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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-627 19-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-627 19-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900072E SOLICITANTE: EDNA GONZÁLEZ RAMÓN DESCRIPTORES. COLABORADOR DE LAS FARC-EP -la introducción del elemento de subordinación en la colaboración con un grupo armado desconoce elementos basilares del Derecho Internacional Humanitario; -la evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador; -debe analizarse desde el derecho penal de acto; -es posible que una persona domine hecho siendo colaboradora pero no puede exigirse el dominio del hecho para que pueda ser considerada colaboradora de las FARC-EP. COMPROMISO CONCRETO, CLARO Y PROGRAMADO - competencias de los órganos de la JEP deben respetar los requisitos establecidos en la ley y dentro del bloque de constitucionalidad para la concesión de beneficios. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado. AUTONOMÍA JUDICIAL -presupuesto necesario del principio de independencia judicial. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL -atributos. INDEPENDENCIA JUDICIALexpresión del principio de separación de poderes; -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana; -derecho autónomo y exigencia de ius cogens. DERECHO A LA VERDADderecho de las víctimas y de la sociedad, exigencia del SIVJRNR; -no es factor de competencia de la JEP. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -exigencia de requisitos no contemplados para el acceso a beneficios transitorios. DEBIDO

PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA -derecho de quienes acuden como eventuales comparecientes a la JEP y no han sido objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. LIBERTAD CONDICIONADAacreditación del factor personal; -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONALcumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. CARÁCTER COLEGIADO DE SALAS Y SECCIONES -implica la participación de todos los integrantes; - excluye la posibilidad de inclusión de argumentos no planteados en sesiones de deliberación. DECISIONES COLEGIADAS -implican la participación de todos los integrantes de una sala o sección. PLURALISMO -principio democrático que halla expresión en la garantía efectiva de participación de todos los integrantes de una sala y sección en las decisiones adoptadas. CAMBIOS EN LA PONENCIA CON POSTERIORIDAD A LA SALA -deben surgir de lo debatido en sesiones ordinarias o extraordinarias donde se conozca del asunto

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN,

TP-SA-627 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 20201

Expediente: 2018332160900072E

Solicitante: Edna GONZÁLEZ RAMÓN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 627 del 19 de noviembre de 2020. RESUMEN La referencia a una “colaboración subordinada”, categoría creada por la Sección Mayoritaria, y su contenido, desconocen pilares básicos del Derecho Internacional Humanitario (DIH), a la vez recogidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Tal concepto, además, desestima reflexiones atinentes a la figura del colaborador, vinculadas 1 El auto objeto de este voto fue enviado a este Despacho, para su firma, el 01 de febrero de 2021, dos meses y medio luego de su aprobación por esta instancia. La Sección de Apelación, y todos los órganos que integran la JEP, deben ser respetuosos de las garantías procesales, siendo una de ellas la razonabilidad en el plazo en que se surten sus actuaciones. Al respecto, me he pronunciado múltiples veces, como puede observarse en los votos disidentes a las Sentencias TP-SA 030 de 2018; 045 y 049 de 2019, 066, 168 y 187 de 2020. así como al Auto TP-SA 636 de 2020. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900072E SOLICITANTE: EDNA GONZÁLEZ RAMÓN con debates propios del derecho penal, los cuales considero de la mayor relevancia para el

desarrollo de las labores de administración de justicia transicional. Sin que lo anterior fuera poco, la providencia introdujo una variación en el precedente, de manera posterior a su discusión en la sala de la Sección, lo cual desconoce el carácter colegiado de la SA y el principio democrático que halla expresión en la garantía efectiva de participación de todos los integrantes de una sala y sección en las decisiones adoptadas. Por otro lado, las exigencias concretas que la SA mayoritaria plasma respecto del Compromiso Concreto, Claro y Programado (CCCP) que deberá presentar la solicitantequien aún no ha sido condenada por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)- supone, en primer lugar, asignar al derecho a la verdad una función procedimental -en términos de definición de competencia-, que no fue previsto por el legislador y que, a propósito, encuentro derivada de posiciones desarrolladas por la Sección mayoritaria en otros asuntos, que implican una tergiversación y desconocimiento del papel que la verdad ocupa en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR). Dicho descuido, paradójicamente, se reproduce en otros aspectos que he advertido en previos votos disidentes acerca de la consecución de la verdad restaurativa2, incluso, como en el caso concreto, en riesgo de reñir con principios como la presunción de inocencia. En segundo lugar, la providencia expresamente posterga el procedimiento dialógico y, con ello, la participación de las víctimas en el CCCP que, en virtud de la Sección mayoritaria, le es exigible a los comparecientes voluntarios que deseen someterse a la JEP. Y, en tercer lugar,

