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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-636 25-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-636 25-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2017100080100113E Y 9000706-52.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS DESCRIPTORES: ACUMULACIÓN DE PROCESOS -debido proceso implica la no afectación del plazo razonable de proyecto con ponencia ya radicada; -actividad judicial en órganos colegiados.

VOTACIÓN DE PONENCIAS -necesidad de derrotar ponencia radicada previo a aplicar regla procedimental aceptada por la SA mayoritaria sobre acumulación en segunda instancia. DEBIDO PROCESO -acumulación y pluralismo en la JEP.

Reiteración: ACUMULACIÓN DE PROCESOS -decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad son apelables. GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA -limitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio. GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIAlímites en función del derecho al debido proceso. PLURALISMO -pilar fundamental del Estado Social de Derecho; -mecanismo de realización del principio democrático; -administración de Justicia y Estado Social de Derecho; -la edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz. DEBIDO PROCESOel plazo razonable como garantía del debido proceso. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -publicidad de las actuaciones de la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 636 DEL 25 DE

NOVIEMBRE DE 2020

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Expediente Orfeo: 2017100080100113E

Expediente Legali: 9000706-52.2019.0.00.0001

Solicitantes: Leonardo HERRERA NAVARRETE y Juan Carlos SÁNCHEZ CASAS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 636 de 2020. RESUMEN Decisiones sobre acumulación, al tener impacto sobre aspectos sustanciales de los trámites, deben gozar de la garantía de doble instancia; sin embargo, la mayoría de la SA ha determinado mediante jurisprudencia -desconociendo la reserva legal que tienen las normas de procedimiento de la JEPuna regla de providencias de acumulación de única instancia, cuando son dictadas por la misma Sección. Así mismo, la mayoría de la SA habilitó, en el presente caso, que las decisiones sobre

acumulación se adoptaran sobre casos con proyecto radicado y sin proyecto, sin 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2017100080100113E Y 9000706-52.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS proceder previamente a someter a votación de aquel ya sustanciado, a efectos de que constara trazabilidad de las etapas surtidas tras el reparto. Es mi consideración que los trámites y decisiones a cargo de la Sección de Apelación -como ocurre con la acumulación de trámites y el recaudo probatoriodeben ser respetuosas de las garantías del debido proceso, dentro de ellas la doble instancia, la toma de decisiones sin dilaciones injustificadas y la notificación a las víctimas1. Finalmente, la actividad judicial por parte de órganos colegiados exige el respeto de los procedimientos establecidos para el estudio y decisión sobre los casos bajo su conocimiento, contribuyendo a la materialización del pluralismo como deber y principio democrático.

La acumulación de procesos al interior de la JEP y su relevancia en las garantías del debido proceso

1. La providencia de la Sección mayoritaria, de la cual me aparto, resolvió acumular los trámites surtidos en la JEP a partir de las solicitudes de sometimiento y beneficios provisionales presentadas por los señores Leonardo HERRERA NAVARRETE y Juan Carlos SÁNCHEZ CASAS quienes, en un mismo proceso ordinario, fueron condenados por la comisión de conductas ilícitas cometidas mientras pertenecían a la Fuerza

Pública.

2. El motivo de mi disentimiento con la acumulación dispuesta surge debido a que tal decisión fue precedida y se soporta en el desconocimiento de múltiples garantías del debido proceso. Al respecto, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

3. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas2. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, referiéndose al debido proceso al proferir providencias

judiciales, ha sostenido que: [E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo

proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda 1 Sobre la notificación a las víctimas, se adjunta el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 297 de 2019. 2 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2017100080100113E Y 9000706-52.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

4. Así, independientemente del carácter transicional de la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada del colegiado, pues abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales.

5. En el caso particular, la SA mayoritaria resolvió acumular las dos solicitudes de sometimiento y beneficios transitorios. Lo que pareciera obvio, en tanto los dos solicitantes fueron condenados en un mismo proceso ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), en este caso fue una decisión alimentada por varios desconocimientos de las garantías del debido proceso, como paso a desarrollar.

