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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-589 15-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-589 15-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102596E SOLICITANTE: JOSÉ EDUCARDO CUEVAS DÍAZ DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO –los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria; -no valoración del acervo probatorio. RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material. FACTOR PERSONAL DE COMPETENCIAdeterminación de incumplimiento exige contar con el expediente de la JPO, dadas las hipótesis para satisfacer tal factor. COLABORACIÓN ARMÓNICA -situación de quienes no cuentan con decisión de la OACP sobre la acreditación de su pertenencia al grupo armado. VERDAD RESTAURATIVA -implica garantizar que se tuvieron los elementos de convicción suficientes para determinar que una conducta no es de competencia de la JEP. GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA -limitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio. GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -límites en función del derecho al debido proceso.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 589 DEL 15 DE

OCTUBRE DE 2020

Bogotá D.C., 3 de noviembre de 2020

Expediente: 2017120080102596E

Solicitante: José Educardo CUEVAS DÍAZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 589 de 2020. Planteamiento

1. En el Auto respecto del cual salvo el voto, la Sección decidió confirmar la Resolución SAI-AOI-D-MGM-045-2019, del 23 de julio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). En dicha resolución la Sala de Justicia no avocó conocimiento del beneficio de amnistía solicitado por el señor José Educardo CUEVAS DÍAZ. En mi criterio, la SA debió revocar la decisión del a quo en atención a la ausencia de material probatorio suficiente para arribar a una decisión. Sin embargo, la SA mayoritaria optó por sustituir a la SAI a través del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, proceder que desconoce garantías del debido proceso, y que no fue efectiva para resolver la ausencia de elementos probatorios necesarios para resolver la petición.

2. Así las cosas, en este salvamento me pronunciaré sobre tres aspectos trascendentales: el primero, es la importancia de la adopción de decisiones por parte de la JEP con fundamento en elementos necesarios y suficientes para efectos de la garantía de los derechos de las víctimas, de acceso a la administración de justicia y la consecución de una justicia material. El segundo consiste en la situación de quienes no cuentan con un pronunciamiento por parte de la OACP sobre su eventual pertenencia a las FARCEP; y, finalmente, la limitación de la práctica de pruebas en segunda instancia en

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102596E SOLICITANTE: JOSÉ EDUCARDO CUEVAS DÍAZ procesos de carácter sancionatorio, según estándares internacionales y constitucionales.

Un aspecto adicional de la providencia1 sobre la imposición de una tarifa legal probatoria que la SA mayoritaria ha creado en relación con la satisfacción del factor personal de competencia, específicamente en lo regulado en el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, también me lleva a reiterar mi distanciamiento de dicha postura, lo cual puede ser contrastado con los pretéritos y múltiples pronunciamientos que he emitido sobre tales materias2, por lo que adjunto uno de ellos como parte integrante del presente voto disidente3. La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP y la necesidad de adoptar decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes

3. En el caso sobre el que se adoptó la decisión, el despacho sustanciador de la SAI tomó la determinación de no avocar el beneficio de amnistía por encontrar que no se encontraba acreditado el factor personal. Tal decisión tuvo lugar sin un adecuado fundamento probatorio pues, respecto del supuesto establecido en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, la Sala concluyó que el solicitante no estaba acreditado por la OACP como miembro de las otrora FARC-EP, a partir de un informe de la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP, sin referenciarlo y sin que reposara en el

expediente, sólo mencionando a la acudiendo a la respuesta dada por la SE a una petición presentada por la defensa del solicitante, en la que informó de la no inclusión del señor CUEVAS DÍAZ en los listados que fueran remitidos por la OACP a la JEP para la fecha del 25 de mayo de 20184. Vinculado con este aspecto, tanto el peticionario como su defensa, en los escritos iniciales de solicitud de los beneficios transicionales5 sostuvieron que el señor CUEVAS DÍAZ habría sido incluido en los listados entregados a delegados del CSIVI, la JEP y la OACP, en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación ubicado en Planadas (Tolima), el 21 de junio de 2018, esto es, en fecha posterior a la mencionada por la SE en su respuesta. Lo anotado versa directamente sobre la eventualidad del cumplimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22, añadiendo la posibilidad de que el solicitante haya sido incluido con posterioridad a la remisión que la OACP hizo de los listados de integrantes de las FARC-EP para mayo de 2018.