implica una intromisión en la autonomía de otras instancias judiciales de la Jurisdicción en el ejercicio de sus facultades. Finalmente, la SA mayoritaria reitera posturas con las que he disentido, como son que las Salas de Justicia puedan resolver y denegar la concesión de beneficios transitorios exclusivamente a partir de los elementos recaudados por la JPO, derivado de una interpretación restrictiva de los artículos de la Ley 1820 de 2016 relacionados con la acreditación del factor personal de competencia para la concesión de los beneficios regulados en dicha norma3; y, en la utilización del esquema de intensidades4 para efectos de diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para la concesión de beneficios provisionales y definitivos5. La figura del colaborador de las FARC-EP como destinatario de las medidas del componente de justicia en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y las implicaciones de dicha categoría para el análisis de los factores personal y material6

1. En el auto respecto del cual salvo parcialmente mi voto, la SA resolvió revocar la Resolución SAI-LC-D-RCVL-040, del 22 de noviembre de 2019, y en su lugar requirió a la señora GONZÁLEZ RAMÓN, la presentación de un CCCP, que deberá ser valorado por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para efectos de resolver su solicitud de sometimiento y de concesión de beneficios transitorios. Lo anterior, luego de considerar que, en relación con los hechos por los que la interesada ha sido procesada ante la JPO,

habrían sido cometidos como parte de una colaboración “no subordinada” con las otrora FARC-EP, que define y diferencia de otro tipo de colaboraciones de la siguiente manera: 2 Al respecto, ver los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 233 de 2019, TP-SA 179 de 2019, TP-SA 161 de 2019, TP-SA 115 de 2019, TP-SA 048 2018, TP-SA 016 de 2018. Asimismo, las Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 146 de 2019 y TP-SA 103 de 2019. 3 Párrafo 17 del Auto respecto del cual salvo parcialmente el voto. 4 Párrafos 19 y 30.2 del Auto respecto del cual salvo parcialmente el voto. 5 Sobre la interpretación restrictiva, por parte de la SA mayoritaria, de la normativa referida a la acreditación del factor personal, así como sobre el esquema de intensidad para el análisis del ámbito material, se adjunta la Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 503 de 2020, como parte integrante de este voto. 6 Para conocer con mayor profundidad las implicaciones de esta construcción de la SA mayoritaria, ver los votos disidentes a los Autos TP-SA 509 y 564 de 2020. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900072E SOLICITANTE: EDNA GONZÁLEZ RAMÓN De acuerdo con la jurisprudencia de la SA, los colaboradores de las FARC-EP pudieron ser de

dos tipos: subordinados y no subordinados. Los primeros son aquellos que contribuyen con el esfuerzo de guerra de las FARC-EP y que responden de forma voluntaria y consciente a las directrices de los líderes y comandantes de la organización. Sus actos en relación con la guerrilla son frecuentes, pero no continuos y tampoco esporádicos. Este tipo de colaboradores deben ser tratados como comparecientes obligatorios, debido a que su condición de subordinación jerárquica conlleva su sujeción al AFP aprobado por los representantes de esa organización guerrillera7. La evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador

2. La SA, en varios pronunciamientos, se ha referido a la figura del colaborador de las FARC-EP como uno de los sujetos beneficiarios de las medidas del componente de justicia en el SIVJRNR8. En esa medida, se ha pronunciado sobre la importancia de su contribución para los fines constitucionales del Sistema debido a que “no en vano aparecen referenciados como parte del acuerdo de paz, y en consecuencia, como destinatarios del sistema y de los beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la LC”9.

3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2018 se refirió en los siguientes términos a la categoría de colaborador: “[el] Acto legislativo 01 de 2017 en su Artículo transitorio 16, se refiere a esta figura señalando que las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y

recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Por tanto, es aquel que no hace parte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias” (negrilla fuera del texto original)10.

4. Sin lugar a dudas, las formas en que se materializó la colaboración con la guerrilla fueron múltiples y diversas teniendo en cuenta el complejo discurrir del conflicto armado no internacional (CANI) en nuestro país. De cara a esta complejidad, la SA ha planteado dos elementos que permiten caracterizar esta condición: (i) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente y

(ii) una conducta “dirigida a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión” (subrayas fuera del texto) como se establece en la Ley 1820 de 2016, artículo 23 ordinal c.11

5. Estos dos aspectos suponen una valoración judicial de la SAI, de los elementos de convicción con que cuente. En ello, se debe tener en cuenta que dichos elementos, consistentes en piezas procesales provenientes de la JPO, deben ser apreciados desde los objetivos de la JEP y entendiendo el escenario jurídico en el que se concibieron.

