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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-635 05-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-635 05-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa- . DEBIDO PROCESOgarantía de non reformatio in pejus-. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –la justicia transicional no puede suplantar las exigencias del Estado Social de Derecho-. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP-. LIBERTAD. – La JEP no debe crear requisitos adicionales a los establecidos en la Ley, ni omitir el cumplimiento de los señalados en ella-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. – Debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –la Sección de Apelación no puede adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –La labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales-. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP. –su actividad tiene como límites los principios constitucionales y del Derecho Internacional-. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP. –se encuentra limitado por la autonomía y la independencia judicial-. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP. –La JEP no ha sido

concebida bajo una estructura de centralidad interpretativa y definitoria del derecho aplicable-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO AL AUTO DE LA SECCION DE APELACION TP-SA 635

DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 20201

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño, la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 635 de 2020. RESUMEN En el salvamento de voto de la SENIT 1 ya advertía los riesgos, de la falta de claridad relativa a los criterios jurisprudenciales que estaba fijando la mayoría, respecto a los requisitos de 1 En este caso la SA resolvió la apelación contra la Resolución 7269 del 25 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el caso del señor Henry Hernán Acosta Pardo, que aceptó el sometimiento y otorgó el beneficio de suspensión de orden de captura respecto de algunas de las conductas por las cuales el solicitante comparece. Expediente Legali: 9000751-90.2018.0.00.0001.

1 comparecientes de la Fuerza Pública, cuando pretendieran beneficios liberatorios. En el caso que ocupó en esta oportunidad a la SA, la mayoría se vio enfrentada a los efectos que generaba su jurisprudencia sobre la categoría de libertad jurídica, toda vez que en esta oportunidad, la SDSJ, aplicando tal construcción hermenéutica, determinó que no era contrario al marco normativo de la JEP conceder el beneficio de la suspensión de algunas órdenes de captura y diferir la resolución del mismo beneficio respecto a otras. A pesar de ello no asumió la labor que en estos casos corresponde a los jueces, de reconocer el precedente y asumir la carga argumentativa para su modificación, sino que ofreció una suerte de adenta interpretativa que ponía en la Sala de Justicia la titularidad del yerro. Aunado a ello, y como efecto mismo de la situación generada por la Senit 1, la mayoría de la SA, advirtiendo los efectos generados, desconoció el debido proceso, en concreto la garantía de non reformatio in pejus, en tanto el a quo otorgó el beneficio de suspensión de orden de captura y el solicitante fue apelante único, buscando que el ad-quem reconociera que para dar seguridad jurídica estableciera o conducente no era fraccionar el pronunciamiento a sólo algunas órdenes de captura, sino definir el asunto sobre todas ellas, de considerarse competencia de la JEP. A pesar de ello, la SA, sin establecer modificación al precedente y argumentando que la justicia transicional justifica limitar la aludida garantía del debido proceso, revocó el beneficio. Es mi consideración que la SA debió resolver la devolución de la actuación a la Sala de Justicia para que determinara el status libertatis con el nuevo

precedente generado por la mayoría. Finalmente, retomo como ocasión del auto respecto al cual salvo voto, mis argumentos sobre el alcance de los derechos de las víctimas en la JEP, y el deber correlativo de notificarlas en trámites sobre sometimiento y beneficios provisionales y no sólo en casos de beneficios definitivos, como lo ha sostenido la SA mayoritaria.

1. En el salvamento de voto de la SENIT 1 ya advertía los riesgos, de la falta de claridad relativa a los criterios jurisprudenciales que estaba fijando la mayoría, respecto a los requisitos de comparecientes de la Fuerza Pública, cuando pretendieran beneficios libertorios. En el caso que ocupó en esta ocasión a la SA, existió previamente un fallo de tutela de la SR – que ordenaba a la sala de justicia para amparar el derecho al debido proceso, que en treinta (30) días recabara la información de la JPO, necesaria para decidir una solicitud presentada en 2018. Tal decisión no refirió que el amparo implicara la posibilidad de una decisión parcial y ello era evidente toda vez que se consideró la necesidad de determinar status libertatis.

2. Sin embargo, la SA mayoritaria ignoró que el remedio ordenado por el juez de tutela fue circunvalado por la SDSJ. Aunque la SA no tiene competencia para determinar un posible desacato, ello no implica que no esté llamada a adoptar decisiones jurisdiccionales dirigidas a garantizar el derecho fundamental al debido proceso, pues lo que es rotundamente evidentes es que hoy por hoy ocurre es que la 2 decisión a la solicitud del interesado sigue dilatada, y con ello, dilatado el cumplimiento de las órdenes que la SR impartió en procura de amparar el derecho del

debido proceso del solicitante.

