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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-591 01-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-591 01-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES.- CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN Y SELECCIÓN -carácter judicial del ejercicio de priorización y selección-.ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE VÍCTIMAS. -exigencias probatorias mayores afectan el acceso a la administración de justicia y la participación en instancias judiciales. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -derecho a la indemnización integral en el SIVJRNR-. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP -derecho que busca materializar el principio de centralidadReiteración: CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz- . PRINCIPIO DE CENTRALIDAD DE LAS VÍCTIMAS -consideración al elegir oportunidades procesales para erigir conclusiones tempranas sobre alcances de sus derechos-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO TP-SA 591 DE 2020

Bogotá D.C., Primero (1) de octubre de 2020

Expediente: 2018340160500448E Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 591 del 29 de julio de 2020. Planteamiento

1. Con relación al auto del cual salvo parcialmente mi voto, la Sección mayoritaria

resolvió confirmar el numeral segundo del Auto del 24 de abril de 2020, por medio del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz, negó la acreditación como interviniente especial en el Caso 001 “Retención Ilegal de personas por parte de las FARCEP” al señor Nelson Enrique Puentes Alarcón. Lo anterior, soportado en lo que a mi juicio constituye una interpretación restrictiva de la concepción de “víctima”, que repercute directamente y transgrede el derecho que tienen las víctimas a la participación judicial en las actuaciones a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con la gravedad que ello apareja. 1

EXPEDIENTE: 2018340160500448E

SOLICITANTE: NELSON ENRIQUE PUENTES ALARCÓN

2. La SA mayoritaria realiza una interpretación de la normativa transicional, vinculada con la acreditación de víctimas, desconociendo los estándares nacionales e internacionales en la materia, reinterpretando pronunciamientos específicos de la Corte Constitucional y de tribunales internacionales, y creando requisitos no contemplados por el legislador en el procedimiento para dicha acreditación y en las exigencias probatorias para demostrar la calidad de víctima, incluso mayores que las previstas para los procesos judiciales ordinarios. Las consecuencias de lo resuelto por la Sección mayoritaria, como ya mencioné, inciden en la garantía de la participación de las víctimas en los procedimientos judiciales de la JEP, cuando su exigibilidad se hace mayor tratándose de graves violaciones al Derecho Internacional de los Derechos

Humanos (DIDH) e infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH).

3. Aunque comparto la parte resolutiva de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria, en la parte motiva se tratan asuntos que me llevan a presentar mi disenso, en relación con los siguientes aspectos (i) la necesidad de adoptar criterios previos de priorización y que estos puedan ser impugnados por las víctimas; (ii) la centralidad de los derechos de las víctimas en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos y (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia y (iv) derecho a la reparación integral en el

SIVJRNR.

Necesidad de adoptar criterios previos de priorización y que estos puedan ser impugnados por las víctimas

4. Bajo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se ha señalado de tiempo atrás1, los criterios de selección y priorización constituyen facultades constitucionales, inherentes a los instrumentos de justicia transicional. Pero resultan categorías claramente diferenciables, pues la selección procura centrar los esfuerzos de la justicia en la investigación de carácter penal de los máximos responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, constitutivas de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática2. En tanto, la priorización permite establecer un orden estratégico para la investigación y el juzgamiento.

5. Estas distinciones vienen instituidas constitucionalmente. El artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, que modifica el artículo 66 transitorio de la Constitución Política,

dispone la naturaleza de instrumentos de justicia transicional y establece que los criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal en los asuntos de 1 Sentencia C-080 de 2018, página 217. 2 Sentencia C-080 de 2018, página 219. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500448E SOLICITANTE: NELSON ENRIQUE PUENTES ALARCÓN competencia de la JEP, son específicos para dicha jurisdicción3. En virtud de ello, el artículo transitorio 7 del referido acto legislativo dispone que “[l]a Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad la representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; (…)”

(Negrita fuera del texto).

6. Razones de índole constitucional, legal y de necesidad operativa desde experiencias nacionales e internacionales, obligan a determinar criterios de priorización previos y generales dentro de las normas de procedimiento de la JEP. Estas pueden agruparse en aprendizajes desde los tribunales penales internacionales y con las exigencias de la normatividad colombiana.

