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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-672 16-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-672 16-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002128-96.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO LOSADA TRUJILLO DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz; - acumulación y pluralismo en la JEP; -el plazo razonable como garantía del debido proceso.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -función indelegable. ACUMULACIÓN DE PROCESOSdecisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad son apelables. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de las actuaciones de la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. LIBERTAD CONDICIONADA -requisitos; -satisfacción del factor personal; -régimen probatorio. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016; -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada. VERDAD RESTAURATIVAconstrucción de la verdad; -como elemento de la justicia restaurativa.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 672 DEL 16 DE

DICIEMBRE DE 2020

Bogotá D.C., 13 de enero de 2021

Expediente Legali: 9002128-96.2018.0.00.0001

Solicitante: Luis Alberto LOSADA TRUJILLO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 672 de 2020. RESUMEN Tanto la SAI como la Sección mayoritaria procedieron a resolver de manera adversa la solicitud de beneficios transitorios presentada por el señor LOSADA TRUJILLO, sin haber sido objeto de estudio todas las conductas por las cuales el interesado ha sido procesado y/o condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), lo que significa la ausencia de una definición integral de su situación jurídica respecto de la JEP. Sumado a ello, esta instancia resolvió sobre los recursos interpuestos por la defensa del solicitante, luego de que fueran acumulados por la Secretaría Judicial de la SA, dependencia que no cuenta con dicha facultad y, por tanto, sin que mediara una decisión judicial de acumulación que, entre otras cuestiones, pudiera ser objeto de impugnación. A estos disentimientos sumo mis consideraciones sobre la razonabilidad del plazo en las actuaciones a cargo de las Salas y Secciones transicionales y lo ocurrido con el trámite del primer recurso presentado por el defensor. Finalmente, también

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002128-96.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO LOSADA TRUJILLO reitero mi distanciamiento con la interpretación que la Sección mayoritaria ha configurado del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el empleo del certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) como equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP, y ausencia de notificación a las víctimas, que garantizaría su participación en los trámites a cargo de esta Jurisdicción. En tanto estos tres últimos asuntos han sido objeto de mi pronunciamiento en múltiples ocasiones, adjunto uno de dichos votos al presente salvamento, en donde me ocupé de los aspectos señalados1.

Ausencia de la definición del status libertatis

1. En el auto TP-SA 672 de 2020 objeto de este Salvamento de voto, se hace referencia a los antecedentes judiciales obrantes en el caso del señor LOSADA TRUJILLO, por conductas adicionales a las que fueron estudiadas por la SAI para efectos de resolver sobre su solicitud de libertad condicionada. A pesar de ello, ni dicha Sala ni la SA mayoritaria encontraron necesario el recaudo y estudio de los plenarios ordinarios correspondientes a dichas causas penales. Se trata de diligencias que son desconocidas por la JEP y cuya ausencia impidió un análisis integral de la situación

jurídica del compareciente, incumpliéndose con el deber de verificar el denominado status libertatis.

2. Tal omisión también tiene consecuencias directas en la construcción de la verdad restaurativa. Como se estableció por la Sección, en la Sentencia Interpretativa 1

(SENIT1), las Salas de justicia, con anterioridad a la decisión sobre la concesión de beneficios provisionales, “deben verificar el status libertatis del interesado, lo cual supone identificar las conductas de competencia de la JEP en virtud de las cuales el compareciente o quien pretenda comparecer pueda estar sujeto a una medida de privación de la libertad”. Así lo indicó la Sección de Apelación en la sentencia interpretativa TPSA SENIT 1 de 2019, cuyas consideraciones, pese que se originaron en una consulta formulada por la SDSJ, también son aplicables a la SAI a fin de “garantizar igualdad y seguridad jurídica a las víctimas y comparecientes por medio de criterios comunes y obligatorios para todos los órganos que conforman la JEP”2 .

3. En este sentido, a través de la corroboración del status libertatis, las Salas evalúan de forma integral la situación jurídica del compareciente y resuelven sobre la concesión de beneficios provisionales o, incluso, sobre los definitivos cuando no sea procedente decidir de manera previa sobre los primeros. Lo que implica que el universo de conductas cometidas por la persona interesada al sometimiento de la Jurisdicción, deben ser verificadas, prima facie los ámbitos de competencia y, proceder a la concesión 1 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 538 de 2020.

