo 137 del Código Penal y el artículo 130 de la Ley 906 de 2004. 11 Además, dentro del Derecho Penal Internacional, con fundamento en la Reglas 97.3 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, la Corte Penal Internacional ha reconocido la existencia del principio de los derechos de la defensa. ICC. Trial 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2019340530900012E Sentencia C-657 de 1996: “ante las contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de

defensa técnica, tan caro a los postulados constitucionales, quedaría desvirtuado si la actuación del profesional del derecho quedara supeditada al criterio de cualquiera otra persona, incluido el sindicado que, por carecer de una adecuada versación en materias jurídicas no esté en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas consagradas en el artículo 29 superior y en diversas normas del estatuto procesal penal. La defensa técnica adquiere toda su dimensión cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garantías se le otorga el predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de su profesión”12. (negrita fuera del texto original).

15. También ha sostenido la Corte Suprema en corroboración de lo anterior, que la articulación entre defensa técnica y material “no obsta para que, en determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus efectos, el criterio de uno u otro”13.

Sobre el asunto, en relación con procedimientos sancionatorios, en especial en aquellos que como los penales implican definiciones sobre la libertad personal, la Corte Constitucional ha sostenido que “en relación con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la terminación anticipada del proceso, sólo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de casación, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)” (negrilla fuera del

texto)14.

16. Por eso este argumento de la Sección mayoritaria no debió ser incluido en la providencia, pues supone un desconocimiento de la garantía de defensa técnica. Para tales efectos, la SA mayoritaria debiese tener en consideración que, si bien en términos prácticos los conflictos de criterios son escasos, se ha evidenciado que corresponden al “modo en que se tramitan los procesos, los tecnicismos y los ritualismos, el mismo lenguaje utilizado, todo ello conspira para una cabal comprensión de la situación por parte del imputado promedio que, por razones de selectividad del sistema, suele ser una persona con niveles educativos bajos”15.

Chamber I. Situation in the Democratic Republic of the Congo in the Case of the Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Decision establishing the principles and procedures to be applied to reparations. ICC-01/04-01/06, 7 August 2012. 12 Ver, en el mismo sentido la siguiente decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: Providencia del 23 de febrero de 2011, MP. Alfredo Gómez Quintero. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 26 de octubre de 2011, Radicado 37659. 14 Corte Constitucional. Sentencias C-488 de 1996. MP. Carlos Gaviria Díaz y, T-1137 de 2004, acápite 4. MP. Alvaro Tafur G. 15 Binder, Alberto; Cape, Ed y Namoradze, Zaza. “Logros y debilidades en el cumplimiento de los estándares internacionales”. En: Binder, Alberto; Cape, Ed y Namoradze, Zaza. (2015). Defensa penal efectiva en América Latina.

Bogotá: ADC/ Cerjusc./Conectas / Dejusticia / IDDD / ICCPG / IJPP / INECIP. pág. 467.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

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17. A partir de las consideraciones anteriores, no se puede perder de vista que, tratándose del derecho de defensa, en asuntos relacionados con la libertad de las personas, la defensa técnica cobra especial relevancia. Y es así porque procura que los sujetos procesales actúen en el proceso contando con recursos para dotar al operador judicial de suficientes elementos en un adecuado proceso. Dado lo anterior, en un acto judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad de un ciudadano, el derecho a la Defensa Técnica tiene una importancia especial y debe estar revestida de todas las garantías que aseguren su ejercicio.

18. Adicionalmente, este argumento adolece de otro vicio como es el de dar valor probatorio al relato presentado por el solicitante en su recurso de apelación, cuando esta no es la instancia para la práctica de un interrogatorio, que de considerarse relevante tendría que haber sido practicado con las garantías propias del debido proceso para gozar de validez conforme al inciso final del artículo 29 de la Constitución.

Pareciese que se busca emular por la SA mayoritaria dicha situación con el desarrollo de actuaciones procesales completamente disímiles, como una suerte de contestación de la demanda. A propósito, la Corte Constitucional ha sostenido que: Sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión

juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto. Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho.16 (negrillas fuera del texto original).

