JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-552 22-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-552 22-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340160500609E
INTERESADOS: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO Nota bene: el auto TP-SA 552 de 2020, objeto de este salvamento de voto, fue discutido y preaprobado en la sala virtual del 22 de abril de 2020. En dicho auto, por disposición de la Sección mayoritaria, se consigna como fecha de aprobación el 22 de abril de 2020, sin embargo debo aclarar que en dicha sesión no se procedió a la votación sobre el mismo, mi votación por ello fue emitida en la sesión del 29 de abril de 2020.
DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP-.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS - solo es procedente en asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial y que estén en la misma etapa procesal-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIAcompetencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación-. SEGURIDAD JURÍDICAdecisiones de la Justicia Especial para la Paz tienen efecto de cosa juzgada material.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 552 DEL 22 DE
ABRIL DE 2020
Bogotá D.C., 29 de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicado: 2018340160500609E
Interesados: Fredy Javier BUENO NARANJO y Carlos José SANABRIA PICO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 552 de 2020. Planteamiento
1. En el Auto respecto del cual salvo el voto, la Sección mayoritaria, de manera acertada, confirmó la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de negar el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por los señores Fredy Javier BUENO NARANJO y Carlos José SANABRIA PICO debido a que no se encontró acreditado el factor personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en relación con las conductas por las cuales fueron condenados en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)1. 1 El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga (S), mediante sentencia del 15 de mayo de 2009, condenó a los señores Fredy Javier BUENO NARANJO, Carlos José SANABRIA PICO y Diego Armando Chinomes Gómez a la pena principal de 60 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores penalmente responsables de los delitos
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2. La Sección Mayoritaria en la aludida decisión también profirió algunas determinaciones en relación con la situación jurídica del señor Diego Armando Chinomes Gómez, quien fuera declarado coautor en la misma sentencia condenatoria en contra de los solicitantes y en cuyo favor, el 31 de julio de 2017, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (S) otorgó el beneficio de amnistía de iure respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las fuerzas armadas. Así mismo, el despacho de la JPO concedió la LC por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
3. De este modo, además de la confirmación de la negativa de la LC, la SA mayoritaria ordenó, por un parte, acumular al trámite de la solicitud de beneficios transicionales incoada por los señores BUENO NARANJO y SANABRIA PICO la definición de la situación jurídica del señor Chinomes Gómez. Por otra parte, en el numeral 3 de la parte resolutiva del Auto del cual salvo parcialmente mi voto, la SA ordenó remitir copias de la actuación a la Sección de Revisión (SR) “para que, en atención a lo previsto en el literal h) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, examine la legalidad de la decisión de 31 de julio de 2017, por medio de la cual el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga otorgó al señor Diego Armando Chinomes Gómez el beneficio de
AI respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las fuerzas armadas.”
4. En mi criterio, las dos determinaciones previamente referidas tienen hondas repercusiones en garantías básicas del debido proceso que deben ser observadas en todos los procedimientos adelantados ante la JEP. Lo anterior, debido a tres cuestiones centrales que están interrelacionadas: (i) las órdenes de acumulación al interior de la JEP proceden únicamente respecto de asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial y que estén en la misma etapa procesal; (ii) la remisión de la actuación relacionada con el otorgamiento de beneficios transicionales al señor Diego Armando Chinomes Gómez por parte de la JPO tanto a la SAI como a la SR para determinar su legalidad excede los marcos competenciales de la SA y (iii) además podría desconocer la seguridad jurídica que debe rodear las decisiones adoptadas por las autoridades del SIVJRNR, incluidos los despachos de la JPO cuando estuvieron habilitados para ello.
Las órdenes de acumulación al interior de la JEP proceden únicamente respecto de asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial y que estén en la misma etapa procesal de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2
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5. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable.
Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”2.
6. En ese sentido, el derecho al debido proceso es uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos.
Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías sustanciales y de procedimiento, que han sido previstas en la Constitución3 y la ley.
7. De igual manera, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los
compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al establecer, en su artículo 14, la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley4. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 3 Constitución Política, Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 4 Como lo ha reseñado la misma SA: “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un
debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de 3
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8. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH), en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha considerado que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. (…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del
Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana5.
