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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-626 05-nviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-626 05-nviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

Reiteración: DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEPcondición de combatiente-.

COMPETENCIA DE LA JEPcalidad de grupo armado organizado-. COMPETENCIA DE LA JEPexcepciones relativas al ingreso de combatientes de estructuras paramilitares. CATEGORÍA GAO desde el DIH -GAO aplicación del DIHGAO -composición y definición-. GAO -complejidad del CANI colombiano, características DIH principio de distinción-. DELITOS COMUNES -deber de reconocer cuando un hecho, en realidad constituye un crimen internacional-. CRÍMENES INTERNACIONALES -otros actores, sobre los cuales la JEP no tiene competencia personal, también pueden realizarlos-. CRÍMENES INTERNACIONALES -la JEP no puede hacer equivaler su falta de competencia en relación con la persona, a una conversión automática de un caso en delito común. CRÍMENES INTERNACIONALES. -pueden estar relacionados con diversos esquemas normativos. DEBER DE RECONOCIMIENTO DE LOS CRÍMENES INTERNACIONALES -la JEP no puede afirmar que los hechos punibles por provenir de determinados actores del conflicto son delitos comunes-. DEBER DE RECONOCIMIENTO DE LOS CRÍMENES INTERNACIONALES -afirmar que determinados grupos, por el hecho serlo, solo realizan delitos comunes, desconoce normas de derecho imperativo internacionalCRÍMENES INTERNACIONALES -un hecho realizado en el contexto de un conflicto armado no sólo puede constituir delito común. CRÍMENES INTERNACIONALES -pueden estar relacionados con diversos esquemas normativos-. DERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-.

DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. JUSTICIA RESTAURATIVAlímites de las pruebas o evidencias surgidas de mecanismos de justicia premial-. JUSTICIA PREMIALcarácter de las condenas fundadas en preacuerdos no debe ignorarse al aplicar el marco normativo transicional.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL

AUTO DE LA SECCION DE APELACION TP-SA 626

DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 20201

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño, la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 626 de 2020. RESUMEN Como lo he referido previamente2, considero que la ampliación de la competencia específica de esta Jurisdicción, creando excepciones para el acceso de integrantes de grupos paramilitares, es a toda vista un desconocimiento del principio del juez natural. Asimismo, como también lo he señalado en votos disidentes previos, llamo la atención sobre la importancia de utilizar las categorías, en particular la de Grupo Armado Organizado, propia del derecho internacional humanitario DIH, fuente normativa de la JEP, las cuales resultan ser consecuentes a efectos de 1 En este caso la SA resolvió la apelación contra la Resolución 2110 del 23 de junio de 2020, proferida por el despacho al que correspondió el reparto dentro de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en el caso del señor

Juan Carlos Mesa Vallejo, que rechazó la solicitud de sometimiento por no satisfacer la concurrencia de los factores competenciales de la JEP. Expediente Legali: 9003193-92.2019.0.00.0001 2 Se adjunta la Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en el Auto TP-SA 199 de 2019. 1 garantizar el principio de distinción3. De otro lado reitero mi postura sobre el análisis diferenciado que merecen, en procura de la Justicia Restaurativa, las piezas procesales provenientes de la JPO, cuando el trámite penal adelantado se ha hecho siguiendo los derroteros de la justicia premial; esto, en dicho tipo de procesos, la verdad a la que arriba el juez no cumpliría los estándares exigibles en un marco de justicia transicional como el que se prevé sea la JEP, siendo necesario no limitarse a las actuaciones de la JPO y determinar en cada caso la necesidad de actividad probatoria de las salas. Asimismo, considero que no puede restringir de manera categórica que los crímenes cometidos por Grupos Armados sean de tipo común, sin que ello vulnere el derecho aplicable. Tal postura confunde los casos sobre los que no tiene lugar la competencia de la JEP con la consideración de que ello de suyo implica que son delitos comunes4. Finalmente, como lo he referido en salvamentos de voto previos, me distancio de la mayoría, en la medida en que considero que las víctimas tienen derecho a participar en los trámites en los que la JEP decida si acepta o no el sometimiento de un compareciente y si otorga beneficios provisionales liberatorios, y no sólo en los trámites respecto a beneficios definitivos, como lo

sostiene la jurisprudencia de la mayoría de la SA. Verdad restaurativa en la JEP y análisis de piezas procesales derivadas de mecanismos de justicia premial

