JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-678 25-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-678 25-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000281-59.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON FERNANDO FIGUEREDO ACEVEDO DESCRIPTORES: PRECEDENTE CONSTITUCIONAL -obligatoriedad excepcional del precedente constitucional; -a la JEP no le es dable desacatar el precedente constitucional. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO -en la justicia transicional debe observar el principio de centralidad de víctimas. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017 -su análisis no debió ser omitido. REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO -debe establecerse sus condiciones. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA JEPprohibición de presumir la responsabilidad de quien no ha sido vencido en juicio. VERDAD RESTAURATIVA -implica diferencias con procedimientos JPO; -implica diferencias con procedimientos JPO; -búsqueda no implica anulación de la garantía de presunción de inocencia. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA -derecho de quienes acuden como eventuales comparecientes a la Justicia Especial para la Paz y no han sido objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada. PRINCIPIO DE CONGRUENCIAcompetencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación. DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad; -en el marco de justicia transicional.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA
GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 678
DEL 25 DE MARZO DE 2021
Expediente: 9000281-59.2018.0.00.0001
Solicitante: Jhon Fernando FIGUEREDO ACEVEDO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, salvo parcialmente mi voto en la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 678 de 2021. RESUMEN La SA mayoritaria insiste en la creación de beneficios transitorios no previstos por el legislador, a partir de una interpretación que desacata el pronunciamiento constitucional sobre la materia específica; además, lo hace a pesar de que el interesado desistió de su pretensión sobre la concesión de la libertad bajo lo establecido en el precedente de la mayoría de la Sección, lo que desconoce el principio de congruencia que delimita la competencia de la segunda instancia. Sumándose a las facultades que la Sección mayoritaria se atribuye a motu proprio para la concesión temprana de una libertad no reglada, insiste en asignar al derecho a la verdad una función procedimental -en términos de definición de competenciaque tampoco fue previsto por el legislador y que, a propósito, encuentro derivada de posiciones desarrolladas por la Sección mayoritaria en otros asuntos, que implican una tergiversación y desconocimiento del papel que la verdad ocupa en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR). Dicho descuido, paradójicamente, se reproduce en otros aspectos que he advertido en previos votos disidentes
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000281-59.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON FERNANDO FIGUEREDO ACEVEDO acerca de la consecución de la verdad restaurativa1, incluso, como en el caso concreto, en riesgo de reñir con principios como la presunción de inocencia. Finalmente, insisto en mi llamado por la garantía del derecho a la defensa de todos aquellos que acuden a la JEP, en contraposición de su condicionamiento a los trámites que ya cuenten con una decisión favorable sobre la competencia de esta Jurisdicción.
La exigibilidad de respetar el principio de congruencia
1. De conformidad con la base normativa de la JEP, la SA debe adoptar sus decisiones en el marco de sus competencias específicas, dependiendo del tipo de procedimiento bajo su conocimiento y como órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción Especial. En el primero de los sentidos, el artículo 21 de la Ley 1957 de 2019
(LEJEP) señala que las “resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación”. La relación entre la primera y segunda instancia para habilitar la competencia posterior (hacia adelante) de la SA, se establece en la LEJEP a través de diversas normas2. Todas ellas fijan una competencia funcional de índole vertical3 de la SA, una vez las respectivas materias han sido definidas en primera instancia por las Salas y Secciones competentes. Ello desde luego, corresponde a su doble función de órgano ad quem4 y además, de cierre hermenéutico.
