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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-613 07-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-613 07-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000544-91.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ORLANDO RAFAEL CARMONA

VILLADIEGO DESCRIPTORES: FORMACIÓN MILITAR Y ESTÁNDARES DE DDHH Y DIH– insuficiencia probatoria para abordar análisis de los procesos de formación militar desde estándares internacionales de protección de derechos-. DOCTRINA MILITAR– instrucción militar no es suficiente para determinar una eventual relación con el CANI en el análisis del factor material-. CRÍMENES INTERNACIONALESdeben diferenciarse de los delitos nacionales que reconocen categorías del DIH-.

CRÍMENES INTERNACIONALESun hecho realizado en el contexto del CANI-. LIBERTAD CONDICIONADAcumplimiento del ámbito material-. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIALrelación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 613

DEL 7 DE OCTUBRE DE 2020

Bogotá D.C., 18 noviembre de 2020

Expediente: 9000544-91.2018.0.00.0001

Solicitante: Orlando Rafael CARMONA VILLADIEGO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño en su totalidad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 613 de 2020. RESUMEN Me aparto de la decisión adoptada por la Sección Mayoritaria, por cuanto considero

que al resolver la solicitud de sometimiento del compareciente en su calidad de AEIFPU (r) no se valoró ni se tuvo en cuenta la incidencia de la formación castrense y la doctrina militar consignada en los manuales y lineamientos que se imparten al interior de la Policía Nacional sobre los actos de violencia ejercidos por el compareciente cuando aún formaba parte de esa institución. Así, la potencial incidencia de los procesos formativos en las actuaciones de un agente de la policía, deberían ser evaluadas a la luz del DIDH y el DIH. Además podría derivar en una relación inadvertida de las conductas con el CANI. Argumento esta conclusión ante la ausencia probatoria de la SDSJ que no realizó el recaudo probatorio al considerar que la conducta correspondía a un caso de “delincuencia común”, desconociendo la obligación internacional de calificar este tipo de conductas bajo una categoría del DIDH en tanto se trata de graves violaciones a los derechos humanos. 1

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA EXPEDIENTE: 9000544-91.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ORLANDO RAFAEL CARMONA VILLADIEGO La Obligación de la JEP de valorar desde el DIH las conductas relativas a la formación militar y su eventual vínculo con el CANI.

La doctrina militar como objeto de prueba y de valoración en la JEP

1. En el presente asunto considero que la SA mayoritaria para resolver la solicitud de sometimiento del agente de la Policía Nacional (r) Orlando Rafael CARMONA VILLADIEGO no tuvo en cuenta que la doctrina militar, consignada en los manuales y

lineamientos de operación militar que se imparten al interior de la Policía Nacional, debe ser valorada, al menos desde dos enfoques en la jurisdicción especial. El primero como un insumo para definir la responsabilidad de un individuo. En su momento, la JEP deberá considerar si la imposición de una sanción a los miembros de la FFPP se hace necesaria luego de determinar la creación de riesgos jurídicamente desaprobados1 que podrían resultar evidenciados gracias al estudio por parte del juez de esos lineamientos de operación. Este ejercicio de imputación corresponde al llamado del constituyente en el segundo inciso del artículo 22 del AL01/17 cuando afirma que: “En la valoración de la conducta de los miembros de la FFPP también se tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal.” 2

2. En estos casos, esas llamadas reglas operacionales3, dentro de las cuales se deben encontrar los tratados internacionales sobre derechos humanos y las normas del DIH, servirán como herramientas al juez para definir los deberes especiales que le eran exigibles a determinado sujeto que ostentaba la condición de miembro de la FFPP y que tomó parte en hechos que pueden a la postre considerarse como constitutivos de conductas punibles. En este tipo de ejercicio el juicio recaerá, en principio, sobre la adecuación o no de la conducta de un sujeto al plexo normativo que lo obliga y 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP 8759-2016 del 29 de junio de 2016, MP Jorge Luis