6. En primer lugar, la acumulación se resolvió en sede de apelación y por medio

de un auto de trámite3, lo que implica anular cualquier posibilidad de que la mencionada acumulación pudiera ser apelada. Tal decisión se basó en la facultad que el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 otorga a las Salas y Secciones de la JEP para acumular casos4. Asimismo, aunque no lo hace de manera expresa en dicho auto, acudió al precedente que la misma SA mayoritaria ha delineado en lo relativo a acumulaciones en segunda instancia, en el que se ha amparado en principios como la celeridad, economía procesal y lo que ha denominado como “estricta temporalidad”5.

7. Estos argumentos no revisten la envergadura necesaria para limitar la doble instancia, institución que puede operar, según la Corte Constitucional, como principio, garantía o derecho6. La relevancia de la doble instancia fue enfatizada por la misma Sección Mayoritaria en una oportunidad anterior7 en los siguientes términos:

23. El margen de configuración de legislador para estos efectos es amplio, pero no ilimitado, pues debe ceñirse a los principios, valores y derechos fundamentales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad. La ley, entonces, no puede establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, ni puede consagrar cualquier tipo de exclusión. De lo contrario, se corre el riesgo de convertir la regla general (doble instancia) en excepción (única instancia) y de afectar gravemente el derecho de defensa, que es parte integral del derecho al debido proceso.

24. Para que no riñan con la Constitución, las exclusiones a la garantía de la doble instancia en los procesos judiciales deben cumplir con los siguientes

criterios: (i) deben tener un sustento legal; (ii) no pueden fundarse en criterios discriminatorios o arbitrarios; (iii) deben propender por el logro de una 3 Párrafo 13 del Auto respecto del cual salvo el voto. 4 Párrafo 8 del Auto respecto del cual Salvo el voto. 5 Nota a pie de página del párrafo 13 del Auto respecto del cual Salvo el voto. 6 “Resulta suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia”. Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2015, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 035 de 2019. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2017100080100113E Y 9000706-52.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ

CASAS finalidad constitucionalmente legítima; y (iv) la imposibilidad de apelar la providencia, debe compensarse con otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen.

25. En lo que atañe a los jueces, deben abstenerse de establecer, por vía de interpretación, excepciones a la doble instancia o de hacer extensivas por medio de analogía las exclusiones previstas en el ordenamiento jurídico para otros procedimientos o actuaciones judiciales, pues la autonomía y la independencia judicial no pueden invocarse para debilitar las garantías institucionales –la doble instancia lo es– que operan como mecanismo de protección de los derechos constitucionales (negrilla fuera del texto original).

8. De acuerdo con lo anterior, la acumulación procesal que puede ser decretada por las Salas y Secciones tiene la potencialidad de impactar en el debido proceso de los comparecientes a la JEP en términos de definición de competencia de la Jurisdicción, de imparcialidad e independencia del fallador, entre otros. Por lo tanto, no puedo coincidir con la Sección Mayoritaria en que la acumulación procesal “[...] adoptada luego de tomar en consideración el recaudo probatorio previo realizado en uno de los trámites, lejos de afectar el debido proceso de los solicitantes, lo garantiza plenamente. Ello en tanto propende porque se profiera una decisión que, además de suficientemente documentada y coherente para los dos interesados, dada la identidad de los hechos, responda plenamente a los argumentos por ellos esbozados durante el trámite transicional”8.

9. Esta última afirmación compromete dos aspectos vinculados con el debido

proceso. El primero de ellos es un elemento relativo a la doble instancia, y que considero no fue incluido en la argumentación de la Sala Mayoritaria a pesar de su vital importancia, consistente en la consagración expresa en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, como providencias susceptibles del recurso de apelación, “las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad.” Teniendo en cuenta la estrecha relación que existe entre las figuras de la acumulación y la conexidad no podía simplemente soslayarse esta definición normativa, la cual está prevista para aquellos casos en los cuales, en virtud algún criterio de conexidad se decida sobre la procedencia -o node la acumulación de casos al interior de la JEP.

