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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-602 09-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-602 09-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN - limitación del tema de prueba obliga al ciudadano a aceptar la comisión de una conducta punible-. DEBATES EN SALAS DE SECCIÓN - necesidad de contar con actas de las sesiones como herramienta de trabajo.

REITERACIÓN: GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN -apelación de la decisión que niega pruebas y su relevancia en la garantía del debido proceso-. GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN -derecho a la prueba-. PLURALISMO -pilar fundamental del Estado Social de Derecho-. PLURALISMO -mecanismo de realización del principio democrático-. PLURALISMO -administración de Justicia y Estado Social de Derecho-. PLURALISMO -la edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA No. 602 DEL 9 DE

SEPTIEMBRE DE 2020

Bogotá D.C. 9 de diciembre de 2020

Radicado Interno : 2018340160500422E Interesado : Luis Eduardo CARVAJAL PÉREZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales salvo parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 602 de 2020.

RESUMEN La Sección de Apelación (SA) en el auto del cual me aparto sigue consolidando una línea restrictiva en relación con la procedencia del recurso de apelación en contra de providencias de la SR en el marco de la Garantía de No Extradición (GNE), relativas a la práctica

probatoria, sin que constitucional o legalmente esté habilitada tal limitación a las garantías de doble instancia y el derecho a la prueba. Igualmente, mantiene la postura definida en el Auto TP-SA 549 de 2020 en cuanto a que la conducta atribuida al solicitante no constituye tema de prueba, al ser un asunto tratado en un voto disidente anterior, se adjunta a este documento el salvamento de voto presentado respecto de esa decisión, que contiene los argumentos por los cuales debieron decretarse todas las pruebas tendientes a demostrar su ocurrencia. Adicionalmente haré alusión a argumentos novedosos introducidos en la 1

EXPEDIENTE: 2018340160500422E SOLICITANTE: LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ providencia que ponen en riesgo la garantía de no autoincriminación y a la importancia de que los debates que tienen lugar en la sala de Sección tengan un registro adecuado como una herramienta de trabajo que permita que los textos los reflejan de forma adecuada.

La definición del cómo ocurrió la conducta como tema de prueba en la JEP y sus implicaciones en las garantías fundamentales.

1. La postura de la SA mayoritaria sobre el tema de prueba en el trámite de GNE hasta el auto de TP-SA 549 de 2020, como bien lo expone la providencia en el párrafo 17, estaba trazada por la impertinencia de todo elemento de prueba tendiente a demostrar la ocurrencia de la conducta por la que es requerida una persona por otro Estado. Es decir, hasta ese momento, para la SA era únicamente posible decretar aquellos elementos probatorios tendientes a demostrar la fecha de la conducta, algo que según se expone en el voto adjunto es algo

imposible o inútil.

2. Pues bien, ante lo evidente de las dificultades que se derivan de buscar la prueba del factor temporal de la conducta, sin llegar a probar su ocurrencia misma, en esta providencia se “avanza”, admitiendo que es posible para el solicitante de la garantía constitucional solicitar que se practiquen pruebas sobre cómo ocurrió el hecho o acerca de cómo fue la participación en él del individuo, para entender mejor la conducta y poder evaluar la satisfacción de los factores que activan este tratamiento transicional.

3. Lo que parecería prima facie un avance en la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho a la prueba lleva implícito la renuncia a una garantía de igual importancia como es la de no autoincriminación y la presunción de inocencia. Esta nueva visión de la SA necesariamente lleva a un dilema al solicitante quien, si quiere brindar elementos que permitan demostrar que es acreedor de la GNE, debe necesariamente aceptar que la conducta existió y que participó de la misma para así entrar a debatir sobre cómo se realizó y cómo se dio su participación

