JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-578 25-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-578 25-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICADO: 20191510319522
INTERESADO: FAIRLEY SÁNCHEZ GARCÍA
ORTIZ ORTIZ DESCRIPTORES: CONTENIDO DEL DERECHO A LA REPARACIÓNmedidas de satisfacción. - MEDIDAS DE SATISFACCIÓNconocimiento público de la conducta violatoria de derechos y el reproche de tal actuación.
Reiteración: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de estricta temporalidad de la JEP-.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS - solo es procedente en asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial y que estén en la misma etapa procesal-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIAcompetencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación-. SEGURIDAD JURÍDICAdecisiones de la Justicia Especial para la Paz tienen efecto de cosa juzgada material. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE
APELACIÓN TP-SA 578 DEL 25 DE JUNIO DE 2020
Bogotá D.C., 30 de junio de dos mil veinte (2020)
Radicado: 20191510319522
Interesado: Fairley SÁNCHEZ GARCÍA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 578 de 2020. Planteamiento
1. En el Auto respecto del cual salvo el voto parcialmente, la Sección mayoritaria, de manera acertada, confirmó la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de negar el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por el señor Fairley SÁNCHEZ GARCÍA debido a que no se encontró acreditado el factor personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en relación con las conductas por las cuales fueron
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SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO
RADICADO: 20191510319522
INTERESADO: FAIRLEY SÁNCHEZ GARCÍA condenados en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)1. Sin embargo, debo apartarme de una parte de la decisión por la inclusión de una orden sobre una posible acumulación y la omisión de algunos procedimientos que considero fundamentales para la resolución del caso.
2. La Sección mayoritaria en la aludida decisión también incluyó la siguiente orden en el numeral 3 del auto, así: ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto -SAIque, una vez devuelto el expediente, lleve a cabo las actuaciones procesales que en el marco de sus competencias considere pertinentes para una posible acumulación del sub lite con la actuación identificada con el radicado ORFEO no 2019340160500912E cuyo
interesado es José Luis Calderón Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía no 1075223005.
3. Adicionalmente, la SA mayoritaria en el numeral cuarto ordenó notificar el contenido del Auto al señor Fairley SÁNCHEZ GARCÍA, a su defensor y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, omitiendo así la notificación a las víctimas de las conductas punibles por las cuales fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria el solicitante. Tal omisión se suma a la supresión, sin ninguna justificación válida, de los nombres de las víctimas en el recuento de los hechos del proceso, lo cual conlleva al desconocimiento del principio de centralidad de las víctimas en la Jurisdicción Especial.
4. De conformidad con lo anterior, en ese salvamento parcial me ocuparé de los siguientes aspectos: en relación con la orden dirigida a una “posible acumulación” del trámite adelantado con ocasión de la solicitud de beneficios transicionales instaurada por el señor Fairley SÁNCHEZ GARCÍA con la actuación adelantada en la JEP en relación con el señor José Luis Calderón Castillo, me referiré a los requisitos que deben ser observados en cuanto a la acumulación de casos en la Jurisdicción Especial, con el fin de no incurrir en el desconocimiento de garantías del debido proceso. En segundo lugar, abordaré las implicaciones de la ausencia de notificación a las víctimas determinadas, así como de la supresión injustificada de sus nombres en la providencia, en la vigencia del principio de centralidad de los derechos de las víctimas en las actuaciones adelantadas
en la Justicia Transicional. 1 El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila), mediante sentencia del 25 de abril de 2017, condenó al señor SÁNCHEZ GARCÍA como penalmente responsable de los delitos de secuestro simple, secuestro simple agravado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego agravado; y hurto calificado agravado. Se menciona en la decisión objeto de mi disenso que, aunque el señor SÁNCHEZ GARCÍA fue condenado individualmente, “en las piezas procesales se aprecia que el hecho punible fue cometido en compañía de las siguientes personas, también capturadas el mismo día: Robinson Prado Hortúa, Jorge Antonio Flórez Calderón Castillo, Luis Fernando García Reyes y José Luis Calderón Castillo, este último es el único que registra actuaciones en la JEP, según la decisión. 2
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
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INTERESADO: FAIRLEY SÁNCHEZ GARCÍA Las órdenes de acumulación al interior de la JEP proceden únicamente respecto de asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial y que estén en la misma etapa procesal
5. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución Política guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa
manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”2.
6. En ese sentido, el derecho al debido proceso es uno de los mecanismos más efectivos de protección de los derechos fundamentales de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de este, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general, es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el acatamiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías sustanciales y procesales, que han sido previstas en la Constitución3 y la ley.
