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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-617 15-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-617 15-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADOS ORFEO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX DESCRIPTORES. ACUMULACIÓN DE PROCESOSla conexidad sustancial también es aplicable en los procedimiento transicionales-. ACUMULACIÓN DE PROCESOSmaterializa los derechos de las víctimas. REITERACIÓN. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Debe ser completa a fin de resolver los beneficios provisionales solicitados ante la JEP. DEFENSORES. De conformidad con el DIDH y la Constitución Política, la defensa técnica no debe tener restricción de ningún tipo en el acompañamiento legal. DEFENSORES. Inmunidad por las declaraciones verbales y escritas realizadas de buena fe en sus alegaciones.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 617 DE 15

DE OCTUBRE DE 2020

Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2020

Expediente: 90024415720180000001

Solicitante: Carlos Julián SÁNCHEZ PALOMAR Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no puedo acompañar la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 617 del 15 de octubre de 2020. RESUMEN Mi distanciamiento de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria se centra en cuestiones de vital importancia para adelantar procedimientos al interior de la JEP, respetuosos de las garantías del proceso y, en consecuencia, justos: (i) la necesaria observancia de determinados requisitos para la procedencia de la

acumulación de procesos adelantados para la concesión de beneficios solicitados por los comparecientes en la JEP y (ii) las condiciones necesarias para que los profesionales que ejercen la Defensa Técnica en la jurisdicción especial puedan desempeñar su labor sin que se vean sometidos a ningún tipo de restricciones, influencias, presiones o injerencias indebidas. 1

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AUTO TP-SA 615 DE 2020

La necesidad de acumulación integral de procesos a fin de resolver los beneficios solicitados por los comparecientes ante la JEP.

1. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución Política guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad, los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”1

2. En ese sentido, el derecho al debido proceso emerge como un mecanismo efectivo de protección de los derechos fundamentales de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de este, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general, es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se

adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales -y administrativas-, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el acatamiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías sustanciales y procesales, que han sido previstas en la Constitución2 y la ley.

3. La Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10 el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes.

Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) al establecer, en su artículo 14, la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley3. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP 2399-2017 de 5 de abril de 2017. 2 Constitución Política, Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

// Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 3 Como lo ha reseñado la misma SA: “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando 2

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4. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(CADH), en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”; conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha considerado que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. (…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de

las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.4

5. En virtud de este derecho, el Estado debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso puede ubicarse en

tres órdenes: (i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) Resaltando que también resulta un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. (iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política.5 cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar

en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 4 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, párrafo 25 y, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 166 5 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. 3

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6. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP6, así se establece, entre otros, en el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” -literal e- (negrilla fuera del texto).

7. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica, que se lleva a cabo a partir

de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas7. Independientemente de la temporalidad de la JEP, no se puede obviar, en ningún caso, el involucramiento activo en todas las actuaciones que se adelante en esta Jurisdicción que puedan afectar la situación jurídica de aquellos ciudadanos que solicitan beneficios o a quienes les hayan sido concedidos los mismos en la JPO, en vigencia de la Ley 1820 de 2016, cuando tales autoridades estaban habilitadas para tal efecto. Otra forma de proceder desconocería abiertamente principios y reglas constitucionales.

8. Como he señalado en anteriores oportunidades8, la decisión de acumular procesos resulta una medida que, de tomarse, debe estar soportada en las exigencias y pretensiones que la norma consagra para dicha institución procesal. Así, la misma debe entenderse como una forma de conducir los asuntos que eventualmente deban adelantarse conjuntamente, por varias razones -en especial las establecidas en los numerales del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 en los casos adelantados en la JPO-. En el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable 6 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “ 5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los

órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política

solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 7 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017. 8 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, Autos TP-SA 37 de 2018, TP-SA 108 y 578 de 2020. 4 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 615 DE 2020 y Duradera (AFP), se dejó inicialmente esa función de acumulación de casos o de solicitud de acumulación de los mismos a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA). Y ello es comprensible pues es dicha Unidad la que se encargará de llevar a cabo la acusación y, asimismo, participará en la etapa de juzgamiento como sujeto procesal.

