JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-625 03-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-625 03-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: RECHAZO IN LIMINE -procedente en casos de solicitudes de amnistía de iure presentadas a dicha Sala de Justicia por integrantes de las FARC-EP, quienes, al no tener ni procesos en curso, ni condenas, obtuvieron dicho beneficio mediante acto administrativo expedido por la Presidencia de la RepúblicaAMNISTÍA DE IURE OTORGADAS POR DECRETO PRESIDENCIAL -rechazo in limine-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN
TP-SA 625 DEL 3 DE MARZO DE 2021
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el auto TP-SA 625 de 2021. RESUMEN En el caso que ocupó a la SA, me distancio parcialmente de la resolutiva por cuanto, no acompaño la decisión inhibitoria pero considero acertada la resolución de remitir copia a la solicitante y a su defensora a efectos de que se de trámite a la solicitud de certificación sobre los requerimientos que dicha entidad tenga respecto de la interesada. A diferencia del fallo inhibitorio por el que optó la mayoría, es mi consideración que lo que corresponde en este tipo de casos, esto es, de personas que obtuvieron el beneficio de amnistía de iure presidencial y que acudan a la JEP para que se haga una declaratoria judicial sobre el asunto, es la declaratoria de que la JEP
es abiertamente incompetente, pues la competencia respecto a los asuntos pasibles de dicho beneficio estuvo en cabeza del poder ejecutivo. Así, estimo que en esa medida como lo hizo la SAI rechazar de plano esa solicitud, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1, artículo 19 de la Ley 1820.
1. La SA estaba llamada a determinar (i) si procedía el rechazo in limine determinado por la SAI respecto de solicitudes de amnistía de iure presentadas a dicha Sala de Justicia por integrantes de las FARC-EP, quienes, al no tener ni procesos en curso, ni condenas, obtuvieron dicho beneficio mediante acto administrativo expedido por la Presidencia de la República, en los términos del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, y (ii) si como lo sostuvo la defensora, con ocasión del recurso, en casos de 1 beneficiarios de amnistía de iure administrativa, la SAI debe imponer el régimen de condicionalidad.
2. A efectos de responder tales cuestiones, es necesario tomar en consideración el alcance, requisitos y efectos del beneficio de amnistía de iure administrativa, incluyendo lo relativo al régimen de condicionalidad que le sería aplicable; los requisitos para la aplicación del rechazo in limine; y su aplicación en el caso.
Amnistía de iure administrativa. Alcance, requisitos y efectos.
3. De conformidad con el marco normativo transicional, el beneficio de amnistía de iure puede ser obtenido, respecto a los delitos políticos y conexos definidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, por ex miembros de las FARC-EP que cumplan,
en el ámbito de aplicación normativa1, alguno de los requisitos definidos en el artículo 17 de la mencionada ley2, tanto si tuvieren en su contra procesos y/o condenas3, como si no4, y tanto si estuviesen encarcelados5, como si estuviesen en libertad6. Así, el legislador definió para cada situación el trámite correspondiente7. 1 “Artículo 3. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. // Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. // En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica”. 2 “Artículo 17. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. // Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación,
siempre que se den los siguientes requisitos: // 1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. // 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. // 3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. // 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 3 Numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 8 del Decreto Ley 277 de 2017. 4 Numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 17 del Decreto Ley 277 de 2017.
5 Inciso segundo del artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 8 del Decreto Ley 277 de 2017. 6 Inciso primero del artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 17 del Decreto Ley 277 de 2017. 7 Artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1820 de 2016, consistente con lo establecido en el Decreto Ley 277 de 2017. La Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, reseñó: “La amnistía puede ser: (i) de iure -artículos 15 y 16-, concedida por (i.1.) el Presidente de la República mediante acto administrativo (artículo 19.1.), o por (ii) (sic) la autoridad judicial competente, 2
4. Tratándose de integrantes de la organización guerrillera, que estuviesen en libertad en las zonas o campamentos acordados en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) y que no tuviesen investigaciones, procesos o condenas en su contra, definió la amnistía de iure administrativa, la cual se concedería tras haber dejado las armas para reintegrarse a la vida civil8. De tal manera, se estableció en la ley que, respecto de los integrantes de las FARC-EP, “que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas, el Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de iure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su reincorporación a la vida civil. (…).”9
5. Se trata de decisiones que, en aplicación del principio de seguridad jurídica, que hace parte del marco normativo transicional10, tienen efecto de cosa juzgada material.