1. El hecho procesal de que el procesamiento penal se derive de un preacuerdo, si bien fue aludido en el auto respecto al cual salvo el voto, no fue tenido en cuenta en el análisis del caso. El hecho se refiere, pero el mismo no es considerado en el análisis concreto para resolver. Como lo he expresado en oportunidades previas, las características particulares de la justicia premial no deberían ser ignoradas en esta Jurisdicción. Se trata de una circunstancia procesal particular que da lugar a entender de mejor manera el contexto en el que la JPO arribó al entendimiento de los hechos y a la sanción impuesta.

2. Mi observación se deriva de considerar: (i) la diferencia sustancial entre el modelo restaurativo que debe constituir la JEP, y la JPO, y (ii) las diferentes formas de terminación anticipada de los procesos penales en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria ordinaria representan una abreviación de los procedimientos, lo que impacta entre otras cuestiones, su construcción probatoria. De ahí que las sentencias condenatorias en la JPO, si bien, arrojan una verdad procesal, no necesariamente implican la verdad restaurativa sobre los hechos, uno de los fines para los que fue creado el SIVJRNR.

3. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han indicado que la aceptación de cargos constituye una de las formas del derecho o justicia premial. Sin 3 Se adjunta el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en el Auto TP-SA 307 de 2019.

4 Se adjunta el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en el Auto TP-SA 609 de 2020. 2 embargo, alcanzar la verdad dentro de la JEP implica exigencias que emergen y redundan en la centralidad de las víctimas en tanto tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, así como en relación con el procesado al amparo del derecho a un debido proceso. La base normativa aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe constituir un escenario de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa5.

4. En procedimientos de terminación abreviada dentro de la JPO, en muchas ocasiones tiene lugar la supresión de hipótesis delictivas imputadas, así como la procedencia de rebajas de pena, por aceptación de responsabilidad. La Ley 906 de 2004 establece la necesidad de un mínimo probatorio para la aprobación de los preacuerdos o del principio de oportunidad. No obstante, es evidente que los procedimientos de justicia premial pueden generar omisiones potencialmente estructurales en la justicia restaurativa a la hora de determinar, por ejemplo, la pertenencia o colaboración de un ciudadano respecto de una agrupación guerrillera o la relación del hecho punible por el que se procede, con el conflicto armado no internacional. Ello se concluye en tanto el mínimo probatorio se refiere únicamente a la autoría o a la participación, así como a su tipicidad.

5. En virtud de lo anterior, los órganos de la JEP deben ser acuciosos en el examen y confrontación de las sentencias fruto de la aplicación del derecho premial6. Considero

así que la SDSJ en su momento y la Sección mayoritaria, debieron incluir como un factor de análisis que, en los procedimientos de justicia premial, por ejemplo, los que son admisibles bajo la Ley 906 de 2004, la JPO puede proferir decisiones condenatorias, sin que se agoten todas las etapas procesales, y que como tendencia no suelen ser apeladas pues, parten del acuerdo de las dos partes, acusador y defensa, y conllevan, entre otras, la renuncia a la posibilidad de contradicción. Las piezas procesales de dicha jurisdicción, derivadas de un procedimientos de justicia premial, no constituyen así un soporte por sí solo suficiente para adoptar una decisión en relación con la concesión del beneficio provisional.

6. La ausencia de una actividad probatoria complementaria y dirigida a corroborar o desvirtuar lo expuesto por un solicitante podría implicar el renunciar a otras aristas del caso concreto que pudieran ser determinantes al valorar la procedibilidad del beneficio provisional. 5 La construcción de la verdad restaurativa debe seguir las exigencias constitucionales y del DIDH, entre ellas: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial; (b) dicha complementación requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas, de la sociedad y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, contribuiría a la construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica, verdaderas garantías de no repetición.