Aprendizajes desde los tribunales penales internacionales y tribunales de Derecho Internacional de los Derechos Humanos

7. El único tribunal penal internacional que ha delimitado criterios previos de selección y priorización es la Corte Penal Internacional (CPI). Ello se debe a su carácter de tribunal penal internacional permanente a nivel mundial y a las lecciones aprendidas

derivadas de la falta de acotación en tribunales penales internacionales como el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR)4 y el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY)5. Cabe aclarar que, las actividades de priorización 3 La Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, numeral 4.5.2.4, mencionó: “esos criterios [los de priorización] no se ejecutarán a partir de lo que establezca el Fiscal General, sino por el régimen particular que se defina en las normas procesales de la citada justicia especializada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo transitorio 7, inciso 1 (…)”. De otro lado, en general, sobre la priorización, la Corte Constitucional, en sentencia C-694 de 2015, que revisó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, había expresado: “[D]esde el punto de vista teórico, la priorización es un técnica de gestión de la investigación criminal, que consiste en reagrupar casos individuales, de conformidad con patrones criminales, construidos a partir del cruce de diferentes variables (temporales, geográficas, calidad de la víctima, etcétera), y de esta forma, concentrar los esfuerzos investigativos hacia determinados sospechosos u organizaciones criminales”. (Ver acápite 9.1.1). 4 Al final de la labor del TPIR y como parte de su estrategia de culminación de actividades, se adoptaron algunos criterios, adoptados en tres fases: (1) Inicio del tribunal: se conocieron casos adelantados bajo la Jurisdicción universal

en Bélgica y Suiza. (2) Del 2º al 7º informe generales presentados ante la ONU, la actuación del TPIR se concentró en hechos constitutivos de violencia sexual, genocidio y conspiración para cometer genocidio. (3) A partir de 2003, se concentraron en los más seriamente responsables. (4) Al finalizar el TPIR, la ausencia de capturados determinó la remisión de los procesos a la jurisdicción ordinaria ruandesa. United Nations, General Assembly, Security Council (1996). Report of the ICTR, September 24 1996. A/51/399-S/1996/778, párr. 49. United Nations, General Assembly, Security Council (1997). Report of the ICTR, 13 November 1997. A/52/582-S/1997/868. United Nations, General Assembly, Security Council (1998). Report of the International Criminal Tribunal... 23 September 1998. A/53/429S/1998/857. United Nations, General Assembly, Security Council (2000). Report of the ICTR, 2 October 2000. A/55/435, S/2000/927. 5 Una situación similar tuvo lugar en el TPIY, criticado por la ausencia de un criterio efectivo para la selección de casos, tomando los mandos de más bajo nivel, como lo llegó a sugerir su cuerpo de jueces. Solo con el proceso de las Rules of the Road, entre 1996 y 2004, el TPIY envió a tribunales locales los juicios contra los acusados por crímenes de guerra de nivel inferior y medio. Las Rules of the Road fueron incorporadas por la poca efectividad en las 3

EXPEDIENTE: 2018340160500448E

SOLICITANTE: NELSON ENRIQUE PUENTES ALARCÓN en la CPI, dependen de la labor de su Fiscalía y no son sometidas a control judicial. Sin embargo, han sido difundidas a través de los documentos de política de la Fiscalía y son consideradas en la jurisprudencia.

8. Mientras que los criterios de selección determinan los casos que serán investigados y procesados por la CPI, los de priorización implican gradualidad. Los criterios de selección de la CPI se refieren a aspectos como (a) la gravedad de las conductas6; (b) el grado de responsabilidad de los presuntos responsables7 y (c) la representatividad de los cargos de la acusación8. Los criterios de priorización, son los siguientes: (a) la evaluación comparativa de los criterios de selección frente a otros casos9; (b) la ausencia de juicio en procesos penales ordinarios por otros crímenes graves10; (c) la repercusión de las investigaciones sobre las víctimas o comunidades afectadas11; (d) la repercusión de las investigaciones sobre la criminalidad en curso o su contribución para la prevención de nuevos crímenes12; (e) la capacidad de la fiscalía de investigaciones y enjuiciamiento. En el 2002 se aprobó la estrategia de concluir las investigaciones a finales de 2004, los procesos de primera instancia en 2008 y toda labor en 2010, procesando a los más altos dirigentes por los crímenes de la competencia del TPIY y trasladando las causas con inculpados de menor importancia a las jurisdicciones nacionales competentes. A partir de 2004, los casos relativos a los crímenes de guerra más sensibles se transfirieron

