JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-593 09-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-593 09-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501180E DESCRIPTORES. NOCIÓN DE VÍCTIMAS -su calificación entre víctimas directas e indirectas puede desconocer sus derechos así como la jurisprudencia constitucional en la materia. ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE VÍCTIMAS. -exigencias probatorias mayores afectan el acceso a la administración de justicia y la participación en instancias judiciales. -exigencias probatorias mayores suponen adelantar la valoración del daño.
PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad. - interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos. -representación colectiva no es regla general y no debe desconocer la voluntariedad de las víctimas. -preferencia a priori de la representación procesal colectiva desdibuja daños a sujetos colectivos. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación. DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACIÓN INTEGRAL -remisión a los procedimientos previamente existentes del Sistema Nacional de Atención Reparación Integral a las Víctimas desconoce pretensiones restaurativas de las demandas de las víctimas y evade situación del Estado de Cosas Inconstitucional en la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS EN EL CANI -reconocimiento mayor de sus derechos ante la JEP como sujetos de especial protección, su interés superior y materialización del enfoque diferencial etario.
Reiteración: CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -participación de las víctimas en las
actuaciones a cargo de la JEP. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN -reforzado en sujetos de especial protección constitucional. DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACIÓN INTEGRAL -contenido y alcance. INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA -constituye tan solo un componente de la reparación integral para las víctimas.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO TP-SA 593 DE 2002
Bogotá D.C., 09 de Septiembre de 2020
Expediente: 2018340160501180E Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que me aparto parcialmente de la resolutiva adoptada por la Sección mayoritaria mediante el Auto TPSA 593 de 2020, que decidió confirmar lo decidido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), en el Auto IG-007 del 18 de febrero de 2020. Planteamiento
1. En el Auto de la SA aludido, que resolvió el recurso interpuesto por unas víctimas acreditadas en el marco del Caso 007 -“Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”- que actualmente surte la SRVR, la Sección mayoritaria ratificó la negativa en la acreditación como víctimas en relación con los sobrinos de una presunta víctima de reclutamiento forzado y desaparición. Lo anterior, soportado en lo que a mi juicio constituye una interpretación restrictiva y anquilosada de la concepción
de “víctima”, que repercute directamente y transgrede el derecho que tienen las 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501180E víctimas a la participación judicial en las actuaciones a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con la gravedad que ello apareja.
2. La SA mayoritaria realiza tal interpretación de la normativa transicional, vinculada con la acreditación de víctimas, desconociendo los estándares nacionales e internacionales en la materia, reinterpretando pronunciamientos específicos de la Corte Constitucional y de tribunales internacionales, y creando requisitos no contemplados por el legislador en el procedimiento para dicha acreditación y en las exigencias probatorias para demostrar la calidad de víctima, incluso mayores que las previstas para los procesos judiciales ordinarios. Las consecuencias de lo resuelto por la Sección mayoritaria, como ya mencioné, inciden en la garantía de la participación de las víctimas en los procedimientos judiciales de la JEP, cuando su exigibilidad se hace mayor tratándose de graves violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) e infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH), así como también impide la toma de decisiones sobre sus propios derechos. En su lugar, la providencia sostiene que la negativa en la acreditación “sólo” tiene efectos procesales y que, eventualmente, esa participación se suple mediante espacios extrajudicialescomo serían los relativos a la difusión, pedagogía y rendición de cuentas que realice la Jurisdicción-, llamados discrecionales a ser testigos dentro de los trámites judiciales, la
vinculación de las víctimas en instancias de índole administrativo, o la concesión de medidas de protección, lo que es totalmente errado y refuerza la vulneración del contenido sustancial del derecho a la participación que implica esta posición.