Así lo refirió, en su momento, la Corte Constitucional al estudiar el artículo 17 del Decreto Ley 277 de 2017, oportunidad en la que, al referirse a la competencia del Presidente, el alto tribunal reiteró que ésta recae sobre “situaciones que no se encuentran judicializadas, por lo que no se presenta interferencia con el principio de separación de poderes; corresponde a una decisión política estrechamente ligada al interés preponderante de alcanzar la paz y a las soluciones concertadas para el logro de este propósito,(…)”11 y advirtiendo en todo caso que, “en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, una vez concedida la amnistía de iure, adquiere la categoría de cosa juzgada material, lo que implica que no puede ser reformada y en consecuencia es inmutable como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, por lo que -conforme lo expresa con claridad la normasolo pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz”12.
6. En completa armonía con lo anterior, en lo que atañe a la eficacia de la amnistía de iure, el legislador estableció que: (i) si, después de aplicada la amnistía, se presentara en principio dentro de la jurisdicción ordinaria (artículo 19.2.); y, (ii) concedida por la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP
(artículo 21)”, párr. 655. Vale referir además, como lo hizo esta Sección en la sentencia Senit 2 de 2019, párr. 46, que el artículo 19, en el inciso 6, puntualiza que los destinatarios de la amnistía de iure podrán solicitarla a la SAI si lo establecido en el artículo 17 y el inciso segundo del artículo 18 no fuera cumplido dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la entrada en vigencia de la plurimencionada Ley 1820 de 2016. 8 Previsión consistente con lo previsto en el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II de las Convenciones de Ginebra de 1949, el cual define que, al cese de las hostilidades se procurará otorgar la amnistía más amplia posible y que se encontraría asumido en el artículo 40 de la Ley 1957 de 2019. 9 Numeral 1º del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016. 10 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 1 de 2017, artículos 2 y 22 de la Ley 1957 de 2019, artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párr. 736, y sentencia C-025 de 2018, párr. 203. 12 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2018, párr. 204. 3 una noticia criminal, respecto de delitos cometidos con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y que puedan ser objeto de dicho beneficio -artículo 15 y 16-, “el operador judicial
se abstendrá de iniciar el respectivo proceso. Lo mismo hará si la noticia criminal se refiere a las conductas amnistiadas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”, y (ii) si, en todo caso algún operador, desconociendo la ley, iniciara un proceso, el beneficiario de la amnistía de iure “podrá invocar su condición de amnistiado según la ley, como causal objetiva de extinción de la acción penal”13. Sobre el régimen de condicionalidad
7. Al tiempo, las amnistías de iure son beneficios que, en aplicación del principio de centralidad de las víctimas, están sujetas a condiciones14. Sobre el asunto, la Corte Constitucional hizo precisiones particulares sobre tales amnistías15. Así, recordando que se trata de beneficios que tienen sustento en el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, atinente a procurar la amnistía más amplia posible, al cese de las hostilidades, aplicables a las conductas menos graves “en términos de los bienes afectados en un escenario de confrontación armada”, la Corte precisó que (i) implican el compromiso “de contribuir al esclarecimiento de la verdad, específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición o la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas, y a la reparación, observando en todo caso lo previsto en el artículo 41 de la Ley en revisión”; (ii) aunque concedidas por autoridades diferentes a la JEP, en virtud del principio de integralidad “hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (…) por
lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios”, y (iii) en consecuencia la JEP debe asumir “la verificación de las obligaciones 13 Artículo 20 de la Ley 1820 de 2016. En la misma dirección, el Decreto 277 de 2017, en su artículo 17 estableció de un lado, que la Presidencia de la República trasladaría “a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior dela Judicatura y a la Jurisdicción Especial para la Paz copia de los actos administrativos” y que, “una vez expedido este acto [administrativo, proferido por el Presidente de la República], y en caso de que existan procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía de iure, el interesado podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más trámites aplicará la amnistía concedida por la Ley y, según el caso, terminará el proceso o extinguirá la acción penal o las penas principales y accesorias. El interesado podrá actuar de igual forma cuando la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP le haya concedido la amnistía”. 14 Artículos transitorios 1º y 18 del AL 1 de 2017, artículos 20 y 40, parágrafo 2, de la Ley 1957 de 2019 y artículo 14 de la Ley 1820 de 2018, en los términos definidos por la Corte Constitucional mediante sentencia C-007 de 2018.
