JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-549 18-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-549 18-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN: 2018340160500788
DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO DESCRIPTORES: GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN -Apelación de la decisión que niega pruebas y su relevancia en la garantía del debido proceso. GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN. - Derecho a la prueba. GARANTIA DE NO EXTRADICIÓN realización de derechos de los firmantes y de las víctimas. GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN. -Su relación con la garantía de no repetición y el principio de justicia prospectivaDEBIDO PROCESO no puede ser limitado sin un juicio estricto de razonabilidad. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. -El carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa-. - DEBIDO PROCESO. -Reversión de competencia de conformidad con la Ley Estatutaria de la JEPSALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA No. 549 de 2020 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicado Interno: 2018340160500788E Interesado : Diego Alberto GONZÁLEZ CASTILLO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales salvo el voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA No. 549 de 2020.
Planteamiento
1. La Sección de Apelación (SA) en el auto del cual me aparto, se abstuvo de
resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del señor GONZÁLEZ CASTILLO contra el auto SRT-AE-047 del 18 de diciembre de 2019 dictado por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) en el trámite de la Garantía de No Extradición (GNE) por él activado, particularmente respecto al no decreto de pruebas que a su juicio eran admisibles a efectos de agotar el ejercicio de valoración de la conducta que fuera atribuido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En la providencia se mantiene el criterio del carácter inapelable de algunas decisiones acerca de la negativa de pruebas adoptadas en el marco de la GNE, respecto del cual, 1
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J E S Ú en otras ocasiones he manifestado mi distanciamiento1. Adicionalmente, la SA S L ahonda en la vulneración de garantías con este tipo de decisión, pues limita la labor E judicial de la JEP, contrariando la jurisprudencia constitucional, al vaciar dicha B A garantía adoptada por cuenta del Acuerdo Final de Paz (AFP). Con el fin de exponer Z A mi postura, reiteraré las generalidades que en ocasiones anteriores he planteado en P A relación con la GNE, así como los reparos que me surgen por la limitación del derecho R a la impugnación de la negativa de pruebas, y finalmente, expondré los reparos R A puntuales a la providencia que ocupa a este texto y los riesgos de la postura de la SA. La GNE como instituto transicional de lucha contra la impunidad y materialización
de los derechos de las víctimas
2. En la decisión adoptada por la SA mayoritaria, nuevamente se procedió como si la actuación en la JEP constituyera una situación que sólo afecta al compareciente2, omitiendo el reconocimiento de que la GNE complementa judicialmente el trámite de extradición como garantía principalmente constituida en relación con la centralidad de las víctimas y la efectivización de sus derechos.
3. La Corte Constitucional determina supuestos esenciales para establecer el lugar de la GNE en el contexto del trámite de extradición, que a su vez, identifican otros específicos confines para la definición del asunto ante la SA, respecto de la cual salvo mi voto. Ellos se refieren, por una parte, a la naturaleza de la GNE y dentro de esta: (i) al concepto de las categorías extradición y garantía de no extradición; (ii) las autoridades a cargo de cada una de dichas actividades; y (iii) su caracterización, en tanto si realizan actividades administrativas, judiciales o mixtas. Por otro lado, a la configuración de la GNE como instituto de lucha contra la impunidad que procura la vigencia de obligaciones de ius cogens. a) Sobre la naturaleza de la GNE
4. La extradición es un instrumento de asistencia y cooperación internacional que busca juzgar y sancionar a quienes han cometido delitos en territorio de otro Estado3, mientras que la captura con fines de extradición, es una medida cautelar de carácter 1 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto TP SA 182 de 2019 al que adelante me referiré con detalle. 2 A propósito de este error y sus implicaciones consúltese Salvamento de voto a los autos TP-SA 277 y 289 de
2019. 3 CC., Auto 401/18, párr. 60.
