JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-646 25-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-646 25-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:90023229620180000001
INTERESADO: CARLOS OVIDIO CASTILLO BENAVIDES DESCRIPTORES: GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA -limitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio-. CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBAvalor probatorio de providencias adoptadas en otros procesos-.
REITERACIÓN: GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia-. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -límites en función del derecho al debido proceso-. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP-. CONEXIDAD CONTRIBUTIVA -impone requisitos circunstanciales y no contemplados en la ley-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 646 de 2020 DEL
25 DE NOVIEMBRE DE 2020
Bogotá D.C., 23 de diciembre de 2020
Expediente: 90023229620180000001
Interesado: Carlos Ovidio CASTILLO BENAVIDES Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el auto TP-SA 646 de 2020. RESUMEN En el asunto que nos ocupa, se observa que durante el trámite adelantado para llegar a la conclusión de la incompetencia de la JEP respecto del caso del señor CASTILLO BENAVIDES, se presentaron graves limitaciones a garantías del debido proceso. En primer lugar, se
practicaron pruebas en segunda instancia, desconociendo así estándares de derechos humanos sobre la materia. En segundo lugar, se utilizaron providencias emitidas en otros procesos como fundamento de los hechos en ellas contenidas, actividad que ha sido proscrita por la jurisprudencia. Adicionalmente se replican otras prácticas que limitan de forma arbitraria ese derecho fundamental como son la de supeditar su vigencia al término de vigencia de la JEP e instituciones no contempladas en la normatividad transicional como la conexidad contributiva, estos dos últimos puntos tratados ampliamente en votos disidentes anteriores que serán reproducidos al final de este documento..1 1 Se adjunta el salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 198 de 2019 y a la sentencia TP-SA 196 de 2020. 1
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA EXPEDIENTE:90023229620180000001
INTERESADO: CARLOS OVIDIO CASTILLO BENAVIDES Limitaciones respecto de la práctica de pruebas en segunda instancia.
1. En cuanto al régimen probatorio en la JEP, es evidente que todas las disposiciones relativas se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, los principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.
2. De conformidad con la Constitución Política, uno de los principios que orientan la JEP, es el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera2. De esta manera, las determinaciones que adopte la Sección de Apelación y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.
3. De ahí que resulte lógico que, la normativa de la forma de justicia restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad3.
4. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de impugnación se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”4. Entonces, la vigencia de esta garantía de impugnación implica la 2 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 3 En particular con normas como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En relación con la jurisprudencia y otra normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss. (recursos de las víctimas), párrafos 916 ss. (recursos de comparecientes y víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 2
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA EXPEDIENTE:90023229620180000001
INTERESADO: CARLOS OVIDIO CASTILLO BENAVIDES eliminación de obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.5
5. Si admitimos que este tipo de decisiones suponen una de las formas de ejercer el poder punitivo, pues implica la determinación de un camino a seguir respecto de la condena de una persona, tendremos que mantener las restricciones propias del derecho penal a efectos de no poner en vilo la materialización del debido proceso. No puede olvidarse que en los modelos de justicia punitiva una de las partes, el Estado, se encuentra en un estatus de superioridad frente al ciudadano, pues cuenta con su aparato represivo, respecto del cual la persona ejerce su defensa. Bajo ese supuesto, no pueden aplicarse normas de derecho privado, como las que se encuentran en el Código General del Proceso, las cuales están creadas para contiendas en donde se tienen a las dos partes
como iguales y, por lo tanto, pueden hacer concesiones en garantías como la segunda instancia, bajo los supuestos que consagra el artículo 327 de ese cuerpo normativo.
6. A partir de estas reflexiones es que considero contrario a la garantía de la doble instancia que el ad quem, amparándose en la posibilidad de decretar pruebas de oficio y en el autoreferencial principio de estricta temporalidad, sume hechos nuevos a través de evidencia que no tiene carácter sobreviniente, los cuales no fueron objeto de análisis en primera instancia, convirtiendo el trámite de apelación en un proceso sumario, que cercena además la garantía de impugnación.