3. Igualmente, en aspectos más específicos, la providencia impone la conducencia de las pruebas que las víctimas aporten para acreditar su calidad, lo que significa la imposición de un régimen de tarifa legal, en contravía del carácter constitutivo -no condicionado a su declaraciónde la calidad de víctima; adopta un alcance limitado sobre el interés legítimo y directo de quien alega ser víctima, ciñéndolo al vínculo consanguíneo o fáctico circunstancial, cuando el estándar de protección actual reconoce los daños que otros sujetos individuales o colectivos sufran, no sólo físicos sino también emocionales, mentales, económicos y demás que afecten sus derechos humanos, lo que se traduce en un reconocimiento más amplio de la concepción de víctima; y, por otro lado, defiende, a partir de una lectura incorrecta sobre la representación colectiva de las víctimas ante la JEP, la no acreditación de víctimas “directas” recurriendo a las necesidades logísticas y al denominado -por la SA mayoritaria- “principio de estricta temporalidad”, que no es más que una exclusión de los derechos de aquellos, reduciendo el principio de centralidad de las víctimas en el SIVJRNR a una mera alusión formal.
4. Por ello, el presente Salvamento parcial de voto versará sobre: (i) la concepción
de víctima en los estándares nacional e internacional, junto con su relación con la definición del daño y sus implicaciones en la participación de las víctimas en las instancias judiciales; (ii) la acreditación de las víctimas por parte de esta Jurisdicción y las repercusiones de lo sostenido por la SA mayoritaria, especialmente en lo relativo a exigencias probatorias que no atienden al carácter transicional del SIVJRNR; especialmente en su participación, en los trámites a cargo de la JEP; (iv) el derecho de las víctimas que acuden a la JEP con miras a la materialización de su derecho a la reparación integral; y, finalmente, (v) los derechos de las niñas, niños y adolescentes (NNA) víctimas del conflicto armado no internacional, particularmente en lo relativo a su participación ante instancias judiciales. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501180E La diferenciación entre víctimas “directas” e “indirectas” puede desconocer el grado de vulneración de quienes han sufrido violaciones a sus derechos
5. Un aspecto central de la providencia, y del que se desprende lo relativo a la participación de las víctimas, surge con el uso de la expresión “víctimas directas”1 empleada por la SA mayoritaria. Al respecto, aunque la mayoría de la SA intenta matizar el uso para el cual emplea esta expresión, advierto que la categorización entre el universo de víctimas implica una valoración previa sobre el daño provocado en los derechos de una persona, prevaleciendo la situación de quienes, en dicho sentido, hayan sufrido un daño directo, lo que efectivamente ocurre en este caso.
6. Valga decir que la alusión a la existencia de víctimas “indirectas” se registra en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con la finalidad, en su momento, de reconocer y proteger los derechos de los familiares de quienes pasaron a considerarse como víctimas “directas” de violaciones a los derechos humanos como, v.gr. las desapariciones forzadas; esto es, a partir de una consideración del daño atinente a la lesión física2. No obstante, la expansión de la noción de víctima y de la noción del daño no limitado al físico sino incluyendo a los morales y emocionales, posteriormente, avanzó en considerar a los familiares como víctimas, dejando de relegar su dolor a un papel secundario3.
7. Los desarrollos descritos han tenido eco en la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, ligado también a que una clasificación entre víctimas directas e indirectas supone, a la vez, una graduación del daño que puede restringir los derechos que la normatividad nacional e internacional ha reconocido a las víctimas, cuando ello corresponde a las condiciones de imputación del daño y no al de su existencia. De hecho, y específicamente para el caso de esta Jurisdicción, el Tribunal ha reiterado la pérdida de vigencia en el empleo de estas distinciones, precisando nuevamente que la definición de víctima adoptada por la jurisprudencia constitucional corresponde a la alcanzada por el estándar internacional, que comprende a: [...] toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas
económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación 1 Párrafos 2.1, 2.4, 3, 5, 7, 31, 34 y 35 del Auto respecto del cual Salvo parcialmente el voto. 2 Corte IDH, Caso Villagrán Morales y Otros (Caso de los Niños de la Calle) Vs. Guatemala, Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C No. 63. 3 Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No 70. Al respecto, ver los votos razonados de los Jueces A. A. Cançado Trindade (Párr. 40: “La ampliación de la noción de víctima vuelve a ocurrir en el presente caso, en relación con los familiares inmediatos del Sr. Efraín Bámaca Velásquez. El intenso sufrimiento causado por la muerte violenta de un ser querido es aún más agravado por su desaparición forzada, y revela una de las grandes verdades de la condición humana: la de que la suerte de uno encuéntrase ineluctablemente ligada a la suerte de los demás. Uno no puede vivir en paz ante la desgracia de un ser querido. Y la paz no debería ser un privilegio de los muertos. La desaparición forzada de una persona victimiza igualmente sus familiares inmediatos (a veces desagregando el propio núcleo familiares), tanto por el intenso sufrimiento y la desesperación causados, cuanto por sustraer
a todos del manto protector del Derecho. Este entendimiento ya forma hoy, en el umbral del siglo XXI, jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”) y Sergio García Ramírez (Párr. 3: “Este desarrollo revela claramente el impulso tutelar del derecho internacional de los derechos humanos, que pretende llevar cada vez más lejos –en una tendencia que estimo pertinente y alentadora– la protección real de los derechos humanos. El principio favorecedor de la persona humana, que se cifra en la versión amplia de la regla pro homine –fuente de interpretación e integración progresiva– tiene aquí una de sus más notables expresiones”) Negritas fuera de los textos originales. 4 Ver la Aclaración de voto del Mag. Luis Ernesto Vargas Silva a la Sentencia C-052/19, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501180E manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización5 (negrilla fuera del texto original).
