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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-640 19-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-640 19-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA -limitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio-. GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIAse desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia-. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -límites en función del derecho al debido proceso-. TEMPORALIDAD DE LA JEP - no puede justificar limitaciones al debido proceso. REITERACIÓN. DEFENSA TÉCNICA - el carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEPes imperativa ante esta jurisdicción. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 640 DE 19 DE NOVIEMBRE

DE 2020 Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2020

Expediente: 9001030-76.2018.0.00.0001

Solicitante: Luis Enrique MEDINA ALEAN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que Salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 640 del 19 de noviembre de 2020.

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EXPEDIENTE: 9001030-76.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE MEDINA ALEAN RESUMEN Mi distanciamiento de las consideraciones de la SA mayoritaria se refiere a su

desconocimiento del carácter integral e irrenunciable del derecho de defensa técnica en los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), temática ampliamente desarrollada en el salvamento de voto por mi presentado respecto Auto TP-SA 609 de 2020, el cual se adjunta al final del documento. Adicionalmente, se evidencia en la providencia que me ocupa, un desdén por el derecho a la prueba, el cual es desconocido de diversas formas al compareciente a quien, encontrándose privado de la libertad, se le reprocha el incumplimiento de cargas procesales que deberían ser suplidas por Estado, para quien resulta menos complejo satisfacerlas. Limitaciones respecto de la práctica de pruebas en segunda instancia.

1. En cuanto al régimen probatorio en la JEP, es evidente que todas las disposiciones relativas se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, los principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, en tanto principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa en el derecho nacional.

2. De conformidad con la Constitución Política, uno de los principios que orientan la JEP, es el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera1. De esta manera, las determinaciones que adopte la Sección de Apelación y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales

principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado. De allí lógico de que, la justicia restaurativa exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. 1 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001030-76.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE MEDINA ALEAN Exigencias que, como lo ha reconocido la Corte Constituci onal, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad2.

3. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de impugnación se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”3. Entonces, la vigencia de esta garantía de impugnación implica la eliminación de obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.4

4. Si admitimos que esta clase de decisiones suponen una de las formas de ejercer el poder punitivo, entonces implica la determinación de un camino a seguir respecto de la condena de una persona, así también, tendremos que mantener las restricciones

propias del derecho penal a efectos de no poner en vilo la materialización del debido proceso. No puede olvidarse que en los modelos de justicia punitiva una de las partes, el Estado, se encuentra en un estatus de superioridad frente al ciudadano, pues cuenta con su aparato represivo, respecto del cual la persona ejerce su defensa. Bajo ese 2 En particular con normas como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En relación con la jurisprudencia y otra normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss. (recursos de las víctimas), párrafos 916 ss. (recursos de comparecientes y víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte IDH ha señalado: “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos

por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172, negritas fuera del texto original. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) y está vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de

2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 184. 3

EXPEDIENTE: 9001030-76.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE MEDINA ALEAN supuesto, no pueden aplicarse normas de derecho privado, como las que se encuentran en el Código General del Proceso, porque estas fueron creadas para contiendas en donde se tienen a las dos partes como iguales y, por lo tanto, pueden hacer concesiones en garantías como la segunda instancia, bajo los supuestos que consagra el artículo 327 de ese cuerpo normativo.

5. A partir de estas reflexiones es que considero contrario a la garantía de la doble instancia que el ad quem, amparándose en la posibilidad de decretar pruebas de oficio y en el autoreferencial principio de estricta temporalidad, sume hechos nuevos a través de evidencia que no tiene carácter sobreviniente, los cuales no fueron objeto de análisis en primera instancia, convirtiendo el trámite de apelación en un proceso sumario, que cercena la garantía de impugnación, toda vez que, es únicamente el a quem quien decide conforme a la totalidad de los elementos que fueron recaudados, lo que acarrea como consecuencia que de facto el trámite en la JEP se convierte en de única instancia.

6. Son estas las razones por las cuales considero que, cuando la SA advierte que se ha omitido el deber de practicar las pruebas necesarias para tomar una decisión

respecto de un beneficio provisional, lo correcto es regresar la actuación para que sea en la primera instancia donde se practique y controvierta el material probatorio, para luego resolver conforme a las resultas de ese ejercicio, la solicitud presentada por quien considera puede ser beneficiario del componente del justicia del Sistema. Decisión que sí podría, eventualmente ser revisada de forma válida por la SA en virtud de un recurso de alzada.

7. En el presente caso eso no se hizo así, por el contrario, se decidió a través de un auto de ponente que ordenó solicitar a las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria los expedientes que debió recaudar la Sala de Amnistía o Indulto, para lo cual dispuso que deberían desarrollarse labores por parte de la UIA tendientes a integrar la prueba, generando de esta manera expectativa en el solicitante de recibir por cuenta de la Jurisdicción un análisis de fondo sobre la competencia en el caso en particular. Sin embargo, inexplicablemente hubo un viraje en el trámite de segunda instancia y la SA decidió que había una carga del señor MEDINA ALEAN de informar sobre los procesos en su contra y ubicar las piezas procesales, y que por no haberla satisfecho implicó el rechazo de su solicitud.