4. Previamente he advertido1 que respecto de la garantía de la presunción de inocencia como componente fundamental del debido proceso y materialización de la vigencia del Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional ha encontrado que cuenta al menos con tres fases estructurales en favor de todas las personas a saber: 1 Al respecto, los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 548 de 2020; 179 115 108 de 2019, así como la Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 219 de 2019.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500422E

SOLICITANTE: LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ

[U]n aspecto que hace referencia al modo como se establece la respo nsabilidad penal y, más concretamente, a la forma como opera la carga de la prueba. No es el acusado quien debe probar su inocencia, pues él se presume inocente hasta tanto el Estado no pruebe lo contrario, a saber, que es culpable. Otro aspecto tiene que ver con la imputación de la responsabilidad penal o de participación en hechos delictivos a un individuo que no ha sido juzgado. Es factible que a una persona o a varias se les achaque el haber participado en la comisión de un delito. Ese solo hecho, sin embargo, no significa que con la acusación la persona o personas puedan ser tenidas por culpables. Sólo podrán serlo en el momento en que su responsabilidad haya sido debidamente comprobada por medio de un juicio justo. El tercer aspecto y quizá el más delicado y contradictorio hace relación al tratamiento de personas que están siendo investigadas por un delito y como consecuencia de ello se les ha dictado medida de aseguramiento bien con beneficio de libertad provisional o bien sin beneficio de libertad provisional. Aquí es preciso señalar que en cualquiera de estos dos eventos no se está imponiendo una sanción, pues no existe aún convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado.2 (negritas fuera del texto original).

5. En sintonía con lo anterior, el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 32 señaló: De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14 [del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos (PIDCP)], toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. (negrita fuera del texto original).

6. A propósito de lo señalado por el Comité de Derechos Humanos, estando signada por el derecho al debido proceso3, los trámites bajo competencia de la JEP deben responder, entre otros, a garantías tales como la presunción de inocencia, al non bis in idem y a la favorabilidad4; 2 Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005. MP. Humberto Sierra Porto. Consideración 6. Decisión reiterada entre otras, en sentencia T-395 de 2010, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Definido en el artículo 29 constitucional, en consonancia con el Art. 8 CADH y los Arts. 12 y 14 PIDCP, que integran el bloque de constitucionalidad, reafirmado a su vez en los artículos 5 y 12 AL 1 de 2017 4 En términos del Art. 21 LEJEP, “La Jurisdicción Especial para la Paz aplicará el principio de favorabilidad en todas sus actuaciones, en especial respecto al tratamiento a recibir por cualquier persona sometida a esta jurisdicción”. Como lo

3

EXPEDIENTE: 2018340160500422E SOLICITANTE: LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ y en este marco a la aplicación del principio de in dubio pro reo, de acuerdo con el cual “toda duda debe resolverse a favor del acusado”5. Por ello, las garantías de debido proceso deben ser observadas plenamente, de suerte que si, durante la etapa del trámite, sobre los que tiene competencia para pronunciarse la JEP, recae una duda razonable, debe darse cabal aplicación al principio de in dubio pro reo toda vez que, los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, deben observarse en un estado respetuoso de la Carta, del PIDCP y la Convención Americana sobre Derechos Humanos6.

7. En los anteriores asuntos en que se trató esta problemática, debe reconocerse que se proponía una fórmula - respecto de la cual también tengo reparos técnicosponderación de las garantías fundamentales con el objetivo de alcanzar los fines del sistema, pues en últimas lo que se pretende es condicionar el otorgamiento de beneficios transicionales extraordinarios al aporte de verdad que implique la renuncia a garantías como la que avala a guardar silencio sobre los cargos endilgados. Ahora bien, la postura adoptada por la mayoriaen este asunto lejos de alcanzar algún interés de la JEP, lo que habilita a las limitaciones probatorias y a la condición de renunciar a la garantía de no autoincriminación es el irrestricto respeto por las competencias de la Jurisdicción foránea, algo que a lo sumo realiza los objetivos de la cooperación judicial internacional, pero que no debe anteponerse a la realización de los