2 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002128-96.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO LOSADA TRUJILLO de los beneficios provisionales frente a cada una de las conductas por las que se pretende ingresar al sistema. Sin embargo, la Sección de Apelación ha aclarado que el deber de fijar el status libertatis no puede traducirse en una carga desproporcionada para la jurisdicción y, en especial, para las salas3. Por ello, la regla fijada en la SENIT 1 debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de las SAI y la SDSJ se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas, de forma que la labor proactiva de las instancias judiciales del Sistema Integral -que puede involucrar la consulta de sistemas informáticos de gestión judicialincluya un criterio de proporcionalidad que equilibre la carga que, en todo caso, le asiste al interesado de brindar toda la información que tenga sobre sus vinculaciones jurisdiccionales de carácter penal, y el correlativo deber de que las decisiones abarquen todos los trámites judiciales de los que se tenga noticia4. En otros términos, la obligación de las salas de verificación del status libertatis se enmarca en sus posibilidades reales de la consecución de información, parte de unas cargas demostrativas básicas en cabeza del solicitante que deben ser complementadas con actuaciones diligentes y necesarias encaminadas a

obtener el material suficiente para decidir5.

4. Como ya he manifestado en otros votos disidentes6, en lo que respecta al Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, la Corte Constitucional reitera que los beneficios establecidos en la segunda normativa, son medidas enmarcadas en un escenario de Justicia Transicional (JT), esenciales para “hacer viable el Acuerdo Final y propiciar la reconciliación nacional”. Se trata de beneficios que “recaen sobre conductas prohibidas y castigadas penalmente”, pero que resultan “necesarios con fines de reconciliación”. En dicho análisis de la Corte Constitucional se observan tres premisas centrales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se precisa “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”.

5. La jurisprudencia constitucional subraya que el tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo, diferenciado y simétrico es un conjunto de reglas que en el marco de la JT, buscan contribuir a la finalización del CANI, otorgando beneficios a los responsables para no generar desequilibrios entre los distintos actores del conflicto y garantizar su seguridad jurídica en el contexto de un debido proceso. Dicho tratamiento evita que la forma de JT que se aplica se convierta en un mecanismo de venganza política,

3 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 198 de 2019. Párr. 38. 4 Ibíd., párr. 9.2. 5 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 211 de 2019, párr. 14. 6 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 177 de 2019. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002128-96.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO LOSADA TRUJILLO promueve el cierre integral del conflicto y propicia la reconciliación a partir del robustecimiento del Estado de Derecho.

6. De esta forma, el Estado, expresando un inicio de cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz, en procura de una paz estable y duradera construida sobre la centralidad de las víctimas, estableció que, satisfechas ciertas condiciones, procedería la concesión de beneficios provisionales hasta tanto se resolviera de fondo la situación jurídica de los comparecientes. Ello, desde luego, refleja la superación de una compresión de justicia retributiva, que además se debe desarrollar a la luz del derecho a libertad en el contexto del principio de debido proceso y por ende de la seguridad jurídica, y finalmente, se vincula con un régimen de condicionalidad.

7. Dicho régimen de condicionalidad a su vez se refiere, en términos generales, a la satisfacción de los derechos de las víctimas. Se trata de una normativa que, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-007 de 2018: (i) busca satisfacer los derechos de las víctimas; (ii) se fundamenta en la búsqueda de la verdad y la

reconciliación por lo que el reconocimiento de los beneficios no tiene carácter incondicional; (iii) el régimen de condicionalidad presenta exigencias de acceso y de mantenimiento, que también son aplicables respecto de los beneficios que fueron concedidos por autoridades judiciales que no integran la JEP; (iv) se vincula, principalmente, con la calidad de beneficiario del respectivo compareciente obligatorio; y (v) se rige por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final. (negrillas fuera del texto original).

8. Si bien el régimen de condicionalidad está sometido a exigencias previas para el acceso a los respectivos beneficios, también es necesario diferenciarlas de aquellas que sólo pueden realizarse, una vez han sido adoptadas dichas figuras propias del tratamiento

especial (para el sostenimiento de los beneficios). Asimismo, debe mencionarse que el régimen de condicionalidad referido al sostenimiento de los beneficios se enlaza con la observancia de determinados deberes una vez aquellos han sido reconocidos. Asimismo, deberá tenerse presente que en punto de los comparecientes obligatorios, el 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002128-96.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO LOSADA TRUJILLO régimen de condicionalidad también debe comprender medidas específicas en relación con quienes han recibido los beneficios.

