JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-595 26-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-595 26-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: FORMACIÓN MILITAR Y ESTÁNDARES DE DDHH Y DIH -Insuficiencia del concepto de “marco cultural cognitivo” para abordar análisis de los procesos de formación militar desde estándares internacionales de protección de derechos-. DOCTRINA MILITAR -definición de doctrina militar formal y doctrina militar real desconoce el DIH y el DIDH-. DOCTRINA MILITAR -clasificación propuesta por la mayoría de la Sección de Apelación sustraería del análisis del factor material, conductas de competencia de la JEP-. DOCTRINA MILITAR “REAL” -definición propuesta excluye las actividades como entrenamientos, formación y educación, dejándolas fuera del análisis del factor material de competencia de la JEP-. DOCTRINA MILITAR FORMALdefinición propuesta deja por fuera del análisis del factor material lo relativo a actividades de entrenamiento, formación y educación-. ENTRENAMIENTO MILITAR -parte de la doctrina militar al ser aplicación práctica de manuales y lineamientos-. ENTRENAMIENTO MILITAR -siendo la faceta práctica de la doctrina militar, obligación internacional de los Estados de integrar en la ley nacional disposiciones que aseguren que se ciñe al DIH y al DIDH-. DOCTRINA MILITAR - valoración crítica de la JEP como herramienta de construcción para una política criminal que materialice la no repetición-. VIOLENCIA INTRAFILAS - la JEP debe entenderlo como un fenómeno cotidiano potenciado por el conflicto armado-. VIOLENCIA INTRAFILAS vinculación con las prácticas adoptadas por la Fuerza Pública dentro de la denominada “guerra irregular”-. COMPETENCIA MATERIAL DE
LA JEP -en su análisis sobre conductas en las que la doctrina militar indique que fue cometida a causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, dicha doctrina debe analizarse de manera integral-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEPautonomía de sus pretensiones, argumentos y solicitudes probatorias requieren representación independiente.
REITERACIÓN: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEPdeben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios en la JEP.- LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP – debe ser real, no solo formal-. DERECHO A UN DEBIDO PROCESO EN LAS DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP - deben respetar la competencia funcional y la estructura orgánica de la JEP-. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP – la justicia transicional debe realizar las exigencias del Estado Social de Derecho-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - el carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA - expresa debido proceso frente a decisiones de fondo-.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - efectos del desconocimiento de la insuficiencia probatoria en primera instancia y la indebida práctica de pruebas en la segunda instancia.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 595 DE 26 DE
AGOSTO DE 2020
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Expediente: 2019330160100028E
Compareciente: Manuel Licinio ARBOLEDA ASPRILLA
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SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TPSA 595 DE 2020
SOLICITANTE MANUEL LICINIO ARBOLEDA ASPRILLA RESUMEN EJECUTIVO En esta oportunidad debo expresar las razones que sustentan mi Salvamento de voto respecto de la decisión adoptada por la Sección de Apelación mayoritaria en el caso del señor Manuel Linicio ARBOLEDA ASPRILLA. Este asunto es de relevancia particular por ser la primera vez que la Sección establece reglas generales relativas al comportamiento “real” de los combatientes aplicando criterios bajo la “Doctrina Militar” y el “modelo cultural cognitivo”, categorías que pueden llegar a desconocer lo dispuesto al respecto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en el conflicto armado no internacional. Mi disenso radicará en torno a las siguientes tres temáticas generales, como lo expuse en la Sala de la Sección del 26 de agosto de 2020, fecha en que la mayoría aprobó la ponencia: En la primera parte me centro en cuestiones relativas al trámite dado al asunto en la JEP, las cuales impactan negativamente la vigencia del debido proceso del solicitante. En este sentido, me refiero al vaciamiento de elementos medulares del debido proceso legal, como: (i) el desconocimiento de la Defensa Técnica en los trámites propios de aceptación de sometimiento y beneficios provisionales; (ii) la práctica y decreto de pruebas en sede de apelación, vulnerando, en