Barceló Camacho, consideración 3. La teoría de la imputación objetiva enseña que para que un resultado le pueda ser atribuido a un agente, este ha debido crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado, y este riesgo creado debió́ realizarse en el resultado típico. Esta teoría, desarrollada en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, viene a replantear aquellas tesis que fundan el concepto de autoría exclusivamente en la causalidad, esto es, el vínculo o enlace entre acción y resultado. 2 Citado en el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Rocío Gamboa Rubiano Auto TPSA-595 de 2020, párrafo 73. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, consideración 4.1.10.2. “Las reglas operacionales son contenidos del ámbito administrativo de la Fuerza Pública que tienen por objeto regular la realización de los operativos militares conforme a las normas de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Dichas reglas operacionales tienen entonces un marco constitucional, legal y jurisprudencial que se concretiza en instrucciones de índole administrativa sobre la conducción de operaciones y hostilidades, y, al ser aplicadas como criterio de calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben entenderse como contenidos normativos de naturaleza administrativa que regían la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en el momento de las operaciones militares.” 2

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA EXPEDIENTE: 9000544-91.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ORLANDO RAFAEL CARMONA

VILLADIEGO determina que su actuar se ajuste o no a las barreras que el derecho a impuesto al ejercicio de su rol4.

3. Sin embargo, un segundo enfoque necesariamente deviene de asumir que la JEP tiene a su cargo tomar decisiones que se erijan como herramientas de las que pueda valerse la política criminal, para contribuir a que se hagan realidad las garantías de no repetición5. Por este motivo está obligada a valorar de forma detallada, objetiva y desprovista de una visión institucionalista, aquellas prácticas de quienes intervienen en el CANI, algunas de ellas adoptadas formalmente como normas jurídicas y otras, como una suerte de costumbre, que se arraiga en el imaginario de los combatientes.6

4. La labor del juez transicional al momento en que se vea abocado a valorar la doctrina militar no puede verse v.gr., como la del juez contencioso administrativo, que desarrolla un ejercicio de confrontación entre el reglamento y el complejo normativo superior para determinar si se ajusta o no a sus parámetros para tomar una decisión sobre su validez.7 Por el contrario, la JEP debe reconocer como una hipótesis plausible que la imposición de la doctrina militar y de estándares que modulan el comportamiento de las personas merecen especial reproche no solo por el abuso de sus reglas sino por el reiterado desconocimiento de los DDHH. 4 Citado en el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Rocío Gamboa Rubiano Auto TPSA-595 de 2020, párrafo 74. 5 Véase AFP punto 5.1 “No repetición, mediante la aplicación de todas las medidas del Sistema –y de otras que serán acordadas

en el Punto 3 de la Agenda– para impedir la revictimización y la repetición, alentar el rechazo de la sociedad a la guerra y sus efectos, afianzar la terminación del conflicto, e impedir el surgimiento de nuevas formas de violencia”. Corte Constitucional, Sentencia C 839 de 2013 MP. José Ignacio Pretelt, Consideración 3.5.2.4. La garantía de no repetición está compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las cuales deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa// La garantía de no repetición está directamente relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH, la cual comprende la adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos. // En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: (i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad; (ii) Diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) Implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción; (iv) Introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia; (v) Destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención; (vi) Adoptar medidas para erradicar los factores

de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación[130]; (vii) Tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados. 6 Ley 1820 de 2016, artículo 6 INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Citado en el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Rocío Gamboa Rubiano Auto TPSA-595 de 2020, párrafo 75 7 Ibídem párrafo 76. 3

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA EXPEDIENTE: 9000544-91.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ORLANDO RAFAEL CARMONA

VILLADIEGO

5. Si la FFPP es destinataria de la Jurisdicción Especial, no puede ser tratada de forma condescendiente por el juez transicional, quien al contrario, debe ser consciente

de que se ha reconocido que por parte de las fuerzas del Estado se han cometido conductas punibles que afectan en gran medida a la población civil, y razón por la cual, el deber de los jueces, es el de develar todos aquellos factores que desencadenaron los fenómenos criminales, entre estos, la definición de políticas de guerra que desconocen los postulados del DIDH y el DIH.8

6. Presumir simplemente que la actuación de la Fuerza Pública está revestida de legalidad y acierto, podría implicar dejar de lado cualquier tipo de cuestionamiento sobre la legitimidad de su actuar, o a lo sumo, poner en las víctimas la carga de la prueba sobre una falla sistemática estatal, lo cual es evidentemente gravoso. Si, como en el caso que nos ocupa, aparece un serio cuestionamiento sobre los efectos de la doctrina militar pudo haber incidido en la conducta ejercida por el agente del Estado, indicativo entonces que, necesariamente debe desplegarse una actividad judicial adecuada al reto que propone el caso9.