6 Ello implica que deben ser constatadas con otra información producida por la misma SDSJ, con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018. 3 Participación de las víctimas desde el procedimiento mismo de decisión sobre sometimiento o beneficios provisionales

7. La vinculación a las víctimas a los trámites de competencia de la JEP, resulta procedente en las diferentes etapas del procedimiento y no sólo cuando se estén decidiendo beneficios definitivos. No sólo el principio de centralidad de las víctimas7 informan tal consideración, lo hacen también los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos8, así como la garantía específica de contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones sobre sometimiento y beneficios provisionales, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas.

8. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados.

Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a

la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario9.

9. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales10 afirmando que la visión de las víctimas como parte civil 7 AL 01 de 2017, artículos transitorios 5 y 12. 8 Artículo 1, 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.

Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos

penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara), con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia C-080 de 2018, los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se relacionan con la materia. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Vargas Hernández, párrafo 4.9.1. 10 Asunto que fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2012. MP. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 137 de la 4 entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares

identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva” 11.

10. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsa las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”12.

11. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del AFP, esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, esa llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia

de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.

12. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional, como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía a la participación procesal debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participación de las víctimas deba ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre Ley 600 de 2000, previo Código de Procedimiento Penal, vigente para las actuaciones iniciadas en su vigencia, en los términos de la legislación nacional, y a la cual remiten otros marcos normativos como la Ley 1922 de 2018, art. 72. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Vargas Hernández, párrafo 6.2.3.2.1.8. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013. MP. Jorge Pretelt Chaljub, párrafo 7.2.2.

5 beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad.

13. Tratándose del marco jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”. En atención a la Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”13.

14. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió: El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje

central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad14 (negrilla fuera del texto).

15. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1922 de 201815, y en su 13 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo, párr. 336. 14 [684] “Acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz”. 15 Al referir los principios rectores de la JEP, dicha norma, en el artículo 1, se establece que, “A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. (…) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá carácter

dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. (…). Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de (…) debido proceso, (…) participación de las víctimas y doble instancia”. Por su parte los artículos 2 y 3 de la norma establecen el derecho a participar que tienen las víctimas en los momentos establecidos en la ley. 6 momento, al entrar en vigor, normas como las contempladas en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz16revisado por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 201817relativas a la participación de las víctimas, deben entenderse, como un llamado a convocar a las víctimas desde las etapas más tempranas, lo cual incluye convocatoria ocasión de beneficios provisionales, y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha participación sea efectiva en la protección de sus derechos18. En el presente caso se extraña que habiendo evidenciado en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de identificar a las víctimas, no se haya propiciado desde la SDSJ y en un segundo momento desde la misma SA, el llamado a través de la Dirección de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo mi voto en el asunto en comento. Con toda consideración, [Suscrito mediante firma digital]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 16 Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-080 de 2018 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. En particular, el artículo 14 de dicho Proyecto de Ley define que las normas de procedimiento de la JEP deben contemplar lo relativo a la participación de las víctimas, siendo un mínimo la garantía de los derechos como intervinientes especiales, aplicando estándares nacionales e internacionales sobre la materia. El articulo 15 de dicho proyecto normativo define como derecho a “ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta. // aportar pruebas e interponer recursos (…) en el marco de los procedimientos adelantados en dicha jurisdicción. // recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo (…). // contar con acompañamiento sicológico y jurídico en los procedimientos adelantados por la JEP. // ser tratadas con justicia, dignidad y respecto. // ser informadas del avance de la investigación y del proceso. (…)”. 17 En dicha sentencia la Corte refiere: “Todas las normas procesales adoptadas, o que se adopten, para regular el proceso ante la JEP están regidas por las garantías de legalidad, juez natural, independencia judicial, imparcialidad, debida motivación, publicidad, libertad de escogencia de defensor o representante, defensa técnica, participación de las víctimas, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción, favorabilidad penal, doble instancia, entre