9. La teleología de la norma o de las normas reguladoras de la figura va más allá de la simple acumulación de procesos por el solo prurito de hacerlo. Por el contrario, cualquier decisión que se tome al respecto debe ir encaminada a que la acumulación, especialmente por factores de conexidad procesal, tenga como fin el que los asuntos sean tramitados y fallados conjuntamente. Pero si no tienen un fin específico de acumularlos para la acusación o la sentencia, ningún objeto tiene una orden en este sentido.

10. El Estado de Derecho9, exige la aplicación de un verdadero derecho penal democrático10, el cual limite el ejercicio del poder estatal, a través de la legalidad que impide lesionar determinados valores por los cuales se constituye el orden jurídico. Ello

implica que en el Estado de Derecho se exija que el ejercicio de los poderes públicos debe respetar las garantías formales y los límites que protejan el amparo de la libertad formalmente reconocidas a los ciudadanos11, como sinónimo de garantismo12. De esta manera surge un importante concepto: “[...] [L]os derechos humanos que los derechos humanos pretenden ser el contenido concreto e histórico de valores éticos y políticos como son la libertad, la igualdad y la solidaridad y que estos valores pueden sintetizarse en lo que hoy llamamos justicia. Sin que los derechos positivos sean sinónimo de justicia. Los derechos permiten exigir un cierto contraste de coherencia entre esa legitimidad del poder político y la verdadera situación de los derechos humanos que los Estados dicen querer respetar”13.

11. De igual manera, esa misma Corporación ha sostenido que las autoridades judiciales incurrren en defectos procedimentales -que atentan contra el debido procesocuando el juez da un cauce diferente al que corresponde sobre el asunto que está adelantando dentro de su competencia o al no tener en cuenta el debate probatorio, vulnerando el derecho de defensa y contradicción al no permitir a los sujetos procesales 9 Díaz García, E. (1975) Estado de derecho y sociedad democrática, 4ª Edición, Madrid: Editorial Cuadernos para el diálogo, S.A. 10 Rojas. Rojas, A. Consideraciones sobre el Derecho Penal Moderno, entrevista al Profesor Dr. H.C. Mult. Günther Jakobs. (2008) 11 Mir Puig (1994) El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho, Primera Edición, Barcelona: Editorial

Ariel, S.A. 12 Ferrajoli, L. (1995) Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal, Valladolid, España: Editorial Trotta. 13 Alarcón Requejo, G. (2007) Estado de Derecho, derechos humanos y democracia. Pautas para la racionalidad jurídico-política desde Elías Díaz, Madrid: Editorial Dykinson S.L., Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, Universidad Carlos III de Madrid. 5 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 615 DE 2020 sustentar o comprobar los hechos demandados o sus pretensiones, negando en consecuencia las pretensiones y la violación a los derechos fundamentales14.

12. En la providencia objeto de mi disenso, dentro del acápite de Actuaciones ante la JEP, en su párrafo 5 se pone de presente que el señor SÁNCHEZ PALOMAR dio a conocer que en su contra se sigue un proceso por Rebelión ante la Fiscalía 28 de Ibagué.

Considera esta Magistrada que se debió constatar esta manifestación del compareciente y acumular ese asunto, si a ello hubiere lugar. Se contó con el tiempo suficiente para tal verificación, debido a que la solicitud se formuló desde el 18 de marzo de 2018 como se establece en el acápite señalado.

13. Dicha verificación y la consecuente acumulación pudo tener una trascendencia de carácter transversal y sustancial a los fines de la solicitud presentada por el señor SÁNCHEZ PALOMAR ante la JEP. Es decir que en este puntual asunto no se podría

dar eventualmente una acumulación de procesos por el simple prurito de hacerlo, como ha sido la crítica en otras oportunidades. En tal caso, obedecía a la necesidad de establecer si efectivamente este ciudadano había cometido los otros delitos en íntima relación con el conflicto armado. Teniendo en cuenta además que había sido certificado por la OACP como ex miembro del grupo insurgente FARC EP.