7. En un escenario de transicionalidad, al que le interesa por sobretodo auscultar la verdad sobre lo ocurrido durante el CANI, resulta insostenible que se parta de una afirmación como: Por el contrario, la determinación para la comisión de las conductas obedeció a lo que mal denomina el abogado apelante como “operaciones de limpieza” adelantadas en el vecindario del solicitante. En este caso específico no hay evidencia alguna de que dichas “operaciones” tengan relación con el CANI, (cita omitida). Tampoco hay prueba que señale al conflicto como un suceso capaz de incrementar las habilidades del interesado

para la comisión de los delitos. La instrucción policial no es suficiente para determinar una eventual relación con el CANI, pues sin este el entrenamiento y la dotación recibida para cumplir su misión institucional de conservación del orden público habría sido la misma. CARMONA VILLADIEGO delinquió movido por convicciones personales ajenas al conflicto armado interno, que lo llevaron a agredir por fuera de los canales y procedimientos institucionales a personas que él consideraba delincuentes”10 (subrayado fuera de texto). 8 AFP punto 5.1.4 En segundo lugar, mediante el reconocimiento de lo ocurrido en el marco del conflicto y del esclarecimiento y rechazo de las graves violaciones a los derechos humanos y de las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo aquellas que han sido históricamente menos visibles como las cometidas contra las mujeres y los niños, las niñas y adolescentes, así́ como el rechazo a la violencia contra colectivos, movimientos sociales y sindicales, y partidos políticos, en especial los de oposición que fueron severamente victimizados, para que sea un propósito compartido de la sociedad que esto nunca se vuelva a repetir. Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Rocío Gamboa Rubiano Auto TPSA-595 de 2020, párrafo 78. 9 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Rocío Gamboa Rubiano Auto TPSA-595 de 2020, párrafo 79. 10 Párrafo 10 de la decisión objeto del voto disidente. 4

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA EXPEDIENTE: 9000544-91.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ORLANDO RAFAEL CARMONA

VILLADIEGO

8. Por el contrario, si a la Jurisdicción le interesa develar no solo la verdad judicial sino la verdad real, debe procurar al momento en que se deba asume el estudio de las reglas castrenses, que ello se haga bajo los estándares que exige el DIH y el DIDH, dado que la doctrina militar, no solo puede ser entendida como un conjunto de normas y directrices escritas sino como un entramado de conductas, códigos no escritos, etc., no necesariamente coherentes entre sí, como exige el DIH, y a partir de ella valorar si se adecúa o no a estándares internacionales y si, además pudo desarrollar un rol determinante en la comisión de conductas punibles. Es decir, debe entenderse que esa doctrina es un hecho sujeto a valoración y por lo tanto se erige objeto de prueba, es decir, que ya no es simplemente un insumo para que el operador jurídico tome una decisión”11, sino es aquello sobre lo que ha de recaer una valoración jurídica de un juez.

9. Entonces, en el caso que me convoca a este voto disidente, si el problema jurídico se perfila en determinar si la doctrina militar y el ambiente de entrenamiento y operación de la Policía Nacional tuvo incidencia en los homicidios por los que fue condenado el señor CARMONA VILLADIEGO, esa doctrina y esas prácticas se tornan en el tema de prueba que debe desarrollar la judicatura12. Ahora bien, si se tiene que esas prácticas posiblemente pudieron fundamentar tratos crueles, desproporcionados

o inhumanos, capaces de influenciar en un agente de la policía para que atente contra personas que consideraba “delincuentes”, la fuente de valoración de la prueba no puede provenir únicamente de la actuación surtida en la JPO, ni en el análisis ligero realizado por el operador judicial de la justicia en transición.