7. De igual manera, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al establecer, en su artículo 14, la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017.
3 Constitución Política, Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 3
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO
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INTERESADO: FAIRLEY SÁNCHEZ GARCÍA las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley4.
8. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH), en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha considerado que estas garantías
integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. (…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana5.
9. En virtud de este derecho, el Estado debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso puede ubicarse en tres
órdenes: (i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) Resaltando que también resulta un medio para la vulneración de otros derechos
fundamentales. (iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política6. 4 Como lo ha reseñado la misma SA: “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 5 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, párrafo 25 y, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 166. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. 4
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10. El debido proceso, es además, un derecho transversal en la JEP7, así se establece, entre otros, en el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” -literal e- (negrilla fuera del texto).
11. De acuerdo con lo anterior, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la Jurisdicción Especial para la Paz deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, en la medida en que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello, por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.
12. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la
Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas8.
13. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que: 7 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “ 5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales
deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 8 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017. 5
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[E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.
14. Así, independientemente de la llamada temporalidad estricta de la JEP, por parte
de la SA mayoritaria, no se puede obviar, en ningún caso, el involucramiento activo en las actuaciones transicionales a las personas que solicitan beneficios o a quienes les hayan sido concedidos los mismos en la JPO, en vigencia de la Ley 1820 de 2016, cuando tales autoridades estaban habilitadas para tal efecto. Otra forma de proceder desconocería abiertamente principios y reglas constitucionales.
15. En el caso particular, la SA mayoritaria al resolver la apelación de la decisión que negó la LC al señor Fairley SÁNCHEZ GARCÍA, ordenó a la SAI que estudiara la posibilidad de acumular a dicha actuación el trámite adelantado en la JEP respecto del señor José Luis Calderón Castillo, coautor, de las conductas por las cuales fue condenado el señor SÁNCHEZ GARCÍA, y cuyo caso, es de conocimiento de esta Jurisdicción, sin embargo, no se precisó en la providencia, la etapa procesal en la que se encuentra. Así, basó tal orden en la facultad que el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 otorga a las Salas y Secciones de la JEP para acumular casos y “evitar con ello la posibilidad de que se asuman decisiones contradictorias.”9
16. Ahora bien, tal como he señalado en anteriores oportunidades10, la decisión de acumular procesos resulta una medida que, de tomarse, debe estar soportada en las exigencias y pretensiones que la norma consagra para dicha institución procesal. Por lo tanto, la misma debe entenderse como una forma de conducir los asuntos que eventualmente deban adelantarse conjuntamente, esto por varias razones, en especial,
las establecidas en los numerales del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.
17. En el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (“AFP”), se dejó inicialmente la función de acumulación de casos o de solicitud de acumulación de los mismos a la Unidad de Investigación y Acusación (” UIA”). Y ello es comprensible pues es dicha Unidad la que se encargará de llevar a cabo la acusación y, así mismo, participará en la etapa de juzgamiento como sujeto procesal. 9 Párrafo 10. 1 del Auto TP-SA 578 de 2020. 10 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, Autos TP-SA 37 de 2018 y TP-SA 108 de 2019.
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18. La teleología de la norma o de las normas reguladores de la figura va más allá de la simple acumulación de procesos por el solo prurito de hacerlo. Por el contrario, cualquier decisión que se tome al respecto debe ir encaminada a que la acumulación, especialmente por factores de conexidad procesal, tenga como fin el que los asuntos sean tramitados y fallados conjuntamente. Pero si no tienen un fin específico de conformidad con los criterios previamente definidos por la normatividad, ningún objeto tiene una orden en este sentido.