14. No se trata, además, de una simple acumulación procesal, porque si se llegare a demostrar lo indicado por el peticionario, nos encontraríamos frente a la denominada acumulación sustancial que, si bien es cierto contiene a la anterior, también lo es que cumple con las exigencias para el ingreso a esta Jurisdicción Especial para la Paz. La Corte Constitucional, citando a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: 8.5. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, de una parte “que básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última “comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones”. En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.15

15. Ahora bien, en la providencia aludida en el acápite anterior, la Corte

Constitucional reafirma lo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha entendido como la conexidad sustancial: 14 Corte Constitucional. Sentencia T-996 de 2003. Mgs. Clara Inés Vargas, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Corte Constitucional Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6

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Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratáctica) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotáctica16

16. Y enseguida, ese mismo alto tribunal, en esa providencia, puntualiza aspectos de la unidad procesal, la conexidad y sus fundamentos. Esto lo hace en los siguiente

términos:

9. En suma (i) en virtud del principio de unidad procesal procede decretar la conexidad en los eventos específicamente señalados por la ley. Dicha conexidad (ii) se funda en las relaciones existentes entre los diferentes sujetos que concurrieron a la causación de un delito

o en el tipo de relación existente entre los diferentes delitos. La declaración de conexidad (iii) puede ocurrir en la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía y, cuando ello no ha ocurrido antes de la acusación, puede el fiscal solicitarla al juez al momento de su formulación, o el defensor en la audiencia preparatoria. La regulación relativa a la unidad procesal (iv) persigue propósitos constitucionales muy valiosos que explican que la conexidad deba ser declarada o atendida cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 51, procediendo su ruptura únicamente en los casos señalados en el artículo 53.17 (Subrayas fuera del texto).

17. Ahora bien, la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, tuvo en cuenta la participación de las víctimas, condicionando al entendido de que además de la defensa, ellas también podrían solicitar que se decrete la conexidad procesal en la audiencia preparatoria. El Tribunal Constitucional consideró, por tanto que: 25.3. La omisión afecta los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas dado que la conexidad procesal contribuye efectivamente (a) a la dirección eficiente de sus esfuerzos probatorios y (b) a la existencia de procesos que permitan identificar y reconstruir los contextos en los que tuvieron lugar hechos punibles que, por su magnitud, comprometen a numerosas personas o dieron lugar a la comisión de sucesivos delitos. Incluso en algunos casos graves de violación de derechos humanos, tal y como ocurre cuando se trata de genocidios, la declaratoria de conexidad puede tener para las víctimas una trascendencia significativa. Igualmente asegura

(c) la existencia de decisiones uniformes respecto de los comportamientos que han afectado a quienes se presentan como víctimas y (d) el establecimiento de condiciones uniformes de reparación no solo en lo relativo a la cuantía y forma de hacerlo, sino también en lo que se refiere a los responsables de asumirla (examen de afectación de los derechos de las víctimas).18

18. De tal suerte que, en este evento, existiendo la oportunidad procesal, se debió explorar la manifestación realizada por el señor SANCHEZ PALOMAR en el sentido de que tenía una investigación por el delito de rebelión en una fiscalía de Ibagué. Si se daban las condiciones de conexidad procesal y sustancial ya vistas, se debió examinar 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 5 dic. 2007. Rad. 2593.