8. La Corte también fue enfática en que la amplitud de la definición de “víctima” se contrapone a categorizaciones como las de “víctimas con interés directo y legítimo”, misma que no puede interpretarse de modo tal que se constituya en un obstáculo para
la participación de las víctimas como intervinientes especiales en los procedimientos que surta esta Jurisdicción, en tanto “no es un concepto restrictivo que se agote en la persona directamente afectada con el daño antijurídico real, concreto y específico causado, sino que constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres más allegados, especialmente en casos de homicidio y desaparición forzada, que está definido en función del concepto de daño, y que puede ser individual o colectivo. Lo anterior, por cuanto una interpretación en otro sentido vulneraría los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 13, 29, 229, 83, 250 C.P. entre otros y Acto Legislativo 01 de 2017”6 (negrilla fuera del texto original).
9. Por ello, encuentro que la interpretación empleada por la Sección mayoritaria es abiertamente contradictoria con los postulados nacionales e internacionales sobre el reconocimiento de la condición de víctima y los derechos que de ello se desprenden. La SA mayoritaria, desconociendo la advertencia de la Corte Constitucional, fija un criterio restrictivo para la definición de quiénes pueden ser acreditadas como víctimas ante la JEP, recurriendo a las concepciones no vigentes como las de víctimas directas e indirectas, así como también fija las circunstancias en las que se presenta un interés legítimo y directo de quien alegue serlo7, sosteniendo que estos se determinan por parámetros como la relación de consanguinidad, de dependencia económica o de circunstancias concretas ocurridas al momento de la conducta, lo cual expresamente fue establecido por la Corte
Constitucional y por el Sistema Universal de Derechos Humanos como criterios adicionales, es decir, ni principales ni exclusivos. Por ello he invitado a los órganos de la JEP, especialmente a la Sección de la que soy parte, a hacer eco de estos avances y no retroceder con la reproducción de nociones ya decantadas y que pueden ser objeto de interpretaciones que restrinjan ilegítimamente los derechos de las víctimas en los casos bajo competencia de esta Jurisdicción.
10. Aunque la SA mayoritaria asume que el empleo dichas expresiones no causa efectos en los derechos, a continuación, se expondrán las consecuencias que tales prácticas e interpretaciones generan en la participación de las víctimas en los procedimientos judiciales ante la JEP, vinculadas estrechamente con reglas que establece para el trámite de acreditación de víctimas en la Jurisdicción. 5 Definición contenida en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General. Resolución 60/147, 16 de diciembre de 2005, párrafo 8), citada en la Sentencia C-080/18, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, apartado 4.1.11. 6 CC, Sentencia C-080/18, análisis de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP. 7 Párrafos 17, 23.1 y 23.2 del Auto respecto del cual Salvo parcialmente el voto.
4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501180E La creación de exigencias mayores en el trámite de acreditación de víctimas
11. A partir de esta interpretación reduccionista de la condición de víctimas, la SA impone restricciones a los derechos de aquellas, particularmente en lo que se refiere a su participación en las actuaciones a cargo de la JEP, de paso al acceso a la administración de justicia, cuando previo a ello debe agotar su acreditación como tal ante la Sala o Sección respectiva, bajo una interpretación más restrictiva que la vigente en otras jurisdicciones.