10. El segundo surge de la exigencia indiscutible de una “decisión [...] suficientemente documentada y coherente para los dos interesados, dada la identidad de los hechos, [y que] responda plenamente a los argumentos por ellos esbozados durante el trámite transicional”. En el presente caso, encuentro que la necesidad de acudir a tal fundamento en esta instancia, implicaría entonces que las providencias proferidas por la SDSJ no habrían contado con la motivación y soporte probatorio mínimo que demanda la garantía del debido proceso. Ante tal supuesto, el remedio judicial que procedía era la declaratoria de nulidad de las decisiones de primera instancia y el retorno de las actuaciones a la misma para resolver las solicitudes de los interesados con el pleno de garantía sustanciales y procesales, incluyendo el recaudo probatorio que se requiriera, y no redundar en el desconocimiento del debido proceso con el cercenamiento de la doble

instancia.

11. En cuanto al régimen probatorio en la JEP, es evidente que todas las disposiciones relativas se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y 8 Párrafo 11 del Auto respecto del cual salvo el voto.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2017100080100113E Y 9000706-52.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, los principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.

12. De conformidad con la Constitución Política, uno de los principios que orientan la JEP, es el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera9. De esta manera, las determinaciones que adopte la Sección de Apelación y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.

13. De ahí que resulte lógico que la normativa de la forma de justicia restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. Estas exigencias,

como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad10. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de impugnación se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”11. Entonces, la vigencia de esta garantía de impugnación implica la eliminación de obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.12

14. Si admitimos que este tipo de decisiones suponen una de las formas de ejercer el poder punitivo, pues implica la determinación de un camino a seguir respecto de la condena de una persona, tendremos que mantener las restricciones propias del derecho 9 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 10 En particular con normas como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En relación con la jurisprudencia y otra normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss. (recursos de las víctimas), párrafos 916 ss. (recursos de comparecientes y víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte IDH ha señalado: “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172, negritas fuera del texto original. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) y está vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros

vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 184. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2017100080100113E Y 9000706-52.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS penal a efectos de no poner en vilo la materialización del debido proceso. No puede

olvidarse que en los modelos de justicia punitiva una de las partes, el Estado, se encuentra en un estatus de superioridad frente al ciudadano, pues cuenta con su aparato represivo, respecto del cual la persona ejerce su defensa. Bajo ese supuesto, no pueden aplicarse normas de derecho privado, como las que se encuentran en el Código General del Proceso, las cuales están creadas para contiendas en donde se tienen a las dos partes como iguales y, por lo tanto, pueden hacer concesiones en garantías como la segunda instancia, bajo los supuestos que consagra el artículo 327 de ese cuerpo normativo.13

15. A partir de estas reflexiones es que considero contrario a la garantía de la doble instancia que el ad quem, amparándose en la posibilidad de decretar pruebas de oficio, sume hechos nuevos a través de evidencia que no tiene carácter sobreviniente, los cuales no fueron objeto de análisis en primera instancia, convirtiendo el trámite de apelación en un proceso sumario, que cercena además la garantía de la doble instancia.

16. Otro aspecto vinculado con el debido proceso, específicamente en el caso del señor HERRERA NAVARRETE, constituye la mora presentada en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la SDSJ que negó su solicitud de sometimiento. El auto respecto del cual salvo el voto da cuenta de las actuaciones surtidas en dicho trámite, donde se observa un prolongado periodo entre el decreto probatorio en esta instancia y la posterior remisión del expediente al despacho ponente de la SA luego de tal recaudo14, sin que en la providencia consten las razones de tal dilación.