6. De acuerdo con lo anterior, y como he expuesto en votos pretéritos12, la valoración por parte de los órganos judiciales del Tribunal para la Paz involucra 7 Párrafo 21 del auto respecto del cual salvo parcialmente el voto. 8 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 121, 152, 179, 235, 246, 299 y 315, de 2019, y TP-SA 509 y 564 de 2020,

así como en la Sentencia TP-SA AM 096 de 2019. 9 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 121 de 2019. 10 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-025 de 2018, párrafo 117. 11 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 121, 152 y 179 de 2019. 12 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 179 del 22 de mayo de 2019. Asimismo, la Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 235 del 17 de julio de 2019. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900072E SOLICITANTE: EDNA GONZÁLEZ RAMÓN reflexiones sobre la conducta entendida en el ámbito penal para concretar las exigencias de la figura de colaborador bajo el sistema normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz. El ejercicio del poder punitivo, que se concretó en sanciones y en la aplicación de medidas de carácter penal en la jurisdicción ordinaria, sobre aquellas personas que están en el ámbito de competencia de la JEP está vinculado a limitaciones de orden constitucional, las cuales apuntan a tres grandes ejes: (a) el derecho penal como última ratio; (b) la función punitiva limitada por los derechos humanos; y (c) la aplicación del principio de proporcionalidad.

7. Por otra parte, la limitación establecida por los derechos humanos a la función punitiva implica la adopción de un derecho penal de acto, como emerge del artículo 29

de la Constitución Política. Es decir, acoger el “principio de culpabilidad que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario”13. De ahí que ningún comportamiento humano se limite a su valoración únicamente como acción, sino también como fruto de una decisión, es decir, “con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender”14. La calidad de colaborador que demanda el derecho penal de acto: el hecho humano voluntario como marco del análisis de los factores personales y material de competencia de la JEP

8. Siguiendo con la línea de argumentación planteada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, con independencia del enfoque iuspenal y criminológico que se adopte, el poder punitivo se expresa dogmáticamente, respecto de una acción en el contexto de los derechos humanos: nullum crimen sine conducta. Esto entraña la prohibición de punir el pensamiento, y atender al impacto en la exterioridad, a través de los tres caracteres específicos: la adecuación valorativa de la acción al tipo (tipicidad), la identificación de una acción jurídicamente -materialmenteconflictiva respecto de un bien jurídico (antijuridicidad y configuración del injusto penal15) y la concreción del principio democrático de culpabilidad.

9. En la determinación de beneficios como la amnistía y el indulto, estos elementos son relevantes pues podría señalarse, en principio, que la valoración de quien administra justicia en la JEP comprendería cuestiones relativas a la configuración del

injusto penal (tipicidad y antijuridicidad). Ello surge de la revisión de los ámbitos habilitantes para la concesión de los beneficios (personal, material y temporal), pues deben examinarse cuestiones relativas a la conducta humana como su vinculación con un tipo penal existente, así como determinar la vulneración de los especiales bienes jurídicos sobre los cuales fue constituida la Jurisdicción Especial para la Paz. 13 CC, Sentencia C-239 de 1997. Debe recordarse que la culpabilidad constituye un “criterio racional de limitación del ejercicio [del poder punitivo]”. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 512. En el mismo sentido, el principio de culpabilidad en Mir Puig constituye fundamento del Estado social y democrático de Derecho, que se inserta dentro del principio de legalidad en relación con el que denomina, momento legislativo (junto al principio de proporcionalidad). El momento judicial obliga al juzgador la aplicación del principio de legalidad, el principio de proporcionalidad y el principio de culpabilidad, desde luego dentro de un Estado social y democrático de derecho. Mir Puig, (1976). Introducción a las bases del Derecho penal. Concepto y método. Montevideo, Buenos Aires: Bosch, págs. 164 ss. 14 CC, Sentencia C-239 de 1997. Ver, en el mismo sentido, Sentencia C-226 de 2002 15 “Es posible que esa acción no se considere jurídicamente conflictiva, porque una ley autorice su realización en determinadas circunstancias.

Recién cuando se comprueba que no operan permisos para realizar la acción típica se afirma la existencia del injusto penal (acción típica y antijurídica)”. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 294. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900072E

SOLICITANTE: EDNA GONZÁLEZ RAMÓN

10. En esa medida, la acreditación de la calidad de colaborador, así como el análisis del ámbito material respecto de las conductas susceptibles de la concesión de beneficios transicionales, presenta retos a cargo de la JEP. Por ejemplo, la resolución del ámbito personal definido para la aplicación de los beneficios podría resultar más compleja; sin embargo, esta problemática no faculta a quien administra justicia a realizar mayores exigencias frente a quien alega la condición de colaborador, respecto de los integrantes de las FARC-EP.