consecuencia, el derecho a la defensa, el ejercicio del contradictorio, el ejercicio de la impugnación, así como el plazo razonable. En segundo lugar me refiero al tratamiento otorgado en el procedimiento adelantado en la JEP a las víctimas de los punibles por los cuales ha sido condenado el solicitante. Así las cosas, me concentro (i) en el desconocimiento de su derecho a la participación en los trámites de sometimiento y beneficios provisionales a comparecientes; (ii) en las implicaciones de la representación de las víctimas únicamente por parte del Ministerio Público; y (iii) destaco las razones por las cuales el uso del término “víctimas indirectas” desconoce estándares del DIDH. Dicho acápite finaliza con un análisis de la promesa del principio de centralidad de las víctimas, cuando a estas se les desconoce su derecho a la participación. Finalmente, profundizaré en el concepto de modelo cultural cognitivo, acuñado por la Sección Mayoritaria y mediante el cual se busca: (i) vincular tal noción con el análisis de determinada conducta para hacerlo parecer como congruente con el DIDH y con el DIH y, (ii) asociar ese mismo modelo cognitivo con hechos que pueden constituir violaciones a los derechos humanos, entendido por la Sección, como conflictos intrafilas. Para dar este debate, es necesario desarrollar los siguientes aspectos: (i) el concepto de “guerra irregular” a la luz del DIH; (ii) la noción de doctrina militar real y formal, y sus implicaciones en una eventual justificación de comisión de crímenes de lesa humanidad; (iv) la imposibilidad
de considerar el derecho operacional como fuente del derecho bajo el DIH; y, (v) los criterios que deben enmarcar el análisis de determinadas situaciones de entrenamiento abusivo y conflicto intrafilas como escenarios vinculados al CANI y en consecuencia de competencia de la JEP. 2
ÍNDICE
RESUMEN EJECUTIVO
I. EL PROCEDIMIENTO EN LA JEP DEL CASO DEL SEÑOR MANUEL LICINIO
ARBOLEDA ASPRILLA
EL RECAUDO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Sobre el dictamen pericial y su valor probatorio Plazo razonable en apelación como recaudo probatorio Las cuestiones referidas al plazo razonable en la decisión en concreto
IILA CENTRALIDAD DE LAS VÍCTIMAS
LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS PARA DETERMINAR LOS
BENEFICIOS PROVISIONALES DEBE SER PREVIA A SU CONCESIÓN O
DENEGACIÓN.
La perentoriedad del proceso dialógico previo a la determinación de beneficios provisionales. Deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ LA REPRESENTACIÓN DE VÍCTIMAS EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL La representación de las víctimas por parte del Ministerio Público El uso inadecuado del término “víctimas indirectas”
III. LA OBLIGACIÓN DE LA JEP DE VALORAR DESDE EL DIH LAS
CONDUCTAS RELATIVAS A LA FORMACIÓN MILITAR Y SU EVENTUAL VÍNCULO CON EL CANI Sobre el modelo cultural cognitivo Sobre la doctrina militar real La doctrina militar como objeto de prueba y de valoración en la JEP El Derecho Internacional Humanitario y la “guerra irregular”
Entrenamiento abusivo y conflicto intrafilas como escenario en el CANI.
IVLA SOLUCIÓN QUE DEBIÓ DARSE AL CASO
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SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TPSA 595 DE 2020
SOLICITANTE MANUEL LICINIO ARBOLEDA ASPRILLA
TABLA DE SIGLAS Y ABREVIATURAS AV Aclaración de voto. AFP Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. AL Acto Legislativo. AL01/17 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Artículo(s) CCOET Comando Conjunto Estratégico de Transición. CADH Convención Americana sobre Derechos Humanos CN Constitución Política de Colombia CANI Conflicto Armado No Internacional. Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos. CC Corte Constitucional CICR Comité Internacional de la Cruz Roja. CSJ Corte Suprema de Justicia. DIDH Derecho Internacional de los Derechos Humanos. DIH Derecho Internacional Humanitario /Derecho Humanitario Internacional DPI Derecho Internacional Penal. DUDH Declaración Universal de Derechos Humanos. FARC-EP Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo. FFPP Fuerza Pública. Ibíd. ibídem. Inc. inciso. JEP Jurisdicción Especial para la Paz. JPO Jurisdicción Penal Ordinaria. JT Justicia Transicional. L1820/2016 Ley 1820 de 2016. L1922/18 Ley 1922 de 2018.