12. En primer lugar, frente a los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 para la acreditación como víctima ante la JEP, específicamente en lo relativo a los elementos probatorios que así lo soporten, la SA mayoritaria señala que la prueba siquiera sumaria debe ser pertinente o conducente8. Al respecto, en pronunciamientos anteriores9 me he referido a las implicaciones de unas exigencias probatorias mayores en los trámites de concesión de beneficios transitorios, no sólo a las establecidas por el legislador, sino también al reconocimiento constitucional del derecho a la prueba, ligado a los mínimos que demanda un tratamiento judicial democrático y principios como los de realización y efectivización de los derechos, la centralización de los derechos de las víctimas y a la construcción de una verdad restaurativa, producto entre otras de una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y de la sana crítica en contraposición a los propios de la tarifa legal.
13. Pues bien, lo considerado por la SA mayoritaria se extiende ahora al derecho de
las víctimas al acceso a las actuaciones en esta Jurisdicción, condicionando con ello la materialización de sus derechos. Estas exigencias no pueden interpretarse de manera aislada a la reproducción del empleo de categorizaciones entre víctimas que, como se dijo previamente, puede suponer una valoración premeditada sobre el daño sufrido por quien acude a la administración de justicia como víctima, más cuando las añejas calificaciones reducían el acontecimiento de dicho daño a una concepción restringida de familia, o lo supeditaban a grados de consanguinidad o afinidad, por fortuna reconsiderados por los tribunales nacionales e internacionales, pero que la SA mayoritaria reutiliza.
14. Sumado a lo anterior, las restricciones expuestas también ponen en entredicho la mayor exigibilidad de la participación de las víctimas en instancias judiciales y ante graves conductas, en tanto dicha participación representa su reconocimiento como titulares de derechos y contribuyen a su materialización y efectivización, particularmente en la obtención de la verdad y en sus efectos reparadores, máxima lograda en los estándares constitucionales e interamericanos, así como en el Derecho Penal Internacional (DPI), amplio en la normatividad relativa al reconocimiento10 de las facultades de las víctimas en su intervención procesal, desde etapas tempranas, a lo largo del procedimiento, cobijando a la actuación de sus representantes y el cumplimiento de los requerimientos propios del debido proceso, todo ello a partir del estándar internacional de reconocimiento de los derechos de las víctimas y en cumplimiento del principio pro homine. 8 Párrafos 23.3.1 y 23.3.2 del Auto respecto del cual Salvo parcialmente el voto.
9 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en el Auto TP-SA 564 de 2020, así como la Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en el Auto TP-SA 526 del 22 de 2020, entre otros. 10No adquisición, como considera la SA mayoritaria (párrafo 20 del Auto respecto del cual Salvo parcialmente el voto). 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501180E
15. De una manera más exhaustiva en el Salvamento parcial presentado a la SENIT 01 de 201911, advertí que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el DIDH y el DPI12. De ahí que la JEP deba garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando el derecho a la dignidad de las víctimas.
16. Tras un esforzado camino en el DIDH, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma de la CPI (RPP), constituyeron el primer documento de índole procesal del DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación de las víctimas en tanto individuos como en colectivos13, en los procesos relativos a sus victimizaciones.
Este acogimiento emergió en el DPI con mayor contundencia que en el DIDH, pues en el sistema de la CPI no se restringe a la comprensión de tendencia individualista de las víctimas, en tanto grupo de individuos, sino que también abarca, en términos generales,
pueblos, organizaciones e instituciones. Con el tiempo, la importancia de la participación de las víctimas se ha profundizado en la CPI, a través de la normativa de las RPP y el Estatuto de Roma (ER) por una parte14, y con la jurisprudencia de la Corte15. Resulta entonces indiscutible desde el DIDH y el DPI contemporáneo, la trascendencia de la intervención de las víctimas en los procedimientos que les competen16, por lo que resulta lógico su lugar decisivo en la JEP, con mayor razón bajo la exigencia del principio de centralidad.