11. De acuerdo con lo anterior, la adopción de una perspectiva material para delimitar la condición de colaborador debe considerar la conducta como un hecho humano voluntario, que demanda ser adjetivizada a través de los caracteres del delito y bajo el principio de nullum crime sine conducta, como se precisa por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)16. De esta manera, el procedimiento de abstracción que implica determinar la conducta penal exige comprender la realidad en la que tuvo lugar el hecho, así como su finalidad.

12. Desde la teoría del delito, la colaboración tiene lugar en respaldo de una acción

“principal”, lo cual implica que su finalidad se apoye en dos cuestiones: (i) la aproximación a la realización de una conducta con relevancia penal, pues no de otra manera implicaría el examen de beneficios como la amnistía o el indulto, respecto de procesamientos o sanciones que tienen lugar en el marco de un ejercicio punitivo; (ii) y que este asunto, en la administración de justicia en la JEP, se vincule con los extremos de reconocimiento de beneficios para la configuración de la colaboración; es decir, como se advierte entre otros en el literal b) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, una colaboración para la realización de delitos cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado.

13. Este dominio del hecho, en el caso de los colaboradores, reafirma la diferenciación entre autoría y participación. Bajo la teoría final objetiva del dominio del hecho, que es la de mayor aplicación tanto en la jurisprudencia nacional17, como en el Derecho Internacional Penal, “‘autor’ será aquel que ejecute los hechos típicos con dominio del hecho; ‘partícipe’, aquel que colabore con éste en la ejecución de la conducta pero sin poseer el dominio del hecho, entendido como la capacidad del sujeto para determinar la realización (o no) del hecho punible”18. Es decir, bajo el dominio del hecho los partícipes sólo pueden tener lugar en relación con delitos dolosos, pues en los culposos “todo el que pone una causa para un resultado es autor”19.

14. Los fenómenos reseñados previamente son indispensables para aproximarse a una delimitación de origen constitucional de la condición de colaborador bajo el

16 Señala el numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH): “2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su artículo 15.1, reconoce: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. 17 CC, Sentencia C-015 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger, Considerando 2.3.1. En dicha decisión, la Corte señaló: “Básicamente, en el derecho penal que actualmente rige en Colombia, existe un consenso en que la diferencia general entre unos y otros radica en que la autoría (o coautoría) requiere del dominio del hecho, y para el caso de los delitos especiales, en la infracción de un deber de especial sujeción por quien realiza como suya la conducta descrita en el verbo rector, es decir por el autor (o coautores)”. (Considerando 3.2.2). Ver, asimismo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP8346-2015/42293 de julio 1 de 2015, Rad. 42293; Sentencia del 9 de marzo

de 2006, Rad. 22327; Sentencia del 12 de septiembre del 2002, Rad. 1740; Sentencia del 26 de octubre de 2000, Rad. 15610. 18 CC, Sentencia C-015 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger, Considerando 2.3.1. 19 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (2a Ed., 7a reimp.).

Buenos Aires: Ediar, pág. 618.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900072E SOLICITANTE: EDNA GONZÁLEZ RAMÓN componente de Justicia del SIVJRNR. Tal delimitación repercute en el análisis judicial de la acreditación del criterio personal y material de competencia en relación con las solicitudes en las que se alega tal calidad.

15. Como se señaló antes, en la Sentencia C-674 de 2017, el tribunal constitucional se aproximó mediante la teoría del delito a la resolución de múltiples aspectos relativos a la aplicación de justicia en la JEP. Dentro de ellos se encuentra la alusión a la colaboración a partir de la diferenciación entre la determinación y la complicidad, señalando para la segunda de ellas: “una persona proporciona una colaboración a otra en la realización de un hecho punible cometido dolosamente, o brinda una ayuda posterior, mediada por un acuerdo previo o concomitante del delito” (negrita fuera del texto orginal)20. Desde dicha perspectiva, aplicando la teoría del delito, en la JEP podrá considerarse colaborador, al cómplice, esto es, quien “contribuya a la realización de la conducta

antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”21.

16. Sin embargo, el ámbito del colaborador, en virtud de la normativa específica de la JEP, es más amplio. La Corte Constitucional establece claros criterios para determinar esta condición, que se refieren a: (i) las personas que no integran orgánicamente el grupo armado; (ii) que prestaron ayuda de índole permanente o temporal a las FARCEP; (iii) que hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto22. Dichos criterios se relacionan con el propósito de pacificación, reconciliación y reincorporación, consideración que constituye uno de los cimientos de su constitucionalidad23.