3. Valga agregar que la exigencia a la SDSJ no resultaba desproporcionada, en tanto la falta de información mínima, desde luego, se podría haber conjurado mas fácilmente; en este caso, no se necesitaba encontrar todos los expedientes. La JPO puede responder a una consulta sobre qué medidas pesan sobre un determinado ciudadano, v.gr. llamados a juicio que se pueden verificar. Tal verificación de ese status tiene dos sentidos importantes. En primer lugar, determinar la existencia de casos contra un ciudadano, y si esa existencia implica medidas privativas de la libertad, lo que permitiría razonablemente ejercer justicia, y en segundo lugar, para las víctimas, permite que no sean burladas, incluidas las víctimas de conductas que no están dentro de la competencia de la JEP y respecto de las cuales el Estado en su conjunto debe procurar la efectividad de sus derechos.

4. Así, lo primero que debe hacerse es verificar status libertatis para de tal manera precaver que no se esté allanado el camino para afectar la garantía de la non reformatio in pejus, que también integra el derecho al debido proceso. Es mi consideración, por lo anterior, que en este caso la SA debió hacer un llamado en tal dirección a la sala de justicia. Vía jurisprudencial, la mayoría de la SA ha ido generando diversas reglas procesales, en el sentido más estricto del término, independientemente de que pretenda presentarlas como interpretaciones sistemáticas, e integre principios de creación también jurisprudencial como el de la estricta temporalidad, que peligrosamente podría generar en los órganos de la JEP la indicación de un órgano de cierre que

entiende el ejercicio de la justicia restaurativa en escenarios transicionales, como uno en el que la celeridad justifica desbordar límites de poder estatales relativos a un proceso debido sin importar que lo que está discutiéndose es la responsabilidad en conductas penales y los correlativos efectos sobre la libertad individual.

5. Insisto en esta ocasión no sólo en la reserva legal que las normas de procedimiento de la JEP tienen, sino en la relevancia de que la argumentación de SA mayoritaria se enderece a aclarar sus propias complejidades y al respeto efectivo de la autonomía judicial de los órganos de la JEP, pues es mi entendimiento del AFP y de las reformas constitucionales originadas en el mismo, que la administración de justicia especial para la paz no se confió a una sala de cinco magistradas y magistrados que se 3 abrogan efectos de única instancia. En un Estado Social de Derecho, no puede ser tal, el entendimiento del alcance de la Sección de Apelación como órgano de cierre.

Necesidad de precisión sobre condiciones para la concesión de la Libertad Condicionada y Anticipada a quienes no estaban privados efectivamente de la libertad a la entrada en vigor de la Ley 1820 de 2016, cuando cumplen los requisitos de la normativa aplicable2

6. Si bien mi criterio coincide con la respuesta dada por la SA mayoritaria al interrogante formulado por la SDSJ, relativo a la aplicación de la LTCA a quienes no estaban privados efectivamente de la libertad cuando entró a regir la Ley 1820 de 2016, expuse en su momento a la mayoría de la SA que la providencia era imprecisa en la

parte considerativa, pues “olvida articular el beneficio de la LTCA con el artículo 6 Decreto Ley 706/17 que consagra la suspensión de órdenes de captura en favor de miembros de la FFPP3” (subrayas dentro del texto). Sostuve entonces que “el texto de la parte considerativa tampoco [era] claro en señalar que, de acuerdo con la sentencia C070 de 2018, la concesión de los beneficios liberatorios consagrados en favor de los integrantes de la Fuerza Pública que hubiesen incurrido en los delitos señalados en el numeral 2 artículo 52 Ley 1820 de 2016, están sujetos a que el compareciente haya cumplido al menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad4, de lo contrario procede a su favor el beneficio de la PLUM” (énfasis dentro del texto).

7. Retomo a continuación mis argumentos sobre el asunto y reitero en esta oportunidad que para efectos de garantizar la concesión de un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y 2 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la sentencia Senit 1 de 2019, párr. 150 a 155. 3 Art. 50 LEJEP: “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del SIVJRNR, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo,

la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos, por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. // Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación quien adopte la correspondiente medida. Encontrándose en la etapa de juzgamiento será el juez o magistrado de conocimiento quien adopte la decisión”. 4 El derecho aplicable determina lo que se entiende por privación de la libertad. V. gr., el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 4.2: “Por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente, por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública”. Ver en el mismo sentido, Ley 1453 de 211, art. 160. 4 simultáneo se emitió el Decreto Ley 706 de 2018 en uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por el Acto Legislativo 1 de 2017. Así, dentro de las disposiciones adoptadas con ese objetivo, se estableció la suspensión de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medidas de aseguramiento,

previendo que en la JPO existieran decisiones pendientes por ejecutar que ordenaran la privación efectiva de la libertad de miembros de la Fuerza Pública.