otras que integran el debido proceso (art. 29 C.P.)” (negrillas fuera del texto), y agrega: “el Acuerdo Final, que se implementa mediante el Proyecto de Ley Estatutaria bajo estudio, señala que “[r]esarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP”. Por ello, entre los principios del Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, se incluyen compromisos que son coherentes con las normas constitucionales y la jurisprudencia constitucional, a saber, el reconocimiento de las víctimas, el reconocimiento de responsabilidad, la satisfacción de los derechos de las víctimas, la participación de las víctimas, el esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas, las garantías de protección y seguridad de las víctimas, la garantía de no repetición, el principio de reconciliación y el enfoque de derechos” (negrilla fuera del texto). Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo, párrafos. 4.1.2; 4.1.10.3 y 4.1.11. 18 Incluso, de argüir duda, la ley 1922 de 2018, artículo1, literal d, contempla: “En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima”, complementado con el principio de debido proceso definido en el literal e de la misma norma, que establece como “mínimo” la participación en las actuaciones. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2018120080101043E

FABIO CÉSAR MEJÍA CORREA DESCRIPTORES: DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. -calidad de combatienteDERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. -noción de grupo armado organizado-. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. -características diferenciales del procedimiento penal ordinario y del procedimiento penal especial de Justicia y Paz-. JEP NO ES COMPLEMENTARIA DE OTRAS JURISDICCIONES - la Jurisdicción Especial para la Paz, administra justicia de manera transitoria y autónoma. JEP NO ES COMPLEMENTARIA DE OTRAS JURISDICCIONES - normas propias y prevalentes de la Justicia Penal Especial. NO COMPLEMENTARIEDAD DE OTRAS JURISDICCIONES. - objetivo del trámite penal especial de Justicia y Paz.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 199 DEL 11 DE JUNIO DE

2019 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Expediente: 2018120080101043E Solicitante: Fabio César MEJÍA CORREA Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones que adopta la Sección mayoritaria, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales Aclaro mi voto, no obstante haber estado de acuerdo con la decisión de confirmar la Resolución No. 2296 del 3 de diciembre de 2018 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por medio de la cual rechazó, por falta de

1

EXPEDIENTE: 2018120080101043E FABIO CÉSAR MEJÍA CORREA competencia personal, la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Fabio César MEJÍA CORREA.

Planteamiento

1. El Auto proferido por la SA advierte que el modelo de justicia transicional aplicable a los grupos paramilitares es el desarrollado mediante la Ley 975 de 2005 (o Ley de Justicia y Paz) y no el marco normativo que se desprende y desarrolla al Acto Legislativo 01 de 2017. Sin embargo, pareciera dejar abierta la posibilidad del ingreso de miembros de grupos paramilitares a esta Jurisdicción Especial1, remitiéndose a asuntos previos resueltos por esta Sección que han versado sobre la misma temática y respecto de los cuales, como en esta ocasión, he debido aclarar el sentido de mi voto2.

2. Dichas afirmaciones, cuya trascendencia interpreto como necesarias por su posible incidencia en la eventual construcción de la doctrina de la JEP, se expresan en relación con la potencial competencia de la JEP respecto a integrantes de grupos paramilitares.

El ámbito de competencia personal en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. La JEP constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente3. Es decir, no puede ser considerada juez natural, ni, 1 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 160 de 2019. Párr. 10. “Para la Sección, el estándar o

esquema de justicia transicional aplicable a los integrantes de los grupos paramilitares es, en principio, el contenido en la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz y no el previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas legales y reglamentarias que lo desarrollan” (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, párr. 13 “De manera que para la Sección y la Corte Constitucional, ninguna de las categorías de comparecientes a la JEP -obligatorios ni voluntarioshace referencia explícita ni implícita a los integrantes de grupos paramilitares, circunstancia que, en principio, indica que no pueden admitirse al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) por no existir norma expresa que lo permita. Ello fue señalado con acierto por la SDSJ en la resolución impugnada” (Negrilla fuera del texto original). 2 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 57 (esp. párrs. 61, 67 y 68) y Auto TP-SA 63 de 2018 (esp. párrs. 31, 36 y 38). 3 A partir del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP es prevalente en relación con actuaciones por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La Corte Constitucional ha resaltado, con fundamento en el Derecho Penal Internacional, y en 2

EXPEDIENTE: 2018120080101043E FABIO CÉSAR MEJÍA CORREA por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas

expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional.

4. La Corte Constitucional en su Sentencia C-674 de 2017, donde revisó el Acto Legislativo 01 del mismo año, abordó algunas de la

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