Utilización de providencias emitidas por fuera del proceso
7. En el presente caso no solamente se utilizan elementos materiales probatorios allegados luego de agotada la primera instancia, sino que además se trató de documentos que no tienen la vocación para acreditar los hechos que interesan a la administración de justicia. La utilización de providencias extrañas al proceso para 5 Desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte IDH ha señalado: “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172, negritas fuera del texto original. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) y está vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 184. 3
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA EXPEDIENTE:90023229620180000001
INTERESADO: CARLOS OVIDIO CASTILLO BENAVIDES acreditar los hechos que reconocen ha sido proscrita por la jurisprudencia por cuanto trae consigo serias dificultades al derecho de contradicción. Al ser la verdad judicial reconocida por un funcionario luego de la práctica y valoración de las pruebas del proceso ajeno, no existe forma de que aquel contra quien se quiere usar pueda cuestionar la labor mediante el cual se llegó a tal conclusión, precisamente porque es algo ajeno a su actividad procesal; mucho menos puede garantizarse el principio de inmediación pues el conocimiento del juzgador solo sería posible a través de la valoración que otro juez realizó. Por eso, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones, las providencias ajenas al proceso solo pueden ser utilizadas para demostrar su existencia y sentido6.
8. Es por ello que, en circunstancias excepcionales, algunos sistemas procesales admiten el uso de la prueba trasladada,7 la cual debe poder ser controvertida incluso con la presentación de elementos encaminados a restarle credibilidad, lo que no podría hacerse con una providencia judicial. De esta manera, obra la SA por fuera de los cauces definidos por la jurisprudencia cuando utiliza autos mediante los cuales se han resuelto las solicitudes de otras personas de La constru para demostrar la falta de vínculo del actuar de CASTILLO BENAVIDES con el conflicto armado.
9. Entiende esta magistrada la preocupación que existe en la SA de que puedan llegar a darse resultas contradictorias en los procesos judiciales que adelanta la JEP, por ejemplo, que se acepte la concesión de beneficios transicionales a algunas personas y a otras, en las mismas circunstancias, le sea negado por concurrir o no los factores de competencia. No obstante, aunque comparto que es un escenario indeseado en la administración de justicia, no constituye una razón que habilite, por ejemplo, el reconocimiento de un vicio de nulidad, porque las decisiones judiciales requieren de la práctica de pruebas, su valoración y un ejercicio adecuado de postulación para llegar a un determinado sentido, por lo que es factible que en casos aparentemente similares, pueda llegarse a decisiones diferentes. Lo que no es posible en un sistema judicial democrático es el desconocimiento de las garantías del debido proceso, lo cual sí tiene la vocación de anular un trámite judicial en todo o en parte, por lo que no debería cercenarse el derecho de contradicción ni siquiera para garantizar valores tan preciados como la coherencia y la celeridad. 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, 2 Dic 2007, Rad 28350; CSJ AP, 21 Jul 2015. Rad 43274; CSJ AP, 30 Jul 2015, Rad 45440; CSJ AP, 25 Ene 2017, Rad 48821; CSJ AP, 14 Agos 2017, Rad 48440; CSJ AP4256-2018, Rad 50922; y CSJ AP317-2019, Rad 51946; entre otras.
7 Ley 600 de 2000 Artículo 239. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. 4
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA EXPEDIENTE:90023229620180000001
INTERESADO: CARLOS OVIDIO CASTILLO BENAVIDES Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto.
Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 5 SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: LIBERTAD CONDICIONADA -alcance y prueba del criterio personal-. CONEXIDAD CONTRIBUTIVA -impone requisitos circunstanciales y no contemplados en la ley-. ESCRITO DE ACUSACIÓN - valor probatorio de su contenido - ESCRITO DE ACUSACIÓN - acto de parte de la Fiscalía General de la Nación.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA
GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN
TP-SA 198 DEL 11 DE JUNIO DE 2019
Bogotá D.C., 6 de agosto de 2019
Expediente: 2018340160501244E
Solicitante: Diego Fernando, Leimar Andrés y Deidi Orlando MUELAS MOSQUERA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada
mediante el Auto TP-SA 198 de 2019. Planteamiento
1. En el Auto respecto del cual salvo el voto, la Sección mayoritaria decidió confirmar la Resolución del 13 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). En dicha resolución la Sala de Justicia negó la solicitud de libertad condicionada (LC) presentada por los señores Diego Fernando, Leimar Andrés y Deidi
Orlando MUELAS MOSQUERA
1
2. Adicionalmente, la Sección mayoritaria da plena credibilidad al contenido del escrito de acusación como evidencia suficiente para efectos de concluir que los hechos por los cuales se encuentran los ciudadanos privados de la libertad carecen de “conexidad contributiva” con su pertenencia a las FARC-EP, lo que resulta contrario a la naturaleza misma de esa pieza procesal.