8. La SDSJ consultó con ocasión de la Senit 1: ¿cuál es la situación ante la JEP de los miembros de la Fuerza Pública que tienen en su contra medidas restrictivas de la libertad? Al respecto insisto en considerar que si, al parecer, la LTCA estuviera consagrada en favor de quienes se encontraban privados de la libertad al momento en que entró en vigor la Lqye 1820 de 2016. Pues bien, son justamente las medidas consagradas en el Decreto Ley 706 de 2018 las llamadas a constituirse en instrumento para evitar la situación discriminatoria que advierte la Senit 1, si se interpreta literalmente el texto del segundo inciso del artículo 51 L1820/16. Este carácter instrumental es el que le ha reconocido la Corte Constitucional al Decreto, el cual se ha declarado ajustado a la Constitución en tanto se entienda que sus medidas se encuentran atadas al cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de la LTCA5; concluyendo: La LTCA efectivamente puede ser otorgada a los miembros de la FFPP que pese a estar en libertad, les haya sido impuesta una medida restrictiva de la libertad o tengan una orden de captura vigente, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos para este beneficio en el art. 52 L1820/16, pudiendo utilizar, para efectos de materializar la libertad, los mecanismos de suspensión de órdenes de captura y revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, no puede concebirse

que por disposición de la interpretación que hace la SA mayoritaria en la Senit, se cambie el contenido legal y a partir de allí todo miembro de la FFPP a quien se le haya impuesto una orden de captura u otra orden de restricción, por hechos conexos al CANI, necesariamente reciba la LTCA, como parece indicarlo el párrafo 50 de la Senit, cuando señala: “La privación de libertad, en el contexto de 5 Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2018,” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [Auto Rad. 49470 del 21 de junio de 2017] al desatar una solicitud de suspensión de orden de captura, señaló que esta medida consiste en un beneficio de carácter temporal que desarrolla el SIVJRNR, el cual está llamado a aplicarse dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz en "cualquier estado de la actuación (investigación, juzgamiento y/o ejecución de la sentencia) sin importar las razones que sustenten las órdenes de aprehensión (vinculación al proceso, cumplimiento de la medida de aseguramiento o ejecución de la sentencia)". // En tal sentido, dichas medidas pretenden lograr el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública que han aceptado acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, "siempre y cuando estén en libertad pero señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura vigentes dictadas en su contra." 5 la legislación sobre beneficios provisionales, no se limita a la materialización de

una medida de aseguramiento o ejecución de una pena. Se debe distinguir entre la afectación jurídica de la libertad, situación que se verifica en virtud de la simple imposición de una de estas medidas o sanciones, de su materialización efectiva, lo cual ya presupone una aprehensión física del individuo-”. (cursivas del texto original)

9. Estimé y sigo estimando por lo anterior que para evitar interpretaciones ambiguas y salvaguardar la seguridad jurídica de los comparecientes, aclarar que aquellos miembros de la Fuerza Pública procesados o condenados en las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 52 Ley 1820 de 2016, no podrán acceder a la LTCA, y si en su contra pesa una orden de captura, no ha de suspenderse, como tampoco revocarse la medida de aseguramiento.6

10. Insisto, con ocasión del presente salvamento de voto en que el procedimiento lógico en acatamiento a la Constitución y la Ley es que quien no cumpla el requisito de los cinco (5) años de privación efectiva de la libertad y posea en su contra una orden de captura para hacer efectiva una medida de aseguramiento o una pena en cualquiera de las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 52 Ley 1820 de 2016, debe ser puesto a disposición de esta Jurisdicción, puntualmente de la SDSJ, la cual resolverá, conforme a los requisitos dispuestos para ello, la concesión de la PLUM.

