JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-556 29-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-556 29-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500232E
SOLICITANTE: MARCOS MÉNDEZ BECERRA DESCRIPTORES: JUSTICIAS PROPIAS Y JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA -derecho fundamental de los pueblos y comunidades étnicas. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN -derecho fundamental y pilar de una sociedad democrática. DERECHO A LA PARTICIPACIÓNreforzado en sujetos de especial protección constitucional. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN -participación de los pueblos y comunidades étnicas en las decisiones que los puedan afectar. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL -diálogo entre jurisdicciones de igual jerarquía. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y DIÁLOGO INTERCULTURAL -diferencias. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y DIÁLOGO INTERCULTURAL -garantías mínimas del debido proceso.
DIÁLOGO INTERCULTURAL -incorporación del enfoque étnico-racial. DIÁLOGO INTERCULTURAL -transversal al proceso judicial, incluso en fases previas de acercamiento. ACCIÓN SIN DAÑO -exige la incorporación del enfoque étnico-racial sin incrementar situaciones de vulnerabilidad y debilidad organizativa. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -función indelegable. FUERO ESPECIAL INDÍGENA -derecho de integrantes de pueblos indígenas, no solo acusados.
Reiteración: CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP. PROHIBICIÓN DE REVICTIMIZACIÓN -es central en
la JEP. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 556
DEL 29 DE ABRIL DE 2020
Bogotá D.C., 4 de junio de 2020
Expediente: 2018340160500232E Solicitante: Marcos MÉNDEZ BECERRA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 556 del 29 de abril de 2020. Planteamiento
1. En el Auto respecto del cual salvo parcialmente el voto, la Sección de Apelación decidió declarar la nulidad de la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0173-2019, del 13 de noviembre, en el trámite surtido por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) respecto de la solicitud de beneficios transitorios presentada por el señor MÉNDEZ BECERRA.
Aunque comparto tal decisión, no ocurre lo mismo con la orden dirigida a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE), conforme a la cual se le encarga la elaboración de un inventario de procesos “en los cuales se dan las condiciones para la intervención de la JEI [Jurisdicción 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500232E
SOLICITANTE: MARCOS MÉNDEZ BECERRA
Especial Indígena], con el fin que se comience el proceso de articulación y coordinación que sea necesario”1. (negrilla fuera del texto original)
2. Son múltiples las consideraciones que me apartan de que se haya encargado tal tarea a la SE. En primer lugar, supone la delegación de una labor estrictamente judicial que se le encomienda a una dependencia administrativa; es decir, se exige a las juezas y a los jueces de la JEP la delegación de la administración de justicia, en tanto la SE evaluaría y decantaría los casos presentes y futuros que deban o no ser abordados en el ámbito de la coordinación interjurisdiccional que demandan tanto la Constitución como el marco normativo transicional que desarrolla el Acuerdo Final para la Paz (AFP). Por otro lado, aunque el inventario fuese insumo para surtir un proceso de alistamiento de la coordinación entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), la pretensión de concentrar los espacios en los que las dos jurisdicciones (JEP y JEI) estudien la competencia jurisdiccional, sobre determinados casos -previamente seleccionados por la SE-, se constituye en un riesgo, derivado del desconocimiento de una coordinación entre jurisdicciones en términos de equidad y respeto, que se materializaría si se llegasen a imponer procedimientos y tiempos a las comunidades indígenas y sus autoridades, mayormente en estado de vulnerabilidad y debilidad organizativa producto no solo del conflicto armado no internacional (CANI) sino también de procesos históricos y estructurales de violencia, discriminación y negación de derechos,
pudiendo configurarse escenarios de revictimización y violaciones a las garantías del debido proceso.
3. Sumado a lo anterior, la Sección mayoritaria también condiciona la activación de la articulación y coordinación interjurisdiccional a los casos en los que la JEP asuma conocimiento, salvo algunas excepciones, lo que evade el deber de entablar un diálogo intercultural que permita a las autoridades étnicas participar y contribuir con las decisiones sobre la competencia jurisdiccional, con el riesgo de afectar los mandatos tanto de la JEP como de las justicias étnicas. Los anteriores aspectos, y otros vinculados a las consideraciones de la providencia, me exigen pronunciarme respecto de la coordinación interjurisdiccional y el diálogo intercultural que debe gobernar las actuaciones entre la JEP y las justicias propias de los pueblos y comunidades étnicas, que se traduce en actuaciones y procedimientos vinculados estrechamente tanto con las garantías del debido proceso como con los demás derechos humanos de las colectividades étnicas.