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J E S Ú personal4. Por su parte, la GNE es una garantía nacional que complementa5 el proceso S L de extradición, a partir del artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 01/17). En E virtud de esta, no procede la extradición ni se puede proferir medida de B A aseguramiento para su realización, sobre hechos y conductas ocasionadas u ocurridas Z A en el marco del conflicto armado6. Se trata, en suma, de una “modificación al P A procedimiento ordinario de extradición en función de la axiología y los objetivos de la justicia R transicional”7. Asimismo, del Auto 401 de 2018 emitido por la Corte Constitucional se R A desprende la necesidad de diferenciar adecuadamente la comp etencia para decidir la GNE y la competencia material de la JEP. Ello debido a que la GNE no constituye lugar para que la JEP asuma conocimiento del caso por el que se solicita a la persona8.
5. En lo atinente a la autoridad a cargo, en el trámite de extradición intervienen autoridades de índole administrativo y jurisdiccional, según la etapa de que se trate.
Ahora bien, la Garantía de no extradición, se tramita ante la SR, con la asistencia de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y la colaboración de la Fiscalía General de 4 CC., Auto 401/18, párr. 79. Según la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares buscan realizar el
derecho de acceso a la administración de justicia y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”. (CC, Sentencias T-206/17, considerando –consid.- 5, y T-172/16) Estos mecanismos buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura (T-206/17; C-054/97), y tienen las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales; (ii) son actuaciones judiciales de índole instrumental; (iii) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (iv) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley; vgr. Art. 1677 del Código Civil o numeral 11 Art. 594 Código General del Proceso (CGP). (T-206/17, T-172/16 y C-318/07). En materia penal, las medidas cautelares de índole personal tienen mayores restricciones, derivadas del Art. 28 Superior. Sus límites formales son la reserva de ley en la creación de aquellas que privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en su imposición. (Sentencias C-469/16, C-390/14, C-695/13, C-1198/08, C-318/08, C-774/01, C-425/97, C-327/97, C024/94, T-490/92) También se observan medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y
en materia laboral. En la JEP se observa, asimismo, un tercer tipo de medidas cautelares, en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos, con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial, como se desprende del Art. 17 LEJEP y del Art. 22 Ley 1922 de 2018. Estas últimas tienen una naturaleza esencialmente similar a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (Art. 63.2 CADH y Art. 25 Reglamento CIDH) y a las medidas provisionales ante la Corte IDH (Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte), que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia, que como ha subrayado el tribunal constitucional, persiguen “el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”. (Sentencia T030/16). Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes pues, entre otras razones, (i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática el orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia. (Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03). La hermenéutica constitucional ha
habilitado respecto de ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso. (Sentencias T030/16; T-524/05 y T-786/03). 5 CC, Auto 401/18, párs. 52 y 53. 6 CC, Auto 401/18, párr. 51. 7 CC, Auto 401/18, párr. 57. 8 CC, Auto 401/18, párr. 54.2. 3
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J E S Ú la Nación (FGN)9. Subraya el tribunal constitucional que, por disposición del S L constituyente, la SR es el órgano competente para evaluar la conducta y determinar E la fecha exacta de ocurrencia de los hechos atribuidos10, desde luego, aclarando que B A tras establecerse por esa Sección que la conducta endilgada tuvo o no lugar con Z A anterioridad a la firma del (AFP), debe remitirse a la SRVR, o en su defecto a la CSJ P A para efectos del trámite de extradición, y simultáneamente a la JPO11. R R A
6. Considerando la índole del procedimiento, la extr adición es un trámite complejo que contiene actividades administrativas y elementos jurisdiccionales. En tanto que, la GNE es una etapa judicial especial determinada a partir del artículo 19 del AL 01/1712.
Etapas Activación Autoridad Actividades de la etapa que define Etapa administrativa Estado requirente Allega documentación para inicial solicitar extradición13.
Ministerio de Justicia y del Derecho · Recibe la documentación. Examina que esté completa, de no estarlo, devuelve la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores. · Conceptúa si se procede según convenciones o usos internacionales, o bajo trámite ordinario14. · Tras verificar documentación, remite a la CSJ15 Definición sobre la Ministerio de Justicia y Al verificar el GNE el Derecho/ Defensa perfeccionamiento de la documentación, observa si es necesario definir aplicación de la GNE. · Solicita activación de la GNE · Remite el trámite a la JEP Sección de Trámite: iniciación, práctica Revisión probatoria y definición. (AT 19 AL 01/17) Etapa judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho Perfeccionada la trámite de documentación, remite a la extradición CSJ 9 CC, Auto 401/18, párr. 43. 10 CC, Auto 401/18, párr. 67. 11 CC, Auto 401/18, párr. 84.3. 12 CC, Auto 401/18, párr. 61. 13 Art. 495 L906/04. 14 Art. 496 L906/04. 15 Art. 499 L906/04. 4
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J E S Ú Sala de Emite concepto favorable o S Casación desfavorable a la extradición.