4. Por otro lado, revisadas las piezas allegadas a esta instancia, se tiene que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dio cuenta que uno de los testimonios recolectados durante el proceso ordinario fue el de un investigador del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal

(GAULA), según el cual “desde el primer momento la víctima le hizo un señalamiento directo al señor EDUCARDO CUEVAS sin que le comprobara algún vínculo con las FARC”6. Tal

afirmación plantea dudas frente a la conclusión categórica a la que arribó la SAI, sobre la no satisfacción del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820, en tanto cabe la 1 Párrafo 18 del Auto respecto del cual Salvo el voto. 2 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 564, 539, 534, 526, 504, 503 y 494 de 2020; Autos TP-SA 302, 284, 272, 253, 233, 229, 218, 179, 173, 167, 161, 119 y 104 de 2019; y al Auto TP-SA 057 de 2018. Igualmente, a la sentencia TP-SA-AM 99 de 2019. 3 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 534 de 2020. 4 Respuesta del 22 de agosto de 2018 a derecho de petición presentado por la defensa del señor CUEVAS DÍAZ, Rad. No. 20181200165391 (consulta CONTI, radicado 20181200165391). 5 Escrito del defensor del señor CUEVAS DÍAZ, del 27 de julio de 2018 (consulta CONTI, radicado 20181510202392). 6 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Ibagué (Tolima), sentencia del 9 de febrero de 2012, proceso con radicado 732176000000201100003 NI-18489 (consulta CONTI, radicado 20181510410912, pág. 40). 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102596E

SOLICITANTE: JOSÉ EDUCARDO CUEVAS DÍAZ posibilidad de que en el curso de la investigación obraran elementos, además de la acusación de la víctima, sobre el supuesto vínculo del interesado con las otrora FARCEP. Como quiera que en el trámite ante la JEP no reposa el expediente ordinario -sólo el escrito de acusación y las providencias condenatoriaspues no fue requerido por la Sala, la SA estaba imposibilitada de agotar el escrutinio del análisis surtido en dicha instancia.

5. En mi criterio, los vacíos probatorios señalados, hacían improcedente adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud incoada por el señor CUEVAS DÍAZ, en tanto la información recabada por el a quo no permitía evaluar, de acuerdo con lo establecido en la normatividad transicional, los factores competenciales de reconocimiento de tales beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Lo anterior, especialmente, en el análisis realizado por la SAI sobre la eventual pertenencia a las FARC-EP acreditada por la OACP que, como se evidencia, no contaba con la documentación precisa para llegar a una conclusión satisfactoria en la primera instancia. Sobre esta circunstancia me pronuncio a continuación.

El debido proceso y el adecuado recaudo probatorio para fundar una decisión

6. La consagración constitucional del derecho al debido proceso (artículo 29) guarda estricta sujeción con el principio de dignidad humana que adquiere su plena eficacia cuando se procesa a una persona. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales

asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”7.

7. El debido proceso se configura como instrumento jurídico dirigido a proteger y efectivizar los derechos y garantías fundamentales de las personas vinculadas a procedimientos judiciales, a través de reglas y principios que deben articularse para evitar el ejercicio arbitrario de la acción punitiva estatal. En esta dirección, alrededor del debido proceso se elaboran una serie de limitaciones al Estado y de garantías, comenzando por lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, en concordancia con los Artículos 2288 y 2299 que señalan, i) su alcance: el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y ii) sus materias: el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada10.

8. A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), al consagrar en su artículo 10º el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 8 La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos

procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 9 Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102596E SOLICITANTE: JOSÉ EDUCARDO CUEVAS DÍAZ un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. De igual forma que lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) al establecer la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, en su precepto número 14, y al señalar el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley11.

9. En el ámbito jurídico interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 8° consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, como una forma de referir al conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. Este asunto ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), llegando a considerar que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte

de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. […] cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana12 (negritas fuera del texto).

10. Es en virtud de este derecho que el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que

el debido proceso puede ubicarse en tres órdenes: (i) actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales al debido proceso, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, etc., en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) resaltando que el desconocimiento del derecho al debido proceso también resulta

un mecanismo de vulneración de otros derechos fundamentales; 11 “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 12 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-08 del 30 de enero de 1987, párrafo 25. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102596E

SOLICITANTE: JOSÉ EDUCARDO CUEVAS DÍAZ

(iii) reconociendo la exigencia de interpretar el derecho positivo en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos constitucionales13.