4. Por otro lado, me ocuparé de otros asuntos: la providencia también se refiere a cuestiones sobre las cuales he disentido previamente, vinculadas a la participación de las víctimas y a la creación, por parte de la Sección mayoritaria, de lo que ha denominado el principio de temporalidad, condicionando con ello, entre otras, garantías propias del debido proceso.
Diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional
5. Valga iniciar resaltando que la JEP, junto con los demás componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuenta con la
dignidad de constituir una experiencia excepcional e histórica del camino hacia la materialización del derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades étnicas, 1 Orden tercera del Auto respecto del cual Salvo parcialmente mi voto. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500232E SOLICITANTE: MARCOS MÉNDEZ BECERRA mediante el proceso adelantado entre los años 2018 y 2019 con las organizaciones y autoridades representativas, en el que se consultaron normas e instrumentos del Sistema con miras a incorporar el enfoque diferencial étnico-racial y, con ello, medidas especiales y diferenciales para dichos pueblos y comunidades, como sujetos de especial protección constitucional y de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia interamericana bajo el principio del efecto útil2.
6. El surtimiento del proceso mencionado, que incluyó fases de construcción a nivel territorial, respondió a dos mandatos constitucionales. El primero de ellos, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de las autoridades étnicas como autoridades jurisdiccionales, sus formas propias de gobierno y de administración de justicia, sus derechos territoriales, sus usos y costumbres, y demás derechos fundamentales, entre ellos la autonomía3, todo lo anterior en el marco de la consagración de un Estado Social de Derecho “con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista” (negrilla fuera del texto original)4.
7. Al respecto, y para efectos de la coordinación interjurisdiccional, se destaca el
reconocimiento de los mecanismos de justicia propios de los pueblos y comunidades étnicas, uno de ellos la Jurisdicción Especial Indígena, en tanto derecho fundamental y mecanismo de protección de la diversidad étnica y cultural5, que a la vez debe garantizar la satisfacción de un derecho colectivo en cabeza de los pueblos y comunidades (administración de justicia por los miembros de las comunidades) y un derecho individual del que son titulares cada uno de sus integrantes6 (a gozar del fuero 2 En la sentencia del Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señaló: “La obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1). Esto implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y, en general, de todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos. Lo anterior conlleva la obligación de estructurar sus normas e instituciones de tal forma que la consulta a comunidades indígenas, autóctonas, nativas o tribales pueda llevarse a cabo
efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas”. (Fondo y Reparaciones). Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C Nº 245, párr. 166, también párrafos 159-167, 177-187 y 200 a 2011. Sobre dicho derecho de consulta de los pueblos originarios, ver asimismo: Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros vs. Honduras. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C Nº 305, párrs. 159-160, 199 y 200; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C Nº 304, párrs. 210, 289, 290 y 311; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 208 y 210. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie
C Nº 172, párr. 133. 3 Constitución Política, artículos 7, 246, 287 y 330. 4 Ibíd., art. 1. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-010 del 16 de enero de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia T-921 del 5 de diciembre de 2013, sostiene que el elemento personal del fuero indígena versa cuando “el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena”, también ha reconocido que “[e]n la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas” (sentencia T-496 del del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz). De igual manera, ha sostenido que “[s]i bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, ‘cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres’” (Sentencia T-208 del 17 de mayo de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido) (negrillas fuera de los textos originales, subrayado original).
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500232E SOLICITANTE: MARCOS MÉNDEZ BECERRA indígena, esto es, a ser juzgado por sus propias autoridades, bajo sus propias normas y procedimientos, bajo su propia cosmovisión y dentro de su ámbito territorial) que activa, precisamente, la competencia de la JEI como juez natural en un caso concreto7.
Sumado a ello, la articulación que con la JEI deba surtir la justicia ordinaria y, como en este caso, la JEP, debe ser respetuosa de la autonomía de las comunidades étnicas, de sus autoridades y de la misma JEI8, exigencia vinculada con uno de los criterios de equidad que la jurisprudencia constitucional ha señalado al momento de resolver conflictos de competencia, como es que “a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía”9, por demás tratándose de jurisdicciones con igual jerarquía10, por lo que no es válida la imposición de una sobre otra11.
