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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-679 18-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-679 18-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAaplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de las actuaciones de la JEP. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -notificación real y efectiva como componente del debido proceso. NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS -normas de orden público cuyo desconocimiento constituye nulidad por defecto procedimental. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD -protección reforzada de derechos, incluyendo acceso a la administración de justicia y debido proceso.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 679 DEL 18 DE ENERO DE 2021

Expediente: 9002633-87.2018.0.00.0001

Solicitante: Rigoberto GORDILLO LEÓN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante Auto TP-SA 679 de 2020. RESUMEN En esta oportunidad me aparto de la decisión mayoritaria por las siguientes razones: (i) la obligación de notificar las providencias judiciales y demás actuaciones de las Salas y Secciones como garantía del debido proceso y de la materialización de otros derechos fundamentales, que adquiere mayor importancia especialmente cuando el solicitante se encuentra privado de la libertad, pues es evidente el estado de indefensión en que se encuentra. Notificación de las providencias judiciales a personas privadas de la libertad como presupuesto de acceso a la administración de justicia.

1. En el Auto respecto del cual, salvo el voto, la Sección de Apelación aborda el

análisis jurídico del recurso de queja presentado por el señor Rigoberto Gordillo León, mediante correo electrónico, contra la Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0613-2020 del 19 de octubre de 2020, en la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) declaró desierto por “indebida sustentación” el recurso de apelación presentado por el señor Gordillo León.

2. La indebida notificación es reconocida como una de las irregularidades con entidad suficiente para la nulidad de los procedimientos judiciales y administrativos1, por el evidente riesgo de arbitrariedad que supone de cara a las garantías del debido 1 Véase Artículo 306.2 de la Ley 600 de 2000; artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

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EXPEDIENTE: 9002633-87-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RIGOBERTO GORDILLO LEÓN proceso. Incluso el Código General del Proceso de forma específica estipula que todo acto que impida descorrer un traslado, supone una causal de anulación2.

3. Las mayores exigencias que surgen a partir de la notificación como garantía se acentúa cuando se trata de personas privadas de libertad. En términos de la Corte Constitucional: “Así, la publicidad de un acto mediante la notificación, debe cumplirse con especial rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisión de trascendencia se le dificulta al más interesado, por ser el directamente afectado y estar severamente restringida su libertad por decisión del propio Estado, que lo ha internado en uno de sus establecimientos de reclusión, siendo de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la población

carcelaria, para la expedita consulta de las autoridades judiciales, que así mismo deben procurarla diligentemente”3.

4. Vale recordar la importancia que tiene la notificación para la materialización de las garantías de quienes en los procesos judiciales intervienen:

[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales (negrilla fuera del texto original)4.

5. En esa medida, la notificación personal a personas privadas de la libertad se erige como la garantía de cumplimiento del debido proceso, en tanto involucra, de un lado, el ejercicio del derecho a la defensa material como expresión cardinal del debido proceso. De otra parte, este trámite procesal debe cumplirse con mayor rigor cuando se trata de personas privadas de la libertad a fin de que tengan la oportunidad de ser oídas, promover sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así como ejercitar los recursos que la ley le concede.5

6. En igual sentido, los derechos del imputado están ampliamente garantizados, entre otros instrumentos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobados por el Congreso colombiano y, por ende, de prevaleciente aplicación en el orden interno. El artículo 8º de dicha Convención, establece una serie de derechos, íntimamente ligados al de defensa y que hacen parte del debido proceso, como: “c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) defenderse personalmente y ser 2 Artículo 133 del Código General del Proceso: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla 4 Corte Constitucional, Sentencia C-670 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 5 C-025 de enero 27 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 902633-87.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RIGOBERO GORDILLO LEÓN asistido por un defensor de su confianza o proporcionado por el Estado, con quien podrá comunicarse libre y privadamente; c) derecho de interrogar testigos y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos y h) “recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, (subrayado fuera de texto), entre otros.6

Notificación de las providencias judiciales a personas privadas de la libertad. Cumplimiento del debido proceso por emergencia sanitaria

7. Con ocasión de la pandemia mundial derivada por Covid-19, se hizo evidente que se podía afectar gravemente el cumplimiento de los derechos humanos de todas las personas, pero en especial de las personas privadas de la libertad, por su situación de especial vulnerabilidad, y la situación de un riesgo mayor que se genera para su vida, salud e integridad personal, atendiendo al especial estado de sujeción en que se encuentran.

8. Para conjurar esta situación, los sistemas de justicia en el mundo entero, desde los primeros meses de la emergencia sanitaria, diseñaron una serie de medidas para dar manejo adecuado a los retos que impuso la pandemia, siendo sin duda uno de los más importantes el aprovechamiento de los recursos tecnológicos, humanos y de infraestructura para la implementación estructural de la virtualidad en escenarios judiciales en procura de garantizar el plexo de derechos fundamentales que estructuran las formas propias de cada juicio y el debido proceso.