derechos de los comparecientes ni de las víctimas. En síntesis, la postura de la SA trae implícita una sanción para aquel que se niega a incriminarse, la cual se expresa en no poder ejercer su derecho fundamental a la prueba, lo cual ha sido censurado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.7 consideró la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de esta ley, “la aplicación del principio de favorabilidad penal en situaciones de justicia transicional debe ponderarse con otras normas inderogables de la Constitución y con la aplicación del derecho de las víctimas a la justicia que supone la obligación de investigar, juzgar y sancionar estos graves hechos”. Sentencia C-080 de 2018, en consonancia con lo que se estableció en la sentencia C-007 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-003 de 2017. Allí la Corte refiere como precedentes sobre la materia las Sentencias C-774/01; C-416/02; C-030/03; C-205/03; C-271/03; C-121/12 y T-346/12. 6 Sobre el marco constitucional ha dicho la Corte: “En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera

suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución. (negrilla fuera del texto). Sentencia C-205 de 2003. 7 Corte IDH Resolución de 1 de septiembre de 2010 Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Solicitud de Adopción de Medidas Provisionales Caso De La Cruz Flores Vs. Perú “En cuanto a la pena impuesta a la víctima y su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, el Tribunal resalta que los Estados deben respetar las garantías mínimas del derecho de defensa, entre ellas la contemplada en el artículo 8.2.g) de la Convención, según la cual “[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a [...] no ser obligad[a] a declarar contra sí mism[a] ni a declararse culpable”. En el presente caso el Tribunal observa que la Corte Suprema indicó que “resulta[ba] procedente aumentar la sanción impuesta ya que se advierte que las circunstancias que acompañaron 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500422E SOLICITANTE: LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ La importancia de dejar memoria extensa de los debates en las sa las de la SA

8. En múltiples oportunidades he manifestado a mis colegas mi preocupación porque las actas que levanta el Secretario Judicial de la SA se limiten a dejar registro del sentido de la votación y las constancias que los magistrados y magistradas dejan sobre situaciones en particular. A mi juicio, tales documentos deben recoger los debates que se suscitan a propósito de cada uno de los casos, esto mismo ha sido puesto en consideración de quienes han ejercido la presidencia. (...) [P]ongo de presente la necesidad de que en las actas que elabore el Secretario Judicial en cumplimiento de sus funciones consten de forma detallada los hechos y los debates suscitados en sala en pro de garantizar que lo que se discute y decida sea plasmado de forma fidedigna en las providencias y no resulten inconsistencias en la labor de administrar justicia.

Estas actas deben constituir verdaderos instrumentos de trabajo de la Sección y para ello se requiere que den fe detallada de lo acontecido. En los documentos remitidos por el Secretario Judicial, no existe un desarrollo de los argumentos que esbozamos las magistradas y los magistrados respecto a cada uno de los proyectos. En ese orden de ideas, esta observación resulta común a los documentos remitidos.8

9. La pretensión con esa solicitud, como se observa en la cita, es que estos documentos sirvan a la Sección para reconstruir la realidad de los debates y se plasmen de manera fiel las conclusiones a las que se llegó. En el presente caso, de acuerdo con mis notas a propósito de lo ocurrido en sala se acordó incluir consideraciones que realizan en mayor medida el derecho a la prueba y no quedaron en el texto final, diferencia que no se habría dado si el acta tuviera

consignado el debate de forma suficiente. a la comisión del delito y la conducta de los procesados no ha sido valorada correctamente por el Tribunal [s]entenciador”, toda vez que los procesados “asumieron una conducta obstruccionista en los hechos investigados, no existiendo atenuante alguno para rebajarles la pena – el tipo penal prevé una pena no menor de veint[e] añospues, no obstante las pruebas [...] han negado los hechos que se les imputa”. //Al respecto, la Corte considera que la sentencia de la Corte Suprema no podía derivar una consecuencia negativa –aumentar la penaen contra de la señora De La Cruz, utilizando como argumento el hecho de que negara su culpabilidad. En similar sentido, la Corte Europea ha señalado que puede generarse una violación al derecho a un juicio justo cuando un tribunal basa su convicción o deriva consecuencias negativas para el procesado, en forma exclusiva o preferente, a partir del silencio de un acusado o de su negativa a declarar” 8 Extracto de comunicación dirigida al presidente de la Sección a propósito del contenido de las actas que ha levantado la Secretaría Judicial. 5