17. Esta Sección en múltiples ocasiones se ha ocupado de la protección del acceso a

la administración de justicia y las garantías del debido proceso, concretamente en la razonabilidad de los tiempos en las actuaciones a cargo de esta Jurisdicción. Como he 13 A propósito de los reparos respecto de la práctica de pruebas en segunda instancia véase salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 277 y 289 de 2019, párrs. 187 y ss. “(...) estos argumentos no son válidos constitucionalmente para restringir la doble instancia respecto de providencias que incorporan pruebas. Ello por las siguientes razones: (i) en el trámite de la GNE se debe garantizar el derecho a presentar y solicitar pruebas, el cual es un derecho de carácter fundamental autónomo, reconocido además en el PIDCP y en la CADH; (ii) la decisión final sobre la GNE se adopta con fundamento en pruebas que se practican durante el trámite de la GNE y precisamente los recursos respecto de las providencias que las llegasen a negar o dispusieran su recaudo permite corregir errores en que puede incurrir la primera instancia y propiciar la adopción de providencias finales más acertadas. Lo contrario en mi criterio sí iría en contra de la economía procesal, es decir, retrotraer un proceso que ya llegó a su etapa definitiva a un momento anterior; y (iii) las consecuencias de la no aplicación de la GNE impactan, sin lugar a duda, los derechos de los solicitantes, lo que exigiría la apelabilidad de las decisiones relativas al recaudo probatorio.// 185. El derecho a la prueba se reconoce de manera expresa en la redacción del artículo 29 de la Constitución, -cuya impronta se mantiene a pesar de que no se enuncie en una providencia judicial-, en donde se dispone que la

persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva. //186. La Corte Constitucional reconoce que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos ... [y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”219 (negrillas fuera del texto), aspectos que obligan tanto al legislador a la hora de ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas”. 14 Párrafo 3 del Auto respecto del cual Salvo el voto: “El trámite anterior fue remitido a la SA el 12 de septiembre de 2019 y repartido al despacho sustanciador el 16 del mismo mes. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018, dicho despacho, mediante auto TP-SA 039 de 21 de octubre de 2019, decretó la práctica de pruebas de oficio. Allegadas estas últimas a la JEP y corrido el traslado ordenado para que los interesados se pronunciaran sobre las mismas, el 6 de noviembre de 2020 la Secretaria Judicial de la SA remitió el expediente al despacho sustanciador para desatar el recurso de apelación pendiente” (negrilla fuera del texto original).

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SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS advertido en numerosas oportunidades15, las mínimas exigencias y parámetros para su cumplimiento, que emanan de los estándares constitucionales y del DIDH, son de imperiosa aplicación para la SA, no sólo al evaluar la diligencia de las Salas y Secciones de la JEP en sus procedimientos, sino también en sus propias labores como fallador de segunda instancia y como juez constitucional, con miras a evitar “dilaciones injustificadas”, deber reforzado cuando se trata de asuntos que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial16 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”17 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso18.

18. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”19 Debe advertirse, como lo señalé en oportunidades anteriores20, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.

19. La incorporación de un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada, instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”21 (negrita fuera del texto original). En este sentido, la comprensión de la privación de la libertad como excepción, tampoco resulta ajena a la Justicia Transicional, como ha sido resaltado por la Corte Constitucional al establecer la vinculación entre los beneficios liberatorios y la búsqueda de la paz en la JEP.

20. Las anteriores consideraciones explican que la Corte Constitucional haya reconocido que las libertades en el contexto de la JEP constituyen instrumentos de justicia transicional, uno de los ejes centrales del Acuerdo Final para la Paz (AFP), pues tienen la potencialidad de afectar “de manera transversal la terminación del conflicto y la

15 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TP-SA 168 del 2 de septiembre de 2020, TP-SA 165 del 30 de junio de 2020, TP-SA-061 del 15 de mayo de 2019, TP-SA No. 045 de 2019, entre otros. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11 17 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. 19 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 20 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TPSA-061 del 15 de mayo de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 827. 7

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SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS construcción de una paz estable y duradera”22. Esto implica que el reconocimiento de la

libertad en la Jurisdicción posee sustentos de índole político-constitucional y de garantía de los derechos humanos bajo la centralidad de las víctimas. En palabras del tribunal constitucional: “aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter”23 (subrayas fuera del texto). Entonces, el precedente jurisprudencial es contundente en señalar que los pronunciamientos judiciales sobre la concesión de beneficios, exigen al funcionario actuar de manera oportuna y en estricto cumplimiento de los términos establecidos, so pena de incurrir en una violación al derecho fundamental a la libertad personal24. La actividad judicial en órganos colegiados en relación con la acumulación de casos y la necesidad de derrota de ponencias previamente presentadas

21. Un asunto final vinculado con el

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