2. En ese sentido, la SA, en tanto órgano de cierre interpretativo, debe desarrollar la vinculación entre el Estado social de derecho y los diligenciamientos, para garantizar una “administración de justicia recta”5, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos6. Esta competencia dimana de los principios orientadores del procedimiento de la JEP de conformidad con el Acto 1 Al respecto, ver los Salvamentos de voto (SV) de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 233 de 2019, TP-SA 179 de 2019, TP-SA 161 de 2019, TP-SA 115 de 2019, TP-SA 048 2018, TP-SA 016 de 2018. Asimismo, las Aclaraciones de voto (AV) de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 146 de 2019 y TP-SA 103 de 2019. 2 V.gr. Art. 91 que subraya que el Tribunal para la Paz “[t]endrá una Sección de Apelación para decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podrá agravar la condena cuando el único apelante sea el sancionado”; el Art. 96, relativo a las funciones de la SA, las dirige en su calidad de órgano de segunda instancia respecto de las sentencias proferidas por las secciones de primera instancia, los recursos de apelación presentados contra las decisiones de las Salas y Secciones y las acciones de tutela que define en primera instancia la SR. Así mismo, al señalar en el Art. 48 que las resoluciones sobre renuncia a la persecución
penal adoptadas por la SDSJ pueden ser recurridas en apelación “a solicitud del destinatario de la resolución, de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. Ver también: Art. 84, sobre la impugnación de la no selección de un caso y el Art. 144 sobre la posibilidad de recurrir en reposición y en apelación; así como el Art. 147, acerca el trámite de tutela. 3 Con fundamento en Carnelutti, Hernando Devis Echandía (1996) encuentra que el factor funcional de competencia se deriva de la “clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso; según la instancia o la casación y revisión, y su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distinta categoría”. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. (14ª Ed.) Bogotá: Editorial ABC, pág. 135. 4 Aclara el tratadista: “El juez de primera instancia es ‘a quo’ o hasta cierto momento; el de segunda ‘ad quem’ o desde cierto momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia)”. (cursivas del texto, subrayas fuera del texto). Devis Echandía, Hernando. (1996). Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, pág. 135. 5 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-124 de 2011. 6 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. CC, Sentencia C-124 de 2011. 2
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SOLICITANTE: JHON FERNANDO FIGUEREDO ACEVEDO Legislativo (AL) 01 de 2017, la LEJEP y la Ley 1922 de 2018 o Ley de Procedimiento
(LP)7, inscribiéndose, además, en el más amplio marco de la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
3. De manera concreta, la competencia de la SA como ad quem, está estrechamente vinculada con la decisión de primera instancia y lo efectivamente impugnado, realizando el principio de congruencia. Es decir, en cada caso sometido a su conocimiento vía apelación, la Sección debe auscultar la decisión de primer grado, brindando a los sujetos procesales la garantía judicial a la doble instancia, lo que equivale a permitir el reexamen de la decisión por un órgano distinto que amplíe la deliberación del tema, incrementando la probabilidad de acierto de la administración de justicia.
4. De este modo, tal como lo he manifestado en oportunidades anteriores8, la doble instancia, al haber sido consagrada en el marco jurídico transicional -siguiendo parámetros del DIDH9debe ser respetada al interior de los procedimientos de la JEP, en sus tres dimensiones: “como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco
puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia.”10
5. De conformidad con lo anterior, al ser habilitada la competencia de la SA como ad quem, la misma debe ser ejercida de acuerdo con los presupuestos normativos, entre el que se destaca, de manera expresa, el artículo 14 de la LP, al señalar que la SA “con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Tal abordaje coincide con el DIDH, así como con el derecho nacional, los cuales recogen el trascendente principio de congruencia o de coherencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), lo relaciona con el derecho de defensa y el debido proceso11, determinando que su vulneración 7 El AL 01/17 y la L1922/18, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble
instancia en el marco de un modelo adversarial”. Asimismo, el parágrafo del AT 12 AL 01/17, señala como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferenciales. 8 SV de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos de la Sección de Apelación TP-SA 535 de 2020, Autos 277 y 289, 198 de 9 de octubre de 2019 y 288 de 15 de octubre de 2019. 9 Consagrado en el artículo 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). 10 CC, Sentencia T-388 de 2015. 11 A partir del artículo 8.2 de la CADH. 3
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SOLICITANTE: JHON FERNANDO FIGUEREDO ACEVEDO podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el principio constituye una “base esencial del debido proceso”, y que es exigible a lo largo de toda la actuación. La Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba12.