15 Refirió que la concesión de tales beneficios constituía un “elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica (…), lo que permite comprender por qué la competencia para su otorgamiento, previo el proceso de dejación de armas en los casos en que era exigible, se radicó en el Presidente de la República, cuando no existía proceso alguno en contra del solicitante, o por los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria, dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017. 4 a cargo de cada uno de los destinatarios (…) y tendrá en cuenta los compromisos asumidos para con el Sistema”.16
8. Sumado a ello, y en concreto, al referirse a las amnistías de iure administrativas, el alto tribunal constitucional, sostuvo:“los efectos de la amnistía de iure únicamente se proyectan sobre los delitos políticos y conexos señalados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, por lo que la obligación del beneficiario de acudir o comparecer ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, comprende también la de atender los eventuales llamados de las instancias de la JEP, como la de acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas. // Por lo anterior, la restricción que prevé la parte final del inciso 1 del artículo 1917 se dirige a la satisfacción de fines legítimos y no repercute de manera desfavorable sobre los derechos de las víctimas, especialmente, sobre
el derecho a saber pues no constituye un caso de olvido proscrito en nuestro ordenamiento, ni en el marco de los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano.”18.
9. En los términos señalados, resulta claro, de un lado, que el beneficio de amnistía de iure administrativa tiene los efectos predicables de la cosa juzgada material, esto es de inmutabilidad19 y de otro, que debe responder al régimen de condicionalidades que se deriva de los derechos de las víctimas. En lo que se refiere a tal régimen, habida cuenta de que se trata de un beneficio otorgado a personas sin investigaciones, procesos, ni condenas, y que cubriría únicamente las conductas “menos graves”, considerado el ámbito de competencia de la JEP, que se les hubiese podido endilgar, las condiciones, se concretarán en: la dejación de las armas y el compromiso de no volver a utilizarlas contra el régimen constitucional vigente, así como de atender todos los requerimientos provenientes de los órganos del SIVJRNR.
Rechazo in limine
10. La jurisprudencia de la SA establecida respecto a los eventos y condiciones en los que tiene aplicación el rechazo in limine de solicitudes presentadas ante la JEP y que no se consideró en el caso objeto de este salvamento parcial de voto, indica: 16 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017, párr. 700 a 705. 17 “Los listados que contengan los datos personales de los amnistiados deberán ser tratados conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos, no pudiendo divulgarse públicamente”. 18 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo R, párr. 743.
19 Sin perjuicio de las competencias de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela y de la misma JEP, dentro de los límites competenciales de la Sección de Revisión, como lo refirió la Corte Constitucional, de un lado, en la sentencia C-007 de 2017, al declarar condicionalmente exequible el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y de otro lado, en la sentencia C-025 de 2018, al adelantar el estudio del artículo 17 del Decreto Ley 277 de 2017. 5 [S]i una persona que acude a la JEP no satisface el contenido normativo indicado, es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso. No obstante, dado que una Resolución de la SAI de este tipo tendría consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR, el auto debe ser excepcional. Como regla general, siempre que la solicitud del compareciente reúna los requisitos mínimos previstos en el artículo 45 de la Ley 1922, los magistrados y magistradas de la SAI deberán asumir conocimiento, y en uso de su iniciativa probatoria y facultades de impulso oficioso, documentar el caso para definir si el mismo cae dentro de la órbita competencial de la Jurisdicción. Por ello, una decisión, in limine, de no avocar el estudio de una solicitud debe ser:
(i) excepcional, pues solo es procedente en los casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; (ii) adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. (iii) e impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique.