LEJEP Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP. MP Magistrada/magistrado ponente. NNUU/UNN Naciones Unidas/ United Nations. OHCHR Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Pág. Página. Párr. Párrafo. PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. SCP Sala de Casación Penal. SA Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz. SAAD Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP. SDSJ Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. SIVJRNR Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de no Repetición. SLP Soldado profesional. SV Salvamento de voto. TP Tribunal para la Paz. TE Teniente TPIY/ICTY Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia. 4 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación, dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 595 de 2020. Planteamiento
1. En la providencia respecto de la cual salvo el voto, Auto TP SA-595 de 2020, la Sección decidió confirmar la Resolución No. 003628 del 16 de julio de 2019 proferida por la SDSJ de la JEP, mediante la cual esa Sala de Justicia rechazó la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial del señor Manuel Licinio ARBOLEDA ASPRILLA. Tal decisión se basó en la determinación de la ausencia del factor material de competencia por los homicidios cometidos contra tres integrantes del Batallón de
Artillería No. 4, Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, (BAJES), adscrito a la IV Brigada del Ejército Nacional donde laboraba como soldado profesional. Entre las víctimas se encontraba su superior jerárquico y los hechos se produjeron en momentos en que se cumplía un ejercicio de reentrenamiento militar. Para la mayoría de la Sección el resultado del dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal al señor ARBOLEDA ASPRILLA indica que ni el CANI, ni su continua exposición a éste, incidieron en la comisión de la conducta. En mi criterio, la actuación de la SA mayoritaria en el asunto, además de exceder su competencia, demuestra indudablemente que el a quo no contaba con las pruebas suficientes para adoptar una decisión sobre el cumplimiento del factor material.
2. Asimismo, considero que la SA mayoritaria para resolver la solicitud de sometimiento del SLP (r) hace una interpretación contraria a derecho al aplicar una denominada “doctrina militar real” y los manuales de entrenamiento del Ejército Nacional como fuentes del derecho, situación que no solo vulnera garantías constitucionales, del DPI y del DIH, sino que desconoce el papel que han podido desempeñar Estados y sus ejércitos con sustento en determinadas formaciones doctrinarias en el plano militar, reconocidas en múltiples ocasiones como violatorias de los derechos humanos por tribunales nacionales e internacionales. Con esta decisión también se construyen, a partir de dicha “doctrina militar real” y los manuales de entrenamiento, unas reglas generales sobre el comportamiento de los combatientes – entrenamiento abusivo y conflictos intrafilasen las cuales se determina que per se, no son
violatorios de los derechos humanos.
3. En la decisión objeto de mi disenso, se estableció que en el caso del SLP (r) ARBOLEDA ASPRILLA, a pesar de tratarse de actos reprochables de violencia en el lugar de trabajo, que contrarían de forma directa la disciplina castrense y que sólo tras un adecuado acopio puede afirmarse, como vinculadas o no con el CANI, pues las dificultades suscitadas entre el oficial y el soldado se originaron a partir del vínculo laboral, “caracterizado por una relación jerárquica de mando y de subordinación, propia del
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SOLICITANTE MANUEL LICINIO ARBOLEDA ASPRILLA ámbito militar”. En este sentido, los hechos tuvieron como móvil el altercado personal y sostenido entre la víctima y el agresor, trayendo como resultado el homicidio de otros dos de sus compañeros integrantes de la FFPP1. Argumentó esta conclusión a partir del recaudo probatorio que acopió en sede de Apelación para lograr determinar si la formación en la guerra y el trabajo prolongado a que fue expuesto al recurrente por las misiones de combate irregular contra los grupos guerrilleros, fueron los causantes de que el soldado viera a su comandante como enemigo al que debía de quitarle la vida. También se consideró por parte de la SA mayoritaria, “la necesidad de consolidar la línea jurisprudencial sobre los tratamientos especiales transicionales, frente a conductas que se enmarcan en el fenómeno de violencia intrafilas, y su posible relación indirecta con el CANI”2.
4. Mi disenso entonces se enmarca en aspectos cruciales del procedimiento adelantado por la Sección de Apelación en el caso en cuestión y en las precisiones técnicas y jurídicas que a continuación enunciaré como es mi deber en mi función de administradora de justicia en la JEP: (a) el debido proceso y sus implicaciones en: (i) la práctica y decreto de pruebas en segunda instancia; (ii) el desconocimiento del derecho de contradicción a los sujetos procesales e intervinientes especiales; (iii) la ausencia de defensa en primera instancia y la defensa deficiente en segunda; (iv) la afectación al plazo razonable en sede de apelación debido a la labor de recaudo probatorio que es privativa en las instancias; (b) la centralidad de las víctimas, el derecho a ser representadas judicialmente en todas las etapas del proceso transicional y el papel que desempeña el MP en su representación y, finalmente (c) cómo la SA mayoritaria en su decisión, giró todo su debate a partir de la introducción del concepto de “modelo cultural cognitivo” y su aplicación en los conflictos intrafilas y no bajo las disposiciones del DIH como fuente del derecho.