La vinculación con acciones específicas de la guerrilla de las FARC para aplicar el ámbito personal1, incluso calificado como circunstancial, constituye un requisito adicional no contemplado en la ley
3. El Auto respecto del cual Salvo voto señala que la evaluación del cumplimiento del factor de competencia personal se constituye de “dos niveles de análisis: primero, que el solicitante se encuentre en alguno de los supuestos de los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 277 de 2017 y; segundo, que el delito por el que se le privó de la libertad se haya cometido como consecuencia de su vinculación al grupo subversivo. A este segundo nivel de análisis la jurisprudencia de esta Sección lo ha denominado,
conexidad contributiva”2. Enseguida, sostiene que dicho segundo nivel sólo se demanda en casos de doble militancia o cuando el solicitante, ante la JPO, ha sido señalado de ser responsable de conductas cometidas bajo su actuar para otro grupo armado u organización criminal. Dicha valoración también aplicaría cuando exista duda de “la vinculación del actuar del solicitante con las FARC-EP”3. En dichos casos, según la SA mayoritaria, se exige no sólo el cumplimiento de alguno de los cuatro supuestos señalados por la norma para el cumplimiento del ámbito personal, sino también que la conducta endilgada haya contribuido “a los propósitos y necesidades de las FARC-EP”4. Sometido el asunto al nivel creado por la Sección mayoritaria, señala esta que si no hay prueba que desvirtúe tal vínculo, se debe tener por acreditado el factor personal. De lo contrario, “se falsea esa presunción y puede juzgarse insatisfecho el factor personal”5.-
4. Aterrizando al caso concreto, el Auto respecto del cual Salvo mi voto deduce que los solicitantes no cumplen el ámbito personal al no superar el segundo nivel de análisis a partir de la información extraída del escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, el cual es “indicativo”6 de que las conductas endilgadas se habrían cometido no en relación con la pertenencia a las FARC EP sino a una banda delincuencial. Para la Sección mayoritaria, la acreditación de la pertenencia de los señores MUELAS 1 A dicha operación la Sección mayoritaria la ha denominado “conexidad contributiva”.
2 Párr. 16 del Auto respecto del cual Salvo mi voto. 3 Párr. 18 del Auto respecto del cual Salvo mi voto. 4 Párr. 17 del Auto respecto del cual Salvo mi voto. cuando “no hay prueba que desvirtúe que el delito tiene conexidad contributiva con ese grupo armado ilegal”, caso en el cual se tendrá por acreditada la competencia personal. 5 Párr. 18 del Auto respecto del cual Salvo mi voto, en el cual se cita el Auto TP-SA 127 de 2019 de esta Sección. 6 Párr. 25 del Auto respecto del cual Salvo mi voto. 2 MOSQUERA a las FARC-EP, soportado por la certificación emitida por la OACP7, no es suficiente ante su supuesta doble militancia, reprochando de paso a la SAI por no intentar “reconstruir ‘la verdad real o material de lo sucedido’”8.
5. Al respecto, desdibujar el carácter de las certificaciones emitidas por la OACP, como instancia definida por las partes del AFP, como aquella que acreditaría a quienes fueran declarados por las mismas FARC-EP como sus miembros, debilita el principio de seguridad jurídica con el cual, como lo reconoce el Acto Legislativo 01 de 20179, se busca rodear dentro de los límites constitucionales lo pactado10, para sentar las bases para una paz estable y duradera. Tal situación es la que se deriva de un entendimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 como el propuesto por la Sección mayoritaria, al afirmar que el supuesto contenido en tales normas, constituye
una presunción desvirtuable, en función de inferencias sobre piezas procesales.
6. Existiendo una certificación, derivada de los listados recibidos de buena fe por el Gobierno y sometidos a verificación en los términos establecidos en la ley11, el mero parecer de la judicatura no autoriza la creación de requisitos adicionales de carácter circunstancial, máxime cuando se trata de procesos que involucran la libertad individual, la cual no pierde el carácter de derecho fundamental en escenarios de justicia transicional. Incluso, como quedó anotado, para evidenciar el peso que se otorga a tal documento, la norma prevé que, de contarse con el mismo, resulta irrelevante a efectos de la configuración del supuesto personal, que en las providencias no investiguen, procesen o condenen por pertenecer a las FARC-EP.
7. Esto, es lo que hace diferenciable el segundo supuesto y guarda coherencia con la finalidad perseguida por la norma, y es que, bajo este supuesto, una persona que es reconocida por las mismas FARC-EP como uno de sus miembros, que comparece ante la JEP, por ese solo hecho cumple con el supuesto personal, siendo lo correspondiente no imponerle nuevas exigencias -que den al traste con un principio de confianza que se está llamados a asumir en la implementación del AFP, incluido el componente de justicia-, sino analizar los demás requisitos concurrentes: el material y el temporal, y la formalización de los compromisos de someterse a las condiciones de la Jurisdicción Especial. 7 Párr. 25 del Auto respecto del cual Salvo mi voto. 8 Párr. 26 del Auto respecto del cual Salvo mi voto.