8. Por otro lado, se encuentra el derecho fundamental a la participación, reforzado en el caso de sujetos de especial protección constitucional, que permite la expresión de valores e intereses culturales, particularmente en la defensa de instituciones y formas de vida propia, y frente a factores de discriminación, por lo que también se constituye en un mecanismo para la salvaguarda de otros derechos fundamentales, “entre estos la subsistencia e integridad cultural, social y económica; la autonomía y la autodeterminación; la soberanía y la seguridad alimentaria; la justicia ambiental y el territorio y la propiedad colectiva,
entre otros”, incluso ante medidas en principio de afectación positiva12.
9. El segundo mandato constitucional atendido con el proceso de consulta previa surtido entre el SIVJRNR y las organizaciones y autoridades étnicas consiste en procurar el cumplimiento de las salvaguardas y garantías incorporadas en el Capítulo Étnico del AFP13, desarrollado normativamente mediante el Acto Legislativo 1 de 2017 7 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. Ver también la Sentencia T-349 del 8 de agosto de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-365 del 4 de septiembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, Acápite “(iii) La jurisprudencia constitucional en torno a la autonomía de la jurisdicción especial indígena”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-139 del 9 de abril de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Ibíd. 11 En dicho sentido, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2 del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, que establecía un procedimiento para dirimir los conflictos de competencia entre la JEI y la JEP, que marcadamente establecía una prelación o preponderancia de esta última sobre la primera, disposición que además no fue objeto de consulta previa. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, acápite “4.6.5. Del contenido normativo del inciso 2 del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017
y del deber de agotar la consulta previa”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-063 del 15 de febrero de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 “6.2.3. Salvaguardas y garantías. Salvaguardas sustanciales para la interpretación e implementación del [AFP]. Se respetará el carácter principal y no subsidiario de la consulta previa libre e informada y el derecho a la objeción cultural como garantía de no repetición, siempre que procedan. En consecuencia, la fase de implementación de los acuerdos, en lo que concierne a los pueblos étnicos, se deberá cumplir garantizando el derecho a la consulta previa libre e informada respetando los estándares constitucionales e internacionales. Se incorporará un enfoque trasversal étnico, de género, mujer, familia y generación. En ningún caso la implementación de los acuerdos irá en detrimento de los derechos de los pueblos étnicos. [...] b. En materia de participación. Se garantizará la participación plena y efectiva de los representantes de las autoridades étnicas y sus organizaciones representativas en las diferentes instancias que se creen en el marco de la implementación del Acuerdo Final, en particular las consagradas en el Punto 2 y las instancias de planeación participativa. [...] e. En materia de víctimas del conflicto: [SIVJRNR]. El diseño y ejecución del [SIVJRNR] respetará el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con los estándares nacionales e internacionales vigentes. En el diseño de los diferentes mecanismos judiciales y extrajudiciales acordados respecto a los pueblos étnicos se incorporará la perspectiva étnica y cultural.
Se respetará y garantizará el derecho a la participación y consulta en la definición de estos mecanismos, cuando corresponda. En el marco de la implementación de la [JEP] se crearán mecanismos para la articulación y coordinación con la [JEI] según el mandato del Artículo 246 de la Constitución y, cuando corresponda, con las autoridades ancestrales afrocolombianas. Se concertará con las organizaciones representativas de los pueblos étnicos un programa especial de armonización para la reincorporación de los desvinculados pertenecientes a dichos Pueblos, que opten por regresar a sus comunidades, para garantizar el restablecimiento de la armonía territorial. Se concertará una estrategia pedagógica y 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500232E SOLICITANTE: MARCOS MÉNDEZ BECERRA y las normas expedidas por el legislador transicional. Tales prerrogativas, además de encontrar su origen en los principios y derechos constitucionales ya expuestos, surgen del reconocimiento de estos y de la afectación diferencial que el CANI ha causado sobre los pueblos y comunidades étnicas, y sus derechos, exacerbando la discriminación histórica y la violencia estructural que han padecido estos colectivos, lo que refuerza la exigencia del respeto, garantía y protección de sus derechos, además de la adopción de mecanismos que conduzcan a su reparación en términos de justicia restaurativa y prospectiva.
10. En el caso del componente de justicia del SIVJRNR, la consulta previa se tradujo en la propuesta de reforma al Reglamento Interno de la JEP, así como, en el caso
específico de los pueblos indígenas, en la elaboración del Protocolo de coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la JEI y la JEP, Protocolo 1 de 2019, este último adoptado por la Comisión Étnica de la JEP, instancia permanente creada con el fin de promover la implementación del enfoque étnico-racial en esta jurisdicción. Tanto en el caso de la propuesta de reforma al Reglamento Interno, como en el del Protocolo 1 de 2019, al ser producto de la concertación mencionada, materialización del derecho fundamental de la consulta previa14, constituyen acuerdos logrados con las organizaciones y autoridades étnicas, por lo que deben ser respetados y cumplidos bajo los principios de buena fe y confianza legítima, no siendo susceptibles de modificación o desconocimiento unilateral.