19. Como se aprecia, la SA mayoritaria no debió darle ningún valor de convicción a lo sostenido por el señor CARDONA HERNANDEZ en su escrito de impugnación, como tampoco puede abrir una puerta a generar interpretaciones tendientes a valorar, a modo de una extraña “confesión” el dicho de los comparecientes, pues esto constituye una afrenta a su presunción de inocencia y garantía de no autoincriminación. 16 Corte Constitucional. Sentencia C107 de 2004 MP Jaime Araujo Rentería, consideración 3.

8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2019340530900012E Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Anexo lo anunciado en 20 páginas. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101273E DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional-. VERDAD RESTAURATIVA -consideración en la JEP de los procesos la Jurisdicción Penal Ordinaria donde tuvo lugar la aceptación de cargos-. VERDAD RESTAURATIVA -importancia de construcción de la justicia restaurativa frente al derecho penal premialRÉGIMEN PROBATORIO -justicia premial y exigencia de justicia restaurativaLIBERTAD CONDICIONADA -Acreditación del factor personal-. LIBERTAD CONDICIONADA. -Interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de

2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de

2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -Certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

-aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 302 DEL 25 DE

SEPTIEMBRE DE 2019

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 2018120080101273E Solicitante: José Nelson RAMÍREZ GUERRERO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 302 de 2019. Planteamiento

1. En el auto respecto del cual salvo el voto, la Sección mayoritaria decidió confirmar la Resolución No. SAI-NLC-JCP-0151-2019 de 20 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). En dicha resolución la Sala de Justicia negó la solicitud de libertad condicionada (LC) y no avocó conocimiento de lo correspondiente a la amnistía, beneficios pretendidos por el señor RAMÍREZ GUERRERO.

1

EXPEDIENTE: 2018120080101273E

2. Las consideraciones de la mayoría de la Sección consisten en reiteraciones de posiciones adoptadas en anteriores oportunidades, y respecto de las cuales he disentido, como son que (i) para el trámite de beneficios provisionales la defensa técnica es optativa, atendiendo a la diferenciación entre el solicitante y el compareciente; (ii) que

las Salas de Justicia puedan resolver y denegar la concesión de beneficios transitorios a partir de los elementos recaudados por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), derivado de una interpretación restrictiva de los artículos de la Ley 1820 de 2016 relacionados con la acreditación del factor personal de competencia para la concesión de los beneficios regulados en dicha norma, (iii) lo cual adquiere mayor gravedad en casos como el presente1 en que la documentación obrante se muestra escasa producto de una condena proferida como resultado de preacuerdo; (iv) sumado a ello, la reiteración en la creación de otro requisito por vía jurisprudencial de la SA, adicional al establecido en la Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 18, numerales 2.

3. A las anteriores materias, considero que las afirmaciones vertidas sobre la procedibilidad del rechazo de solicitudes de quienes, en instancia de beneficios provisionales, no logran demostrar el cumplimiento del ámbito personal, se torna aún más gravosa, cuando se decide no asumir el conocimiento de la petición respecto de los beneficios definitivos.. Debido a ello, mi disenso se concreta en cinco puntos: (i) el carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP, especialmente en casos surtidos bajo formas prototípicas de la justicia premial, (ii) la acreditación del factor personal conforme a la Ley 1820 de 2016, y (iii) el principio de congruencia en las decisiones que resuelven los recursos de alzada.

El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos

adelantados en la JEP

4. En decisión del 11 de julio de 2018, la SAI solicitó la designación de defensor en beneficio del solicitante, sin que dicha orden se haya materializado. Lo anterior motivó a la Sala a reiterar lo dispuesto, ahora en la providencia que negó la concesión de la LC.

Sólo a partir de este requerimiento, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) informó de la designación de un defensor quien, dada su vinculación tardía al trámite, sólo participó en él con la presentación del recurso de alzada. La Sección mayoritaria, en consonancia con la postura que ha construido respecto de la defensa técnica en los trámites de beneficios transitorios de la JEP, guardó silencio sobre la provisión tardía de la defensa al solicitante. 1 Síntesis y párrafo 1 del Auto respecto del cual Salvo mi voto. 2

EXPEDIENTE: 2018120080101273E

5. Como lo he sostenido en oportunidades anteriores2, constituye una pro

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