10. La valoración que se esperaba, luego de recaudada la evidencia de forma juiciosa, a través de fuentes que se muestran imparciales, debía salir de un cotejo serio del contenido de la doctrina revelada, incluyendo aquella que no esté positivizada a los imperativos impuestos por la normativa que debe ser respetada por quienes toman parte de un conflicto armado. Ese ejercicio, como cualquier otro que involucre la actividad judicial, presupone la evaluación de la prueba a partir de la sana crítica y las reglas de la experiencia, lo que no aparece plasmado en el fallo de la SA mayoritaria13.

De la misma manera, debe acudirse a medios de prueba que permitan a la Jurisdicción contar con conceptos especializados que faciliten su labor de juzgamiento; en ese sentido, aparece como fundamental el que se acuda a la prueba pericial arrojada por 11 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Rocío Gamboa Rubiano Auto TPSA-595 de 2020, párrafo 80 12 Parra Quijano, Jairo. (2011) Manual de Derecho Probatorio. (18va ed.) Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, pág. 135. “está constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya

aplicación se discute en un determinado proceso” 13 Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2005 MP Jaime Araujo Rentería Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. // iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. 5

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA EXPEDIENTE: 9000544-91.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ORLANDO RAFAEL CARMONA VILLADIEGO personas imparciales que conozcan la actividad militar, pero que no tengan compromisos con la institución al interior, como tampoco con los hechos particulares respecto de los versa el caso concreto.

Obligación de los Estados de reconocer bajo el DIDH la existencia de graves violaciones de derechos humanos que en la JPO han sido calificadas como actos de “delincuencia común”

11. Bajo el DIH, los Estados tienen la obligación de procesar a los responsables de las graves infracciones al derecho humanitario14, además el DPI hace la exigencia en relación con las conductas punibles que puedan constituir crímenes internacionales15.

Tal procesamiento también es una demanda común del DIDH en relación con las graves violaciones a los derechos humanos así como al DPI, último caso en el cual es un aspecto del sistema jurídico internacional, como se ratifica, entre otros, en el Preámbulo del Estatuto de Roma de la CPI que, bajo esa égida, determina la competencia

complementaria del tribunal internacional16.

12. Los crímenes internacionales (core crimes) constituyen las violaciones más graves del derecho internacional17 al estar dirigidas contra la comunidad internacional en su conjunto18 y tienen lugar en sede de responsabilidad penal internacional19.Este es un asunto de central comprensión para entender buena parte de las razones, entre otras, de índole técnico, que me obligan a apartarme de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria, pues la responsabilidad penal internacional se tramita de manera principal, como lo advertía Bassiouni, en el contexto del derecho penal internacional20, 14 Artículos 1 y 3 Común a los Convenios de Ginebra 15 Encuentra la doctrina internacional que la referencia al derecho internacional de los conflictos armados en el contenido de los artículos 8(2)(b) y 8(2)(c), es evidencia de la necesaria interrelación de los crímenes de guerra en el ER y el DIH. Olásolo Alonso, Héctor. “Apuntes prácticos sobre el tratamiento de los crímenes de guerra en el Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional”. Revista Española de Derecho Militar. Vol. 86, (Junio-Diciembre 2005) (pp. 107-152). Citado en Salvamento de Voto Magistrada Sandra Roció Gamboa Rubiano, Sentencia TPSAAM 168 de 2020, párrafo 58. 16 Se señala en el preámbulo del ER: “Recordando que es deber de todo estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”. 17 E/CN.4/Sub.2/1993/10. 18 Chinchón Álvarez, J. (2007). Derecho Internacional y transiciones a la democracia y la paz: Hacia un modelo para el castigo

de los crímenes pasados a través de la experiencia iberoamericana. Madrid: Ediciones Parthenon. Schabas, W. (2007). An Introduction to the International Criminal Court. (3 ed.) New York: Cambridge University Press. Cryer, R. (2006). “International Criminal Law vs. State Sovereignty: Another Round?” The European Journal of International Law. Vol. 16, (5), 979-1000; Update Statute of the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia since 1991, Art. 1; Statute of the International Criminal Tribunal for Rwanda, Art. 1. 19 Cassese, Antonio. (2008). International Criminal Law. (2nd Ed.) New York: Oxford University Press. 20 “(…) el Derecho penal internacional constituye la rama del sistema jurídico internacional configuradora de una de las estrategias empleadas para alcanzar, respecto de ciertos intereses mundiales, el más alto grado de sujeción y conformidad a los objetivos mundiales de prevención del delito, protección de la comunidad y rehabilitación de los delincuentes. Intereses sociales de alcance mundial, resultado de una común experiencia a lo largo del tiempo y reflejo de la existencia de ciertos valores compartidos que la comunidad mundial considera necesitados de un esfuerzo colectivo de cooperación y de coerción para asegurar 6