9 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°, inciso 1, 10 Sobre el carácter del AFP ver AL 02 de 2017. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 3
8. Así, vale observar que cuando el Auto refiere que si en criterio de los jueces una persona pertenecía a las FARC-EP pero cometía otras conductas en relación con otros grupos armados u organizaciones criminales, ello los autorizaría para ignorar la acreditación dada por la OACP y hacer exigencias adicionales como la denominada “conexidad contributiva”, al momento de analizar el factor personal, cuando lo cierto es que si un miembro acreditado de las FARC-EP ha sido investigado, procesado o condenado por hechos adjudicados a otro grupo armado, lo que cabe preguntarse es si se enmarcan en el conflicto armado (requisito material) y si fueron cometidos antes del AFP (requisito temporal), y si además ha suscrito los compromisos que le permitan comparecer ante la JEP.
9. Por la ruta propuesta en el Auto respecto al cual Salvo mi voto, se llegaría a la conclusión de que personas que pertenecieron a organizaciones de delincuencia común, que cometieron delitos en el marco del conflicto armado no internacional y que cumplan las condiciones exigidas a terceros para acceder a los beneficios liberatorios podrían tener dicho acceso; mientras que, miembros acreditados de las FARC-EP, quienes para todos los efectos de la JEP se comprometen a un régimen de condicionalidad12, y que circunstancialmente13 al parecer del juez puedan no pertenecer
a dicho grupo guerrillero o pertenecer además a otro grupo armado o a la delincuencia común, no tendrían satisfecho el criterio personal, lo que enerva la posibilidad incentivar a esa persona a asumir los compromisos vinculados a la búsqueda de una paz.
10. La Corte Constitucional al revisar la Ley 1820 de 201614 refirió cómo el régimen de libertades implica un sistema de incentivos vinculados a condicionamientos con los que se procura propiciar que los horrores de la guerra no se repitan, que se reconozcan responsabilidades, que las víctimas se sientan reparadas y la sociedad reconozca lo ocurrido y pueda transitar a una paz, que no sea frágil y en la cual el compromiso de la mayor cantidad de integrantes del grupo guerrillero que suscribió el AFP responde de mejor manera a los objetivos transicionales, que el compromiso solo de integrantes de dicho grupo, que puedan catalogarse al parecer del juzgador como “puros” o como “exclusivos”. 12 Lo que implica en ciertos casos la dejación de las armas y en otros el compromiso de no volver a alzarse en ellas contra el régimen constitucional y aportar, entre otros, a las garantías de no repetición. Ver artículo 18 de la Ley 1820 de 2016. 13 En términos de la Sección mayoritaria se refiere a quien “circunstancialmente dejó de pertenecer a ella [la organización armada, FARC-EP], o porque militó de forma coetánea a más de un grupo armado, o porque integró solo una organización insurgente pero prestó apoyo bélico a otra o a otros grupos. Para enfrentar esta problemática existe la conexidad contributiva”. (Énfasis dentro del texto).
14 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018 MP. Diana Fajardo. Párrafos 827 a 832; 835 y 726. En dicha providencia la Corte refiere igualmente los apartados de la Sentencia C-674 de 2017, especialmente en los que vincularon o relacionaron el análisis del artículo 5 transitorio del AL 01 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4
11. Incluso en eventos sugeridos por la Sección mayoritaria, en los cuales por ejemplo un miembro de las FARC-EP hubiera prestado apoyo bélico a otra organización o a otros grupos, ¿no hace ello parte de los aspectos que deberían explorarse en función del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad colombiana en general? ¿No implica una interpretación como la planteada por la mayoría de la SA que, tras el AFP con las FARC-EP, si una persona acreditada por la OACP como miembro de dicho grupo se ve alentada a dejar las armas en función de los incentivos del componente de justicia del SIVJRNR, hallará una barrera para esa voluntad si la razón para denegarle el acceso a beneficios liberatorios, es que en el proceso no se haya mencionado a las FARC-EP o que debe esperar a que por sólo ser mencionado otro grupo insurgente en un proceso o condena en la JPO, aquel firme un acuerdo de paz propio?