11. De la propuesta de reforma al Reglamento de la JEP y del Protocolo mencionado, se destaca la incorporación y fortalecimiento de disposiciones relacionadas con el reconocimiento y el diseño de mecanismos dirigidos a la consecución de una justicia restaurativa, transformadora, prospectiva y dialógica15, con dimensión multiétnica y pluricultural16 mediante la participación real y efectiva17de las comunidades y sus autoridades y miembros, y que incorporen los enfoques territorial, étnico-racial y de género (interseccionalidad)18, así como la garantía de una articulación y coordinación interjurisdiccional en el marco del diálogo intercultural19, maximizando la autonomía y minimizando las restricciones o injerencias en la JEI y demás justicias propias20; todo ello, con miras a que las actuaciones de la JEP se orienten “a la búsqueda de la verdad desde
la conciencia, la reconciliación, la sanación y armonización entre víctimas y procesados que permita fortalecer el tejido comunitario, así como la armonización en el territorio”21.
12. Ahora, sobre el derecho y facultad de la administración de justicia en cabeza de las autoridades jurisdiccionales étnicas, este no se agota en el derecho a la participación comunicativa de difusión de los principios de no discriminación racial y étnica de las mujeres, jóvenes y niñas desvinculadas del conflicto” (negrillas fuera del texto original). 14 Corte Constitucional, sentencia SU-383 del 13 de mayo de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis; y T-376 del 18 de mayo
de 2012, MP María Victoria Calle Correa. 15 Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020, “por el cual se adopta el Reglamento General de la [JEP]”, art. 63 y 98 literal h). Asimismo, Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica de la JEP “para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la [JEI] y la [JEP]”, punto 5, 9 y 30, entre otros. 16 Acuerdo ASP No. 001 de 2020 Op. cit., art. 1. Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. Cit., punto 1, entre otros. 17 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 99, 100, 108 lit. e) y s), y 110 lit. o). Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. cit., puntos 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 28, 29, 32, 34, 41 y 44, entre otros.
18 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 75 lits. c) y d), 108 lit. r), y 110 lit. o). Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. cit., puntos 5, 6, 8, 11, 12, 15, 16, 23, 24, 25, 26, 31, 34 y 35, entre otros. 19 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., arts. 98, 100 y 103. Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. cit., puntos 1 a 4, 14, 15, 21, 37 a 43, entre otros. 20 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 4 lit. z), y 98 lit. j). 21 Acuerdo ASP No. 001 de 2020, Op. cit., art. 99 parágrafo 2. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500232E SOLICITANTE: MARCOS MÉNDEZ BECERRA que tienen los pueblos y comunidades étnicas como permanentemente lo ha advertido la jurisprudencia interamericana22. Mientras, respecto del primero, uno de sus mecanismos de garantía es el respeto y protección de la función jurisdiccional que ostentan dichas autoridades y del fuero indígena de los miembros de los colectivos, en el caso de la participación no se reduce a los supuestos anteriores, sino que se extiende a todos los asuntos que sean de relevancia y puedan afectar directamente a los grupos étnicos. En lo anterior radica la diferencia entre la articulación y coordinación
interjurisdiccional, como mecanismo de relacionamiento entre las justicias propias y las justicias ordinaria y transicional, y el diálogo intercultural, más extenso y que implica cualquier asunto que pueda comprometer los derechos de los pueblos étnicos, por lo que se requiere de su participación. Para el caso de la JEP, la articulación y coordinación interjurisdiccional se hace exigible ante casos que puedan involucrar la competencia de una justicia propia, por lo que las autoridades étnicas actúan como administradores de justicia; mientras que el diálogo intercultural debe surtirse en todo asunto que involucre a una comunidad étnica, caso en el cual las autoridades actúan como representantes de la comunidad, incluso como intervinientes especiales en los respectivos procesos, sin limitarse a asuntos donde deba o se haya resuelto sobre la jurisdicción competente (JEP o JEI). Por lo tanto, el diálogo es mandatorio de manera transversal al proceso, en aras de materializar no solo las garantías procesales correspondientes, sino también el derecho fundamental a la participación23.
