JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-604 16-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-604 16-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP-. JUSTICIA RESTAURATIVA -límites de las pruebas o evidencias surgidas de mecanismos de justicia premial-. JUSTICIA PREMIAL -carácter de las condenas fundadas en preacuerdos no debe ignorarse al aplicar el marco normativo transicional. LIBERTAD CONDICIONADA -ámbito personal-. LIBERTAD CONDICIONADA -actividad probatoria-. PRUEBAS -actividad probatoria de la SAI-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL
AUTO DE LA SECCION DE APELACION TP-SA 604
DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 20201
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño totelamente, la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 604 de 2020. RESUMEN Las vícitmas tienen derecho a participar en los trámites en los que la JEP decida si acepta o no el sometimiento de un compareciente y si otroga beneficios provisionales liberatorios, y no sólo en los trámites respecto a beneficios definitivos, como lo sostiene la jurisprudencia de
la mayoría de la SA. De otro lado, en casos en los que las piezas procesales de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) sean el resultado de mecanismos de justicia premial, la JEP, en su análisis, debe considerar tal circunstancia; en dicho tipo de mecanismos, la verdad no es un obtetivo principal, lo que hace que tales piezas, no deban ser consideradas como elementos materiales probatorios equiparables a aquellos provenientes de procesos en los que se agotó la actividad investigativa o se desplegó toda la actividad probatoria. Por último me distancio de la interpretación de la mayoría sobre los límites a la prueba de los supuestos para satisfacer el factor personal dsefinidos en la Ley 1820 de 2016. 1 En este caso la SA resolvió la apelación contra la Resolución SAI-LC-D-CASA-125 del 27 de septiembre de 2019, proferida por el despacho sustanciador, en movilidad, de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el caso del señor Ángel Alirio Sánchez Ortega, que negó la libertad condicionada (LC). El auto TP-SA 604 de 2020, confirmó la negativa del beneficio provisional. 1 Participación de las víctimas desde el procedimiento mismo de decisión sobre la libertad condicionada
9. La vinculación a las víctimas a los trámites de competencia de la JEP, resulta procedente en las diferentes etapas del procedimiento y no sólo cuando se estén decidiendo beneficios definitivos. No sólo el principio de centralidad de las víctimas2 informan tal consideración, lo hacen también los derechos al debido proceso y las
garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos3, así como la garantía específica de contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones sobre sometimiento y beneficios provisionales, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas.
10. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados.
Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario4. 2 AL 01 de 2017, artículos transitorios 5 y 12. 3 Artículo 1, 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional reconoció que, en
igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara), con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia C-080 de 2018, los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se relacionan con la materia. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Vargas Hernández, párrafo 4.9.1. 2
11. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las
víctimas, en procesos penales5 afirmando que la visión de las víctimas como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva” 6.
12. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsa las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice
así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”7.
13. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del AFP, esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, esa llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto a los 5 Asunto que fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2012. MP. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, previo Código de Procedimiento Penal, vigente para las actuaciones iniciadas en su vigencia, en los términos de la legislación nacional, y a la cual remiten otros marcos normativos como la Ley 1922 de 2018, art. 72. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Vargas Hernández, párrafo 6.2.3.2.1.8.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013. MP. Jorge Pretelt Chaljub, párrafo 7.2.2. 3 derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.
14. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional, como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía a la participación procesal debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participación de las víctimas deba ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad.
15. Tratándose del marco jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”. En atención a la
Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”8.
16. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió: El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo, párr. 336. 4 con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad9 (negrilla fuera del texto).
17. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1922 de 201810, y en su momento, al entrar en vigor, normas como las contempladas en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz11revisado por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 201812relativas a la participación de las víctimas, deben entenderse, como un llamado a convocar a las víctimas desde las etapas más tempranas, lo cual incluye convocatoria ocasión de beneficios provisionales, y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha 9 [684] “Acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz”. 10 Al referir los principios rectores de la JEP, dicha norma, en el artículo 1, se establece que, “A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. (…) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. (…). Se aplicará de preferencia el
principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de (…) debido proceso, (…) participación de las víctimas y doble instancia”. Por su parte los artículos 2 y 3 de la norma establecen el derecho a participar que tienen las víctimas en los momentos establecidos en la ley. 11 Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-080 de 2018 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. En particular, el artículo 14 de dicho Proyecto de Ley define que las normas de procedimiento de la JEP deben contemplar lo relativo a la participación de las víctimas, siendo un mínimo la garantía de los derechos como intervinientes especiales, aplicando estándares nacionales e internacionales sobre la materia. El articulo 15 de dicho proyecto normativo define como derecho a “ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta. // aportar pruebas e interponer recursos (…) en el marco de los procedimientos adelantados en dicha jurisdicción. // recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo (…). // contar con acompañamiento sicológico y jurídico en los procedimientos adelantados por la JEP. // ser tratadas con justicia, dignidad y respecto. // ser informadas del avance de la investigación y del proceso. (…)”. 12 En dicha sentencia la Corte refiere: “Todas las normas procesales adoptadas, o que se adopten, para regular el proceso ante la JEP están regidas por las garantías de legalidad, juez natural, independencia judicial, imparcialidad,
debida motivación, publicidad, libertad de escogencia de defensor o representante, defensa técnica, participación de las víctimas, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción, favorabilidad penal, doble instancia, entre otras que integran el debido proceso (art. 29 C.P.)” (negrillas fuera del texto), y agrega: “el Acuerdo Final, que se implementa mediante el Proyecto de Ley Estatutaria bajo estudio, señala que “[r]esarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP”. Por ello, entre los principios del Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, se incluyen compromisos que son coherentes con las normas constitucionales y la jurisprudencia constitucional, a saber, el reconocimiento de las víctimas, el reconocimiento de responsabilidad, la satisfacción de los derechos de las víctimas, la participación de las víctimas, el esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas, las garantías de protección y seguridad de las víctimas, la garantía de no repetición, el principio de reconciliación y el enfoque de derechos” (negrilla fuera del texto). Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo, párrafos. 4.1.2; 4.1.10.3 y 4.1.11. 5 participación sea efectiva en la protección de sus derechos13. En el presente caso se extraña que habiendo evidenciado en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de identificar a las víctimas, no se haya propiciado desde la SAI y en un segundo momento desde la misma SA, el llamado a través de la Dirección de Víctimas
de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Sobre el régimen probatorio en la JEP. Dos asuntos: piezas procesales provenientes de la justicia premial y prueba del factor personal para obtener la Libertad Condicionada
18. Planteare algunas consideraciones sobre las implicaciones que debe tener el en análisis de esta Jurisdicción Especial, el que las piezas procesales, como elementos de prueba, sean el producto de la aplicación de mecanismos de justicia premial y, en segundo lugar, y como dichas implicaciones no fueron tenidas en cuenta en este caso por la mayoría de la Sección. En segundo lugar, expondré mis consideraciones sobre la pretermisión del análisis probatorio en este caso, respecto a la configuración del cuarto supuesto para acreditar el criterio personal en los términos del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
Verdad restaurativa en la JEP y análisis de piezas procesales derivadas de mecanismos de justicia premial
19. El hecho procesal de que la sentencia condenatoria se derive de un preacuerdo, si bien fue aludido en el auto respecto al cual salvo el voto, no mereció una aclaración en el análisis del caso. Como lo he expresado en oportunidades previas, las características particulares de la justicia premial no deberían ser ignoradas al momento de analizar los casos que se presentan ante esta Jurisdicción. Se trata de una circunstancia procesal particular que da lugar a entender de mejor manera el contexto en el que la JPO arribó al entendimiento de los hechos y a la sanción impuesta, por ello el juez transicional debe incluir en el caso concreto una justificación relativa a que la verdad procesal declarada por la JPO bajo ese procedimiento resulta suficiente o no,
para los efectos de obtener la verdad restaurativa, que es a la que debe aspirar esta Jurisdicción Especial. 13 Incluso, de argüir duda, la ley 1922 de 2018, artículo1, literal d, contempla: “En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima”, complementado con el principio de debido proceso definido en el literal e de la misma norma, que establece como “mínimo” la participación en las actuaciones. 6
20. En este tipo de casos, la Sección mayoritaria no incluye un análisis, que creo resulta pertinente, respecto a su valoración de las piezas procesales, reconociendo si hay o no suficiente convicción sobre la verdad arrojada en un proceso penal ordinario signado por una institución del derecho penal premial.