11. Bajo una interpretación distinta, no sólo se derogaría de facto la ley, sino que además, la PLUM terminaría constituyendo un instituto vacío, o lo que es peor, únicamente aplicable a

los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban privados de la libertad antes de la entrada en vigor de la Ley 1820 de 16 y que fueran investigados por los delitos que aparecen consagrados en el inciso 2 del artículo 57 de ese cuerpo normativo, lo que implicaría un trato desigual injustificado, pues se verían en una mejor situación quienes se encontraban prófugos al momento de la entrada en vigor de la aludida ley. De nuevo, era preciso dejar claro cómo 6 Corte Cosntitucional, Sentencia C-070/18, Consideración sobre constitucionalidad Art. 6 Dec Ley 706/18:“a la luz de una interpretación sistemática, los beneficios previstos en los artículos 6º y 7º del decreto bajo examen, son aplicables a todos los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en el marco del conflicto armado, con excepción de: (i) los delitos de lesa humanidad, (ii) el genocidio, (iii) los crímenes de guerra, (iv) la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, (v) la tortura, (vi) las ejecuciones extrajudiciales, (vii) la desaparición forzada, (viii) el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, (ix) la sustracción de menores, (x) el desplazamiento forzado, y (xi) el reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. // A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es decir que los beneficios contemplados en artículo 6º y 7º del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado

de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. // No se trata entonces de beneficios incondicionados, por lo que las medidas contempladas en los artículos 6º y 7º del Decreto Ley bajo examen son conformes a las reglas jurisprudenciales sobre tratamientos especiales a los Agentes del Estado, fijadas en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, las cuales son a su vez acordes a las obligaciones internacionales suscritas por Colombia, especialmente en lo que tiene que ver con el artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 que excluyen las violaciones a los derechos humanos y la ausencia de garantías para las víctimas. // Es decir, la aplicación de beneficios solo es admisible si no cobija las más intensas lesiones a la dignidad humana y si viene acompañado de una maximización de los derechos de las víctimas.” (subrayas fuera del texto original) 6 debe ser articulada la sustitución de la orden de captura consagrada en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2018 con la PLUM, garantizando la aplicación de los lineamientos establecidos por el legislador. La transgresión de la garantía de la non reformatio in pejus

12. En la providencia respecto de la cual salvo se consideró inaplicable la limitación que se impone en el artículo 31 constitucional, bajo el pretexto que la Constitución solamente habla de las categorías de “pena” y “condenado”, las cuales no se acompasan con la el procedimiento que se surte en la JEP. Se admite que la jurisprudencia

constitucional ha señalado que este principio se aplica a todo tipo de actuación judicial, aunque la ley puede crear excepciones cuando no se trata de asuntos de naturaleza punitiva. Se apoya la SA mayoritaria en el contenido del artículo 91 de la LEJEP, en donde se alude a no agravar la sanción, entendiendo este término únicamente referido a las propias, alternativas u ordinarias que está llamado a imponer el Tribunal para la Paz, no habiéndose dado el mismo alcance los demás procedimientos en la JEP.

13. Este argumento de la SA resulta además de contradictorio, inadecuado con una interpretación constitucional de la norma. Nótese que se admite que únicamente se puede limitar este derecho, cuando el legislador toma la decisión de excluir un asunto de esa garantía, se trata de una potestad de restricción que puede o no ejercer, pero, si decide hacerlo debe realizarlo expresa y fundamentadamente y no, como parece entenderlo la Sección mayoritaria, que la redacción de un texto referido a sanciones como lo es el del 91 de la LEJEP permita que el juez asuma que el legislador de forma tácita ha ejercido su potestad de regulación y limitado el non reformatio in pejus.

14. El procedimiento surtido en este caso involucra una definición sobre la libertad individual de un individuo, se deriva además del cambio de juez natural que la Corte Constitucional consideró ajustado a la Carta Política de 1991, en tanto se garantizara el respeto por el debido proceso, lo que implicó un tránsito de la competencia sancionatoria a la JEP. Esta característica del trámite es innegable, y por lo tanto de esa

premisa es que debe partir el juez transicional para determinar la intensidad que debe tener la aplicación de las garantías constitucionales.

15. Bien vale recordar que el debido proceso constituye un logro de los ciudadanos frente al poder, que en cuanto tal, pretende limitar la actuación del Estado que se enfila en su contra. Bajo ese supuesto es que deben interpretarse las garantías procesales y su 7 vigencia en los trámites judiciales. Carece de razonabilidad que la SA mayoritaria por un lado admita la importancia de esta garantía y su aplicación en asuntos que incluso están por fuera del derecho sancionatorio como lo es el contencioso administrativo, para luego adoptar la interpretación más restrictiva posible en términos de materializar derechos fundamentales.