17. El reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado también en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte 11 Salvamento parcial de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a la Sentencia Interpretativa 001 de 2019, Acápite El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que conciernen a sus derechos y Capítulo LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DEFINICIÓN DE BENEFICIO. 12 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Caso Herzog y otros Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr.
332. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 139; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 219. Igualmente, Corte Constitucional, Sentencias C579/13; C-454/06; C-047/06; C-1177/05; C-1154/05; C-979/05; C-591/05; C-998/04; C-014/04 ; C-899/03; C-775/03; C451/03; C-916/02; C-875/02; C-805/02; C-578/02; C-228/02; C-178/02; T-556/02; SU-1184/01; C-1149/01; C-740/01; T1267/01 ; C-163/00; T-694/00; C-293/95; C-004/03. CIDH, Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a;
ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 13 Como lo evidencian Olásolo y Galaín, para tales efectos se observa el apoyo en la Declaración sobre de los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de Delitos y de abuso de Poder de las Naciones Unidas, así como en las sentencias de la Corte IDH, Caso “El Amparo contra Venezuela, Aloeboetoe et al. contra Surinam, y Neira Alegría y otros contra Perú”. Olásolo Alonso, Héctor y P. Galáin Palermo (2010). La Influencia en la Corte Penal Internacional de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de acceso, Participación y Reparación de Víctimas. En: Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. (379-425). Georg-August-Universität-GöttingenKonrad Adenauer Stiftung; Montevideo. Ver, al respecto: ER, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 85 b); ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-I, 2006, párr. 80; ICC, PTC-II, 2008, párr. 105; ICC-TC-I, 2008a, párr. 87; ICC, PTC-I, 2006a, párr. 24;
ICC-TC-I, 2008a.
14 ER, Arts. 13, 15, 19 y 68; ER, RPP, Reglas 16, 50, 59, 89, 90, 91 y 92. 15 Ver, entre otras decisiones: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2012c; ICC, PTC-II, 2010a; ICC, PTC-II, 2010b. 16 Ver, intervención en el trámite de la Senit 01 de la OHCHR. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501180E Suprema de Justicia (CSJ), con fundamento en el DIDH, particularmente con base en la jurisprudencia interamericana17. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la SA destacó que la Alta Corte había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas y sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso para víctimas y procesados tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar18.
18. La jurisprudencia constitucional también precisó estos derechos en el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de su consideración como derechos fundamentales19. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los arts. 229, 29 y 93 de la CP, en virtud del contenido complejo del debido proceso “que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural [...]”20. Así, fue ubicada la frontera de la actividad procesal de las víctimas en la
garantía del derecho a la igualdad de armas, sin descuidar sus derechos reforzados ante fenómenos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH.
19. Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de la Justicia Transicional (JT)21. Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT con procesos de profunda transformación social y política22. Ahora bien, con fundamento en las Sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, define la JT como una estrategia para la reconciliación23, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho24.
20. Entonces, el modelo de JT en que constitucionalmente consiste la JEP, constituye un conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de 17 CSJ, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 18 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA141/18 las siguientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala; Caso J vs. Perú; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia; Caso Contreras y otros vs. El Salvador; Caso Gomes Lund vs. Paraguay; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia; Caso Kawas Fernández vs. Honduras; Caso Goiburú y
otros vs. Paraguay; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia; Caso García Asto y Ramírez Rojas; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú; Caso de la “Panel Blanca” vs. Guatemala; y Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. 19 Ver al respecto, entre otras decisiones de la CC: Sentencias C-209/07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C454/06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 CC, Sentencia C-454/06. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-080/18, Punto 4.1.2, pág. 211. 22 CC, Sentencia C-577/14, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, considerando 5.1. Por su parte, la Sentencia C025/18 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-052/12 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 23 El tribunal constitucional subraya que la “reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los
odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”. CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.1. 24 CC. Sentencia C-080/18, pág. 188. En la Sentencia C-577/14, la Corte señaló que la democratización de las sociedades es una parte esencial del proceso de transición, y que en el caso colombiano tiene dos dimensiones: (i) “implica necesariamente la ampliación de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por causas del conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás se encontraban por fuera”; (ii) el proceso de transición también sirve “a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos”. Considerando 5.1. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501180E carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH25. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia restaurativa o reparadora, con medidas de carácter individual y colectivo26.
21. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de
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