JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-618 15-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-618 15-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005309-71.2019.0.00.0001
INTERESADO: HORACIO OVALLOS LINDARTE
DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP.
DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad; -en el marco de justicia transicional-. DEFENSA TÉCNICAmarco de DDHH establece su obligatoriedad en todos los órdenes jurisdiccionales-. AUTONOMÍA JUDICIAL -presupuesto necesario del principio de independencia judicial-. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL -atributos; -la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales-. INDEPENDENCIA JUDICIAL -expresión del principio de separación de poderes; -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana; INDEPENDENCIA JUDICIAL -derecho autónomo y exigencia de ius cogens.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 618 DEL 15 DE
OCTUBRE DE 2020
Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2020
Expediente Legali : 9005309-71.2019.0.00.0001
Interesado : Horacio OVALLOS LINDARTE Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada
mediante el Auto TP-SA 618 de 2020. RESUMEN En esta oportunidad me debo apartar de la decisión adoptada por la mayoría de la SA en razón al desconocimiento del carácter integral e irrenunciable del derecho de defensa técnica en los procesos adelantados ante la JEP, garantía intrínseca del debido proceso, la cual debe ser observada en todo contexto, aún en los trámites de carácter transicional. Sumado a lo anterior, debo reiterar los límites que deben ser respetados por la Sección de Apelación como superior funcional de las Salas de Justicia en sus exhortos o llamados de atención a las mismas. 1
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9005309-71.2019.0.00.0001
INTERESADO: HORACIO OVALLOS LINDARTE El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP
1. La SA, en el Auto TP-SA 618 de 2020, se ocupó de desatar el recurso de apelación presentado por el defensor del señor Horacio OVALLOS LINDARTE, asignado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), mediante el cual se alegó la configuración de una causal de nulidad por ausencia de defensa técnica durante el trámite a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y que culminó con el rechazó de plano de la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor OVALLOS.
2. Como lo he sostenido en oportunidades anteriores1, constituye una profunda
afectación al derecho al debido proceso la no exigibilidad de la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP2. Por vía de la interpretación de la Sección mayoritaria, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la jurisdicción especial, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho la defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de sus derechos; su participación; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país3.
3. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP4 como se establece, entre otros, en el literal e, del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las 1 Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 560 de 2020, 211 y 164 de 2019; y 095 de 2018; asimismo, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 145 y 128 de 2019, y a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 2 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular
de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 3 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que,
en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del 2
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INTERESADO: HORACIO OVALLOS LINDARTE actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).
4. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”5..
5. A propósito del análisis de las normas de la Ley de Procedimiento de la JEP,
resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente en lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y, por supuesto, a la protección de sus demás derechos6. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)7. poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 5 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore
y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 2003. 7 Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”. Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29.
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6. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. El derecho de defensa técnica ha sido reconocido como garantía irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso8. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera.
7. Para denotar el reconocimiento del carácter de mayor garantía de la defensa técnica, cabe referir que de acuerdo con el artículo 305 de la Ley 600 de 2000, las diligencias practicadas sin la asistencia del defensor del procesado son consideradas como inexistentes para todos los efectos procesales, por considerar esta circunstancia como una transgresión al derecho a la defensa. En efecto, la Corte Constitucional ha
subrayado: “5. El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el ámbito penal, mediante una ‘regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior’, que ‘compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces’”9 (negrilla fuera del texto).
8. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la defensa técnica constituye una excepción o una mera opción. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable: “Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (negrilla fuera del texto original)10. La inderogabilidad de la obligación de la 8 Ver, entre otras decisiones del TPIY: Case Kordic y Cerkez, Appeals Chamber, Judgement of 17 December 2004, IT95-14/2-A, párs. 175-177; Case Blaskic, Appeals Chamber, Judgement of 29 July 2004, IT-95-14-A, par. 208; Case
Tadic, Appeals Chamber, Judgement of 15 July 1999, IT-94-1-A, párr. 43 - 52. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 1993; Sentencia C-025 de 1998; Sentencia C-152 de 2004. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2004, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de septiembre de 1998. Radicación No. 10771. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 4
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INTERESADO: HORACIO OVALLOS LINDARTE defensa técnica emerge de las exigencias de la Constitución Política de 199111 y es reiterada por el Artículo 8.2.e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH) en cuanto señala la irrenunciabilidad de dicho derecho.