a la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina. Las Rules of the Road incluyeron cuatro criterios de selección: (i) Estándar A: casos con suficientes pruebas para proporcionar una causa probable para concluir que las personas designadas como potenciales sospechosos o acusados habían cometido violaciones graves del derecho internacional. (ii) Estándar B: sin suficiente "evidencia". (iii) Estándar C: casos sin información suficiente para tomar una decisión. (iv) Estándar D, E, F y G: relativos a otros motivos que no consultan la información contenida. ICTY Manual on Developed Practices. Prepared in conjunction with UNICRI as part of a project to preserve the legacy of the ICTY, p. 4. United Nations, Security Council, Statement by the President of the Security Council, 23 July 2002, S/PRST/2002/21. Estrategia de conclusión, (S/2002/678) y S/RES/1503 (2003). Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, Res. 1503 (2003), S/RES/1503 (2003). United Nations, ICTY, Updated Statute of the ICTY, September 2009. Article 16 (2) and article 18 (4). Procedures and Guidelines for Parties for Delivering Cases to the ICTY in accordance with the agreed measures of 18 February 1996 (Rules of the Road). 6 Que incluye factores como la escala, la naturaleza, el modus operandi y el impacto de los crímenes. 7 Que se encuentra determinada por la mayor responsabilidad en la conducta, análisis objetivo de la máxima responsabilidad, repercusión de los restantes mandos en los hechos. 8 Sobre los principales crímenes cometidos. 9 Office of the Prosecutor (OTP). Policy paper on case selection and prioritisation, 15 September 2016, par. 50 a) Disponible

en: https://www.icc-cpi.int/itemsDocuments/20160915_OTP-Policy_Case-Selection_Eng.pdf 10 Ídem, pár. 50b. Dentro del análisis de complementariedad de la CPI, es un aspecto trascendente en cuanto exige verificar si se han desarrollado auténticas investigaciones y procesamientos en los procedimientos penales ordinarios sobre los potenciales casos. ICC-OTP, Draft Policy, november 2013, párr. 46. ICC, The Prosecutor v. Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui, ICC-01/04-01/07-1497, 25 de September 2009, párr. 78. ICC-OTP, Draft Policy, November 2013, párr. 46. ICC, The Prosecutor v. Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui, ICC-01/04-01/07-1497, 25 de September 2009, párr. 78. 11 OTP. Policy paper on case selection and prioritisation, 15 September 2016, pár. 50c. Artículo 53.2.c. ICC-OTP, Draft Policy, september 2007, op. cit., p. 4 y 5. ER, apartados 4 y 5 del preámbulo. Con ello, la CPI desarrolla su comprensión de las víctimas como sujetos individuales y colectivos, por lo que bajo los documentos de política de la Fiscalía de la CPI, como en las decisiones del propio tribunal, los intereses de las víctimas constituyen una consideración central. 12 Office of the Prosecutor. Policy paper on case selection and prioritisation, 15 September 2016, pár. 50d 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500448E

SOLICITANTE: NELSON ENRIQUE PUENTES ALARCÓN

llevar coetáneamente casos que impliquen a las partes en conflicto13 y (6) los criterios de eficiencia de la Fiscalía de la CPI14.

9. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) no prevé reglas de priorización debido a las protecciones reconocidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), entre otras, la obligación general de los Estados de garantizar recursos efectivos por cualquier acto que atente de manera grave contra los derechos humanos.