L Presupuestos: (I) validez Penal de la E formal documentación; (II) CSJ B demostración plena de A identidad de la persona Z
solicitada, doble A incriminación, equivalencia de P providencia del extranjero y si A fuere del caso, lo previsto en R tratados públicos. R A Etapa Gobierno y Ministerio de Justicia Reciben expediente con el administrativa final concepto de la CSJ Ministerio de Dicta la resolución que Justicia y del concede o niega la extradición. Concepto negativo obliga al Derecho gobierno. Concepto positivo, habilita al Gobierno para obrar discrecionalmente según las conveniencias nacionales. b) La GNE como instituto que realiza la centralidad de las víctimas
7. La GNE tiene dos características constitucionales: (i) garantiza los derechos de las víctimas16, como instrumento de la lucha contra la impunidad17; e (ii) implica las dinámicas del derecho a un debido proceso y, con ello, propende por la seguridad jurídica, como garantía de los sujetos especiales18. Estas cualidades constitucionales definen que sea fundamental velar su compatibilidad con la salvaguarda de los derechos de las víctimas19. Así, la GNE es una institución que garantiza la centralidad de las víctimas en el contexto de la JEP, como mecanismo de justicia. 16 Establecido en la Constitución, mediante el Art. 12, parágrafo, del AL 01/17. 17 El Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de Naciones Unidas. E/CN.4/2005/102/Add.1, define: “A. Impunidad. Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de
responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas. // B. Delitos graves conforme al derecho internacional. A los efectos de estos principios, (…) comprende graves violaciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de su Protocolo Adicional I de 1977 y otras violaciones del derecho internacional humanitario que constituyen delitos conforme al derecho internacional: genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otras violaciones de los derechos humanos internacionalmente protegidos que son delitos conforme al derecho internacional y/o respecto de los cuales el derecho internacional exige a los Estados que impongan penas por delitos, tales como la tortura, las desapariciones forzadas, la ejecución extrajudicial y la esclavitud.” 18 Corte Constitucional, Auto 401 de 2018, párr. 40. 19 Así, el AL 01/17, al definir el SIVJRNR, en su AT 1 estableció que dichos objetivos eran el punto de partida del Sistema. “(…) El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”.
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8. Esta garantía está llamada a asegurar los derechos de las víctimas y de la
S L sociedad colombiana, en casos de graves violaciones a derechos humanos e E infracciones al DIH, al tiempo que el debido proceso de los exintegrantes de las B A FARC-EP como comparecientes obligatorios ante la Jurisdicción Especial La Z A inclusión de esta figura como una de las instituciones del componente de justicia del P A Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición (SIVJRNR), R materializa el modelo de incentivos y beneficios, correlativos al cumplimiento de R A los compromisos adquiridos con el Sistema20.
9. El AFP señala como paradigma orientador del componente de Justicia, que esta sea prospectiva, cuya finalidad es "privilegiar la armonía en el restablecimiento de relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y la garantía de los derechos de las futuras generaciones"21. Fines que deben interpretarse junto con el deber del Estado de garantizar los derechos de las víctimas. De ahí que el art. 1 de la Ley 1957 de 2019
(LEJEP), señale que, con la misma intensidad, debe "prevenir nuevos hechos de violencia y alcanzar la paz en un conflicto armado por los medios que estén a su alcance"en tanto la paz será un criterio central para el intérprete de la Ley22
10. Asimismo, con ocasión de la revisión de la LEJEP, la Corte Constitucional reafirmó lo sostenido con ocasión de la revisión del AL 1/17. Para el alto tribunal, “con
un enfoque global, las obligaciones de justicia no pueden entenderse aisladamente de las obligaciones de garantizar el goce efectivo de los derechos a la verdad y la reparación integral de las víctimas, así como de implementar las medidas necesarias para garantizar la no repetición de los hechos violentos. Un primer presupuesto jurídico para ello es que los mecanismos de verdad, justicia, reparación y no repetición del sistema son de igual jerarquía. (…) están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”23. (negrilla fuera del texto original).