17. Estas cuestiones, vinculadas con el análisis de dominio del hecho bajo la teoría del delito, permiten concluir que es posible que una persona domine el hecho siendo un mero colaborador bajo la JEP, si esta persona no pertenecía a las FARC-EP. Pero, asimismo, que no puede exigirse el dominar el hecho a una persona, para que aquella pueda llegar a ser considerada como colaboradora de las FARC ante la JEP.

La responsabilidad objetiva está proscrita en marcos normativos con elementos sancionatorios, como los que tiene la JEP

18. Es el reconocimiento constitucional a la dignidad de las personas y a su libertad el fundamento para la proscripción de regímenes sancionatorios que consideren la responsabilidad objetiva24. La jurisprudencia constitucional, reiteradamente ha sentado que de conformidad con el artículo 29 Superior y como es preciso para garantizar los

fines del Estado Social y Democrático de derecho, en todas las modalidades del derecho sancionatorio debe tener lugar la aplicación de los principios del derecho penal, incluyendo por supuesto “las garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada, que tienen como propósitos el respeto de los derechos fundamentales del individuo 20 Con fundamento, entre otros, en el artículo 30 del Código Penal colombiano que señala: “quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida en de una sexta parte a la mitad”. 21 Artículo 30, Ley 599 de 2000 (partícipes). 22 CC, Sentencia C-025 de 2018, párr. 117. Ver en el mismo sentido, Auto TP-SA 121 de 2019. 23 CC, Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párrs. 726 ss. 24 CC, Sentencia C-319 de 1991, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,

Sentencia T-330 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900072E SOLICITANTE: EDNA GONZÁLEZ RAMÓN investigado y el control para que la potestad sancionatoria del Estado se realice escrupulosamente dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales”25.

19. De ahí que se exige, como ya se ha anotado, la aplicación de un derecho signado

por el principio democrático de culpabilidad, es decir que implique los siguientes elementos coexistentes: (a) un juicio de exigibilidad, o un comportamiento contrario a las normas jurídicas; (b) dentro de un proceso “que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado”26.

20. En el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz, como lo he referido antes, no se puede desconocer que ella implica elementos de derecho penal, en armonía con los objetivos de dicha jurisdicción los cuales exigen satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el CANI mediante la comisión de conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016, en especial aquellas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los DDHH27. Uno de los elementos más relevantes de la aludida verdad es la determinación de responsabilidades, por lo cual, asunciones sobre el carácter de la relación que una persona, vinculada con conductas de competencia de la JEP, tiene con determinado grupo armado organizado destinatario de dicha jurisdicción, delinean el modelo de responsabilidad que se está considerando.

21. En el caso de la definición, vía jurisprudencial, de la denominada categoría de colaborador “subordinado”, la mayoría de la SA asume que es posible endilgar la

responsabilidad que sería predicable de un combatiente a una persona que podría haber participado de una conducta en condición de civil. Ello implica para los efectos, un régimen de responsabilidad objetiva que elude la proscripción de ese tipo de responsabilidad en procesos con elementos sancionatorios28.

22. Los anteriores planteamientos, en mi criterio, son imprescindibles al abordar el análisis de quienes acudan a esta Jurisdicción como eventuales colaboradores de las FARC-EP. 25 CC, Sentencia T-330 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, que a su vez reitera, entre otras, las siguientes decisiones: Sentencias C-155 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernandez; C-306/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-280/96 M.P. Alejandro Martínez

Caballero y C-195/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 26 CC, Sentencia C-310 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 Artículo 5º transitorio AL 01 de 2017. 28 Ver, al respecto, entre muchas otras, las siguientes sentencias de la CC: C-225 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-699 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-338 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-545 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-330 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño,; C-530 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Linett; C-616 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-728 de 2000 M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz. Debe anotarse asimismo, que las restricciones al principio de responsabilidad objetiva, excepcionalmente admisibles de conformidad con la Constitución, exigen que los siguientes requisitos que tampoco se cumplen en el caso concreto: (a) no puede tratarse de medidas que priven de derechos al destinatario o a terceros; (ii) sólo pueden consistir en sanciones de índole monetaria; (c) no pueden constituir sanciones graves en términos relativos o absolutos. CC. Sentencias C-225 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-616 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900072E SOLICITANTE: EDNA GONZÁLEZ RAMÓN Las implicaciones de la construcción por la Sección mayoritaria del elemento de subordinación en relación con la colaboraci

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