I. EL PROCEDIMIENTO EN LA JEP DEL CASO DEL SEÑOR MANUEL
LICINIO ARBOLEDA ASPRILLA
5. El señor Manuel Licinio ASPRILLA ARBOLEDA, quien fungía como SLP para la época de los hechos, fue condenado por la JPO por el delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo de tres integrantes del Ejército Nacional, entre ellos, a su superior jerárquico, TE Ronald Paul Colmenares Bermúdez, cuando el pelotón
Albardón 1 del Batallón de Artillería No. 4, Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, (BAJES),
adscrito a la IV Brigada del Ejército Nacional, se encontraba desarrollando un reentrenamiento en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento (BITER) N° 4, ubicado en el corregimiento de Los Llanos de Cuivá (municipio de Yarumal, Antioquia) que 1 Párr. 50 del Auto TP SA 595 de 2020, del cual salvo mi voto. 2 Párr. 29 Ídem. 6 cumplía misiones de combate irregular3 contra grupos guerrilleros, el 27 de enero de
2014. El pelotón antes mencionado realizaba “operaciones y maniobra de combate irregular de control territorial, seguridad y defensa de la fuerza y acción ofensiva contra células antisubversivas en el Norte de Antioquia”4.
6. El día 6 de noviembre de 2018, el SLP (r) ARBOLEDA ASPRILLA presentó ante la JEP solicitud de sometimiento y concesión del beneficio provisional de la LTCA, señalando que la conducta por la cual fue condenado a veintitrés años y cuatro meses de prisión ocurrió por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado. Dentro de sus argumentos también adujo, que la comisión del delito la realizó con ira e intenso dolor por las constantes humillaciones a las que fue sometido por su superior y que los trastornos psicológicos sufridos, fueron como consecuencia de la exposición continua al estrés provocado por los enfrentamientos contra los grupos al margen de la ley y la constante presión de los mandos superiores para obtener resultados. Finaliza su petición, diciendo que durante los más de trece años en la
institución fue entrenado para vivir entre amigos y enemigos lo que lo llevó a ver a su superior como enemigo y le quitó la vida como siempre le inculcaron5.
7. La SDSJ, mediante la Resolución 3628 de 15 de mayo de 2019, rechazó dicha petición por falta del cumplimiento del factor material de competencia, al considerar que “los hechos punibles obedecieron a causas que no tuvieron relación alguna con el conflicto armado, sino a disputas de carácter personal”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 del AL 01/17. Ante la inconformidad por la decisión, el señor ARBOLEDA ASPRILLA presentó en nombre propio recurso de reposición y en subsidio apelación el día 8 de agosto de 2019. Insistió en que el delito cometido tuvo relación con el conflicto armado; para ello, argumentó que (i) el entrenamiento militar le dio la capacidad para la comisión de la conduta; (ii) debido al constante temor que sentía con las órdenes operacionales impartidas por el superior inmediato, quien las consideraba equivocadas, lo llevaron a considerarlo como un enemigo; (iii) también sentía zozobra por el conocimiento que tenía por el homicidio que el teniente había cometido contra otro soldado (iv) por los malos tratos hacia él por parte del oficial, en el sentido de que le pudiera suceder lo mismo; (v) el arma de dotación era del Ejército y las víctimas miembros de la institución castrense y, finalmente (vi) porque “el fuego amigo o fratricida está contemplado como delito militar y cabe dentro de las operaciones militares, por error o por
participación directa”6. 3 El despacho ponente de la SA toma este término del “Reglamento de operaciones y maniobras de combate irregular”. 4 Ver párr. 2 del auto sobre el cual presento el Salvamento de voto. 5 Ver párr. 5 del auto sobre el cual presento el Salvamento de voto. 6 Ver párr. 29 del auto sobre el cual presento el Salvamento de voto. 7
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TPSA 595 DE 2020
SOLICITANTE MANUEL LICINIO ARBOLEDA ASPRILLA
8. La Sala de Justicia resolvió el recurso interpuesto a través de la Resolución 4510 de 20 de agosto de 2019, confirmando su decisión por los mismos motivos señalados en su disposición inicial, es decir, que la conducta no guarda relación con el CANI. En la misma providencia concedió el recurso en alzada.