6. Así, el principio de congruencia guarda estrecha relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que, al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó.
7. El principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre las partes motiva y resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien administra justicia de que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. En este orden de ideas, la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura -para la SA, el recurso de apelación-, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir fuerza vinculante y sus argumentos permitan orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.
8. Resulta entonces sustancial el principio de congruencia en el trámite de apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de quienes administran justicia, dicha corrección sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales.
Los beneficios de la JEP no pueden “completarse” con los que corresponden al trámite y régimen procesal de la Jurisdicción Penal ordinaria La naturaleza diferencial de la imposición de medida de aseguramiento en la JPO
9. La medida de aseguramiento intramural, constituye una cautelar en el trámite de un proceso penal ordinario. Según la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares buscan realizar el derecho de acceso a la administración de justicia y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”. 12 CC, Sentencia T-1067 de 2012.
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10. Estos mecanismos buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura, atribuyéndoseles las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones de los jueces, la protección de los derechos de las víctimas o la sociedad; (ii) son actuaciones judiciales; (iii) de índole instrumental; (iv) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley.
11. En materia penal, las medidas cautelares de índole personal tienen mayores
restricciones de orden constitucional, legal y judicial, que se derivan del artículo 28 de la Constitución. Sus límites formales son la reserva de ley en la creación de medidas que privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en la imposición de la medida cautelar. Sobre el particular, el alto tribunal constitucional define cuatro límites sustanciales respecto de las mismas: la estricta legalidad de las medidas de aseguramiento (determinación inequívoca de los motivos por los cuales procede la restricción de la libertad), así como la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas aflictivas de la libertad personal.
12. En la JEP se observan, asimismo, otro tipo de medidas cautelares, en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos, con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial, como se desprende del art. 17 de la LEJEP. A partir del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 se establecen determinadas medidas cautelares personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos. Estos últimos tienen una naturaleza esencialmente similar a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y a las medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia, que como ha subrayado el tribunal constitucional, persiguen “el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”. Estos mecanismos, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones, (i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática el orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia. Son de tal entidad, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto de ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que el incumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso.
13. Es decir, existen claras delimitaciones entre las medidas cautelares en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) y las que pueden proveerse en la Jurisdicción
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SOLICITANTE: JHON FERNANDO FIGUEREDO ACEVEDO Especial. Asimismo, se presentan diáfanas diferencias entre los beneficios en relación con los trámites procesales ante la JPO y los que puede establecer la JEP respecto del cumplimiento de condiciones propias del régimen de condicionalidad y su correlación con la determinación de los respectivos factores de competencia.
La evidente distinción de la JEP en relación con la JPO en tanto mecanismos de administración de justicia
14. La JEP constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a
ejercer su competencia prevalente. Como he venido reiterando a través de mis votos disidentes, de conformidad con lo establecido por el tribunal constitucional, la JEP muestra particularidades que han sido determinadas constitucionalmente en el AL 1 de 2017, a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP) y robustecidas por la jurisprudencia constitucional.
15. Desde luego que no es posible desconocer algunas características compartidas entre los procedimientos de la JEP y los que pueden adelantarse ante la JPO, así como el procedimiento penal especial de Justicia y Paz. Entre ellas, se destaca que la jurisdicción como abstracto, desarrolla la paz como finalidad del Estado, pues como se subraya en la Sentencia C-370 de 2006, la justicia constituye presupuesto para la paz.
16. Asimismo, tienen en común que resultan expresiones diversas del poder punitivo del Estado, si bien con distintos efectos, contexto en el cual la Corte Constitucional encuentra que la JEP tiene atribuciones relacionadas con la judicialización de crímenes en el ámbito del derecho penal. Finalmente debe advertirse que estos espacios de ejercicio del poder punitivo, poseen presupuestos diferenciados relativos a la libertad personal referidos a modulaciones procedimentales diversas y en el caso de la JEP, concernientes a la realización de los derechos de las víctimas.