EXPEDIENTE: 2018340160500422E SOLICITANTE: LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada por la SA.

Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 6

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN: 2018340160500788

DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO DESCRIPTORES: GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN -Apelación de la decisión que niega pruebas y su relevancia en la garantía del debido proceso. GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN. - Derecho a la prueba. GARANTIA DE NO EXTRADICIÓN realización de derechos de los firmantes y de las víctimas. GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN. -Su relación con la garantía de no repetición y el principio de justicia prospectivaDEBIDO PROCESO no puede ser limitado sin un juicio estricto de razonabilidad. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. -El carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa-. - DEBIDO PROCESO. -Reversión de competencia de conformidad con la Ley Estatutaria de la JEPSALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA No. 549 de 2020 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicado Interno: 2018340160500788E Interesado : Diego Alberto GONZÁLEZ CASTILLO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales salvo el voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA No. 549 de 2020.

Planteamiento

1. La Sección de Apelación (SA) en el auto del cual me aparto, se abstuvo de

resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del señor GONZÁLEZ CASTILLO contra el auto SRT-AE-047 del 18 de diciembre de 2019 dictado por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) en el trámite de la Garantía de No Extradición (GNE) por él activado, particularmente respecto al no decreto de pruebas que a su juicio eran admisibles a efectos de agotar el ejercicio de valoración de la conducta que fuera atribuido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En la providencia se mantiene el criterio del carácter inapelable de algunas decisiones acerca de la negativa de pruebas adoptadas en el marco de la GNE, respecto del cual, 1

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN: 2018340160500788E

J E S Ú en otras ocasiones he manifestado mi distanciamiento1. Adicionalmente, la SA S L ahonda en la vulneración de garantías con este tipo de decisión, pues limita la labor E judicial de la JEP, contrariando la jurisprudencia constitucional, al vaciar dicha B A garantía adoptada por cuenta del Acuerdo Final de Paz (AFP). Con el fin de exponer Z A mi postura, reiteraré las generalidades que en ocasiones anteriores he planteado en P A relación con la GNE, así como los reparos que me surgen por la limitación del derecho R a la impugnación de la negativa de pruebas, y finalmente, expondré los reparos R A puntuales a la providencia que ocupa a este texto y los riesgos de la postura de la SA. La GNE como instituto transicional de lucha contra la impunidad y materialización

de los derechos de las víctimas

2. En la decisión adoptada por la SA mayoritaria, nuevamente se procedió como si la actuación en la JEP constituyera una situación que sólo afecta al compareciente2, omitiendo el reconocimiento de que la GNE complementa judicialmente el trámite de extradición como garantía principalmente constituida en relación con la centralidad de las víctimas y la efectivización de sus derechos.

3. La Corte Constitucional determina supuestos esenciales para establecer el lugar de la GNE en el contexto del trámite de extradición, que a su vez, identifican otros específicos confines para la definición del asunto ante la SA, respecto de la cual salvo mi voto. Ellos se refieren, por una parte, a la naturaleza de la GNE y dentro de esta: (i) al concepto de las categorías extradición y garantía de no extradición; (ii) las autoridades a cargo de cada una de dichas actividades; y (iii) su caracterización, en tanto si realizan actividades administrativas, judiciales o mixtas. Por otro lado, a la configuración de la GNE como instituto de lucha contra la impunidad que procura la vigencia de obligaciones de ius cogens. a) Sobre la naturaleza de la GNE

4. La extradición es un instrumento de asistencia y cooperación internacional que busca juzgar y sancionar a quienes han cometido delitos en territorio de otro Estado3, mientras que la captura con fines de extradición, es una medida cautelar de carácter 1 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto TP SA 182 de 2019 al que adelante me referiré con detalle. 2 A propósito de este error y sus implicaciones consúltese Salvamento de voto a los autos TP-SA 277 y 289 de

2019. 3 CC., Auto 401/18, párr. 60.