9. Por ahora debo insistir en que a partir de la centralidad de las víctimas y del derecho a un debido proceso de los destinatarios de los beneficios, la Corte armonizó los estándares de su aplicación respecto de los diversos comparecientes en los siguientes términos: (a) señalando que el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas “se exigirá a los beneficiarios” durante la vigencia de la JEP; (b) determinando que el incumplimiento se configuraría tras los requerimientos del Tribunal para la Paz de participar en el programa de reparación a las víctimas o el llamado a acudir al SIVJRNR, siempre y cuando “no se presente justificación”; (c) y determinando que dicha explicación deberá ser evaluada por la JEP.

10. Tras el análisis anterior, se puede concluir que, no era posible definir la situación jurídica del señor LOSADA TRUJILLO pues, como se reconoce en el auto objeto de este voto, sobre el interesado se surten o surtieron un número mayor de procesos penales.

La ausencia del estudio sobre estas conductas constituye, por parte de la SAI y de la misma SA mayoritaria, un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el aporte de la mayor cantidad de información, deber en cabeza del interesado -y satisfecho, según se señala en el auto7para verificar su status libertatis previo a resolver su situación jurídica, sin perjuicio de la información que ya obre al respecto -como ocurrió en este caso a partir de documentación que reposaba en el expediente ordinario estudiado por la SAI8y la labor de recaudo probatorio adicional que efectúen las Salas y Secciones de la JEP. No obstante, esto no fue tenido en cuenta y simplemente se resolvió respecto de uno de los procesos adelantados en contra del señor LOSADA

TRUJILLO.

La acumulación de procesos al interior de la JEP y su relevancia en las garantías del debido proceso

11. La providencia de la Sección mayoritaria, de la cual me aparto, da cuenta del arribo a esta Sección de los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones SAI-LC-LRG-208, del 8 de julio de 2019 -que negó la libertad condicionada pretendida por el solicitante y no avocó la misma para el estudio de la Amnistía de Iure- ; y SAI-AOI-IC-LRG-489, del 26 de diciembre del mismo año -que inadmitió por incompetencia la petición de Amnistía de Sala-. Parte de las cuestiones a resolver por parte de la Sección de Apelación consistió en la falta de trámite a la impugnación presentada a la primera decisión, por razones sólo atribuibles a la SAI. Cuando estos

fueron finalmente resueltos, coincidió con el recurso de alzada contra la segunda 7 Párrafo 2.5 del Auto respecto del cual Salvo el voto. 8 Párrafo 22.1 del Auto respecto del cual Salvo el voto. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002128-96.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO LOSADA TRUJILLO decisión adversa. Luego de la concesión de los recursos de apelación, en providencias distintas de dicha Sala9, y en una actuación del todo extraña, se tiene que la Secretaría Judicial de la SA procedió a asignar los dos recursos a un mismo despacho de la Sección, sin que mediara auto que así lo resolviera10.

12. El motivo de mi disentimiento con la acumulación dispuesta surge debido a que tal decisión no fue proferida por ningún despacho judicial y sí por un órgano que no cuenta con dicha facultad -de por sí indelegable-, por lo que se soporta en el desconocimiento de garantías del debido proceso. Al respecto, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin

de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

13. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas11. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, referiéndose al debido proceso al proferir providencias

judiciales, ha sostenido que: [E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

14. Así, independientemente del carácter transicional de la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material 9 Párrafo 8 del Auto respecto del cual Salvo el voto: “La SAI concedió los recursos de apelación, mediante resoluciones SAIAOI-DR-LRG 0609 y SAI-AOI-DR-LRG-0626 del 14 y 26 de octubre de 2020, respectivamente”. 10 Párrafo 9 del Auto respecto del cual Salvo el voto: “Ambas apelaciones fueron asignadas al despacho sustanciador de la

SA. En el acto de reparto TP-SA 5193 del 30 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la SA asignó la apelación contra la resolución SAI-AOI-IC-LRG 489 del 26 de diciembre de 2019, esto es, la que inadmitió la amnistía de Sala. Luego, en oficio del 26 de noviembre de 2020, la Secretaría Judicial de esta Sección aclaró en relación con el acta de reparto 5193 que ‘los recursos de apelación [fueron] tramitados conjuntamente y pertenecientes a un mismo expediente, esto es, la alzada formulada por el señor Luis Alberto Losada Trujillo, en contra de las [r]esoluciones SAI-LC-LRG-208 de 8 de julio de 2019 y SAI-AOI-IC-LRG-4892019 de 26 de diciembre de 2019’”. 11 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002128-96.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO LOSADA TRUJILLO obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada del colegiado, pues abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales.