9. En virtud de este derecho, el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso
puede ubicarse en tres órdenes: (i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) Resaltando que también resulta un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. (iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política6.
10. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP7, así se establece, entre otros, en el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes
administran justicia”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 5 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, párrafo 25 y, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 166. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “ 5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades 4
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INTERESADOS: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la
prueba” -literal e- (negrilla fuera del texto).
11. De acuerdo con lo anterior, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la Jurisdicción Especial para la Paz deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, en la medida en que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.
12. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas8.
13. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que:
[E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda
públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las
exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 8 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017. 5
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INTERESADOS: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales9.
14. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede obviar, en ningún caso, el involucramiento activo en todas las actuaciones que se adelante en esta Jurisdicción que puedan afectar la situación jurídica de aquellos ciudadanos que solicitan beneficios o a quienes les hayan sido concedidos los mismos en la JPO, en vigencia de la Ley 1820 de 2016, cuando tales autoridades estaban habilitadas para tal efecto. Otra forma de proceder desconocería abiertamente principios y reglas constitucionales.
15. En el caso particular, la SA mayoritaria al resolver la apelación de la decisión que negó la LC a los señores Fredy Javier BUENO NARANJO y Carlos José SANABRIA PICO ordenó acumular la actuación respecto del señor Diego Armando Chinomes Gómez adelantada en la JPO para efectos de que la SAI, en sede de decisión sobre si avocaba o no el trámite de beneficio definitivo a favor de los solicitantes originales, determinara “si la libertad condicionada otorgada al señor Diego Armando Chinomes Gómez por la jurisdicción penal ordinaria puede mantenerse.” La Sección mayoritaria basó tal orden en
la facultad que el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 otorga a las Salas y Secciones de la JEP para acumular casos.
16. Ahora bien, tal como he señalado en anteriores oportunidades10, la decisión de acumular procesos resulta una medida que, de tomarse, debe estar soportada en las exigencias y pretensiones que la norma consagra para dicha institución procesal. Así, la misma debe entenderse como una forma de conducir los asuntos que eventualmente deban adelantarse conjuntamente, por varias razones -especialmente las establecidas en los numerales del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 en los casos adelantados en la JPO-.
En el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (“AFP”), se dejó inicialmente esa función de acumulación de casos o de solicitud de acumulación de los mismos a la Unidad de Investigación y Acusación (” UIA”). Y ello es comprensible pues es dicha Unidad la que se encargará de llevar a cabo la acusación y, así mismo, participará en la etapa de juzgamiento como sujeto procesal.
17. La teleología de la norma o de las normas reguladores de la figura va más allá de la simple acumulación de procesos por el solo prurito de hacerlo. Por el contrario, cualquier decisión que se tome al respecto debe ir encaminada a que la acumulación, especialmente por factores de conexidad procesal, tenga como fin el que los asuntos sean 9 Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003. 10 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, Autos TP-SA 37 de 2018 y TP-SA 108 de 2019.
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INTERESADOS: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO tramitados y fallados conjuntamente. Pero si no tienen un fin específico de acumularlos para la acusación o la sentencia, ningún objeto tiene una orden en este sentido.
18. En el proceso que nos ocupa, se considera respetuosamente que no se reúnen los elementos suficientes para ordenar la acumulación, toda vez que la JEP no ha avocado ningún trámite específico en relación con el señor Diego Armando Chinomes Gómez, y por lo tanto se estaría imponiendo una consecuencia jurídica a una persona que no ha estado en la capacidad de ejercer su derecho de contradicción manifestando su desacuerdo y proponiendo argumentos jurídicos o ejerciendo los recursos de ley, contrariando así los preceptos constitucionales de participación democrática en las decisiones que afectan a las personas sobre quienes recae la actividad estatal.11
19. Sumado a lo anterior, es relevante mencionar el impacto de esta orden de acumulación en la garantía de imparcialidad con que debe ser asumido el análisis del caso del señor Diego Armando Chinomes Gómez por parte de los órganos de la JEP. Al respecto, es relevante traer a colación lo señalado por la Corte IDH: la Corte reitera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para
enfrentar el juicio. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia12 (Negrita fuera del texto).