2

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J E S Ú personal4. Por su parte, la GNE es una garantía nacional que complementa5 el proceso S L de extradición, a partir del artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 01/17). En E virtud de esta, no procede la extradición ni se puede proferir medida de B A aseguramiento para su realización, sobre hechos y conductas ocasionadas u ocurridas Z A en el marco del conflicto armado6. Se trata, en suma, de una “modificación al P A procedimiento ordinario de extradición en función de la axiología y los objetivos de la justicia R transicional”7. Asimismo, del Auto 401 de 2018 emitido por la Corte Constitucional se R A desprende la necesidad de diferenciar adecuadamente la comp etencia para decidir la GNE y la competencia material de la JEP. Ello debido a que la GNE no constituye lugar para que la JEP asuma conocimiento del caso por el que se solicita a la persona8.

5. En lo atinente a la autoridad a cargo, en el trámite de extradición intervienen autoridades de índole administrativo y jurisdiccional, según la etapa de que se trate.

Ahora bien, la Garantía de no extradición, se tramita ante la SR, con la asistencia de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y la colaboración de la Fiscalía General de 4 CC., Auto 401/18, párr. 79. Según la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares buscan realizar el

derecho de acceso a la administración de justicia y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”. (CC, Sentencias T-206/17, considerando –consid.- 5, y T-172/16) Estos mecanismos buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura (T-206/17; C-054/97), y tienen las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales; (ii) son actuaciones judiciales de índole instrumental; (iii) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (iv) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley; vgr. Art. 1677 del Código Civil o numeral 11 Art. 594 Código General del Proceso (CGP). (T-206/17, T-172/16 y C-318/07). En materia penal, las medidas cautelares de índole personal tienen mayores restricciones, derivadas del Art. 28 Superior. Sus límites formales son la reserva de ley en la creación de aquellas que privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en su imposición. (Sentencias C-469/16, C-390/14, C-695/13, C-1198/08, C-318/08, C-774/01, C-425/97, C-327/97, C024/94, T-490/92) También se observan medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y

en materia laboral. En la JEP se observa, asimismo, un tercer tipo de medidas cautelares, en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos, con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial, como se desprende del Art. 17 LEJEP y del Art. 22 Ley 1922 de 2018. Estas últimas tienen una naturaleza esencialmente similar a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (Art. 63.2 CADH y Art. 25 Reglamento CIDH) y a las medidas provisionales ante la Corte IDH (Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte), que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia, que como ha subrayado el tribunal constitucional, persiguen “el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”. (Sentencia T030/16). Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes pues, entre otras razones, (i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática el orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia. (Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03). La hermenéutica constitucional ha

habilitado respecto de ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso. (Sentencias T030/16; T-524/05 y T-786/03). 5 CC, Auto 401/18, párs. 52 y 53. 6 CC, Auto 401/18, párr. 51. 7 CC, Auto 401/18, párr. 57. 8 CC, Auto 401/18, párr. 54.2. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN: 2018340160500788E

J E S Ú la Nación (FGN)9. Subraya el tribunal constitucional que, por disposición del S L constituyente, la SR es el órgano competente para evaluar la conducta y determinar E la fecha exacta de ocurrencia de los hechos atribuidos10, desde luego, aclarando que B A tras establecerse por esa Sección que la conducta endilgada tuvo o no lugar con Z A anterioridad a la firma del (AFP), debe remitirse a la SRVR, o en su defecto a la CSJ P A para efectos del trámite de extradición, y simultáneamente a la JPO11. R R A

6. Considerando la índole del procedimiento, la extr adición es un trámite complejo que contiene actividades administrativas y elementos jurisdiccionales. En tanto que, la GNE es una etapa judicial especial determinada a partir del artículo 19 del AL 01/1712.