15. Sumado a que la decisión de acumulación se encuentra viciada al haber sido dispuesta por una dependencia que no cuenta con la facultad para disponerla, dicha acumulación, no resuelta por la SAI, implica anular cualquier posibilidad de que pudiera ser apelada. La relevancia de la doble instancia fue enfatizada por la misma

Sección Mayoritaria en una oportunidad anterior12 en los siguientes términos:

23. El margen de configuración de legislador para estos efectos es amplio, pero no ilimitado, pues debe ceñirse a los principios, valores y derechos fundamentales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad. La ley, entonces, no puede establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, ni puede consagrar cualquier tipo de exclusión. De lo contrario, se corre el riesgo de convertir la regla general (doble instancia) en excepción (única instancia) y de afectar gravemente el derecho de defensa, que es parte integral del derecho al debido proceso.

24. Para que no riñan con la Constitución, las exclusiones a la garantía de la doble instancia en los procesos judiciales deben cumplir con los siguientes criterios: (i) deben tener un sustento legal; (ii) no pueden fundarse en criterios discriminatorios o arbitrarios; (iii) deben propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y (iv) la imposibilidad de apelar la providencia, debe compensarse con otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen.

25. En lo que atañe a los jueces, deben abstenerse de establecer, por vía de interpretación, excepciones a la doble instancia o de hacer extensivas por medio de analogía las exclusiones previstas en el ordenamiento jurídico para otros procedimientos o actuaciones judiciales, pues la autonomía y la independencia judicial no pueden invocarse para debilitar las garantías institucionales –la doble instancia lo es– que operan como mecanismo de protección de los derechos constitucionales (negrilla fuera del texto original).

16. De conformidad con la Constitución Política, uno de los principios que orientan la JEP, es el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera13. De esta manera, las determinaciones que adopte la Sección de Apelación y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.

17. De ahí que resulte lógico que la normativa de la forma de justicia restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del 12 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 035 de 2019. 13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002128-96.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO LOSADA TRUJILLO bloque de constitucionalidad14. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de impugnación se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso

y no simplemente objeto del mismo”15. Entonces, la vigencia de esta garantía de impugnación implica la eliminación de obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.16

18. A partir de estas reflexiones es que considero contrario a las garantías del debido proceso que el ad quem avala procedimientos irregulares como los anotados y que cierre la posibilidad para que los afectados hagan valer sus derechos.

Razonabilidad del plazo en las actuaciones de la JEP

19. A propósito de lo anterior, otro aspecto vinculado con el debido proceso lo constituye la mora presentada en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión de la SAI, que negó la LC y no avocó el trámite de Amnistía de Iure.

El auto respecto del cual salvo el voto da cuenta de las actuaciones surtidas en dicho trámite, donde se observa un prolongado período entre el recurso interpuesto por el defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) asignado al interesado, y la posterior concesión de aquel por parte de la SAI. La dilación evidenciada fue producto de la negativa al reconocimiento de la personería jurídica del defensor, en tanto le fue exigido la presentación personal del poder de representación, siendo ello excesivo cuando el defensor fue asignado por la misma Jurisdicción. 14 En particular con normas como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En relación con la jurisprudencia y otra normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss. (recursos de las víctimas), párrafos 916 ss. (recursos de comparecientes y víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 16 Desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte IDH ha señalado: “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172, negritas fuera del texto original. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) y está

vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 184. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002128-96.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO LOSADA TRUJILLO

20. Esta Sección en múltiples ocasiones se ha ocupado de la protección del acceso a la administración de justicia y las garantías del debido proceso, concretamente en la razonabilidad de los tiempos en las actuaciones a cargo de esta Jurisdicción. Como he advertido en numerosas oportunidades17, las mínimas exigencias y parámetros para su cumplimiento, que emanan de los estándares constitucionales y del DIDH, son de imperiosa aplicación para la SA, no sólo al evaluar la diligencia de las Salas y Secciones de la JEP en sus procedimientos, sino también en sus propias labores como fallador de segunda instancia y como juez constitucional, con miras a evitar “dilaciones injustificadas”, deber reforzado cuando se trata de asuntos que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial18 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”19 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso20.

21. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada,

puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”21 Debe advertirse, como lo señalé en oportunidades anteriores22, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.

22. La incorporación de un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada, instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el derecho a la paz “–a través de

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