12. Por las razones expuestas, sobre los límites y cargas injustificadas que la nueva exigencia en sede de ámbito personal impone a ciertos comparecientes, en el momento de analizar el factor personal para la concesión del beneficio de la LC, me distancio de la decisión mayoritaria. Es mi consideración que en el caso de los señores MUELAS
MOSQUERA, a efectos de la verificación de tal factor, bastaba con la acreditación que para el efecto había expedido la OACP. Del Valor Probatorio del Escrito de Acusación.
13. Al momento de analizar el caso concreto la Sección mayoritaria da plena validez a los contenidos del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación
(FGN) ante los jueces penales del circuito para efectos de establecer si los hechos endilgados en esa jurisdicción se vinculan a la pertenencia de los procesados a las FARC-EP, así como a la transcripción que de los contenidos de la prueba hace el fiscal para efectos de fortalecer la hipótesis delictiva.
14. Esa credibilidad otorgada al escrito de acusación es errónea, pues se olvida que este constituye el insumo primigenio de la acusación,15 el cual constituye en el Sistema Penal Acusatorio un acto de parte, donde se consignan los hechos jurídicamente relevantes que pretende la FGN probar en juicio, en ejercicio de la acción penal.
15. En el sistema acusatorio previsto por la Ley 906 de 2004, a diferencia de lo ocurrido en el sistema mixto, no está instituido el principio de investigación integral. 15 No puede considerarse ni siquiera que corresponde a la acusación misma, puesto que par que esta se perfeccione debe ser verbalizada en la audiencia de acusación reglada a partir del artículo 338 de la ley 906 de 2004.
5 Por esta razón, no se espera que la FGN investigue hechos favorables a la defensa, su labor parte de la formulación de una hipótesis sobre la ocurrencia de una conducta
punible, la cual se confirmará o no desvirtuará con el desarrollo del programa metodológico que desarrolla con la Policía Judicial. De esta manera no puede esperarse de tal escrito que sea fiel a la verdad material, pues únicamente es el instrumento que indica cuáles serán los hechos que llevará a juicio la FGN.
16. En otras palabras, el modelo acusatorio lleva a que el ente acusador comprometa su juicio con su hipótesis y así la defiende con pruebas en la judicatura, razón por la cual el escrito de acusación contiene los hechos jurídicamente relevantes que favorecen la teoría del caso de la Fiscalía, independientemente o no que responda a la verdad material. Por tal razón, dicho escrito debe ser valorado con extrema cautela por el juez transicional, cuidándose de no darle plena credibilidad dada su naturaleza.
17. A lo anterior se suma, en el caso concreto, el que la FGN haya incurrido en sendas imprecisiones en la elaboración de ese instrumento, que agravan el yerro de la Sección Mayoritaria. Nótese que son precisamente las transliteraciones de elementos materiales probatorios consignados en la investigación, lo que llevó a la mayoría de la Sección a dar crédito al contenido del instrumento. Debe mencionarse que tal práctica ha sido vehementemente reprochada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia16 , al señalar como un error utilizar apartes de las entrevistas o informes de la Policía Judicial para construir el escrito de acusación, pues desdibuja la narración de los hechos jurídicamente relevantes, y deriva en un ejercicio probatorio sin sistematicidad que dificulta el ejercicio jurisdiccional.
18. En conclusión, no es posible acompañar las consideraciones de la Sección mayoritaria respecto del escrito de acusación presentado por la FGN, por cuanto constituye un apartamiento de la función judicial, dentro de la cual es necesario que se 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP3168-17 rad. 44599, 8 de marzo de 2017. “En la estructura del nuevo ordenamiento procesal penal, la relación, directa o indirecta, de las pruebas con los hechos jurídicamente relevantes (pertinencia), debe explicarse en la audiencia preparatoria. La verificación del respaldo que los medios de prueba le den a los hechos jurídicamente es una labor que el fiscal debe realizar para decidir si están reunidos los requisitos legales para formular imputación y/o acusación. […] Errores como los descritos en páginas precedentes no sólo desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia. Lo anterior sucede en eventos como los siguientes: (i) se relacionen de forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes; (ii) la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba; (iii) en la audiencia de acusación se le proporciona información al Juez, que sólo debería conocer en el juicio oral, con apego al debido
proceso probatorio; (iv) las audiencias de imputación y acusación se extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas; (v) la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa; (vi) las omisiones en la imputación o la acusación puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor punibilidad, etcétera).” 6 valore de manera directa la prueba, lo que en el presente caso no sucedió, puesto que se dio plena credibilidad a las consideraciones hechas por un funcionario de la FGN, que en ejerci
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