16. Las prácticas represivas no solamente pueden ejercerse de forma violenta, sino también con métodos más sutiles como puede ser la creación de temor o animadversión al ejercicio de un derecho por cuenta de un riesgo que pueda materializarse, lo cual en nuestro país es común mas no exclusivo del ejercicio de los derechos de asociación sindical. Bajo esas formas opresivas no se pierde ni se limita de forma nominal el derecho tal como lo concibe la Constitución y la ley, sino que se envían mensajes inequívocos al ciudadano para que se abstenga de su ejercicio so pena de tener consecuencias adversas.

17. En la providencia que nos ocupa, se envía un negativo mensaje a todos los destinatarios de la administración de justicia respecto al ejercicio de la garantía de la doble instancia, pues ante la posibilidad de resultar en una peor situación, habrá dudas justificadas a la hora de ejercer el recurso de apelación. Esta consecuencia la advierte e

ilustra magistralmente la jurisprudencia constitucional. Al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso7.

18. Ese temor de la afectación a los derechos humanos, tendrá aún mayor fundamento si, a partir de decisiones como la que motiva al salvamento, la sección llamada a tomar decisiones se muestra como una autoridad que relativiza las garantías fundamentales.

19. Ahora bien, tampoco es fácil entender el carácter regresivo de la interpretación de la garantía constitucional, cuando la legislación y la jurisprudencia constitucional 7 Corte Constitucional, Sentencia T 455 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo, párr. 23.1. . 8 ya han avanzado en su ámbito de protección. El artículo 20 de la Ley 906 de 2004 es claro al establecer que el ad quem no puede agravar la situación del apelante único, norma que en su literalidad comprende un mayor espectro de aplicación que la cláusula constitucional.

La nueva articulación y estructura constitucionales del sistema acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación de la garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus, a cualquier situación, es decir, a toda decisión adoptada por un

juez de control de garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de los intervinientes en el proceso. En tal sentido, el diseño constitucional de la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya ( i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo; ( ii ) evite que este último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, a condición de que no vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las víctimas, justifican tal ampliación. En efecto, en los sistemas acusatorios existe una tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia, de suerte que el poder que se había delegado en el inferior debía devolverse por completo al superior, lo que implicaba acordarle a este último amplios poderes para revisar lo decidido por el a quo. Por el contrario, en un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, los

poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico. Así mismo, ampliar la garantía de la interdicción de la reformatio in pejus constituye un medio para asegurar en mejor medida los derechos de la víctima a la justicia, la verdad y la reparación, ya que cuando ésta se constituya en apelante único, el superior jerárquico no podrá desmejorar la situación en relación con el disfrute de tales derechos amparados por la Constitución y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En suma, el principio de la limitación al superior se potencia mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo sistema procesal penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido un límite para el superior. Por lo tanto, la extensión que el legislador operó de la garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los principios básicos del sistema acusatorio, cuál es, limitar las facultades del superior jerárquico en sede de apelación. 9 En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión ‘El superior no podrá agravar la situación del apelante único’, del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado...”.8

20. Si previendo vacíos normativos en la ley de procedimiento de la JEP el legislador dispuso acudir, sin determinar jerarquía, a los códigos de procedimiento penal, al código general del proceso y la Ley 1592 de 2012, es lógico que la elección de la norma a aplicar debe ser necesariamente la que mayor protección humana, esto no solamente

por cuenta de la obligación de realizar la interpretación que mejor favorezca al procesado, sino, por sobretodo en aplicación del principio de favorabilidad, que resulta de aplicación en la JEP en virtud del artículo 1 literal b. de la Ley 1922 de 2018.

21. Este principio, que dispone que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados (artículo 6 de la Ley 599 de 2000), y cuya aplicación no solamente se predica del tránsito de leyes en el tiempo, sino a su coexistencia en el ordenamiento, está llamando dentro de sistema de justicia transicional a determinar cuál de los cuerpos jurídicos a los que remite la norma de integración debe ser aquel que se aplique al caso concreto. No puede continuar la práctica que hasta ahora se viene llevando a cabo, en la cual el juzgador intuitivamente acude al ordenamiento procesal que le parezca que mejor se adecúa al modelo de justicia que se imagina como ideal, pues la inseguridad jurídica resulta latente en cada caso. Mientras que si el principio de favorabilidad se convierte en el derrotero de escogencia, siempre que no se olvide que aplica integralmente con los derechos de las víctimas, se tendrá mayor certeza de las razones que llevan a escoger una norma en el caso concreto.

22. Bajo ese razonamient

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