21. Mi observación en este aspecto de la decisión mayoritaria se deriva como lo he expresado en otras ocasiones, de considerar: (i) la diferencia sustancial entre el modelo restaurativo que debe constituir la JEP, y la JPO, y (ii) las diferentes formas de terminación anticipada de los procesos penales en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria ordinaria representan una abreviación de los procedimientos, lo que impacta entre otras cuestiones, su construcción probatoria. De ahí que las sentencias condenatorias en la JPO, si bien, arrojan una verdad procesal, no necesariamente implican la verdad restaurativa sobre los hechos, uno de los fines para los que fue creado el SIVJRNR.
22. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han indicado que la
aceptación de cargos constituye una de las formas del derecho o justicia premial. Sin embargo, alcanzar la verdad, implica exigencias que emergen y redundan en la centralidad de las víctimas en tanto tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, así como en relación con el procesado al amparo del derecho a un debido proceso. La base normativa aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe constituir un escenario de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa14.
23. En procedimientos de terminación abreviada dentro de la JPO, en muchas ocasiones tiene lugar la supresión de hipótesis delictivas imputadas, así como la procedencia de rebajas de pena, por aceptación de responsabilidad. La Ley 906 de 2004 establece la necesidad de un mínimo probatorio para la aprobación de los preacuerdos o del principio de oportunidad. No obstante, es evidente que los procedimientos de justicia premial pueden generar omisiones potencialmente estructurales en la justicia restaurativa a la hora de determinar, por ejemplo, la pertenencia o colaboración de un 14 La construcción de la verdad restaurativa debe seguir las exigencias constitucionales y del DIDH, entre ellas: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial; (b) dicha complementación requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas, de la sociedad y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad
con su participación, sino que además, contribuiría a la construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica, verdaderas garantías de no repetición. 7 ciudadano a una agrupación guerrillera o la relación del hecho punible por el que se procede, con el conflicto armado no internacional. Ello se concluye en tanto el mínimo probatorio se refiere únicamente a la autoría o a la participación, así como a su tipicidad.
24. En virtud de lo anterior, en mi criterio, los órganos de la JEP deben ser acuciosos en el examen y confrontación de las sentencias fruto de la aplicación del derecho premial15. Considero así que la SAI en su momento y la Sección mayoritaria, debieron incluir como un factor de análisis que, en los procedimientos de justicia premial, por ejemplo, los que son admisibles bajo la Ley 906 de 2004, los jueces penales ordinarios profieren decisiones condenatorias, sin que se agoten todas las etapas procesales, y que como tendencia no suelen ser apeladas pues, parten del acuerdo de las dos partes, acusador y defensa, y conllevan, entre otras, la renuncia a la posibilidad de contradicción. Las piezas procesales de dicha jurisdicción que obran en la actuación no permiten un suficiente conocimiento para adoptar una decisión en relación con la concesión del beneficio de la LC previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
25. Si bien, en este tipo de casos, las Salas de Justicia solicitan ampliación de información, la misma se dirige a la obtención del expediente original del proceso penal ordinario. Es decir, la valoración sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder
a la LC se basa en la documentación recabada en un procedimiento abreviado que culminó en condena.
26. La ausencia de una actividad probatoria complementaria y dirigida a corroborar o desvirtuar lo expuesto por los solicitantes ante la SAI, implica en ciertas opotunidades, renunciar a otras aristas del caso concreto que pudieran ser determinantes al valorar la procedencia de otrogar la LC. Entre ellas se encuentra el contexto en el que ocurrieron los hechos delictivos-, o el eventual rol que pudo tener la persona con las FARC-EP, que puede ser señalado en declaraciones de supuestos ex integrantes de dicho grupo armado, allegadas por el solicitante y que si bien, no suponen una acreditación si ameritan considerar, en cada caso, la necesidad de actividad probatoria de la SAI.