11. La GNE, al establecer un tratamiento diferenciado, respecto al trámite de requerimientos de terceros Estados, para juzgar delitos comunes, sobre los que una jurisdicción extranjera tenga competencia, constituye un incentivo para quienes suscribieron el AFP. En consecuencia, responde a la regla general establecida respecto a los procedimientos adelantados ante la JEP, dirigidos a establecer la verdad de lo ocurrido sobre graves violaciones a derechos, cometidas en el contexto del conflicto armado, a determinar los más altos responsables y a juzgar los crímenes más graves, 20 AL 1 de 2017, AT 1, inciso 5 y LEJEP, artículos 49 y 55. 21 LEJEP, Art. 4. 22 CC, sentencia C-080 de 2018. Análisis de la constitucionalidad del Art. 26 del proyecto de LEJEP.
23 CC. Sentencia C-080/18. Fundamento 4.1.1.5. 6
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J E S Ú asegurando en el curso de los procesos, la reparación a las víctimas y la adopción de S L medidas efectivas que garanticen a ellas y a la sociedad colombiana en general, la no E repetición de lo ocurrido24. B A Z A
12. La Corte Constitucional reconoce a la Justicia Prospectiva (JP) como un
P A principio, en línea con su inclusión en el preámbulo del AFP, en donde se vincula con R el reconocimiento de derechos humanos esenciales para las nuevas y futuras R A generaciones25. Esto se recoge del mandato en el AFP de una justicia que atienda la concepción de una comunidad política integrada no solo entre coetáneos sino también con generaciones "que se eslabonan en el tiempo", por lo que la implementación de justicia en el marco del SIVJRNR debe procurar poner fin a los conflictos "en aras de la defensa de los derechos de las futuras generaciones"26. A partir de lo señalado por el Tribunal Constitucional, la JP como principio y paradigma orientador se traduce en que:
1. El derecho de acceso a la justicia va más allá de sus deberes de investigación y juzgamiento sobre las graves violaciones a los DDHH e infracciones al DIH, y proyecta sus efectos hacia el futuro de la sociedad y de las nuevas generaciones.
2. La justicia que aplica la JEP construye "al mismo tiempo un futuro para la comunidad política de la que hacemos parte y a la que pertenecerán aquellos colombianos que aún no han nacido". Por lo cual, es una justicia "’que habrá de
ser (…) una ética del futuro’, dialógica, edificada sobre las bases de un conflicto que debe transformarse, promoviendo un sentimiento de justicia sobre lo que ocurrió en el pasado y que dio lugar a la violencia estructural a erradicar, con el objetivo de construir una paz estable y duradera en el tiempo"27.
3. Ligado a lo dispuesto en el artículo 1 del AL 01 de 2017, el SIVJRNR hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, así como también las sanciones que aplique "deberán tener la mayor función restaurativa y 24 Así lo refirió la CC, al describir la misión de la JEP en concreto: “pone en marcha un proceso penal transicional, especial, que no puede equipararse con el sistema adversarial del Código de Procedimiento Penal, pues está basado en una serie de incentivos que, bajo un régimen de condicionalidad, persiguen maximizar los derechos de las víctimas y facilitar la transición a la paz, centrando los esfuerzos en los máximos responsables de los hechos más graves y representativos, aplicando criterios de selección y priorización, y sin que sea indispensable la judicialización caso a caso” (negrilla fuera del texto). Sentencia C-080/18, Fundamento 4.1.11. 25 Incluyendo entre estos "el derecho a una tierra conservada, el derecho a la preservación de la especie humana, el derecho a conocer sus orígenes y su identidad, el derecho a conocer la verdad sobre hechos acontecidos antes de su nacimiento, el derecho a la exención de responsabilidades por las acciones cometidas por las generaciones precedentes, el derecho a la preservación de la libertad de opción, y otros derechos, sin perjuicio de los derechos de las víctimas de cualquier edad o
generación a la verdad, la justicia y la reparación”. AFP, Preámbulo, pág. 3. Tomado por la CC, Sentencia C-080 de
2018. Análisis de constitucionalidad del art. 4 del proyecto de LEJEP. 26 AFP, 5.1.2. Justicia, pág. 143. 27 CC, Sentencia C-080 de 2018. Análisis de constitucionalidad del Art. 4 LEJEP.