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA EXPEDIENTE: 9000544-91.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ORLANDO RAFAEL CARMONA VILLADIEGO sistema normativo a través del cual se atribuye responsabilidad penal individual con reconocimiento internacional por crímenes internacionales, es decir, se trata de un escenario de punibilidad internacional autónoma21

13. El propio DIH en particular y el derecho internacional público en general,

determinan obligaciones en doble sentido en relación con estos crímenes. Por una parte, la obligación de procesarlos en la jurisdicción nacional, reconociendo, su calidad de crímenes internacionales incluso tratándose de un CANI22. Por otra, la posibilidad de su conocimiento en el concierto internacional lo cual puede tener lugar a través de la aplicación del principio de jurisdicción universal.23

14. Pero, la categoría de crimen de guerra no se limita a una simple constatación de que determinada conducta trajo un resultado de muerte24 y con menor razón cuando su protección. El objeto de las prescripciones normativas del Derecho penal internacional consiste, por tanto, en delimitar las conductas específicas que se consideran atentatorias de un interés social de trascendencia mundial dado, para cuya protección parece necesaria la aplicación a sus autores de sanciones penales; sanciones impuestas por los Estados miembros de la comunidad a través de actuaciones nacionales o internacionales, colectivas y de cooperación”. Bassiouni, M.C. (1982). “El Derecho penal internacional: Historia, objetivo y contenido”. Anuario de derecho penal y ciencias penales. T 35, (1), 5-42 21 Bernales Ballesteros, E. (2006) “La globalización y la incidencia de los Derechos Humanos”. En: E. Salmón (coord.) Miradas que construyen perspectivas multidisciplinarias sobre los derechos humanos. (189-229). Lima: Pontificia Universidad Católica Del Perú. Herencia Carrasco, Salvador. (2006). “Ecuador”. En K. Ambos, E. Malarino y J.

Woischnik (Edits.) Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de Roma de la Corte

Penal Internacional. (237-294) Montevideo: Georg-August-Universitat Gottingen. Konrad Adenauer Stiftung. Galaín Palermo, P. (2006). “Uruguay”. En K. Ambos, E. Malarino y J. Woischnik (Edits.) Dificultades... (401-447). Otero, J.M. (2000). “¿Más Derecho Penal?. El desarrollo actual del Derecho Penal Internacional”. Revista de Ciencias Jurídicas. T. I, 485. 22 Esta visión no ha sido automática en el ordenamiento internacional, que inicialmente concibió que los crímenes de guerra sólo podían tener lugar en el contexto de conflictos armados internacionales. No obstante, existe consenso en que su primera postulación se encuentra en la sentencia de segunda instancia del caso Tadic en el TPIY, y a partir de allí al art. 4 del Estatuto del TPIR, continuando hasta la entrada en vigor del ER de la CPI, donde expresamente se reconocen en referencia a los CANI. Ver, en relación con esta temática: Fernández de Gurmendi, Silvia. “El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: Extensión de los crímenes de guerra a los conflictos armados de carácter no internacional y otros desarrollos relativos al derecho internacional humanitario”. Valladares, Gabriel Pablo (comp.) (2003). Derecho internacional humanitario y temas de áreas vinculadas. Lecciones y Ensayos n.° 78, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, (pp. 391-413). Graditzky, Thomas. “La responsabilidad penal por violación del derecho internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no internacional. Revista Internacional

de la Cruz Roja. Nª 145, marzo de 1998, (31-61). Dugard, John. “Salvando la distancia entre los derechos humanos y el derecho humanitario: la sanción de los infractores”. Revista Internacional de la Cruz Roja No 147, septiembre de 1998, pp. 483-49. ICTY. Prosecutor v. Dusko Tadic aka “Dule”. Decision on the Defence motion for interlocutory appeal on jurisdiction. 2 October 1995. IT-94-1-AR72. Citado en Salvamento de Voto Magistrada Sandra Roció Gamboa Rubiano, Sentencia TPSA-AM 168 de 2020, párrafo 60. 23 La jurisdicción universal es una cuestión diferente a la aplicación de la cláusula aut dedere aut iudicare, -obligación de juzgar o extraditar-, esta última asunto propio de las relaciones internacionales de derecho penal nacional respecto de determinados delitos respecto de los cuales tiene lugar el trámite de extradición. Al respecto, ver, SV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos de la SA TP-SA 277 del 30 de agosto y 289 del 13 de septiembre de