20. De acuerdo con lo anterior, en la parte motiva como en la resolutiva del Auto del cual salvo parcialmente el voto, la Sección mayoritaria vertió diferentes valoraciones sobre el caso del señor Diego Armando Chinomes Gómez, las cuales pueden impactar en la formación del juicio respecto del asunto por parte de los órganos de la JEP, lo cual 11 Constitución Política de Colombia, artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 12 Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 304; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No.107, párr. 171, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.Serie C No. 288, párr.168. 7
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INTERESADOS: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO sin duda puede impedir que un juez imparcial, es decir, que no tenga una posición tomada de antemano, conozca el caso del señor Chinomes.
La vulneración del principio de congruencia o de coherencia en la decisión de la SA mayoritaria
21. En estrecha vinculación con lo señalado, debe destacarse que la remisión efectuada por la SA mayoritaria a la SAI y la Sección de Revisión (SR) para efectos de que la primera decidiera si la LC reconocida al señor Diego Armando Chinomes Gómez por la JPO “puede mantenerse, para lo cual tendrá que determinar el trámite a seguir respecto de la amnistía”13 y la segunda examine si “el beneficio de amnistía de iure concedido al señor Chinomes Gómez a fin de establecer si la decisión adoptada por la jurisdicción penal ordinaria se encuentra ajustada a las normas y principios del SIVJRNR”14, desconoce el principio de
congruencia, garantía esencial del debido proceso.
22. Tanto el DIDH como el derecho nacional, recogen el trascendente principio de congruencia o de coherencia. La Corte IDH, lo relaciona con el derecho de defensa y el debido proceso15, determinando que su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión. La SCP de la CSJ encuentra que el principio constituye una “base esencial del debido proceso”, y que es exigible a lo largo de toda la actuación. La Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba16.
23. Este axioma guarda estrecha relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que, al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó.
24. Así las cosas, el principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre las partes motiva y resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien administra justicia de que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. En este orden de ideas, la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura -para esta SA, el recurso de 13 Párrafo 18 del Auto TP-SA 552 de 2020.
14 Párrafo 19 del Auto TP-SA 552 de 2020. 15 A partir del artículo 8.2 de la CADH. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012. 8
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INTERESADOS: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO apelación-, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.
25. Resulta entonces sustancial el principio de congruencia en el trámite de apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de quienes administran justicia, dicha corrección sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales.
26. Por consiguiente, la providencia de la SA mayoritaria excedió los límites del principio de congruencia debido a que involucró a un ciudadano que no fue recurrente, ni fue sujeto procesal en la actuación de la primera instancia. Así, se observa que la Sección mayoritaria asumió en este caso una actitud que superaría la competencia funcional que se le ha habilitado con la interposición del recurso de apelación y su
concesión por el juez de primera instancia. El ad quem se encuentra ligado a la controversia planteada por parte de aquel que, inconforme con la decisión, lo ha elevado. Ahora bien, la toma de decisiones extra petita, como la que se observa en este caso, no solamente sorprende al señor Chinomes Gómez, sino que también genera cuestionamientos acerca de la competencia que buscaba activar en la SAI y en la SR, de cara a la seguridad jurídica de la decisión que está siendo objeto de escrutinio, tal como se explicará a continuación. Acerca del principio de seguridad jurídica y el trabajo en múltiples dimensiones que debe desarrollar la JEP
27. Otro principio que puede estar en riesgo con la decisión de remitir a la SAI y la SR la actuación relacionada con la concesión de beneficios transicionales al señor Diego Armando Chinomes es de la seguridad jurídica17, el cual constituye un axioma integrante del debido proceso, consagrado, entre otra normativa aplicable a la JEP, en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. Bajo este precepto, las decisiones que en general va a adoptar la Justicia Especial para la Paz tienen un efecto de cosa juzgada material18
28. Lo anterior conlleva a que las decisiones que en últimas adopte la justicia penal especial tengan el carácter de inmutables, lo que al decir de la norma en comento las convierten en un elemento necesario para el logro de la paz estable y duradera. 17 Al respecto Ver Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, Autos TP-SA 62 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2002.
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INTERESADOS: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO Únicamente el Tribunal para la Paz podrá revisarlas por los mecanismos que se enc
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