17 Ib. 18 Ib. 7 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 615 DE 2020 si esta daba lugar a la acumulación de procesos. Eventualmente la investigación por el delito de rebelión pudo incidir, no solo de manera fundamental en la solicitud de beneficios impetrada por el compareciente, sino también en relación con las otras conductas ejercidas por él mismoAsí las cosas, no se puede pasar por alto que los procesos adelantados en la justicia transicional deben ser estudiados de forma integral y no de forma separada como en este caso en concreto ocurrió. Lo anterior porque el análisis versó respecto de de tres conductas, a saber: (i) hurto agravado (armas de fuego) la cual consideraron vinculada con el CANI; (ii) otras dos, por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descartadas por considerar que no tenían relación con el

CANI; y (iii) una tercera, fuga de presos, que también se rechazó por ser considerada ajena al conflicto armado. Sin embargo, dejaron de lado, sin prestar la menor importancia, el delito de rebelión que podría eventualmente incidir en las conductas antes mencionadas. Libertad de expresión y de opinión en el ejercicio del derecho de defensa.

19. Dentro del auto que es objeto de este voto disidente, la Sección mayoritaria trajo a colación uno de los argumentos del Defensor. Así, n el recurso, este profesional señaló que la SAI no había realizado ningún tipo de entrevista ni declaración al compareciente, lo que para el recurrente representaba una clara violación al debido proceso y a la seguridad jurídica. La SA hizo ver que esta diligencia sí tuvo lugar y que en la entrevista que realizó la UIA al señor SANCHEZ PALOMAR fue asistido por su defensor, que es el mismo que sustenta este recurso. Este comportamiento procesal fue considerado por la Sección mayoritaria, como desleal y reprochable, razón por la que ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD, al cual pertenece dicho profesional, que revise y fortalezca la supervisión de los abogados adscritos al sistema.

20. El DIDH ha precisado que los abogados deben poder asesorar y representar a sus poderdantes sin restricciones, influencias, presiones, o injerencias indebidas de ningún tipo. Incluso, esta protección se amplía en algunos ámbitos como lo son las actuaciones procesales que lleven a cabo dicho profesionales.

21. Es así que, para nuestro caso, se establece en el mismo cuerpo normativo que las leyes penales incluso deben otorgar a los profesionales del derecho la inmunidad por

las declaraciones verbales y escritas realizadas de buena fe en sus alegaciones o también frente a tribunales como este19, situación respecto dela cual ya me he manifestado en 19 Principios 20 y 16.c de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, sección I.b.iii y e de los Principios sobre Juicios Justos en África. Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Bagosora et al. vs. The Prosecutor (ICTR98-41-A), Sala de Apelaciones, Decisión sobre la moción de interdicto presentada por Aloys Ntabakuze contra el gobierno de Ruanda respecto a la detención e investigación del abogado Peter Erlinder (6 de octubre de 2010), párrs. 29-30. 8 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 615 DE 2020 otras ocasiones20. En ese sentido, se puede concluir que el ámbito de protección para el defensor es lo suficientemente amplio a fin de que no haya ninguna intervención exógena que pueda truncar el derecho de defensa como un caro derecho en un Estado social y democrático de derecho, incluso ante una actuación como esta a todas luces imprudente, mas no dolosa.

22. Entonces, bajo la anterior argumentación, las alegaciones realizadas por parte del Defensor se encontraban en principio resguardadas por aquellas normas que protegen esa labor profesional y que al no existir evidencia que pudiese romper la presunción aludida, no había lugar al llamado de atención que se ordenó en el auto en cuestión.

Tampoco es contrario al sentido común que, este tipo aseveraciones que son fácilmente descartables por la irrebatible evidencia, hayan sido propiciadas precisamente por la

cantidad de procesos que deben asumir los defensores pertenecientes al SAAD, situación que no se exploró debidamente por parte de esta instancia y que claramente si constituye en un elemento que debe hacer parte de la supervisión eficaz por parte de dicha dependencia21 Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, no puedo acompañar la decisión adoptada por la mayoría de la SA. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 20 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 67 de 2018. 21 Según el artículo 97 del Reglamento General de la JEP, la Secretaría Ejecutiva de la JEP es la encargada de administrar el SAAD el cual, a través de su registro de abogados, organizará el ingreso, reparto y seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de las y los profesionales vinculados, así como su permanencia en el SAAD (negrilla fuera del texto). 9

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