9. El caso fue asignado al despacho sustanciador quien después de hacer una primera presentación a la Sección, decidió, previo a resolver de fondo el recurso, decretar la práctica de las siguientes pruebas7: (i) recibir la declaración del señor ARBOLEDA ASPRILLA, asistido por un defensor de confianza o en su defecto se le asignará uno por la SE del sistema SAAD; (ii) entrevistar a su esposa y a dos de los antiguos soldados que trabajaban junto con ARBOLEDA ASPRILLA en el pelotón
Albardón 2 del Batallón de Artillería No. 4 para la época de los hechos; (iii) ordenar la
valoración psicológica al recurrente con el fin de determinar, entre otros, si padecía trastornos psicológicos que influyesen en la comisión de los homicidios, establecer la etiología y secuelas de dichas afectaciones en caso de existir, así como precisar el estado de salud mental y sus eventuales afectaciones, valoraciones que debían ser determinadas por el INMLCF; (iv) ordenar al Comandante del Comando Conjunto Estratégico de Transición (CCOET) de las Fuerzas Militares la remisión de copia de los fallos disciplinarios sancionatorios referidos a delitos contra la vida e integridad personal cometidos por integrantes del Ejército Nacional contra sus mismos miembros entre los años 2010 a 2016, con fundamento en el art. 58 numeral 30 de la Ley 836 de 20038; (v) ordenar al GRAI de la JEP, la elaboración de un informe de contexto con miras a caracterizar las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en la ley mencionada también conocido como Régimen Disciplinario de la Fuerzas Militares; (vi) entre otras solicitudes al CCOET, informar, si contra el TE Colmenares Bermúdez se adelantaron investigaciones disciplinarias en las Fuerzas Militares o llamados de atención por incumplimientos durante las maniobras o acoso laboral, lesiones, homicidios contra miembros del Ejército, así como remisión de copias de procesos disciplinarios de ARBOLEDA ASPRILLA, en caso de que los hubiere. Asimismo, solicitó informar si el Ejército ha elaborado o conoce de la realización de estudios de caracterización de hechos constitutivos de violencia intrafilas, y sobre las estadísticas que existan al respecto en la
institución, remitir copia de los periodos 2010-2016; y, luego de cumplidas las anteriores órdenes, correr traslado por el término de cinco días a los intervinientes para que se pronuncien sobre dichas pruebas.
10. El 5 de diciembre de 2019, se ofició por parte de la Secretaría Judicial de la SA al SAAD con el fin de asignar un Defensor para que asistiera al señor ARBOLEDA ASPRILLA a la declaración ordenada mediante el auto de ponente. Después de 7 Auto de Ponente TP-SA No. 020 de 21 de noviembre de 2019 que ordena la práctica de pruebas. 8 Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo” 8 levantados los términos por el despacho sustanciador se le corrió traslado al Defensor asignado por el SAAD y al Ministerio Público de las pruebas decretadas y practicadas en segunda instancia. A partir de allí se emitieron otros autos de ponentes con el fin de seguir recaudando la información y las pruebas antes mencionadas.
11. El despacho sustanciador, tras recaudar el material probatorio ordenado9, mediante Auto de Ponente TP-SA 030 de 2020 ordenó el traslado de las pruebas practicadas a los sujetos procesales y dispuso que el delegado de la PGN ante la JEP, asumiera la representación de víctimas pues a pesar de la comunicación enviada a una de ellas no se pronunció durante el término del traslado. Durante este interregno el
Defensor del SAAD presentó un escrito solicitando la admisión del sometimiento en segunda instancia, argumentando que en su criterio se cumple el factor material de competencia, toda vez que los hechos obedecieron a “una inconformidad de tipo operacional militar de orden táctico, mucho más allá, de una disputa de carácter personal con el Te Colmenares Bermúdez”. Indicó que esto se podía observar con las constantes quejas realizadas por su defendido por la incompetencia operacional de su superior jerárquico en una zona de alto riesgo por la alteración del orden público. De otra parte, cuestionó el dictamen pericial en el sentido de que si bien no mostró sintomatología propia de trastorno mental, sí se observa una relación causal entre la falta de competencia operacional militar por parte del TE Colmenares Bermúdez en varias oportunidades cuestionada por ARBOLEDA ASPRILLA, entre otros argumentos.