9. En esa medida, no puedo compartir la interpretación mayoritaria relativa a la distinción entre solicitante y compareciente para efectos de crear un carácter optativo para la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. En primer lugar, el tenor literal de los artículos 2112 y 3713 de la Ley 1957 de 2019 (LE-JEP) difícilmente puede ser interpretado, limitando un derecho el cual es inderogable e irrenunciable según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
10. En segundo lugar, es claro que el trámite que se le dé a la solicitud inicial va a tener consecuencias definitivas para la definición del carácter de compareciente del
solicitante. Es decir, no es válido plantear una parcelación del estatus de la persona que se presenta ante la JEP para efectos de limitar un derecho humano. En efecto, en un acto judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad de un ciudadano, el derecho a la defensa técnica tiene una importancia especial. Así, ha sostenido reiteradamente la Corte Penal Internacional: La Sala acepta que el Secretario tiene el mandato de garantizar que los recursos limitados de la Corte, en la medida en que son su responsabilidad, sean administrados con cuidado. A este respecto, es importante que las secciones de la Secretaría que tienen autoridad en esta área, aseguren que los fondos de la Corte no se desperdicien. Sin embargo, la consideración general en este contexto es el derecho del acusado a un juicio justo en virtud del artículo 67 del Estatuto. Además, es necesario observar que la garantía de un juicio justo es, en esencia, un elemento indispensable de la justicia internacional. Este derecho humano fundamental, reconocido internacionalmente, como está consagrado en el Estatuto y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no puede ser violado y ciertamente no sobre la base de un Informe preparado para la Asamblea de los Estados Partes (los 11 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2004, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de octubre de 1998. Radicación No. 9906. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 12 ”Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán
los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación (...)” 13 “Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una organización o por medio de la organización a la cual hayan pertenecido. El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores colombianos debidamente cualificados. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia.” 5
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INTERESADO: HORACIO OVALLOS LINDARTE Ajustes). Si se infringe el derecho del acusado a una defensa efectiva, ya no es posible un juicio justo para el acusado14. (negrilla fuera del texto original, traducción propia).
11. A partir de las consideraciones anteriores, no se puede perder de vista que, tratándose del derecho de defensa, en asuntos relacionados con la libertad de las personas, la defensa técnica cobra especial relevancia. Y es así porque procura que los
sujetos procesales actúen contando con recursos para dotar al operador judicial de suficientes elementos en un adecuado proceso.
12. Sumado a lo anterior, en el caso que fue sometido a consideración de la SA, el recurso planteó una consideración que no fue abordada integralmente por la mayoría de la sección, consistente en el impacto de la condición de vulnerabilidad que experimenta la población privada de la libertad -grupo al que pertenece la mayoría de los solicitantes de beneficios ante la jurisdicción especialen el desarrollo de los trámites ante la JEP. Al respecto, el apelante adujo que en muchas ocasiones se observa que las personas en tal situación no cuentan con el conocimiento técnico requerido para comprender las decisiones de la JEP. En ese sentido, aún cuando en la etapa de concesión de beneficios provisionales no se adelante un ejercicio adversarial, es innegable que la garantía de defensa técnica se extiende -en virtud del carácter integral de la mismaa los trámites en los que se discuta si la conducta por la cual fue condenado el solicitante se enmarca en las hipótesis legales que regulan el acceso a los beneficios previstos por la normatividad derivada del Acuerdo Final de Paz (AFP). Una interpretación diferente llevaría a comprender a la jurisdicción especial como la expresión de una justicia de excepción, en la que se suspenden garantías irrenunciables en atención a que el objeto del trámite versa sobre concesiones graciosas que dependen de la subjetividad del operador jurídico y no están sujetas a un marco normativo preexistente.