11. Además, ha precisado la SA:
[E]n los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano (…)20. (…) Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no
20 [26] “La SA, en Auto 073 del 13 de diciembre de 2018, señaló que el artículo 45 de la Ley 1922 prescribe unos requisitos mínimos que debe cumplir el escrito de un compareciente que afirme tener derechos a los beneficios de la Ley 1820. // Por ello, indicó la sección que si una persona que acude a la JEP no satisface el contenido normativo indicado, es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso. En todo caso, se aclaró que estos eventos son excepcionales y deben ser adecuadamente motivados e impugnables, teniendo en cuenta las consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra definitivamente el ingreso al SIVJRNR.” 6 proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático. (…)” (negrilla fuera del texto).21
12. En efecto, es sólo en aquellos eventos en los que, resulte ostensible la incompetencia de la Jurisdicción o que, lo solicitado carezca de toda justificación, es posible dar aplicación al instituto procesal mencionado.
13. En el caso que ocupó a la SA, la petición presentada por la defensora de la señora PEÑA RODRÍGUEZ, se dirigió a que la SAI de la JEP profiera una segunda actuación del Estado, en la que se reconociera nuevamente el beneficio de la amnistía de iure, que
ya le fue otorgado mediante acto administrativo. Así, en el escrito inicial manifestó que, no conociendo si eventualmente existieran procesos penales en su contra, su pretensión era la concesión de “la amnistía de iure definitiva”, lo cual revela una distorsión en el entendimiento del beneficio de amnistía de iure administrativa. Esta amnistía no requiere para su efectividad, ninguna suerte de refrendación judicial, en la medida en que como lo advirtió la Corte Constitucional, en jurisprudencia citada en precedencia22, se trata de una decisión aplicable precisamente en aquellos casos en los cuales no existían conductas judicializadas, teniendo por ello, total competencia, la autoridad administrativa, para otorgar el referido beneficio.
14. Así, de un lado, dicha amnistía no constituye un beneficio provisional como lo sugiere la recurrente, en calidad de defensora de la señora PEÑA RODRÍGUEZ, al insistir en que lo que pretende es una amnistía “definitiva”. La amnistía de iure administrativa es un beneficio definitivo que determina la situación jurídica de un ex integrante de las FARC-EP, respecto de los delitos políticos y conexos a los políticos, definidos taxativamente en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, los cuales, habiendo sido cometidos con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, pudieran ser endilgables a la persona interesada, pero respecto de los cuales al momento de ser proferido el decreto presidencial, no cursaba investigación, proceso, ni condena penal.
15. De otro lado, la referida amnistía administrativa tiene los mismos efectos de inmutabilidad, que se predican de la amnistía de iure concedida por una autoridad
judicial, por lo cual se rige por la misma regla de eficacia definida en el artículo 20 de la Ley 1820 de 2016, y por ello, no le es dable a las autoridades judiciales iniciar procesos 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 224 de 2019. Ver también: TP-SA 063 y TP-SA 073 de 2018; TP-SA 099 de 2019; y TP-SA 539 y TP-SA 586 de 2020. 22 Corte Constitucional, sentencias C-007 de 2017 y C-025 de 2018. 7 respecto a los delitos mencionados, y ante la eventualidad de que alguna autoridad los inicie, la persona amnistiada puede invocar su condición como causal objetiva de la acción penal. Así, la situación de la interesada, se encuentra cubierta por tales garantías, en aplicación directa del beneficio concedido mediante el Decreto 1165 del 10 de julio de 201723.
16. Dadas tales circunstancias, la solicitud de la señora PEÑA RODRÍGUEZ, carece de fundamento jurídico, procediendo por ello el rechazo de la amnistía de iure. En efecto, en atención al carácter de intangible de la amnistía de iure administrativa, resulta a todas luces injustificada la solicitud de “amnistía de iure definitiva” planteada por la defensora con la pretensión de obtener un pronunciamiento con el mismo objeto, pero de carácter jurisdiccional, cuando, como se ha venido explicando, dicho carácter es adecuado para eventos en los que sí exista una investigación, proceso o condena, por los delitos referidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Incluso, ante la
eventualidad de un proceso iniciado respecto a conductas amnistiadas24, tampoco se justifica la solicitud hecha por la abogada de la señora PEÑA RODRÍGUEZ, por cuanto en ese evento lo que corresponde es “invocar su condición de amnistiad[a] según la ley, como causal objetiva de extinción de la acción penal”25. Es por ello que, en el presente caso, se está ante una de las situaciones excepcionales en las que puede encontrar aplicación el instituto del rechazo liminar.