Las exigencias desde la normatividad nacional

10. La normativa colombiana ha establecido criterios previos de priorización como exigencia de la Justicia Transicional (JT) y para el ejercicio de múltiples derechos de las víctimas del conflicto armado. Estos criterios han sido respaldados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, que se ha ocupado de demarcar la 16naturaleza, requisitos y límites en los siguientes términos:

a. Los mecanismos de priorización y selección no sustituyen los elementos estructurales y definitorios de la Constitución Política, sino que constituyen medidas legítimas para alcanzar una paz estable y duradera17. b. Los criterios de priorización y selección están sometidos a reglas de transparencia, a la existencia de un recurso para impugnar la decisión, así 13 Id., pár. 50e 14 Id. pár. 51. OTP, Policy paper on Preliminary Examinations, November 2013, par. 70, Disponible en: https://www.icccpi.int/iccdocs/otp/OTP-Policy_Paper_Preliminary_Examinations_2013-ENG.pdf

15 A continuación, se establecen algunas de dichas normas, con relevantes decisiones de la Corte Constitucional (CC). Dto. 4800/11: Criterios de priorización para la indemnización por vía administrativa (CC, T-130/16 y T-197/15). Res. 0223/13: priorización para núcleos familiares (CC, T-130/16). Res. 1006/13: priorización para la ruta preferente de reparación por vía administrativa (CC, T-130/16). Ley 1537/12: criterio de priorización para el Programa de Subsidios de Vivienda Familiar en Especial para Población Vulnerable (CC, Sentencia T-130/16). Dto. 1377/14, Arts. 6 y 7: criterios de priorización para los procesos de retorno y reubicación de las víctimas de desplazamiento forzado. (CC, Sentencias T-142/17, T-130/16 y T-293/15). Dto. 1084/15: criterios de priorización que deberá seguir la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) al reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado (CC, T-083/17, T-527/15, T-293/15 y T-863/14). Dto. 1921/12: criterios de priorización para identificar potenciales beneficiarios de vivienda gratuita, determinando adicionalmente, órdenes de priorización para la población desplazada, Art. 8: criterios de priorización para las medidas de reparación integral (CC, T-167/16). Ley 1448/11 (CC, T-197/15).

16 La priorización es un instrumento de justicia transicional, sometido a reglas de transparencia y a la consagración de un recurso efectivo. Sus criterios deben ser establecidos normativamente para evitar la arbitrariedad judicial y garantizar el derecho a la verdad. 17 CC, C-579/13. Recordar también lo establecido en la Sentencia C-694/15 (referida a la reforma de la Ley 975/05): “Se cumple con el requisito de certeza, pues efectivamente la Ley 1592 de 2012 incorpora la posibilidad de aplicar criterios de priorización en los procesos de justicia y paz, circunstancia que modifica el sistema procesal penal de la Ley 975 de 2005 y establece reglas especiales para la realización de las investigaciones”. (negrilla fuera del texto original). 5

EXPEDIENTE: 2018340160500448E SOLICITANTE: NELSON ENRIQUE PUENTES ALARCÓN como a la garantía del derecho a la verdad frente a los casos no priorizados18.

Estos parámetros evitan que constituyan “instrumento[s] para la impunidad y para el desconocimiento de los derechos de las víctimas”19, así como mecanismos de “discriminación injustificada” por los operadores judiciales20. c. La selección y priorización debe considerar la “gravedad y representatividad”21 de los casos. d. Dentro de los instrumentos de JT derivados del Marco Jurídico para la Paz, la Ley debe determinar “los criterios de selección y priorización, sin perjuicio de la competencia que la propia Constitución atribuye a la Fiscalía para fijar, en desarrollo de la política criminal del Estado, los criterios de priorización”22. La

priorización en la JT “ayuda a enfocar los esfuerzos investigativos hacia los máximos responsables y los delitos más graves”23.