13. Finalmente, debo indicar que la jurisprudencia mayoritaria, al catalogar como
“optativa” la garantía de defensa técnica en sede de beneficios provisionales, 14 International Criminal Court, Situation in the Democratic Republic of the Congo. The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Registrar's Submissions under Regulation 24bis of the Regulations of the Court In relation to Trial Chamber I's Decision ICC-01/04-01/06-2800, 5 October 2011, par. 53. Esta cuestión ha sido reiterada de manera reciente en la Sala de Juicio VII de la Corte Penal Internacional: International Criminal Court, Situation in the Central African Republic. The Prosecutor v. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean-Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu and Narcise Arido. Request to Review the Registry’s Decision to Neither Apply or Comply With Legal Service Agreements with Defence Support Staff, 20 October 2018, ICC-01/05-01/13, pár. 8 (traducción propia). En esta última decisión, La Sala de Juicio señaló la existencia de una obligación de garantizar los derechos de la Defensa: “Esta Sala de Primera Instancia también ha reconocido que "la Sala tiene obligaciones generales para garantizar que el juicio sea justo y que se respeten los derechos de los acusados". Esta obligación general ha llevado a las Salas anteriores a intervenir cuando las decisiones de asistencia jurídica que normalmente no son de su competencia corren el riesgo de socavar la equidad del proceso”(traducción propia, negrilla fuera del texto). 6
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profundiza las innegables desigualdades en materia de acceso a la justicia15, lo cual desdibuja la promesa de transformación que está en el corazón del sistema de justicia transicional y va en contravía de la tendencia expansiva de la garantía a la defensa técnica en el derecho internacional de los derechos humanos. Al respecto, debe señalarse que la Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad16 reconocen que la asesoría técnica jurídica debe brindarse a todas las personas en condición de vulnerabilidad para la defensa de sus derechos, incluso en ámbitos diversos al penal y aún cuándo no iniciado un proceso judicial: (28) Se constata la relevancia del asesoramiento técnico-jurídico para la efectividad de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad: 15 Las implicaciones de tales desigualdades fueron descritas de la siguiente forma por Ferrajoli: “Para tratar nuestro tema debemos partir de un dato de la realidad: la extrema desigualdad de las personas frente a la justicia. Hablar, sobre todo, de la desigualdad generada por la pobreza, que es, ciertamente, entre todos los factores de debilidad y vulnerabilidad mencionados en las Reglas de Brasilia, la fuente más grave y vistosa de discriminación. Este es un fenómeno absolutamente evidente en lo que se refiere a la justicia civil, cuyos tiempos larguísimos y costos excesivos se resuelven, para las personas más pobres, en una denegación de justicia. Sin embargo, hoy más que nunca, ello es un rasgo característico también de la justicia penal. Se trata de una desigualdad odiosa, pues ataca el terreno de las libertades fundamentales en todos los momentos decisivos de la intervención
penal: desigualdad en la exposición a la intervención punitiva, desigualdad de derechos en el proceso, desigualdad de tratamiento en la ejecución penal. Distinguiré dos tipos de “desigualdad penal”: a) las desigualdades que tienen su origen inmediato en el derecho penal, y b) las desigualdades que tienen orígenes extrapenales, de tipo económico y social. Ante todo, están las discriminaciones de los pobres originadas directamente por el derecho penal: son todas aquellas generadas por la estructura normativa, antigarantista y discriminatoria de la legislación, de la jurisdicción y de la ejecución penal, y que se manifiestan en las diversas formas de subjetivización de los presupuestos de la pena: ya no el tipo de acción sino el tipo de autor o de imputado o de detenido. Piénsese en los aumentos de pena para los reincidentes, más que nada en lo referente a los delitos patrimoniales de la calle o de subsistencia. Piénsese también en el desarrollo de los ritos alternativos, en virtud de los cuales el debate se ha convertido en un lujo reservado para aquellos que disponen de costosas defensas. En fin, piénsese, en cuanto a la ejecución de la pena, en las desigualdades en la concesión de beneficios —desde el trabajo externo a la semilibertad, desde la suspensión de la condena a prueba a la libertad condicional— ligada, inevitablemente, más que a la buena conducta, a criterios tales como las posibilidades de ocupación, la familia, el nivel de educación y similares, que ciertamente excluyen, por ejemplo, a los inmigrantes
