🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-622 21-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-622 21-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000262-53.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JAHISON ARIAS ESCOBAR DESCRIPTORES: INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIALrelación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional-. JUSTICIA TRANSICIONALprohibición de re-victimización-. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIApublicidad de las actuaciones de la JEP-. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADASrealiza la garantía de acceso a la administración de justiciaSALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 622

DEL 21 DE OCTUBRE DE 2020

Bogotá, 9 de diciembre de 2020

Expediente: 9000262-53.2018.0.00.0001

Solicitante: Jahison ARIAS ESCOBAR Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 622 de 2020. Resumen Mi distanciamiento se fundamenta, en primer lugar, en la improcedencia de la creación niveles de intensidad para verificar el vínculo de una conducta con el conflicto armado no internacional para la concesión de beneficios transicionales. En segundo lugar, en la necesidad de que la SA tenga un mayor cuidado respecto a la presentación de las versiones suministradas por los comparecientes debido a las

implicaciones en materia de revictimización. Asimismo, reitero la obligatoriedad de notificar a las víctimas de las decisiones que adopte la Jurisdicción Especial para la Paz y en las que ellas pueden tener interés de participar, incluso aquellas que niegan la competencia de la jurisdicción especial. El análisis del factor material para la efectos de la libertad condicionada en aplicación del estándar medio de intensidad

1. La Sección mayoritaria, en el auto objeto de mi disenso, replicó expresamente en

el párrafo 23 los planteamientos que han hecho carrera en la jurisprudencia de la SA 1

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000262-53.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JAHISON ARIAS ESCOBAR relativos a los distintos niveles de intensidad para la apreciación del factor material de competencia. En cuanto a este esquema reitero mi oposición por la creación, vía jurisprudencial, de grados de examen que complejizan el otorgamiento de los beneficios transicionales.

2. El esquema de intensidades implica la asociación entre etapas procesales y la imposición de exigencias ajenas a las establecidas por la norma para efectos de decidir sobre el beneficio provisional. Adicionalmente, se considera que la figura de intensidad está siendo confundida con lo dispuesto por la Corte Constitucional, al momento de establecer qué tan amplios son los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016: Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure,

pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad.

3. Siguiendo esta línea de análisis, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha destacado tres premisas centrales para el control de la Ley 1820 de 2016: i) respetar en la medida de lo posible lo pactado entre las partes, con el fin de garantizar la estabilidad, la reconciliación y la seguridad jurídica; ii) las decisiones deben tomarse con una mirada amplia, teniendo en cuenta el marco de los órganos políticos, especialmente la del Legislador; y iii) se debe garantizar que todos los beneficios hacia las víctimas sean compatibles con los dispuesto en la ley y sean concebidos en forma integral.

4. No cumplir las anteriores exigencias, pone en riesgo, tanto los derechos de las víctimas -eje central del Acuerdo-, así como el debido proceso y la seguridad jurídica de quienes eventualmente pueden ser comparecientes ante esta jurisdicción. Asimismo, acarrea el desconocimiento de la confianza en lo pactado entre las partes y corroborado por el juez constitucional. Lo anterior, porque al impactar en el tratamiento de libertades individuales dentro del sistema de justicia transicional se podría poner en riesgo el aporte la verdad, debido a las dificultades que se imponen para la concesión de incentivos condicionados.

5. De este modo, es claro que la Sección mayoritaria da una interpretación diferente

a la establecida por la Alta Corporación constitucional, al limitar de manera generalizada, y sin una argumentación robusta, que ate los principios y objetivos definidos por la Constitución respecto a la JEP, para un trato diferenciado, la concesión 2

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000262-53.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JAHISON ARIAS ESCOBAR de beneficios provisionales de determinados eventuales comparecientes, pues hace un examen más estricto al configurar la relación directa o indirecta de las conductas punibles, con el conflicto armado no internacional (CANI).

6. Lo anterior no implica que el juez transicional, dentro de la flexibilidad en sus criterios, pueda llenarlos de contenido para tomar las decisiones encomendadas en la resolución de los casos y la satisfacción de los derechos de las víctimas. Pero, sí se hace necesario que las reglas dadas por la Constitución y la jurisprudencia para establecer análisis de estándares valorativos en cuanto a competencia y beneficios provisionales sean coherentes y proporcionales con lo pactado en el AFP y por ello definido en el AL 01 de 2017, para la implementación de la Justicia Restaurativa, con miras a lograr la construcción de una Paz estable y duradera.