11. En el contexto de la Ley 975/0524, la Corte Constitucional destaca la sentencia C579/13 como precedente obligatorio25, y agrega que la priorización es un instrumento 18 Dentro de los parámetros de interpretación de los instrumentos de JT, el pilar esencial que impone al Estado el deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, exige, entre otras garantías mínimas, la “transparencia del proceso de selección y priorización” y “la existencia de un recurso para impugnar la decisión sobre la selección y priorización de su caso”, “(v) el derecho a la verdad, de modo que cuando un caso no haya sido seleccionado o priorizado, se garantice a través mecanismos judiciales no penales y extrajudiciales”. CC,

C-579/13. 19 CC, Sentencia C-579/13. 20 Señala la Corte: “para asegurar que no se presente una discriminación injustificada pueden precisamente establecerse mecanismos legales de priorización, pues de lo contrario la determinación de qué casos van a revisarse primero puede depender en la práctica de la mera discrecionalidad del operador jurídico”. CC, Sentencia C-579/13. La obligatoriedad de la definición previa de los criterios de priorización se reitera en la sentencia C-694/15: “(...) el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012 plantea que la versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán de forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y

la Paz, con el claro objetivo de que el fiscal delegado y la Policía Judicial, inicien la investigación a través del desarrollo del programa metodológico, buscando establecer patrones y contextos de criminalidad y victimización, a la luz de los criterios de priorización previamente establecidos”. (Resaltados fuera del texto original) 21 CC, C-579/13 y C-694/15. 22 Negrillas fuera del texto original. CC, Sentencia C-579/13. 23 CC, Sentencia C-694 de 2015. 24La Corte, siguiendo la jurisprudencia constitucional, integra el concepto de política criminal, por medidas normativas que: “(i) definen los bienes jurídicos que se buscan proteger por medio de las normas penales, mediante la tipificación de conductas delictivas; (ii) establecen los regímenes sancionatorios y los procedimientos necesarios para proteger tales bienes jurídicos; (iii) señalan criterios para aumentar la eficiencia de la administración de justicia; (iv) consagran los mecanismos para la protección de las personas que intervienen en los procesos penales; (v) regulan la detención preventiva; y (vi) señalan los términos de prescripción de la acción penal”. Resaltados fuera del texto original. CC, Sentencia C-694 de 2015. 25 Expresamente establece: “Sobre la necesidad de ponderar los derechos de las víctimas y el derecho a la paz de la sociedad, pueden verse, especialmente, las sentencias C-370/06 y C-579/12”. En materia de priorización, no solo cita la Sentencia C-579/12, pues agrega: (...) la priorización es un instrumento de política criminal que conduce, mediante el empleo de unos criterios y el recurso a diversas técnicas de análisis criminal, a racionalizar y concentrar los esfuerzos

investigativos en un conjunto de delitos y de perpetradores, con el propósito de hacer más eficaz y eficiente la persecución penal. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500448E SOLICITANTE: NELSON ENRIQUE PUENTES ALARCÓN de política criminal26 y una técnica de investigación, entre otros, destaca los siguientes

aspectos: a. Destaca las metodologías para aplicar la priorización en el contexto de la JT y señala que la priorización mediante la asociación de casos se ajusta a los estándares del DIDH27. b. Dentro de las ventajas de la priorización en el procesamiento de fenómenos de macrocriminalidad, señala: (i) permite establecer la responsabilidad penal individual; (ii) ejecutar la política criminal dirigida a: desvertebrar organizaciones delictivas, prevenir la comisión de nuevas conductas y satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas; (iii) incrementa los niveles de eficacia y eficiencia de la administración de justicia; (iv) judicializar a los máximos responsables; (v) facilitar la reconstrucción histórica de las más graves violaciones a los derechos humanos; (vi) incluir y permitir la aplicación del enfoque diferencial28. En suma: “a que el Estado cumpla con su obligación de prevenir futuras violaciones a los derechos humanos”. c. La priorización no vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas de los casos no priorizados: (i) El Estado puede adoptar instrumentos de política criminal que permitan un trato diferente entre demandas ciudadanas de justicia distintas. (ii) Vincula los fines de la priorización con el deber constitucional de protección de bienes jurídicos y los estándares

