JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-666 16-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-666 16-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN Nota bene: el auto TP-SA 666 de 2020, objeto de este salvamento de voto, fue discutido y aprobado en la sala virtual del 16 de diciembre de 2020 y remitido a este despacho para la firma digital de la suscrita magistrada hasta el día nueve (9) de febrero de 20211.
DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad. - DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional-. MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES Consideraciones acerca de la necesidad de motivar suficientemente las decisiones judiciales. - MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES. - indebida motivación de las providencias judiciales desconoce el debido proceso y el principio de centralidad de las víctimas.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 666 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2020
Expediente: 9000452-79.2019.0.00.0001
Accionante: Wilfer Santiago LIÉVANO VANEGAS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 666 de 2020. RESUMEN La ausencia de defensa técnica los procedimientos de sometimiento y beneficios provisionales adelantados en la Jurisdicción2, desconoce las garantías del debido
proceso. La jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria, al establecer que tal garantía no es exigible sino hasta tanto la Jurisdicción Especial fije la competencia, bajo el argumento de que sólo entonces la persona adquiere la calidad de compareciente, no corresponde al alcance que el aludido derecho tiene en el marco de la Constitución y así, en las normas del DIDH que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Ello, en tanto en los procedimientos excluidos de la garantía de defensa técnica se define el acceso o no a tratamientos y beneficios especiales de la justicia en transición, e implican la libertad personal. De otro lado, la ausencia de motivación de las providencias judiciales desconoce el debido proceso y afecta los derechos fundamentales de las víctimas. El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP 1 Al respecto debo señalar que la Sección de Apelación, y todos los órganos que integran la JEP, deben ser respetuosos de las garantías procesales, siendo una de ellas la razonabilidad en el plazo en que se surten sus actuaciones. En relación con lo anterior, me he pronunciado múltiples veces, como puede observarse en los votos disidentes a las Sentencias TP-SA 030 de 2018; 045 y 049 de 2019, 066, 168 y 187 de 2020. así como al Auto TP-SA 636 de 2020. 2 La Sección mayoritaria decidió confirmar la resolución 7056 del 13 de noviembre de 2019, proferida por la SDSJ, mediante la cual se rechazó el sometimiento y beneficios transicionales solicitados por el solicitante.
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EXPEDIENTE: 90000452-79.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: WILFER SANTIAGO LIÉVANO VANEGAS
1. Como lo he sostenido en oportunidades anteriores3, constituye una importante afectación al derecho al debido proceso el afirmar que no es exigible la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP4. Por la vía de la interpretación que la Sección mayoritaria hace del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018, sin considerar la integración del principio de debido proceso, expresamente establecido en la Constitución y reafirmado en la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la persona que se presenta o es puesta a disposición de la JEP, no tendría derecho a la defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; su participación; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país5.
2. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP6 como se establecen entre otros, el Acto Legislativo 1 de 2017, en los artículos transitorios 5 y 12 , el capítulo de principios de la Ley Estatutaria de la JEP, Ley 1957 de 2018, y el literal e, del artículo 1°, de la Ley 1922 de 2018, este último donde se señala que las actuaciones,
procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original). 3 Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 164 de 2019, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 145 de 2019; Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 128 de 2019; Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 095 de 2018; Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 4 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado
Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos
humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90000452-79.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: WILFER SANTIAGO LIÉVANO VANEGAS
3. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. Este, es exigible en todas las actuaciones, pero con mayor razón en aquellas en las que el objeto de decisión del Estado, en este caso representado en la JEP, tiene la potencialidad de afectar los derechos de las víctimas y la situación de libertad de un ser humano. Las normas penales se revelan orientadoras en ese sentido.
4. La transicionalidad no anula un principio fundamental de los Estados de Derecho7, cual es el de asegurar que el proceso, por el cual el Estado decide sobre un beneficio liberatorio, cuenta con las garantías suficientes, entre ellas el acompañamiento de un profesional en derecho, para no dejar librada a la eventualidad del desconocimiento de la ley, el que un ser humano no reciba un beneficio que el Estado, por ley, ha reconocido. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de
todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material.”8.
5. A propósito del análisis de las normas de la ley de procedimiento de la JEP, resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente en lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y, por supuesto, a la protección de sus demás derechos9. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)10. 7 En este sentido resulta central la jurisprudencia constitucional cuando al revisar el Acto Legislativo 1 de 2017, aclaró las condiciones por las cuales la entrada en vigencia de la JEP, no sustituye la Constitución, y esto es, entre otros, porque en ella se hacen exigibles los principios de debido proceso. Ver Corte Constitucional, C-674 de 2017, juicio de sustitución. 8 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se
constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero
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EXPEDIENTE: 90000452-79.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: WILFER SANTIAGO LIÉVANO VANEGAS
6. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. El derecho de defensa técnica ha sido reconocido como garantía irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso11. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera.