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J E S Ú reparadora del daño causado", conforme el artículo 13 del mismo AL, y como S también lo advirtió en el control constitucional que surtió a dicha norma28. L E B
4. El paradigma restaurativo privilegia la centralidad de la reparación a las A Z víctimas, la reconstrucción del tejido y de las relaciones sociales, y la A restauración del daño causado a través del reconocimiento de las víctimas P A como sujetos de derechos, junto con el reconocimiento de responsabilidades.
R R A
13. En virtud de estos mandatos, el AFP y el AL 01/17 crearon tratamientos especiales de justicia para contribuir al fin del conflicto, a cambio de la satisfacción de los derechos de las víctimas y el compromiso de no retomar las armas. La GNE es uno de estos tratamientos29, constituye un derecho30 y garantía con una doble dimensión: (1) de seguridad jurídica para los excombatientes que se sometan a la JEP en el marco de sus competencias; y, (2) de los derechos de las víctimas y de la sociedad31. A estos propósitos se suma el logro del cumplimiento de los compromisos
pactados en el AFP, replicándose en la GNE los mismos fines que gobiernan todo el marco normativo expedido a partir de dicho Acuerdo.
14. Finalmente, no puede perderse de vista que la Corte identifica límites específicos y generales a la competencia en materia de extradición. Dentro de los primeros, el AL 01/17 incorporó la GNE. En cuanto a los segundos, se encuentran derechos como el debido proceso y la defensa, la situación personal del solicitado en extradición (problemas de salud, condición familiar o edad), entre otros. Señala que las autoridades competentes para decidir sobre la extradición deben evaluar la garantía de los derechos de las víctimas del Conflicto Armado no Internacional
(CANI) como un objetivo central del SIVJRNR y un eje esencial de la Constitución, por lo que la GNE es una limitación “a la aplicación de los criterios subjetivos ajenos a los del Sistema” en aras de la verdad32. 28 Ver CC, Sentencia C-674 de 2017. 29 AL 01 del 4 de abril de 2017, Art. 19. 30 CC, Sentencia C-112 de 2019, pár. 64: “[…] la Corte encuentra que el aspecto de la fijación de la fecha en que ocurrieron los hechos, se torna en trascendental, medular si se quiere, pues, se erige en un hito a partir del cual se disciernen, no sólo competencias investigativas, sino además la materialización de un derecho: la garantía de no extradición. A ello súmense los derechos de las víctimas, los cuales se verían a tal punto reducidos -casi desaparecidos si se quieresi de quienes en últimas depende su cabal realización, son enviados a otro país, pues, una vez ello se dé, los efectos nocivos sobre esos
derechos, se tornan casi irreversibles” (Negrita fuera del texto original). 31 CC, Sentencia C-080 de 2018. 4.1.7.5. “Garantía de no extradición”. En la sentencia C-112 de 2019, la Corte sostiene que el objeto de la GNE (párr. 63) “no puede mirarse exclusivamente desde el sujeto titular de la garantía de no extradición, sino, especialmente, de las víctimas, quienes podrán contar con la verdad de aquel que se somete a la JEP, pues de operar la extradición, el individuo remitido a otro país, no se vería obligado ni a reconocer la verdad que alienta el sistema integral transicional ni tampoco esas víctimas satisfarían su derecho a la justicia. Asimismo, el extraditado no se sentirá obligado a reparar o prometer la no repetición de las conductas repudiadas” (Negrita propia del texto original). 32 CC, sentencia C-112 de 2019, Análisis de constitucionalidad del Art. 156 de la LEJEP, pág. 778. 1. Otro reflejo de la GNE como límite a la extradición se desprende de lo resuelto por la CC en el Auto 401 de 2018, donde aclara que la GNE, como tratamiento especial de justicia, modifica el procedimiento ordinario de extradición "en 8
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J E S Ú S L c) La GNE y el principio de efectividad de la justicia restaurativa. E B A
15. El tribunal constitucional advierte que el vínculo inescindible entre la GNE y Z la satisfacción de los derechos de las víctimas se traduce en facultades trascendentes A
P para la SR, respecto de cuestiones como “la fijación de la fecha en que ocurrieron los A R hechos”33. Estos argumentos permitieron la constitucionalidad de la prohibición de la R A extradición pasiva en la modalidad de ofrecer, en los casos bajo competencia de la JEP, en tanto asegura el cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos mediante el AFP, procura la investigación y juzgamiento en Colombia de las graves violaciones a los DDHH y a las infracciones al DIH, y realiza el objetivo del SIVJRNR, como es la satisfacción de los derechos de las víctimas del CANI34.