7. Adicionalmente, la decisión mayoritaria vertió consideraciones sobre la potencial relación de los hechos objeto de la condena del señor ARIAS ESCOBAR con el CANI, involucrando en su análisis el rol del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en tal contexto. Al respecto, considero que dicho examen era

innecesario debido a que la conducta se ubicaba palmariamente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial por lo que no obraba suficiente material fáctico para respaldar las afirmaciones de la Sección, las cuales -se insisteno se requerían para la adopción de una decisión, y al contrario, si resultan postulando una tesis bastante restringida sobre el papel que desempeñó tal organismo en el CANI. La obligación del Estado de no revictimizar y de prevenir la revictimización con especial atención en las víctimas del conflicto armado no internacional

8. En la decisión de la cual me aparto parcialmente, se recoge el relato del señor ARIAS ESCOBAR con el cual buscó, sin éxito, postular una eventual relación de los hechos por los cuales fue condenado con el CANI, a través de una supuesta conexión de la víctima de su conducta delictiva con actores del conflicto. Si bien el sentido de la providencia demuestra que para la Jurisdicción Especial las afirmaciones sobre tal vinculación no se encuentran fundamentadas, si es pertinente reiterar las implicaciones que dichos planteamientos pueden tener en materia de revictimización.

9. Se entiende por revictimización, el sometimiento de quien ha sido víctima, a nuevas situaciones traumáticas, en su relacionamiento con personas o instituciones tanto de naturaleza pública o como privada1. La Corte Constitucional, ha referido que 1 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 2016. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, considerando 9.1. El tribunal constitucional ha señalado de los riesgos de revictimización en los procesos de justicia y paz: “Por ejemplo, se ha reconocido que cuando las personas que son víctimas acuden a los procesos de justicia y paz a denunciar su caso, se exponen

3

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000262-53.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JAHISON ARIAS ESCOBAR la revictimización tiene lugar “por motivos relacionados con la experiencia inicial, cuyas arraigadas secuelas reviven a propósito del ejercicio posterior de otro poder”2.

10. La jurisprudencia constitucional e interamericana, se han ocupado del deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización3, exigencia que se inscribe dentro de la garantía de las víctimas a la no repetición4, así como en el marco del cumplimiento del deber de diligencia debida por los Estados5. Se trata asimismo de “un deber ético de quienes integran el sistema de justicia, minimizar [el] sufrimiento al momento de cumplir con las diligencias judiciales”6. Bajo esta obligación, se extienden exigencias en relación con las víctimas en general7, y respecto de las víctimas en el contexto del conflicto armado, en particular, como entrará a revisarse.

11. El deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización, se enmarca en dos cuestiones generales dentro de los procesos penales. La primera de ellas se refiere a la exigencia de tomar en cuenta las opiniones de las víctimas y adoptar “las nuevamente a ser revictimizadas, por cuanto son objeto de nuevas amenazas, lo cual se constituye en una barrera y un obstáculo para el goce efectivo de su derecho de acceso a la justicia. Esto es especialmente grave cuando se trata de personas que, además,

son sujetos de especial protección constitucional”. Sentencia SU-648 de 2017, MP Cristina Pardo Schlesinger, considerando 3.4.2. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 2016. MP Gabriel Mendoza Martelo, considerando 9.1. Los efectos de la revictimización también han sido reconocidos por la Corte Constitucional: “La re-victimización sume a la víctima en peores condiciones, debilita, retrasa o directamente anula sus posibilidades de recuperación y perpetúa la vulneración de sus derechos al punto de tornar imposible su exigibilidad o de segregar al sujeto marginándolo física y/o emocionalmente de la comunidad o del entorno en el cual desarrollaba su existencia y en muchas ocasiones todo esto acontece cuando todavía la persona re-victimizada no ha logrado superar los traumas dejados por los primeros episodios de desconocimiento de sus derechos”. Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 2016, considerando 9.1. De ahí que la doctrina psicológica forense haya evidenciado en relación con las manifestaciones sociales revictimizantes: “La víctima experimenta un cuestionamiento o rechazo que se construye a partir de la percepción de normalización de la victimización, la indiferencia social y la sensación de un mundo ‘apático” frente a sus expectativas y necesidades”. Ramírez Lerma, Alejandra (2018) Daño social en víctimas de delitos violentos. En: Francisco Maffioleti Celdón y Lorena Contreras Taibo. “Psicología, víctimas y justicia”. Instituto Joaquín Herrera Flores, Instituto Iberoamericano de la Haya, Valencia: Tirant Lo Blanch, p. 138.