17. La JEP constituye un sistema con características y lógicas disímiles. Es preciso recordar entonces las cualidades que respecto de la JEP decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018: (i) se trata de una organización paralela
a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional temporal en un contexto de justicia transicional, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su conformación, ejercicio preferente, exclusivo y excluyente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente.
18. Dadas estas especiales circunstancias y la propia complejidad del conflicto armado no internacional colombiano (CANI), el tribunal constitucional evidencia que la competencia para conocer de los hechos ocurridos en su contexto, no es exclusiva de la JEP, pues existen procedimientos y jurisdicciones diversas para la judicialización de determinados hechos de relevancia penal dentro del marco jurídico colombiano. Estas
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SOLICITANTE: JHON FERNANDO FIGUEREDO ACEVEDO particulares competencias se explican, como lo ha recalcado antaño el tribunal constitucional, en que la paz constituye una finalidad del Estado, y que la justicia es uno de sus presupuestos permanentes que se materializaría a través de diversas jurisdicciones. Además, la JEP, como componente de Justicia del SIVJRNR, envuelve un tratamiento especial, transitorio y autónomo. Se trata de un componente que pretende ser parte de la construcción de una paz estable y duradera. Esta jurisdicción especial es un instrumento que comprende que dicha construcción no es posible sin considerar a
las víctimas: por ello el protagonismo que les reconoce.
19. Así, la JEP se inscribe en un sistema cuyas bases se avienen a aspectos como la centralidad de las víctimas y sus derechos, así como a criterios como la concentración en los más altos responsables, y el sistema de incentivos condicionados; cuestiones que permiten reiterar que no se trata de una jurisdicción complementaria de la penal ordinaria.
20. A su turno, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, define unos ámbitos de aplicación de dicha normativa, es decir, establece unas condiciones para la concesión de beneficios transitorios. Dicho asunto fue revisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C007 de 2017, y ha venido siendo objeto de desarrollo en los precedentes fijados por la Sección de Apelación, en las siguientes condiciones: Ámbito Personal. Focaliza a los beneficiarios del AFP, limitando este factor a los siguientes grupos: ex combatientes de las FARC-EP, agentes de la Fuerza Pública, agentes del Estado que no hicieron parte de la Fuerza Pública, terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades, y por otra parte, en relación con personas interesadas en obtener amnistías o indultos por conductas ocurridas durante disturbios o en el marco de la protesta social.
Ámbito Temporal. De acuerdo con este criterio, la JEP es competente para conocer de aquellas conductas que fueron cometidas con anterioridad a la firma del AFP (1 diciembre de 2016) y, de aquellas ocurridas durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculadas con el conflicto.
Ámbito Material. Este factor se satisface, por regla general, cuando las conductas tuvieron lugar con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, exceptuando aquellas acaecidas en el marco de protestas sociales y disturbios.
21. Esto quiere decir que los beneficios que pueden ser determinados por el SIVJRNR, se condicionan, y se correlacionan, con el cumplimiento de determinadas exigencias. En lo que corresponde a la correlación para la aplicación de los beneficios, la jurisprudencia constitucional, tajantemente advierte que los tratamientos especiales de justicia dentro del Sistema, se regulan por el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. Al referirse a la tipología de dichos tratamientos, alude, entre otros a los siguientes: “(i) tratamiento penal especial; (ii) tratamiento penitenciario especial; (iii) exención de la responsabilidad disciplinaria y administrativa; (iv) extinción de la obligación de
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SOLICITANTE: JHON FERNANDO FIGUEREDO ACEVEDO indemnizar, en algunos casos, sin perjuicio de la obligación general de reparar de los responsables y del Estado; (v) garantía de no extradición; y (vi) tratamiento especial en materia de inhabilidades”.