13. El diálogo intercultural y la coordinación interjurisdiccional no sólo deben ser respetuosos de la igualdad en jerarquía de las jurisdicciones involucradas; además, en el caso de las justicias propias, debe partir del reconocimiento de la discriminación y violencia estructural que los pueblos étnicos, y sus formas de gobierno y de administración de justicia, han sufrido históricamente24 y de manera exacerbada producto del accionar de los grupos armados en el marco del CANI, afectándoles de manera diferencial. Por ello, el diálogo intercultural y la coordinación
interjurisdiccional deben tomar en consideración las debilidades que puedan aquejar a las autoridades y procedimientos tradicionales de justicia propia, encaminarse a brindar las herramientas para su fortalecimiento y, a partir de tal reconocimiento, evitar cualquier revictimización y acción con daño. En ello reside la incorporación del enfoque diferencial étnico en las actuaciones de la JEP: 22 En relación con los derechos a un debido proceso y a la administración de justicia de conformidad con los valores, usos y costumbres de los pueblos originarios, ver: Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Op. cit., párr. 264; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros vs. Honduras, Op. cit., párrs. 228 y 237; Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C Nº 309, párrs. 243-251. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C Nº 284, párrs. 155-160 y 192-198; Caso Fernández Ortega y otros vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C Nº 224, párr. 200. Ver,
asimismo: Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párrs. 109111. Caso Comunidad Indígena Yaky Axa vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C Nº 125, párr. 100104; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párrs. 137 y 138. 23 Al respecto, ver el concepto de la Comisión Étnica de la JEP sobre “participación de los pueblos étnicos y sus autoridades en los procesos ante la JEP”, del 11 de abril de 2019. 24 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C Nº 214, párrs. 273-274; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127, párr. 247. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. (Reparaciones). Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C Nº 116, párr. 87, entre otras. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500232E
SOLICITANTE: MARCOS MÉNDEZ BECERRA
El reconocimiento en la Constitución de 1991 de una jurisdicción especial y una autonomía para los pueblos indígenas, en consonancia con tratados internacionales sobre la materia, constituye un paso de reivindicación social, de gran importancia para el derecho constitucional en cuanto a la protección de las minorías indígenas se refiere. Antes de 1991, los pueblos indígenas se habían visto sometidos a procesos de colonización y a-culturización y “en mayor o menor medida, habían venido perdiendo su identidad y su cohesión interna y habían permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen sustituidos por el de la cultura nacional”. A contrario sensu, la Carta Fundamental de 1991, con la consagración de facultades para que los pueblos indígenas puedan establecer autoridades judiciales internas y normas y procedimientos propios, materializó principios definitorios de la Constitución como el pluralismo (art. 1 C.P.) y la diversidad étnica y cultural (art. 7 C.P.) y, así, en cierta medida, revirtió el proceso discriminatorio para proteger el multiculturalismo y las diferentes cosmovisiones de la sociedad. [...] El reconocimiento de una jurisdicción indígena, implica además concretar el pluralismo étnico y cultural en el marco de la Constitución y la Ley para ratificar: i) la existencia de un poder jurisdiccional autónomo de configuración normativa en cabeza de los pueblos indígenas, mediante el cual se desplaza a la legislación nacional en materia de competencia orgánica; ii) normas sustantivas aplicables y procedimientos
de juzgamiento propios y; iii) autoridades propias de administración y juzgamiento. Con todo ello, se da prevalencia al derecho de estos pueblos de asumir el manejo de sus asuntos “como manera de afirmación de su identidad” [...] La Constitución Política de Colombia, desde el artículo 1º señala que el Estado Colombiano es un Estado pluralista. Así mismo, el artículo 7º de la Carta Magna, hace un reconocimiento expreso a la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como a las manifestaciones sociales, culturales y económicas de las diferentes etnias del país. Dicho reconocimiento, implica un deber de no discriminación, en razón a la pertenencia a determinada comunidad, un deber positivo de protección por parte del Estado, y por último, un mandato de promoción, en virtud de la discriminación a la cual estas comunidades étnicas fueron sometidas. [...] Actualmente, como desarrollo de lo anterior, se manifiesta un diálogo intercultural para materializar el principio de enfoque diferencial, altamente reconocido por el derecho internacional. De conformidad con este último, se permite realizar una lectura que haga visible las formas de discriminación contra determinados grupos minoritarios y, teniendo en cuenta dicho análisis, proponer un tratamiento adecuado y diferente respecto de los demás, que se encamine a la protección integral de las garantías constitucionales de los pueblos indígenas, protegidos especialmente por la Constitución. [...] Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque étnico, el cual tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos y el
multiculturalismo, se brinde una protección diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro, negras, palanqueras [sic], 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500232E
SOLICITANTE: MARCOS M
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