internacionales. A partir de allí encuentra que la priorización fija un orden racional de atención a las demandas ciudadanas de justicia29. En este sentido, la priorización no sólo permite establecer un orden lógico en la atención de las demandas ciudadanas de justicia, sino que fortalece la actividad investigativa del Estado, en especial, frente a diversas manifestaciones del crimen organizado, sin que implique renuncia alguna al ejercicio de la acción penal”. Se observan otras expresas vinculaciones: Al tratar las finalidades de la JT [resalta y enlista los fines de la JT con fundamento en la C-579/13): reconocimiento de las víctimas, el restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas; la reconciliación y el fortalecimiento de la democracia]; al aludir a las exigencias preventivas de la pena en la justicia transicional y los objetivos articulados a la reconciliación y los derechos de las víctimas, y el deber de aseguramiento de la paz y la justicia; los desarrollos básicos de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y las dimensiones individuales y colectivas de sus derechos, entre otras. 26 Reitera la comprensión de la política criminal como “el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción”. 27 Dentro de las metodologías para aplicar la priorización en contextos de JT, la Corte enuncia: los casos fáciles, los de alto impacto, las más graves violaciones, los máximos responsables y los casos emblemáticos.

28 Esto es, el criterio subjetivo de priorización. Señala la Corte: “tener en cuenta criterios diferenciales en las investigaciones y juicios que se adelanten en los procesos de justicia y paz, con el objeto de adoptar medidas afirmativas en beneficio de los grupos poblacionales más vulnerables”. 29 La Corte exige partir de las siguientes constataciones: “(i) no todos los delitos ofrecen el mismo grado de complejidad ni comportan igual grado de afectación a bienes jurídicamente amparados; (ii) (...) el espectro de víctimas ofrece diferencias importantes; y (iii) (...) los victimarios pueden ser individuos aislados o grupos delictivos 7

EXPEDIENTE: 2018340160500448E

SOLICITANTE: NELSON ENRIQUE PUENTES ALARCÓN

12. Asimismo, el órgano de cierre en materia constitucional ha delimitado un conjunto de delitos que por su gravedad y representatividad deben ser priorizados: “ejecuciones extrajudiciales, tortura, desapariciones forzadas, violencia sexual contra la mujer en el conflicto armado, desplazamiento forzado y reclutamiento ilegal de menores, cuando sean calificados como delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática”30.

En el caso concreto

13. La SRVR mediante auto del 28 de junio de 2018 adoptó los criterios y metodología de priorización de casos y situaciones, en ejercicio de las facultades derivadas del numeral 48, literal “s” del punto 5 del Acuerdo Final para la Paz (AFP) en materia de selección y descongestión31, en armonía con lo previsto en el Artículo 1°

del Acto Legislativo 01 de 201232, que a su vez modificó el inciso 4 del artículo transitorio 6633 de la Constitución Política.

14. Esta Sala mediante Auto 002 del 4 de julio de 2018, avocó el conocimiento del Caso 001, relativo a la “retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP” y en con diferentes grados de organización y capacidad para cometer crímenes a gran escala y de diversa naturaleza”.

CC, Sentencia C-694/15. 30 CC, C-579/13. La Corte señaló “(...) 4. Obligación de priorización de los delitos de las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, las desapariciones forzadas, la violencia sexual contra las mujeres en el conflicto armado, las desapariciones forzadas, desplazamiento forzado y el reclutamiento ilegal de personas, cometidos a través de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio". En otros apartes de la decisión menciona la obligación de priorización de dichas conductas: “(i) Selección y priorización de la investigación de aquellas graves violaciones a los derechos humanos que han sido reconocidas por la comunidad internacional y que hayan sido cometidas de manera sistemática, como la tortura, la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales como delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra según el caso. (ii) Selección y priorización de los delitos que impliquen violencia sexual o física contra las mujeres como delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra según el caso. (iii) Seleccionar y priorizar el desplazamiento forzado como crimen de lesa humanidad o de guerra según el caso. (iv)

Seleccionar y priorizar los delitos contra los menores de edad cometidos de manera sistemática y en especial el reclutamiento forzado como crimen de guerra”. 31 AFP. Punto 5 numeral 48, literal S “Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere del componente de justicia, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar tanto que las conductas graves y representativas queden impunes así como prevenir la congestión del Tribunal” 32 AL 01 de 2012. Artículo 1º: “La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 66, así: Artículo Transitorio 66. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación (…)” 33 Constitución Política. Artículo transitorio 66 inciso 4. “Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional (…).”

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500448E SOLICITANTE: NELSON ENRIQUE PUENTES ALARCÓN desarrollo del mismo declaró abierta la etapa de “reconocimien

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