11. Siendo el debido proceso y la seguridad jurídica principios constitucionales y que, por tanto, orientan la JEP como presupuestos de una paz estable y duradera14, las determinaciones que adopte la SAI, y en general esta Jurisdicción, deben reflejar una

consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.

12. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a partir de actos procesales que buscan realizar el valor esencial de la justicia15, dichos actos tienen límites formales y materiales. Estos residen en la Constitución y la Ley, luego entonces, en la garantía de los derechos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales, como lo ha advertido la Corte Constitucional16. La Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso, en tanto su alcance sobre las garantías mínimas y la materialización de un orden justo, se constituye en un pilar del Estado Social de Derecho y demanda la razonabilidad del ejercicio de los poderes público y privado17. Por su parte, una de las garantías mínimas procesales ya mencionadas, esto es la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”18, se constituye en el derecho a la prueba, “como mecanismo para alcanzar la verdad en una investigación judicial”19.

13. En desarrollo de lo anterior, la actividad probatoria no se constituye en una atribución exclusiva del administrador de justicia o meramente en una etapa del proceso judicial, sino en el derecho de los ciudadanos y la obligación de los Estados, a que los procesos sean justos20. La Corte Constitucional ha reconocido en el derecho a la prueba un carácter autónomo y ligado a las ya tratadas garantías mínimas procesales a cargo del juez21. Por tanto, la existencia de fallas sustanciales por parte del operador judicial en el ejercicio de la actividad probatoria -incluyendo en la falta de decreto y

práctica de pruebas-, puede vulnerar derechos fundamentales, particularmente, el debido proceso.

14. Otro componente del derecho a la prueba es el decreto y la práctica de los medios probatorios (derecho a los medios adecuados para defenderse) para asegurar el 13 Corte Constitucional, sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010. 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 15 Véscovi, Enrique. (1984). Teoría General del Proceso, pág. 283. 16 Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente. Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001 y C-496 de 2015. 18 Constitución Política de Colombia, artículo 29, inciso 4. Al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T-555 de 1999 y C-1083 de 2005. Asimismo lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.3.e, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.f. Finalmente así lo ha advertido el Comité de

Derechos Humanos en su Observación general 32, párr. 39. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. 20 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10, PIDCP, artículo 14.1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 8. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-589 de 1999, C-1270 de 2000 y C-598 de 2011. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102596E SOLICITANTE: JOSÉ EDUCARDO CUEVAS DÍAZ principio de realización y efectividad de los derechos. En este sentido, el juez tiene la potestad de decretar, objetivamente, las pruebas solicitadas por las partes y que sean pertinentes, conducentes y procedentes para el proceso22, sin perjuicio del deber de motivar de manera suficiente respecto de las pruebas que considere no cumplen con dichas calidades23, así como también de la obligación de dar respuesta a la petición de una prueba, en garantía del debido proceso24.

15. Finalmente, frente a la valoración, al juez no le está permitido resolver el asunto sin que la decisión se funde en la exhaustiva y completa valoración del material probatorio, bajo una indebida valoración o desconociendo la existencia de pruebas, caso en el cual estaría incurriendo en una vulneración, entre otros derechos, el debido proceso25.

16. La incorporación de una modalidad de Justicia Transicional (JT), como lo es la JEP, comporta la adopción de instrumentos o mecanismos menos restrictivos pero bajo

un sistema estructurado que guíen a satisfacer el derecho a la paz, en el entendido que esos canales conductivos son realizables “—a través de la superación de la violencia generalizada—, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”.26

17. Por otra parte, la Corte Constitucional ha dispuesto que, para efectos de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 se deben cumplir tres supuestos al momento de reconocer beneficios de mayor o menor entidad como lo son, entre otras, la LC y la amnistía. Así, se alude a los supuestos personal, material y temporal.27 Frente al primero de ellos, establecido en los artículos 17, 22 y 29 de la referida Ley, para efectos tanto a las amnistías de iure como las que se deciden en la Sala de Amnistía e Indulto; dichas disposiciones guardan relación con el artículo 35 de la misma norma28 cuando se trata de resolver LC solicitadas por quienes sostengan ser colaboradores de las FARCEP29. Todos los anteriores beneficios, son manifestaciones de la justicia transicional que se desprenden del Acuerdo Final de Paz (“AFP”). 22 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de agosto de 1999. 23 Corte Constitucional, Sentencias T-006 de 1995 y SU-087 de 1999. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 1994. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-504 de 1998, T-100 de 1998 y T-555 de 1999. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 827. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 544: “(...) el ámbito personal de aplicación de la ley guarda