19. En el proceso que nos ocupa, se considera que no se reúnen los elementos suficientes para ordenar la acumulación, toda vez que, si bien la JEP avocó un trámite
específico en relación con el señor José Luis Calderón Castillo, no se conoce con claridad la etapa de dicho procedimiento, además, de que, el señor Calderón no fue involucrado en la decisión de la SA, razón por la cual, se estaría imponiendo una consecuencia jurídica a una persona que no ha estado en la capacidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción manifestando su desacuerdo y proponiendo argumentos jurídicos o ejerciendo los recursos de ley, contrariando así los preceptos constitucionales de participación democrática en las decisiones que afectan a las personas sobre quienes recae la actividad estatal.11
20. Sumado a lo anterior, es relevante mencionar el impacto de esta orden de acumulación en la garantía de imparcialidad con que debe ser asumido el análisis del caso del señor José Luis Calderón Castillo por parte de los órganos de la JEP. Al respecto, es relevante traer a colación lo señalado por la Corte IDH: la Corte reitera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una
preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia12 (Negrita fuera del texto). 11 Constitución Política de Colombia, artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 12 Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 304; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No.107, párr. 7
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21. De acuerdo con lo anterior, en la parte motiva como en la resolutiva del Auto en cuestión, la Sección mayoritaria incluyó diferentes valoraciones sobre el caso del señor José Luis Calderón Castillo, las cuales pueden impactar en la formación del juicio respecto del asunto por parte de otros órganos de la JEP, lo que, sin duda, podría impedir una decisión imparcial del juez, toda vez que, estaría conociendo de antemano, una
posición tomada en el caso del señor Calderón Castillo. Notificación de decisiones a las víctimas determinadas de todas las decisiones emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz que las afecten
22. Considero, como en oportunidades previas lo hiciera notar13, que la omisión de notificación a las víctimas del Auto respecto del cual salvo mi voto, contrasta con la centralidad que sus derechos deben ocupar en las actuaciones adelantadas en la JEP, por lo que procedo a revisar: (i) la normatividad nacional, internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad con lo decidido al respecto, en la providencia ; y (ii) a continuación revisaré la incidencia que implica, en el caso concreto, la omisión de notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios que originan la solicitud de acogimiento presentada ante esta jurisdicción.
(i) Normatividad internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad con lo decidido al respecto por la SA del Tribunal para la Paz
23. La Sección de Apelación se ha pronunciado sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz14. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la 171, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.Serie C No. 288, párr.168. 13 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 201 de 2019 y Auto TP-SA 159 de 2019, entre otros.
14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 66 y 67. “El derecho a la participación se deriva de la centralidad que el AFP les reconoció directamente a las víctimas, cuando resaltó la importancia de que ellas estuvieran siempre en el corazón de cada trámite judicial: “[e]n toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento [a ellas] infligido”. Por su parte, la Corte Constitucional dispuso que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional” (énfasis añadido). De estas citas la SA resalta los verbos garantizar y proteger, para significar que la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás.// Es por ello por lo que el Acto Legislativo 1 de 2017 ordena que las normas de procedimiento garanticen su intervención, conforme a “[…] los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial” (art 12 trans). Y si bien la Ley 1820 de 2016 no desarrolló a fondo este derecho a la participación en los trámites en ella regulados, lo cierto es que, al examinar su constitucionalidad, la Corte explicó que
esto se debía, justamente, a la circunstancia natural de que dicha regulación estaba pensada para controlar la aplicación de institutos transicionales ante autoridades administrativas o jurisdiccionales ordinarias, donde las posibilidades de intervención de las víctimas son reducidas. No obstante, aclaró el Tribunal, la actuación de las víctimas es necesaria en todos los procesos adelantados ante la JEP, ya que el principio de participación irradia integralmente el componente judicial de transición dado su 8
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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
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INTERESADO: FAIRLEY SÁNCHEZ GARCÍA Sección constató la inicial limitación de la actividad procesal de las víctimas en el ordenamiento jurídico colombiano avalada por la jurisprudencia constitucional, pues se acotaba a la indemnización vía proceso penal,15 poniendo de presente cómo dichos condicionamiento fueron objeto de transformación a partir de la Sentencia C-228 de 2002, donde se aceptó que concurrían al proceso a fin de ejercer sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición.
24. Con la Sentencia C-228 de 2002, el tribunal constitucional: (i) a partir del reconocimiento del derecho de la víctima a impugnar sus decisiones, verificada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), concluyó la existencia del derecho a tener una actividad central en toda la actuación; y (ii) precisó de conformidad con lo anterior, los derechos sustanciales y procesales de las víctimas y de sus representantes en todas las etapas del proceso, incluyendo la fase de indagación
preliminar16 y con anterioridad al mismo17.
25. Esta sentencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, no sólo influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente18, sino que además permitió afirmar que el país se enrutaba hacia el cumplimiento de las exigencias del enfoque inequívocamente restaurativo”. No obstante lo anterior, en la sentencia referida se incluyeron limitaciones a la participación de las víctimas en la JEP, al respecto ver Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019. 15 Se aludió, entre otras a las siguientes decisiones del tribunal constitucional: Sentencia C-293 de 1995, C-475 de 1997, SU-717 de 1998, C-163 de 2000 y C-1711 de 2000. Asimismo se resaltó que de esta línea interpretativa la Corte se apartó en las sentencias C-412 de 1993 y C-1149 de 2001. 16 Subregla reconocida por la Corte Constitucional para el Sistema Penal Acusatorio, respecto de la etapa de indagación en la sentencia C-454 de 2006 17 Señaló la Corte: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes,
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