3 De conformidad con las Reglas de Brasilia, la victimización primaria se refiere a los efectos negativos del hecho punible y la victimización secundaria se refiere a los daños sufridos por la víctima como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia. XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (2008) Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad. 4 En efecto, bajo la jurisprudencia constitucional “una vez se ha cometido un delito en contra de una persona, una de las primeras obligaciones que tiene el Estado es la de garantizar la no repetición del hecho y evitar que se genere su revictimización a través de medidas concretas y oportunas”. Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015. MP Jorge Pretelt Chaljub. 5 La Corte IDH, ha señalado, por ejemplo, con fundamento en la Convención de Belém do Pará, que existe un deber de diligencia debida reforzada en relación con las víctimas de violencia sexual dentro de los procesos penales. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párs. 141, 155 a. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, considerando 4.5.9. 7 Se entiende el concepto víctima bajo una noción amplia, propia del DIDH, que llega incluso a quienes hayan intentado prevenir la victimización. Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración sobre los Principios

Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso de Poder, Resolución 40/34 (1985), segundo párrafo del literal A. Entre otros, la jurisprudencia interamericana ha reconocido una noción amplia de la noción de víctima. Ello ha tenido una importante repercusión, por ejemplo, en casos de Desaparición forzada de personas. Ver, entre otras; Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70; Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36. Caso Blake vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48. 4

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000262-53.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JAHISON ARIAS ESCOBAR medidas que sean necesarias para evitar su sufrimiento durante el proceso y causarle ulteriores daños”8. Esta previsión, desde luego, incluye la obligación de brindar protecciones especiales y acompañamiento especializado a las víctimas, a fin de que puedan participar en forma efectiva en el proceso penal. Se trata además, de una exigencia reforzada respecto de situaciones especiales como las de niñas, niños y adolescentes9 y las mujeres10. Una segunda cuestión general relativa al deber de prevenir y no incurrir en revictimización, tiene lugar en relación con eventos como la práctica de pruebas,

donde se debe limitar la posibilidad de la revictimización11.

12. La doctrina internacional con fundamento en el DIDH y en particular, las Reglas de Brasilia, sintetiza múltiples factores de vulnerabilidad que resultan de relevancia y de utilidad para establecer el reconocimiento de las obligaciones reforzadas de no revictimización. Entre ellos se encuentra la consideración de víctimas que pertenecen a pueblos étnicos12, de mujeres, así como de víctimas y familiares de víctimas de graves 8 Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 167. 9 En estos casos el acompañamiento debe tener lugar de forma ininterrumpida desde que el Estado tenga conocimiento acerca de la violación de los derechos “hasta que los servicios dejen de ser necesarios”. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párs. 164, 165 y 170. 10 En relación con las mujeres víctimas de violencia sexual, la Corte Constitucional ha señalado que son titulares, entre otros, del derecho a “ser tratadas con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una segunda victimización”. Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, pars. 4.5.5, 4.5.8 a 4.5.11.

Asimismo, se ha anotado que evitar la revictimización de la mujer, constituye un deber que hace parte del mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género. Corte Constitucional, Sentencia T735 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo, considerando 4.4. La jurisprudencia interamericana ha señalado la

necesidad de que las instituciones aseguren reacciones estatales efectivas y no revictimizantes. Corte IDH. Caso López Soto y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de diciembre de 2018. Serie C No. 362, párr.

224. Ver, asimismo: Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Fernández Ortega vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No 215, párs. 196 y 205; Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 171. 11 Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párs. 141, 163 a 171; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 201. Exige, por ejemplo, que en el caso de víctimas niñas, niños y adolescentes, se asegure el derecho de las víctimas a que el Estado garantice un proceso desarrollado en un entorno “que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado”. Corte IDH.

Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 166. La Ley 1652 de 2013 relativa a la práctica de entrevista y testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación

sexuales, adopta algunas medidas que propenden por la limitación de la revictimización, entre ellas, el establecimiento de un procedimiento específico para el desarrollo de sus entrevistas forenses e incluso para su incorporación en el caso, sin que esto mine su reconocimiento como prueba de referencia. Esta posibilidad ya había sido admitida jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corte Suprema de Justicia, Decisión del 28 de octubre de 2015, Rad. 44056; Decisión del 18 de mayo de 2011, Rad. 33651; Decisión del 10 de marzo de 2010, Rad. 32868; Providencia del 19 de agosto de 2009, Rad. 31959 y Providencia del 30 de marzo de 2006, Rad. 24468, entre otras. La Corte Constitucional ha llamado la atención de la Fiscalía General de la Nación para que en los procesos donde niños, niñas y adolescentes fungen como testigos o víctimas, se solicite como prueba anticipada la práctica de sus testimonios para “prevenir la posible revictimización que significa llamar a un niño o a una niña para que se refiera a hechos acaecidos mucho tiempo atrás”. Sentencia T-116 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero, párr. 8.6. 12 Corte IDH, Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018, Serie C Nº 356, párr. 35. 5

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000262-53.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JAHISON ARIAS ESCOBAR violaciones de los derechos humanos13. Además, como se anotó, la obligación de prevenir y contener la revictimización, se robustece en consideración a las víctimas del conflicto armado no internacional, personas que bajo la luz de la Corte Constitucional requieren una “especial protección del Estado”14 en tanto sujetos de especial protección constitucional15. Con ello, la jurisprudencia constitucional se inscribe en el reconocimiento que el DIDH hace del deber de no incurrir en la revictimización, y en el establecimiento de una obligación de carácter reforzado.

13. Dicha jurisprudencia también enfatiza el deber de evitar la revictimización de las víctimas del conflicto armado. En ese contexto reitera la obligación de prevenirla en las niñas, los niños y adolescentes, a través de procedimientos públicos, adecuados y efectivos16.

14. Así mismo, el DIDH subraya la profunda revictimización que implican las afirmaciones sobre la vinculación de las víctimas a una de las fuerzas armadas en los conflictos armados17. Ello explica que respecto de estas personas y grupos también se deba observar una protección reforzada que no se limita a la adopción de medidas de protección. Igualmente demandan, en un asunto de central importancia en el caso que ocupa la atención de la sala, no incurrir en afirmaciones respecto de las cuales no se tenga certeza judicial. Por ejemplo, el tribunal interamericano, corrobora que los procesos penales concentrados en el señalamiento de las víctimas y no en el

establecimiento de las responsabilidades de los victimarios, conducen a la revictimización18, mientras que la Corte Constitucional resalta en la sentencia SU-648 de 2017: 13 Andreu-Guzmán, Federico y Courtis, Christian, (2008) Comentarios sobre las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. En: Ministerio Público de la Defensa, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, Buenos Aires, Defensoría General de la Nación (pp. 21-29). 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017, párr. 3.4.2. Dentro de las decisiones del tribunal constitucional en la materia, en esta sentencia se destacan las sentencias T-496 de 2008, MP Manuel José Cepeda Espinosa y T-404 de 2017, MP Carlos Bernal Pulido. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017. Asimismo, el tribunal constitucional destaca la protección aún más reforzada de víctimas del conflicto armado no internacional como las personas en situación de desplazamiento, las mujeres, así como las niñas, niños y adolescentes. Ver, entre otras, Sentencia T-045 de 2010 MP María Victoria Calle y Auto A-009 de 2015 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-541 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo. 17 Se ha resaltado: “Ya respecto a casos anteriores la Corte ha advertido que el Estado aplicó lo que denominó la “Doctrina de Seguridad Nacional”, utilizando la noción de “enemigo interno”, que inicialmente incluía a las organizaciones guerrilleras pero

fue ampliándose para incluir a otros grupos y personas. Con base en dicha Doctrina, el ejército de Guatemala identificó a los miembros del pueblo indígena maya dentro de la categoría de “enemigo interno”, por considerar que estos constituían o podían constituir la base social de la guerrilla”. Corte IDH, Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) vs. Guatemala, párr. 29. 18 En el caso de la Favela Nova Brasilia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”) encontró que el proceso penal habría sido adelantado con el objeto de estigmatizar y revictimizar a las víctimas fallecidas, enfocándose en su culpabilidad. En relación con ello, la Sentencia de la Corte IDH, encontró: “Esta tendencia en las investigaciones trajo como consecuencia la consideración de que las personas ejecutadas habrían incurrido en actividades delictivas que colocaron a los agentes de policía en la necesidad de defenderse y, en este caso, disparar contra ellos. Esta noción rigió la dinámica de las investigaciones hasta el final, provocando que existiera una revictimización contra las personas ejecutadas 6