determinadas relaciones con los ámbitos material y temporal de aplicación; relaciones que deben tenerse en mente para comprender adecuadamente cómo operan los beneficios contenidos en las Ley 1820 de 2016”. 28 Ley 1820 de 2016, artículo 35: “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo (...)”. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 726: “En cuanto al ámbito personal, la relación de potenciales destinatarios del beneficio contemplada en el artículo 17, es compatible con la Carta, comoquiera que se focaliza en los integrantes o colaboradores del grupo armado que suscribió el Acuerdo Final con el Gobierno, aspecto que se alinea con el propósito de pacificación, reconciliación, y reincorporación de los combatientes a la vida civil, mediante la efectiva desmovilización de miembros del grupo armado, condicionando el beneficio a la efectiva dejación de armas para quienes se encuentren en las zonas

veredales transitorias de normalización, y al compromiso de no volver a tomarlas para atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, respecto de quienes se encuentren privados de la libertad”. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102596E

SOLICITANTE: JOSÉ EDUCARDO CUEVAS DÍAZ

18. En virtud de lo anterior, las diferentes instancias de la JEP deben ser particularmente juiciosas en el examen y confrontación de las pruebas que se hayan practicado dentro del proceso, incluso las que hayan tenido lugar en la justicia penal ordinaria (JPO). Ello conlleva a que deben ser constatadas incluso con elementos de juicio producidos por la misma SAI, con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.

19. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el conflicto armado no internacional obligan a los diversos órganos de la JEP, a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una conducta no fue cometida con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, requiere de evidencia que la respalde.

Actuaciones de la JEP respecto de las personas sin decisión de la OACP sobre la acreditación de

su pertenencia a las FARC-EP

20. En oportunidades anteriores30, he resaltado que la jurisprudencia constitucional fundamentada en el DIDH ha señalado que las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental-, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad. En relación con este último aspecto, se recalca que la privación de la libertad personal tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política y que las normas sobre privaciones o limitaciones a la libertad personal, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, deben ser interpretadas restrictivamente.

21. Al respecto, así como la Sección mayoritaria no ha escatimado en la creación de nuevas exigencias a las ya establecidas en las normas existentes para el caso de la privación de la libertad31, que podrían colegir con la Constitución e impactar los principios que determinan los procedimientos de la JEP, y de paso repercutiendo y afectando al principio de centralidad de las víctimas y el debido proceso de los comparecientes, la mora en los trámites de verificación y acreditación a cargo de la OACP demanda una actuación más proactiva de la JEP, dirigida a que cese la incertidumbre de los solicitantes incluidos en los listados entregados por las FARC-EP sobre el eventual cumplimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de

2016.

22. Dentro de las acciones con las que cuenta esta Jurisdicción, se encuentra lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP -Ley 1957 de 2019-

, que faculta a la SAI excepcionalmente para “estudiar e incorporar los nombres de las 30 Salvamentos de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 016 y 024 de 2018 y TP-SA 115 de 2019; asimismo, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 103 de 2018. Igualmente, Salvamento parcial de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 030 de 2018. 31 Al respecto, ver Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 004, 016, 024 y 039 de 2018 y TP-SA 108, 115, 117, 133, 147 y 166, todos ellos de 2019. Asimismo, Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 081 de 2019. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102596E SOLICITANTE: JOSÉ EDUCARDO CUEVAS DÍAZ personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La excepcionalidad requerida, considero, se cumple con la anormalidad e incertidumbre provocadas por la ausencia de pronunciamiento por parte de la OACP, que se constituye en una carga no atribuible a quienes se encuentran en los listados, por lo que se hace mandatorio la activación de la facultad que el legislador previó para dicha Sala. Al momento de evaluar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional sostuvo: El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de

incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz. Sin embargo, la segunda parte de la disposición analizada establece que “[E]n ningún caso, la sala de amnistía podrá considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación”, lo cual constituye una prohibición problemática desde el punto vista constitucional, en tanto impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas que la Oficina del Alto Comisionado haya decidido no acreditar, no obstante que pudiera tratarse de excombatientes de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente. [...] En ejercicio de la competencia de verificación del listado podía el Gobierno unilateralmente excluir personas que de acuerdo con el mecanismo interinstitucional creado por Decreto 1174 de 2016, estableciere que no

formaban parte del grupo rebelde, pero tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas c

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