22. De contera, es de tal desatino considerar que se pueden traer beneficios procesales provenientes de la JPO a la JEP, como afirmar que los beneficios de la Jurisdicción Especial pueden ser aplicados a la administración ordinaria de justicia
penal.
23. Debe resaltarse que la Ley 600 de 2000, consagra la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto afectación o limitación de determinados derechos fundamentales de las personas que han sido vinculadas a un proceso penal. No es ajeno al debate constitucional que la imposición de una medida de aseguramiento conlleva una tensión de principios constitucionales. Esta pugna principalmente a que la regla general es que sin determinación de la responsabilidad no es posible la privación de la libertad. Pero, como contrapartida, aparece la necesidad de privación de este derecho durante la investigación a fin de asegurar los resultados del proceso desde la perspectiva de protección de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.
24. Esta tensión tiene su fundamento en la Constitución Política, expresamente en lo previsto de un lado, por los artículos 28 --derecho a la libertad personal-- y 29 -presunción de inocencia-, y de otro lado, en las reglas y condiciones que normativamente autorizan la afectación de la libertad y en la eficacia del sistema de justicia. Asimismo, emerge al considerar los derechos de protección a la comunidad y especialmente en este sistema de justicia transicional, la protección de los derechos de las víctimas que adquieren un carácter central en el SIVJRNR. Ello sin desconocer además que, de acuerdo al literal c del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, “[e]n casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima”.
25. La Corte Constitucional ha resuelto dicha tensión a través de un sistema de
equilibrio, sobre la base de normas con estructura de principios que, desde luego, ofrecen un espectro para la interpretación y aplicación que debe valorarse al caso concreto. Una posición polarizada respecto a los extremos en pugna, propiciaría inexorablemente la inaplicación del sistema de justicia penal y eventualmente impediría al Estado hacer efectiva las sanciones o evitar que continúe la afectación a los derechos de las víctimas, lo anterior aunado a la libertad de configuración legislativa de que goza el legislador.
26. Sobre el particular, cabe establecer finalmente, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad, como incansablemente lo ha corroborado la jurisprudencia constitucional que, si bien no se limita al tránsito de leyes en el tiempo, tampoco puede entenderse su habilitación entre jurisdicciones disímiles. El principio de favorabilidad se encuentra ubicado dentro del sistema de garantías constitucionales del debido
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SOLICITANTE: JHON FERNANDO FIGUEREDO ACEVEDO proceso legal, en particular del principio de legalidad, pero en relación con el proceso mismo.
27. Esto quiere decir, por una parte que, si bien múltiples órganos públicos pueden ejercer funciones de carácter “materialmente jurisdiccional”, ello no equivale a señalar que el principio de favorabilidad se interconecte con las múltiples funcionalidades y competencias de la jurisdicción entendida genéricamente.
28. De esta forma, como componente del debido proceso, el principio de favorabilidad también debe implicar el respeto de las diferentes competencias que
integran la jurisdicción, reconociendo que estas constituyen el poder concreto, la aptitud de quien administra justicia para intervenir en determinadas causas. Entonces, la competencia implica el derecho a un juez natural, en tanto este es el “legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”. Es así como existe una determinación del administrador de justicia competente, que surge de la Constitución y la ley.
29. Esta cuestión, se relaciona a su vez, con uno de los límites de la aplicación del principio de favorabilidad desde la jurisprudencia constitucional relativa a la JEP: el DIDH y los derechos de las víctimas, como tuvo la oportunidad de expresar la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018.
Aunque el principio de favorabilidad es una garantía del derecho penal y, por ese motivo resulta razonable su inclusión en el conjunto de principios de la Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse mediante ejercicios de armonización y sistematización de los órdenes normativos previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de favorabilidad opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos. (...) Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las víctimas,
especialmente, cuando se juzgue el núcle
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