Etapas Activación Autoridad Actividades de la etapa que define Etapa administrativa Estado requirente Allega documentación para inicial solicitar extradición13.

Ministerio de Justicia y del Derecho · Recibe la documentación. Examina que esté completa, de no estarlo, devuelve la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores. · Conceptúa si se procede según convenciones o usos internacionales, o bajo trámite ordinario14. · Tras verificar documentación, remite a la CSJ15 Definición sobre la Ministerio de Justicia y Al verificar el GNE el Derecho/ Defensa perfeccionamiento de la documentación, observa si es necesario definir aplicación de la GNE. · Solicita activación de la GNE · Remite el trámite a la JEP Sección de Trámite: iniciación, práctica Revisión probatoria y definición. (AT 19 AL 01/17) Etapa judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho Perfeccionada la trámite de documentación, remite a la extradición CSJ 9 CC, Auto 401/18, párr. 43. 10 CC, Auto 401/18, párr. 67. 11 CC, Auto 401/18, párr. 84.3. 12 CC, Auto 401/18, párr. 61. 13 Art. 495 L906/04. 14 Art. 496 L906/04. 15 Art. 499 L906/04. 4

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J E S Ú Sala de Emite concepto favorable o S Casación desfavorable a la extradición.

L Presupuestos: (I) validez Penal de la E formal documentación; (II) CSJ B demostración plena de A identidad de la persona Z

solicitada, doble A incriminación, equivalencia de P providencia del extranjero y si A fuere del caso, lo previsto en R tratados públicos. R A Etapa Gobierno y Ministerio de Justicia Reciben expediente con el administrativa final concepto de la CSJ Ministerio de Dicta la resolución que Justicia y del concede o niega la extradición. Concepto negativo obliga al Derecho gobierno. Concepto positivo, habilita al Gobierno para obrar discrecionalmente según las conveniencias nacionales. b) La GNE como instituto que realiza la centralidad de las víctimas

7. La GNE tiene dos características constitucionales: (i) garantiza los derechos de las víctimas16, como instrumento de la lucha contra la impunidad17; e (ii) implica las dinámicas del derecho a un debido proceso y, con ello, propende por la seguridad jurídica, como garantía de los sujetos especiales18. Estas cualidades constitucionales definen que sea fundamental velar su compatibilidad con la salvaguarda de los derechos de las víctimas19. Así, la GNE es una institución que garantiza la centralidad de las víctimas en el contexto de la JEP, como mecanismo de justicia. 16 Establecido en la Constitución, mediante el Art. 12, parágrafo, del AL 01/17. 17 El Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de Naciones Unidas. E/CN.4/2005/102/Add.1, define: “A. Impunidad. Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de

responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas. // B. Delitos graves conforme al derecho internacional. A los efectos de estos principios, (…) comprende graves violaciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de su Protocolo Adicional I de 1977 y otras violaciones del derecho internacional humanitario que constituyen delitos conforme al derecho internacional: genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otras violaciones de los derechos humanos internacionalmente protegidos que son delitos conforme al derecho internacional y/o respecto de los cuales el derecho internacional exige a los Estados que impongan penas por delitos, tales como la tortura, las desapariciones forzadas, la ejecución extrajudicial y la esclavitud.” 18 Corte Constitucional, Auto 401 de 2018, párr. 40. 19 Así, el AL 01/17, al definir el SIVJRNR, en su AT 1 estableció que dichos objetivo

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