27. En el auto, la mayoría de la SA no consideró los elementos de prueba, en los diferentes supuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 -tema que desarrollo en el siguiente apartado-. 15 Ello implica que deben ser constatadas con otra información producida por la misma SAI, con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.
8 Sobre medios para probar los supuestos para configurar el criterio personal de aplicación de la libertad condicionada
28. Me aparto de lo sostenido por la Sección mayoritaria en lo que se refiere a los medios para probar estar el cumplimiento de los supuestos para cumplir con el criterio personal, tratándose de miembros de las FARC-EP que pertenecieron a dicha
organización, como de quienes colaboraron con ella.
29. En los procedimientos sobre beneficios liberatorios, la SAI, analizado el caso, debe asumir una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades que la Ley 1922 de 2018 definió, a efectos de que dicha Sala pudiera adelantar los diferentes procedimientos de su competencia y los cuales están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.
30. Considero que en el análisis de casos de este tipo se hace necesario revisar cuidadosamente el ámbito de aplicación personal establecido en los artículos 17, 22 de la Ley 1820 de 2016. Las diferentes instancias de la JEP deben ser particularmente juiciosas de un lado en el examen y confrontación de las pruebas que se hayan practicado dentro del proceso, incluso las que hayan tenido lugar en la JPO y en la práctica de las que resulten pertinentes a efectos de los asuntos que están bajo su competencia. Ello conlleva por ejemplo a que las medios probatorios que obren en el expediente de la jurisdicción ordinaria sean insuficientes dada las especificidades de los asuntos que convocan a esta Jurisdicción Especial, o a que dichos medios deban ser confrontados con otros elementos de juicio producidos por la misma SAI, con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 201616 e incluso del artículo 19 de la Ley 1922 de
201817.
31. La SA no debe limitar la competencia de la SAI para explorar más allá de los límites que informaban los procesos que allegan las autoridades requeridas, que
incluirían la posibilidad, dado el caso, de indagar la posibilidad de que los solicitantes estuvieran inmersos dentro del ámbito de aplicación personal como miembros o colaboradores de las FARC-EP en virtud de las evidencias aportadas, que la SA 16 De acuerdo con esta norma la SAI “cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estima conveniente”. 17 Tal norma dispone que “[l]os Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio”. 9 descalifica ab initio bajo el argumento de que la única prueba de recibo para los efectos es la acreditación hecha por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), dejando de lado la integración a la interpretación, de lo dispuesto en el numeral 4 del referido artículo 22 de la Ley 1820 de 201618.
32. En efecto dicha ley no solo alude a las personas investigadas, procesadas, a los tipos de investigaciones en las que se pueda deducir la pertenencia o colaboración a las FARC-EP, sino que además indica que para determinar lo anterior también se puede acudir a otras evidencias.
33. Cabe advertir que de acuerdo con el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, la determinación de la actividad probatoria de la JEP se valora desde la ley de procedimiento, Ley 1922 de 2018, atendiendo a las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), lo que además es subrayado por el texto constitucional, en el mencionado artículo transitorio: “Igualmente, deberán
garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. (Negrilla fuera del texto).
34. En concordancia con ello, en desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2017, dentro de los principios del procedimiento, consagrados en la Ley 1922 de 2018, se señala que se preferirá la aplicación del fundamento dialógico sobre el adversarial, además que se reitera la aplicación obligatoria de los principios básicos del debido proceso. Así mismo, se observa en la misma norma, una insistencia en los principios pro homine y pro víctima, que desde luego se dirigen a la interpretación y aplicación de las normas en la JEP.
35. Así, la falta de valoración probatoria por parte de la SAI a efectos de determinar las diferentes hipótesis del ámbito de aplicación personal, para indagar sobre la presunta pertenencia o colaboración de los solicitantes a las FARC-EP, en algunos casos -no en estepodría conducir a la consecuente nulidad procesal. 18 “4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y c
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