17. Sin embargo, el rechazo de la amnistía de iure pretendida por la defensora, no implica que a la interesada no le sea exigible la obligación de cumplir con el régimen de condicionalidad al que se encuentran sometidos todos los beneficios otorgados en aplicación de la Ley 1820 de 2016, como se expuso previamente26 y en ese sentido acierta la recurrente, al indicar que el asunto que no fue considerado por el despacho de la SAI al momento de conocer la solicitud de reposición.
18. Al respecto, se hace necesario recordar que el componente judicial del SIVJRNR, contempla un sistema de beneficios como incentivos y correlativos condicionamientos que deben estar enderezados a procurar en la mayor medida posible los derechos de las 23 Respecto del cual, la misma interesada, aportó a esta actuación, la notificación recibida. Radicado Conti 20191510184642, referido en el acápite de antecedentes de este auto. 24 En lo que atañe al inicio de investigaciones relacionadas con la comisión de delitos no amnistiables de iure o no amnistiables, respecto de los cuales la amnistía de iure no tiene eficacia -tal como lo señala el artículo 20 de la Ley
1820 de 2016dichas investigaciones podrán continuar su curso, y en el evento de solicitar comparecer por ellas ante la JEP, será exigible al interesado, asumir las cargas procesales mínimas que permitan al juez avocar conocimiento del asunto. 25 Artículo 20 de la Ley 1820 de 2016. 26 En los párrafos 15 a 17 de este auto. 8 víctimas. En tal dirección, el beneficio obtenido por la señora PEÑA RODRÍGUEZ en el marco del Sistema debe sujetarse a un régimen de condicionalidad y los aludidos condicionamientos deberán ser proporcionales a la entidad del beneficio pretendido y efectivamente recibido, así como a la gravedad de las conductas sobre las que recaiga27.
19. Consistente con ello, dentro de la línea trazada por la Corte Constitucional28, en lo que respecta a la amnistía de iure administrativa, cabe considerar que se trata de un beneficio de menor entidad, si se toma en cuenta que de un lado, no implica investigaciones, procesos o condenas en curso, y de otro lado, se circunscribe exclusivamente, a un catálogo de delitos estrictamente delimitado por el legislador en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, los cuales, atendido el marco de conductas de competencia de la JEP, implicarían menor gravedad. Así, el régimen condicional correlativo a dicha modalidad de amnistía de iure, incluiría la dejación efectiva de las armas, al compromiso de no retomarlas y de comparecer ante el SIVJRNR, condiciones que encontrarían su expresión en la suscripción de las correspondientes actas.
20. Le asiste razón por ello a la defensora, en un aspecto en concreto planteado en su recurso, cuando observa que la Sala de Justicia debió considerar los elementos materiales probatorios aportados junto a la solicitud de amnistía de iure, a efectos de, definir el régimen de condicionalidad sobre un beneficio del SIVJRNR, que con independencia de que hubiese sido concedido por un órgano diferente a la JEP, incluso de otra rama del poder público: lal Presidencia de la República, en virtud del principio de integralidad, debe ser objeto del régimen de condicionalidad a cargo de la JEP29.
21. Por todo lo anterior, lo que correspondía en este caso era que la SA confirmara la decisión de rechazo respecto a la solicitud de amnistía de iure proferida por la SAI en el caso de la señora PEÑA RODRÍGUEZ, al tiempo que remitiera el asunto a dicha instancia a efectos de que tomando en cuenta las consideraciones constitucionales expuestas, definiera el seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad, para brindar garantía de efectividad a los derechos de las víctimas, en los términos del parágrafo de los artículos 40 y 41 de la Ley 1957 de 2019 y del artículo 14 de la Ley 1820 de 201630. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 607 de 2020, párr. 28 a 46; TP-SA 016 y TP-SA 039 de 2018 y TPSA 191 de 2019; Sentencia TP-SA 177 de 2020; Ver también Senit 2 de 2019, párr. 2.2.8 28 Referida en el párrafo 16 de este auto.
29 Como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2017, párr. 700 a 705, referida en el párr. de este auto. 30 Considerando, como se ha mencionado antes, lo definido en la sentencia C-007 de 2017: “la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 14 bajo el entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades de Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No 9 Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [original con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la
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