7. Para denotar el reconocimiento del carácter de mayor garantía de la defensa técnica, cabe referir que de acuerdo con el artículo 305 de la Ley 600 de 2000, las diligencias practicadas sin la asistencia del defensor del procesado son consideradas como inexistentes para todos los efectos procesales, por considerar esta circunstancia como una transgresión al derecho a la defensa. En efecto, la Corte Constitucional ha
subrayado: “5. El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el ámbito penal, mediante una ‘regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior’, que ‘compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces’”12 (Negrilla fuera del texto).
8. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la defensa técnica constituye una excepción. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable: “Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (Negrilla fuera del texto original)13. La inderogabilidad de la obligación de la defensa técnica emerge de las exigencias de la Constitución Política de 199114 y es reiterada por el sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”. Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29.
11 Ver, entre otras decisiones del TPIY: Case Kordic y Cerkez, Appeals Chamber, Judgement of 17 December 2004, IT-95-14/2-A, párs. 175-177; Case Blaskic, Appeals Chamber, Judgement of 29 July 2004, IT-95-14-A, par. 208; Case Tadic, Appeals Chamber, Judgement of 15 July 1999, IT-94-1-A, párr. 43 - 52. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 1993. MP. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-025 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de septiembre de 1998. Radicación No. 10771. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de octubre de 1998. Radicación No. 9906. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 4
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SOLICITANTE: WILFER SANTIAGO LIÉVANO VANEGAS Artículo 8.2.e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto señala la irrenunciabilidad de dicho derecho.
9. En esa medida, no puedo compartir la interpretación mayoritaria relativa a la distinción entre solicitante y compareciente para efectos de crear un carácter optativo para la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. En primer lugar, el tenor literal de los artículos 2115 y 3716 de la Ley 1957 de 2019 (LE-JEP) difícilmente puede ser interpretado, limitando un derecho, el cual es inderogable e irrenunciable según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
10. En segundo lugar, es claro que el trámite que se le dé a la solicitud inicial va a tener consecuencias definitivas para la definición del carácter de compareciente del solicitante. Es decir, no es válido plantear una parcelación del estatus de la persona que se presenta ante la JEP para efectos de limitar un derecho humano. En efecto, en un acto judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad de un ciudadano, el derecho a la defensa técnica tiene una importancia especial. Así, ha sostenido reiteradamente la Corte Penal Internacional: La Sala acepta que el Secretario tiene el mandato de garantizar que los recursos limitados de la Corte, en la medida en que son su responsabilidad, sean administrados con cuidado. A este respecto, es importante que las secciones de la Secretaría que tienen autoridad en esta área, aseguren que los fondos de la Corte no se desperdicien. Sin embargo, la consideración general en este contexto es el derecho del acusado a un juicio justo en virtud del artículo 67 del Estatuto. Además, es necesario observar que la garantía de un juicio justo es,
en esencia, un elemento indispensable de la justicia internacional. Este derecho humano fundamental, reconocido internacionalmente, como está consagrado en el Estatuto y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no puede ser violado y ciertamente no sobre la base de un Informe preparado para la Asamblea de los Estados Partes (los Ajustes). Si se infringe el derecho del acusado a una defensa efectiva, ya no es posible un juicio justo para el acusado17. (Negrilla fuera del texto original, traducción propia). 15 ”Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defens;a, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación (...)” 16 “Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una organización o por medio de la organización a la cual hayan pertenecido. El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores colombianos debidamente cualificados. A decisión del interesado, se podrá acudir a los
sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia.” 17 International Criminal Court, Situation in the Democratic Republic of the Congo. The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Registrar's Submissions under Regulation 24bis of the Regulations of the Court In relation to Trial Chamber I's Decision ICC-01/04-01/06-2800, 5 October 2011, par. 53. Esta cuestión ha sido reiterada de manera reciente en la Sala de Juicio VII de la Corte Penal Internacional: International Criminal Court, Situation in the Central African Republic. The Prosecutor v. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean-Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu and Narcise Arido. Request to Review the Registry’s Decision to Neither Apply or Comply With Legal Service Agreements with Defence Support Staff, 20 October 2018, ICC-01/05-01/13, pár. 8 (traducción propia). En esta última decisión, La Sala de Juicio señaló la existencia de una obligación de garantizar los derechos de la Defensa: “Esta Sala 5
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SOLICITANTE: WILFER SANTIAGO LIÉVANO VANEGAS
11. A partir de las consideraciones anteriores, no se puede perder de vista que, tratándose del derecho de defensa, en asuntos relacionados con la libertad de las personas, la defensa técnica cobra especial relevancia. Y es así porque procura que los sujetos procesales actúen contando con recursos para dotar al operador judicial de suficientes elementos en un adecuado proceso. El que se trate de libertad como beneficio no anula las obligaciones del Estado, de garantizar que quien en un procedimiento jurisdiccional -incluidos los transicionalesdebate el acceso o no a una
concesión liberatoria, debe contar con los elementos suficientes para asegurar una defensa dotada de las condiciones para asumir el debate en términos jurídicos. Considerar lo contrario, como lo hace la mayoría de la SA, implica desconocer un presupuesto básico del debido proceso, en asuntos liberatorios, y es la asimetría de quien está incurso en el proceso y el Estado. Suponer que por el mero hecho de tratarse de beneficios tal insuficiencia, en las condiciones de defensa de su libertad, puede ser ignorada, desdice de una actividad jurisdiccional enderezada a reflejar un Estado Social de Derecho. Consideraciones acerca de la necesidad de motivar suficientemente las decisiones judiciales.