8. Es necesario insistir en que el lapso que el legislador le otorgó a la JEP, es un mandato dirigido a ella para que evacúe la labor judicial que le fue asignada, pero no es una carga impuesta a la ciudadanía. El acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental no puede sucumbir al afán de nuestros tiempos, al cual ha

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001030-76.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE MEDINA ALEAN tenido que plegarse la satisfacción de derechos como el d e la salud, gracias a la imposición de modelos de carácter privado. La escasez de recursos puede justificar cierta mora en la resolución de los asuntos, incluso que algunos sean resueltos por jueces unipersonales o por subsalas, pero no que se impongan cargas desproporcionadas olvidando la realidad que viven las personas que se encuentran privadas de la libertad, para quienes el acceso a los servicios del Estado, incluyendo un flujo acertado de información es precario.

9. No se compadece con los principios de un Estado Social de Derecho que se anteponga un modelo que pretende la eficiencia a la materialización de los derechos fundamentales de las personas. La SA estaba frente al caso de una persona privada de la libertad por una disposición del Estado, sin defensor y que pretendió que la jurisdicción le resolviera de fondo una pretensión, y lo que obtuvo como respuesta, es un reproche de no haber señalado el por qué está en esa situación. Razonable es que el ciudadano se sienta varias veces defraudado, no solo de la expectativa de una providencia de fondo, sino del cumplimiento de las cargas que el mismo Estado se impuso de la consecución de los elementos probatorios necesarios para ese efecto.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 5 SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. DELITOS COMUNES -deber de reconocer cuando un hecho, en realidad constituye

un crimen internacional-. CRÍMENES INTERNACIONALES. -otros actores, sobre los cuales la JEP no tiene competencia personal, también pueden realizarlos-. CRÍMENES INTERNACIONALES. -la JEP no puede hacer equivaler su falta de competencia en relación con la persona, a una conversión automática de un caso en delito común. CRÍMENES INTERNACIONALES. -pueden estar relacionados con diversos esquemas normativos. DEBER DE RECONOCIMIENTO DE LOS CRÍMENES INTERNACIONALES. -La JEP no puede afirmar que los hechos punibles por provenir de determinados actores del conflicto son delitos comunes. DEBER DE RECONOCIMIENTO DE LOS CRÍMENES INTERNACIONALES. -afirmar que determinados grupos, por el hecho serlo, solo realizan delitos comunes, desconoce normas de derecho imperativo internacional.- REITERACIÓN. DEFENSA TÉCNICA. El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEPes imperativa ante esta jurisdicción. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional.- CRÍMENES INTERNACIONALES -un hecho realizado en el contexto de un conflicto armado no sólo puede constituir delito común. CRÍMENES INTERNACIONALES - pueden estar relacionados con diversos esquemas normativos-. CATEGORÍA GAO desde el DIH -GAO aplicación del DIHGAO -composición y definición-. GAO -complejidad del CANI colombiano, características DIH principio de distinción. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de

los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 609 DE 23

DE SEPTIEMBRE DE 2020

Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2020

Expediente: 2019340160900128E Solicitante: Jhon Alexander ARCILA BENJUMEA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que Salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 609 del 23 de Septiembre de 2020. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO TP-SA 609 DE 2020

RESUMEN Mi distanciamiento de las consideraciones de la SA mayoritaria se refiere a su desconocimiento del carácter integral e irrenunciable del derecho de defensa técnica en los procesos adelantados ante la JEP; además considero que no puede restringir de manera categórica que los crímenes cometidos por el Clan del Golfo sean de tipo común, sin que ello vulnere el derecho aplicable. Tal postura confunde los casos sobre los que no tiene lugar la competencia de la JEP con la consideración de que ello de suyo implica que son delitos comunes. El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP

1. En las oportunidades anteriores que me he pronunciado al respecto1, he

sostenido que, constituye una profunda afectación al derecho del debido proceso, afirmar que no es exigible la defensa técnica en todas las actuaciones ante esta Jurisdicción. La línea argumentativa adoptada por la Sección mayoritaria, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto es la libertad de las personas. De acuerdo con esta interpretación, se tiene que quien se acoge a la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no necesita de la defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre estos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de estas; su participación; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país2

2. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP3 como se establece, entre otros, en el literal e del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, en el cual se señala que las 1 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos TP-SA 211, 164, 302 de 2019, a los autos TP-SA 504 y 539 de 2020, entre otros muchos más. 2 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado

Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 609 DE 2020 actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).

3. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”4 .

4. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. Derecho reconocido como garantía irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso5 . Así, hay que asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera. se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que,

en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 4 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre

material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 5 Ver, entre otras decisiones del TPIY: Case Kordic and Cerkez, Appeals Chamber, Judgement of 17 December 2004, IT-95-14/2-A, pars. 175-177; Case Blaskic, Appeals Chamber, Judgement of 29 July 2004, IT-95-14-A, par. 208; Case Tadic, Appeals Chamber, Judgement of 15 July 1999, IT-94-1-A, párr. 43 - 52. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO TP-SA 609 DE 2020

5. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la defensa técnica constituye una excepción cuando jurisprudencia constitucional ha sostenido lo contrario6. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable: “Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de

abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (negrilla fuera del texto original)7. La inderogabilidad de la obligación de la defensa técnica emerge de las exigencias de la Constitución Política de 19918 y es reiterada por el Artículo 8.2.e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto señala la irrenunciabilidad de dicho derecho.

6. En esa medida, no puedo compartir la interpretación mayoritaria relativa a la distinción entre solicitante y compareciente para efectos de asignarle el carácter optativo a la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. Por una parte, el tenor literal de los artículos 219y 3710de la Ley 1957 de 2019 (LE-JEP) difícilmente puede ser interpretado, limitando un derecho el cual es inderogable e irrenunciable según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

7. Por otra parte, es claro que el trámite que se le dé a la solicitud inicial va a tener consecuencias definitivas para la definición del carácter de compareciente del solicitante. Es decir, no es válido plantear una parcelación del estatus de la persona que se presenta ante la JEP para efectos de limitar un derecho humano. En efecto, en un acto judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad de un ciudadano, el derecho a la defensa técnica 6 Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2007 (i) Por regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera

directa; (ii) la regulación de esas situaciones excepcionales debe efectuarse por el legislador atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) la asistencia letrada o técnica constituye – tanto en el caso del acusado como de la víctima - una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de septiembre de 1998. Radicación No. 10771. MP. Fernando Arboleda Ripoll 8 Ibíd. 9 “Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación (...)” 10 “Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una organización o por medio de la organización a la cual hayan pertenecido. El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores colombianos debidamente cualificados. A decisión del interesado, se podrá acudir a los

sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia.” 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 609 DE 2020 tiene una importancia especial. Así, ha sostenido reiteradamente la Corte Penal Internacional: La Sala acepta que el Secretario tiene el mandato de garantizar que los recursos limitados de la Corte, en la medida en que son su responsabilidad, sean administrados con cuidado. A este respecto, es importante que las secciones de la Secretaría que tienen autoridad en esta área aseguren que los fondos de la Corte no se desperdicien. Sin embargo, la consideración general en este contexto es el derecho del acusado a un juicio justo en virtud del artículo 67 del Estatuto. Además, es necesario observar que la garantía de un juicio justo es, en esencia, un elemento indispensable de la justicia internacional. Este derecho humano fundamental, reconocido internacionalmente, como está consagrado en el Estatuto y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no puede ser violado y ciertamente no sobre la base de un Informe preparado para la Asamblea de los Estados Partes (los Ajustes). Si se infringe el derecho del acusado a una defensa efectiva, ya no es posible un juicio justo para el acusado11. (negrilla fuera del texto original, traducción propia).

8. A partir de las consideraciones expuestas, es que se debe procurar que quienes acudan a la JEP, actúen contando con recursos para dotar al operador judicial de suficientes elementos en un adecuado proceso.

Consideraciones respecto a la emisión de juicios de valor sobre grupos armados respecto de los cuales la JEP carece de competencia

9. La providencia objeto de mi reproche, establece en forma categórica que no es del resorte de la JEP, conocer los casos de los miembros de lo que denomina “bandas delincuenciales”, entre otros, porque considera la SA mayoritaria que los delitos cometidos por la organización “Clan del Golfo” son de tipo común, por lo tanto, no se puede configurar ninguna relación con los actores del CANI que le permite al señor ARCILA BENJUMEA cumplir el factor personal de competencia12. Como en otras oportunidades he sostenido13, con fundamento en el análisis efectuado por la Corte 11 International Criminal Court, Situation in the Democratic Republic of the Congo. The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Registrar's Submissions under Regulation 24bis of the Regulations of the Court In relation to Trial Chamber I's Decision ICC-01/04-01/06-2800, 5 October 2011, par. 53. Esta cuestión ha sido reiterada de manera reciente en la Sala de Juicio VII de la Corte Penal Internacional: International Criminal Court, Situation in the Central African Republic. The Prosecutor v. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean-Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu and Narcise Arido. Request to Review the Registry’s Decision to Neither Apply or Comply With Legal Service Agreements with Defence Support Staff, 20 October 2018, ICC-01/05-01/13, párr. 8

(traducción propia). En esta última decisión, La Sala de Juicio señaló la existencia de una obligación de garantizar los derechos de la Defensa: “Esta Sala de Primera Instancia también ha reconocido que "la Sala tiene obligaciones generales para garantizar que el juicio sea justo y que se respeten los derechos de los acusados". Esta obligación general ha llevado

a las Salas anteriores a intervenir cuando las decisiones de asistencia jurídica que normalmente no son de su competencia corren el riesgo de socavar la equidad del proceso” (traducción prop

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