12. Dentro del mismo término, la Procuraduría Primera Delegada ante la JEP, dio su concepto, solicitando confirmar la decisión de la SDSJ por considerar que las discusiones entre el SLP y su comandante se desprendieron de un acto de inconformidad de aquél “de cierta manera, de insubordinación hacia las decisiones de un superior”. Adujo, además, que los testimonios recopilados tanto en la Justicia Penal Militar como en la JEP demuestran las diferencias personales entre el agresor y la víctima, lo que generó la comisión del delito. Concluyó que no hubo tampoco una relación indirecta entre la conducta con el conflicto armado, pues de todas las pruebas practicadas, entre estas, el dictamen pericial del INMLCF, comprueba que para el
momento de los hechos, ARBOLEDA ASPRILLA estaba en pleno uso de sus facultades mentales, descartando que el conflicto armado lo haya puesto “en una situación 9 i) proceso disciplinario No. 003 de 2014, adelantado por el comandante del Batallón de Artillería No. 4, que culminó con decisión sancionatoria contra el SLP(r) ARBOLEDA ASPRILLA, consistente en su separación absoluta de las fuerzas militares e inhabilidad general por 10 años para ejercer cargos públicos26; (ii) proceso penal con número de radicado 20140001527 del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, que condenó al autor del crimen a la pena de 23 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio simple (supra, párr. 2); (iii) información remitida por el Comando Conjunto Estratégico de Transición, (CCOET) entre la que se encuentra la relativa a los fallos disciplinarios sancionatorios respecto de delitos contra la vida e integridad personal, cometidos por integrantes del Ejército Nacional contra otros miembros de esta institución, para el periodo 2010-2016. Párr. 10.4 del auto del cual salvo mi voto. 9
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TPSA 595 DE 2020
SOLICITANTE MANUEL LICINIO ARBOLEDA ASPRILLA irresistible que le impidiera discernir entre el obrar correctamente y a conciencia y el cometer una conducta delictiva”.
13. El despacho sustanciador de la SA, tras el acopio de todo el material probatorio recaudado y analizados los escritos presentados por el Defensor y el Delegado del Ministerio Público, presentó su segundo proyecto el día 26 de agosto de 2020.
EL RECAUDO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
14. De conformidad con la Constitución Política, uno de los principios que orientan la JEP, es el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera10. De esta manera, las determinaciones que adopte la Sección de Apelación y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.
Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente11.
15. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a partir de actos que buscan realizar el valor esencial de la justicia12, los diversos momentos procesales tienen límites formales y materiales. Estos residen en la Constitución y la Ley, luego entonces, comprenden la garantía de los derechos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales, como lo advierte la Corte Constitucional. De ahí que resulte lógico que la normativa de la forma de justicia
restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad13.
16. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de impugnación se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte 10 AL 01/17, AT 5, inciso 1, AT 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos. 12 Véscovi, Enrique. (1984). Teoría General del Proceso, pág. 283. 13 En particular con normas como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de derechos humanos. En relación con la jurisprudencia y otra normativa del DIDH aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss. (recursos de las víctimas), párrs. 916 ss. (recursos de comparecientes y víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana
Fajardo Rivera. 10 Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”14. Entonces, la vigencia de esta garantía de impugnación implica la eliminación de obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana15.
17. Si admitimos que este tipo de decisiones suponen una de las formas de ejercer el poder punitivo pues implica la determinación de un camino a seguir respecto de la condena de una persona, tendremos que mantener las restricciones propias del derecho penal a efectos de no poner en vilo la materialización del debido proceso. No puede olvidarse que en los modelos de justicia punitiva una de las partes, el Estado, se encuentra en un estatus de superioridad frente al ciudadano, pues cuenta con su aparato represivo, respecto del cual la persona ejerce su defensa. Bajo ese supuesto, no pueden aplicarse en principio, normas de derecho privado, como las que se encuentran en el Código General del Proceso, las cuales están creadas para conti
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