9. En virtud de ello, el Gobierno Nacional emitió una serie de decretos encaminados a mejorar la situación de las personas privadas de la libertad en temas relacionados con la protección de la salud e integridad personal, así como en aquellos relacionados con el desarrollo normativo de los diferentes procesos que les atañe judicialmente. Todas estas medidas, a su vez, fueron adoptadas por el Órgano de Gobierno de la JEP (OG) en los diferentes Acuerdos que ha emitido desde la declaratoria de emergencia sanitaria, entre otros, el AOG 009 del 16 de marzo de 2020,

mediante el cual se ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la jurisdicción con algunas excepciones, medida que fue prorrogada paulatinamente en los meses posteriores por el OG, hasta el pasado 21 de septiembre del año que culmina, fecha en la cual se levantó en la jurisdicción la suspensión de términos.

10. Con la expedición del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, el Gobierno Nacional implementó el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) en las actuaciones judiciales, con el propósito de agilizar el trámite de los procesos judiciales en la jurisdicción ordinaria, así como en la justicia en transición. Algunos de esos mecanismos fueron empleados por la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI) a efectos de lograr la notificación personal de la Resolución SAI -AOIIC-LRG-071-2020, de fecha 21 de enero, al solicitante quien, a la vez, se encuentra privado de la libertad. En dicha notificación, el señor GORDILLO LEÓN consignó de su puño y letra “apelo la decisión”, según se registró en la providencia objeto de disenso.7

Pese a lo anterior, el trámite de notificación utilizado deviene en irregularidades que no permiten establecer el cumplimiento de las garantías procesales, en tanto los escritos 6 CADH, Artículo 8 Garantías Judiciales. 7 Véase párrafo 2 del Auto TP-SA 679 de 2020. 3

EXPEDIENTE: 9002633-87-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RIGOBERTO GORDILLO LEÓN

enviados por el solicitante, mediante correo electrónico, inicialmente como sustento del recurso de apelación, y posteriormente del recurso de queja, no contaban con documentación que se anunciaba como adjunta, sin que esto le fuera informado en la oportunidad procesal correspondiente el solicitante, por lo que se hace evidente el quebranto al debido proceso, en especial tratándose de una persona que se encuentra privada de la libertad.

11. En el Auto respecto de la cual presento mi disenso, la Sección mayoritaria realizó un estudio somero del trámite dado a los recursos de apelación y de queja presentados por el señor GORDILLO LEÓN, sin realizar análisis alguno acerca de las irregularidades que se suscitaron en torno a la presentación de los mismos, ni al hecho de que el solicitante no fue informado por parte de la SJ-SAI sobre la ausencia de los anexos anunciados, y en el hecho indefectible que estas inconsistencias, de alguna manera, inciden en el cumplimiento del debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste al solicitante.

12. Sumado a lo anterior, la actuación de la Sala de Justicia vulnera ostensiblemente el debido proceso que le asiste al señor GORDILLO LEÓN, por cuanto omitió darle respuesta al escrito de fecha 27 de agosto de 2020, en el cual el solicitante reclamaba información acerca de trámite dado al recurso de alzada, tal como lo advierte el auto respecto del cual salvo el voto8. A su turno la SJSAI se limitó a realizar los traslados a recurrentes y no recurrentes, sin advertir que el correo electrónico enviado por el interesado, en el que fundamentaba las razones de su inconformidad, no contenía los

adjuntos anunciados. En consecuencia, no se puede inferir, como lo hizo erróneamente la SA mayoritaria, que se trata de un medio de impugnación no sustentado, más teniendo en cuenta que el recurrente se encuentra en un estado de sujeción frente al Estado y que, del recuento procesal efectuado, es evidente que el señor GORDILLO LEÓN no tuvo conocimiento por ningún medio de la irregularidad presentada al enviar mediante correo electrónico los recursos ordinarios.

13. Mi disenso entonces se concreta a que no se puede atribuir al recurrente la falta de sustentación de los recursos de ley, cuando éste no tuvo la oportunidad de ser informado por parte de la SAI o su Secretaría Judicial, de que el medio impugnatorio enviado mediante correo electrónico presentaba falencias sustanciales que, a la postre, podrían quebrantar la posibilidad de ejercer el derecho de defensa material, como efectivamente ocurrió. A pesar de ello, ningún cuestionamiento le generó esta irregularidad en la actuación procesal a la Sección mayoritaria, lo que sin duda se erige como una mengua en el ejercicio de administración de justicia en escenarios de justicia en transición.

14. Le era exigible al fallador de segundo grado, revisar en detalle el proceso mismo de notificación del solicitante, la irregularidad palmaria frente a la interposición de los recursos y la pasividad de la SAI y su Secretaría Judicial al no informar de lo sucedido al interesado; en lugar de, como lo hizo, asumir que los recursos presentados por el señor GORDILLO LEÓN, no habían sido sustentados en debida forma, ello por cuanto la validación de este aspecto procesal se hace más exigente tratándose de personas

privadas de la libertad, quienes por el estado de sujeción en el que se encuentran, no pueden ejercer de manera amplia el ejercicio de sus derechos. En esa medida, asegurar 8 Véase párrafo 3 del Auto TP-SA 679 de 2020. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 902633-87.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RIGOBERO GORDILLO LEÓN que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa de su disenso, sin hacer siquiera mención a la dificultad tecnológica que habría impedido adjuntar los anexos de los medios de impugnación, contradice los mandatos que guían el ejercicio del debido proceso en personas de quienes se predica un estado de vulnerabilidad mayor, el cual por supuesto no puedo compartir.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa salvo mi voto. Con toda consideración. Documento suscrito con firma escaneada

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación. 5

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