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000262-53.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JAHISON ARIAS ESCOBAR Así pues, ante la imposibilidad de probar su dicho, la Sala de Casación concluye que las personas accionantes quieren hacer pensar que se les sometió a violencia a la que realmente no se les sometió. La fuerte acusación en su contra, por tanto,

consiste en indicar que los accionantes engañaron a la justicia, en tanto, “(…) asumieron posturas tendientes a hacer creer que padecieron el flagelo de la violencia paramilitar, con influjo en la libre disposición de los terrenos antaño de su propiedad, para alcanzar por este medio excepcional el restablecimiento de los derechos legal y regularmente transferidos.” Este tipo de afirmaciones deben ser evitadas por los jueces de restitución, salvo que se tenga plena prueba de su certeza, en tanto pueden convertirse en formas de revictimización de las personas que sufrieron el rigor del conflicto armado19 (subrayado fuera del texto).

15. De conformidad con lo anterior, la SA mayoritaria debe ser cuidadosa con la presentación de relatos que endilgan algún tipo de responsabilidad a las víctimas - la cual no ha sido demostrada luego de un juicio y con sentencia ejecutoriadadebido a la potencial afectación que puede implicar en materia de revictimización.

16. Por otro lado, en el numeral tercero de la parte resolutiva se dispuso la notificación de la providencia al solicitante y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, sin ninguna referencia a la víctimas reconocida en la sentencia condenatorias.

Lo anterior me ha demandado disentir de lo resuelto por la SA en anteriores ocasiones20, en tanto dicha decisión contrasta con la centralidad de los derechos de las víctimas en las actuaciones adelantadas en la JEP. Dados los múltiples pronunciamientos que los dos aspectos anteriores me han requerido, me permito remitir a uno de los pretéritos votos disidentes para mayor ilustración del lector21. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente mi voto.

Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada y contra sus familiares, y que las circunstancias de las muertes no fueran esclarecidas”. Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C Nº 333, párr. 196. 19 Considerando 5.3.3., de la referida sentencia de la Corte Constitucional. 20 Votos disidentes de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a los Autos TP-SA 519 de 2020, TP-SA 302 de 2019, TP-SA 201 de 2019 y TP-SA 159 de 2019, entre otros. 21 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en el Auto TP-SA 266 de 2019. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019334160900009E DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad- . DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional-. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. -Exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.-Aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP-.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- Publicidad de las actuaciones de

la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS .-Realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 266 DEL 28 DE

AGOSTO DE 2019

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 2019334160900009E Solicitante: Ever ÁVILAS ROMERO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 266 de 2019. Planteamiento

1. En el Auto respecto del cual salvo el voto, la Sección mayoritaria decidió confirmar la Resolución No. 1473 del 11 de abril de 2019 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), que rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el señor Ever ÁVILAS ROMERO.

2. A mi juicio, en casos como el presente, en los que el solicitante no cuenta con defensa técnica en el trámite que estudia las solicitudes de sometimiento y de concesión de beneficios transicionales a cargo de esta Jurisdicción, se configura una causal de nulidad por lesionar los derechos al debido proceso y a la defensa de quienes acuden a la JEP. Mi disenso, entonces, se concreta en el carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. Por otro lado, y vinculado

también con el debido proceso, considero que el cierre a la posibilidad de la participación de las víctimas, lesiona sus derechos reconocidos bajo el estándar nacional e 1

EXPEDIENTE: 2019334160900009E internacional, siendo uno de ellos al acceso a la administración de justicia, como la que lleva a cabo esta Jurisdicción.

El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP

3. Como lo he sostenido en oportunidades anteriores1, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso el afirmar que no es exigible la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP2. Por la vía de la interpretación de la Sección mayoritaria, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho a la defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; su participación; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país3.

4. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP4 como se establece, entre otros, en el literal e del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las 1 Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 250 de 2019; Salvamento de Voto de

la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 211 de 2019, Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 164 de 2019, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 145 de 2019; Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 128 de 2019; Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 095 de 2018; Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 2 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 3 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...