12. La Corte Constitucional ha destacado la importancia que tiene que tiene la argumentación y motivación de los fallos judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho18, por cuanto la inexistencia de motivación en las decisiones de los jueces se transformó en una causal autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de haber sido valorada como una hipótesis de defecto material o sustantivo. De igual forma el Alto Tribunal, reiteró su posición en la sentencia C590 de 2005, en la cual señaló: “que las decisiones que no cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción de tutela procede en contra de las sentencias, y, que adicionalmente está relacionado con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones”19.
13. Además, el máximo tribunal en materia constitucional, recalcó sobre la
necesidad de argumentar las decisiones de manera suficiente, y además recordó lo expresado en la sentencia T-1130 de 200320, en donde, se consagraron una serie de requisitos mínimos de “naturaleza hermenéutica que a pesar de limitar la autonomía del juez, garantizaban el carácter público, objetivo y justo de un fallo judicial, por cuanto se exigía que la decisión tenía que ser “razonable” por cuanto debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había llegado y que la misma estuviera en concordancia con la norma que se le había aplicado al caso específico. De lo contrario, se efectuaría un ejercicio hermenéutico de Primera Instancia también ha reconocido que "la Sala tiene obligaciones generales para garantizar que el juicio sea justo y que se respeten los derechos de los acusados". Esta obligación general ha llevado a las Salas anteriores a intervenir cuando las decisiones de asistencia jurídica que normalmente no son de su competencia corren el riesgo de socavar la equidad del proceso” (traducción propia, negrilla fuera del texto). 18 C.C., T261 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva 19 C.C, sentencia 590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 20 C. C., T1130 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90000452-79.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: WILFER SANTIAGO LIÉVANO VANEGAS erróneo en donde se incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto”21.
14. En esta misma línea argumentativa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que: “el sistema interamericano y el europeo consagran disposiciones que desarrollan garantías procesales establecidas en beneficio de los acusados ya que los Estados están convencidos de que los derechos humanos se protegen eficazmente si además de observar los derechos sustanciales, se consagran y cumplen las garantías procesales que los aseguran”.22
15. Igualmente ha destacado que “la motivación de las sentencias se refiere a la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basa la decisión, manifestando los motivos por los cuales se admite o inadmite la demanda, y porque se acoge o no la pretensión”23.
16. Además, la Corte IDH, ha indicado que la motivación de las sentencias “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”24, y además se ha establecido que una debida motivación judicial constituye una garantía que está íntimamente relacionada con la administración de justicia.25
17. La exigencia de motivación es de tal importancia que no se limita exclusivamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a cualquier tipo de decisión. En efecto “La Corte ha establecido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.”26
18. Significa lo anterior, que las decisiones judiciales deben contar con consideraciones suficientes y que además deben tener en cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio que se presente.27 En suma, el deber de motivación de los fallos de los jueces se constituye en una de las “debidas
garantías” que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.28
19. Por todo lo anterior, es imperioso indicar que la deficiencia en la motivación de las providencias judiciales, afecta gravemente en la realización de los derechos de las víctimas a partir de su centralidad prevista en el AFP, por lo que se hace necesario adoptar medidas eficaces en relación con las diversas decisiones de la JEP, con mayor 21 Sentencia de la Corte Constitucional T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 55 de 18 de noviembre de 1997. Caso 11.137 Juan Carlos Abella. Argentina. Párrafo 251 23 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 48 de 29 de septiembre de 1998. Caso 11.403
Colombia. Carlos Alberto Marín Ramírez. Párrafo 32. 24 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párrafo 107. 25 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246. 26 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
2006. Serie C No. 151, Párrafo 120; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 216; y Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 152. Asimismo, cfr. García Ruiz v. Spain [GC], no. 30544/96, § 26, ECHR 1999-I; yEur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para. 53. 27 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246 28 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Págs. 246 – 247.
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EXPEDIENTE: 90000452-79.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: WILFER SANTIAGO LIÉVANO VANEGAS razón en la SA. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP deben concretar la centralidad de las víctimas en los diferentes procesos que se adelantan en la justicia transicional.
20. El acceso de las víctimas a los procedimientos ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar efectivamente en la construcción de las decisiones de la Jurisdicción, lo que además está en sintonía con el entendimiento del acceso a la justicia como un derecho fundamental, en los términos del tribunal constitucional: “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien
recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal”.
21. En el Auto respecto del cual presento mi disenso la Sección mayoritaria fundamentó su decisión en dos lacónicos párrafos, con los cuales pretende sin lograrlo, edificar los argumentos fácticos y jurídicos que atañen al caso sometido a examen, tampoco se analizan adecuadamente los elementos materiales probatorios que soportan jurídicamente la decisión. Este proceder sin duda no cumple con las cargas argumentativas que se e
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