2019. Solicitante: Seuxis Paucías Hernández Solarte, párr. 138 ss. 24 Con elocuencia Olásolo señala: “Muerte y destrucción son los efectos inevitables de la guerra y de las situaciones de combate.

De ahí que la existencia de personas muertas o heridas o de propiedades destruidas no deba precipitarnos a la conclusión de que se ha producido algún tipo de crimen de guerra. Por el contrario, antes de llegar a esta conclusión es necesario analizar cuidadosamente el comportamiento de la persona que causó la muerte, las heridas o los daños para determinar si

su comportamiento se ajustó o no a las normas del derecho internacional humanitario (también llamado derecho internacional de los conflictos armados)”. Olásolo Alonso, Héctor. (20039. Ataques contra personas y bienes civiles y 7

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA EXPEDIENTE: 9000544-91.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ORLANDO RAFAEL CARMONA VILLADIEGO ello ha tenido lugar en el contexto de un CANI25. Tampoco permite considerar que el cumplimiento de la obligación de reconocer en el derecho nacional la existencia de crímenes internacionales, autorice a que quien administra justicia en un escenario cualquiera de justicia transicional, y con menor razón en la JEP, a realizar un ejercicio de selección cuasiarbitraria para edificar una particular fórmula de caracterización como crimen internacional señalando que la justicia transicional como género no está limitada por las garantías mínimas provenientes del derecho penal 26.

15. La obligación de reconocerlos implica admitir y contener cuestiones como que la sustitución de un tipo penal pueda ser un mecanismo para sustraer a un procesado de su responsabilidad internacional y con ello, acceder, o impedirle acceder, a medidas como el indulto o la amnistía27. El reconocimiento de un crimen internacional no se realiza haciendo un reemplazo de un tipo penal por otro que suene mejor ni tampoco responde a cabalidad las funciones de la JEP en dicha materia, la reiteración mecánica de lo planteado en la JPO en relación con el carácter común de determinada conducta28. ataques desproporcionados. Especial referencia al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y a la jurisprudencia del

Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia. Valencia: Cruz Roja EspañolaTirant lo Blanc, pág. 31. 25 Esta visión no ha sido automática en el ordenamiento internacional, que inicialmente concibió que los crímenes de guerra sólo podían tener lugar en el contexto de conflictos armados internacionales. No obstante, existe consenso en que su primera postulación se encuentra en la sentencia de segunda instancia del caso Tadic en el TPIY, y a partir de allí al art. 4 del Estatuto del TPIR, continuando hasta la entrada en vigor del ER de la CPI, donde expresamente se reconocen en referencia a los CANI. Ver, en relación con esta temática: Fernández de Gurmendi, Silvia. “El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: Extensión de los crímenes de guerra a los conflictos armados de carácter no internacional y otros desarrollos relativos al derecho internacional humanitario”. Valladares, Gabriel Pablo (comp.) (2003). Derecho internacional humanitario y temas de áreas vinculadas. Lecciones y Ensayos n.° 78, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, (pp. 391-413). Graditzky, Thomas. “La responsabilidad penal por violación del derecho internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no internacional. Revista Internacional de la Cruz Roja. Nª 145, marzo de 1998, (31-61). Dugard, John. “Salvando la distancia entre los derechos humanos y el derecho humanitario: la sanción de los infractores”. Revista Internacional de la Cruz Roja No 147, septiembre de 1998, pp. 483-49. ICTY. Prosecutor v. Dusko Tadic aka “Dule”. Decision on the Defence motion for interlocutory appeal on

jurisdiction. 2 October 1995. IT-94-1-AR72. 26 Salvamento de Voto Magistrada Sandra Roció Gamboa Rubiano, Sentencia TP

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