16. La base constitucional para la aplicación de los institutos de la JEP, como lo es la GNE, comprende también criterios de interpretación que reconocen la dignidad humana como el centro de un ordenamiento normativo en un Estado de derecho y con mayores exigencias, en un Estado social y democrático de derecho35. Dicha base comporta instrumentos del DIDH36, entre los cuales el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así como el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, plantean como criterio de interpretación, que al aplicar una norma deberá preferirse el sentido de esta que garantice de la manera más amplia el derecho concernido. Este criterio, denominado principio pro homine o pro persona, no puede ignorarse al interpretar los marcos normativos de la JEP.
17. El derrotero de análisis de los institutos jurídicos de la Jurisdicción Especial, como la GNE, es el respeto, protección y garantía de la dignidad humana de quienes
función de la axiología y los objetivos de la justicia transicional", es decir, su enfoque en esfuerzos dirigidos a la superación del conflicto armado. 33 CC, sentencia C-112 de 2019, párr. 65: “No puede entonces pretenderse que los Magistrados de la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, que son Jueces transicionales, alcancen una verdad (la fecha de los hechos) por medios distintos que no sean los allegados por una actividad probatoria, pues, incluso si se pretendiese que bastaría una nuda lectura de documentos, la actividad que sobre ellos se ejecuta es una actividad científica por medio de la cual se halla el sentido, el alcance y la naturaleza del mensaje contenido en un papel, un video, un audio, un documento informático, etc. Y puesto a su examen un documento, tendrá que enterarse de su contenido, determinar su autenticidad y ponderar el valor probatorio que debe adjudicar al mismo, respecto del hecho que se pretende probar” (Negrita propia del texto original). 34 El tribunal constitucional aclaró que dicha prohibición no es contraria a los fines del mecanismo de cooperación judicial, pues no impiden la investigación y juzgamiento, pues a través del GNE se garantiza no solo dicho deber sino también el cumplimiento de AFP para la consecución de una paz estable y duradera. Estas consideraciones, por el contrario, determinaron la inconstitucionalidad de la prohibición de la extradición en su modalidad activa (solicitar), por ser contraria a los fines de la JEP en procura de garantizar los derechos de las víctimas y la seguridad jurídica a los combatientes. 35 De acuerdo con lo establecido en el Preámbulo de la Constitución de 1991 y de los Art. s 1 y 2.
36 En aplicación del Art. 93 de la Constitución Política de 1991. 9
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J E S Ú confluyen en el proceso, y la definición de la solución jurídica que mejor responda a S L la garantía de sus derechos. En el caso concreto, la solución debe reflejar que las E víctimas y sus derechos están realmente en el centro de las decisiones de la justicia B A transicional y que estas se adoptan con estricto respeto del derecho al debido proceso, Z A curso de acción que legitima la actuación estatal. P A R
18. De ahí que uno de los parámetros de aproximación al análisis de un caso como R A este , se constituya por el principio de efectividad de la justicia restaurativa, definido en el AL 01/1737 y en la Ley 1992 de 201838. Este axioma, de acuerdo con la norma constitucional, es “uno de los paradigmas orientadores de la JEP” e implica que de manera preferente la Jurisdicción buscará “la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimizaci
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