clandestinos, y que reproducen y acentúan las desigualdades sociales y de oportunidad. Ferrajoli, Luigi. La desigualdad ante la justicia penal y la garantía de la defensa pública, en Defensa Pública: garantía de acceso a la justicia, 1ª ed.- Buenos Aires: Defensoría General de la Nación, 2008. 16 “Sobre el alcance de las medidas positivas para asegurar el acceso a la justicia de las personas en situación de vulnerabilidad, cabe subrayar que, pese a la mayor tradición y visibilidad del derecho a la asistencia de un defensor en materia penal, las obligaciones del Estado no se limitan a esa materia. De acuerdo con la Convención Americana y otros instrumentos, el derecho a acceder a la justicia concierne a la violación de todo derecho fundamental, y no sólo aquellos relacionados con la investigación o acusación en materia penal. Según la naturaleza del derecho vulnerado, la jurisdicción podría. ser penal (en particular tratándose de graves violaciones de derechos humanos constitutivas de ilícitos penales), civil, laboral, de familia, de menores, constitucional, contenciosa-administrativa, etc.tera. Así, por ejemplo, existen en el hemisferio americano procedimientos y recursos judiciales de naturaleza no penal para proteger numerosos derechos humanos —entre ellos, las acciones de amparo, tutela, cumplimiento y habeas data—, que en varios países de la región tienen consagración constitucional. Esto significa que la existencia de formas de asistencia legal adecuada a las necesidades de los grupos vulnerables debe extenderse a todas las áreas en las que peligre la vigencia de un derecho fundamental—civil, político, económico, social o cultural—. Es en este sentido que
deben leerse las Reglas 30 y 31, referidas a la asistencia técnico-jurídica de calidad, especializada y gratuita.” Andreu-Guzmán Federido y Courtis Christian. Comentarios sobre las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. en Defensa Pública: garantía de acceso a la justicia, 1ª ed.- Buenos Aires: Defensoría General de la Nación, 2008. 7
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INTERESADO: HORACIO OVALLOS LINDARTE ● En el ámbito de la asistencia legal, es decir, la consulta jurídica sobre toda cuestión susceptible de afectar a los derechos o intereses legítimos de la persona en condición de vulnerabilidad, sin retrasos innecesarios e incluso cuando aún no se ha iniciado un proceso judicial; ● En el ámbito de la defensa, para defender derechos en el proceso ante todas las jurisdicciones y en todas las instancias judiciales y, en su caso, condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente; ● Y en materia de asistencia letrada a la persona privada de libertad. (29) Se destaca la conveniencia de promover la política pública destinada a garantizar la asistencia técnico-jurídica de la persona en condición de vulnerabilidad para la defensa de sus derechos en todos los órdenes jurisdiccionales: ya sea a través de la ampliación de funciones de la Defensoría Pública, no solamente en el orden penal sino también en otros órdenes jurisdiccionales; ya sea a través de la
creación de mecanismos de asistencia técnica jurídica, consultorías jurídicas con la participación de las universidades, casas de justicia, intervención de colegios o barras de abogados y abogadas todo ello sin perjuicio de la revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar al acceso a la justicia, a la que se refiere la Sección 4ª del presente Capítulo. (30) Se resalta la necesidad de garantizar una asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada. A tal fin, se promoverán instrumentos destinados al control de la calidad de la asistencia. (31) Se promoverán acciones destinadas a garantizar la gratuidad y confidencialidad de los servicios de asistencia y apoyo técnico-jurídicos de calidad, facilitados por las Administraciones Públicas a aquellas personas que se encuentran en la imposibilidad de afrontar los gastos con sus propios recursos y condiciones. Las personas menores de edad cuya madre sea víctima de violencia de género o doméstica, tendrán derecho a medidas de asistencia y protección gratuitas17 (negrillas fuera del texto original). La independencia y autonomía judicial de las Salas y Secciones de la JEP
14. Tal como precisé en el salvamento de voto a la Senit 01 de esta Sección, la independencia judicial18, es expresión del principio de separación de poderes19, inherente a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial20 que debe articularse con los precedentes judicial y constitucional. Se trata de un axioma, presupuesto del 17 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV
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