JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-685 27-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-685 27-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad. - DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. - necesidad de establecer el status libertatis para resolver sobre el sometimiento y la concesión de beneficios provisionales. CALIDAD DE GAO aplicación del DIH. GAO -composición y definición; -complejidad del CANI colombiano, características DIH principio de distinción. DELITOS COMUNES -deber de reconocer cuando un hecho, en realidad constituye un crimen internacional. - SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 685 DEL 27 DE
ENERO DE 2021
Expediente: 900090137.2019.0.00.0001
Solicitante: Ángela María MALDONADO FRANCO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto en la decisión adoptada mediante el Auto TPSA 685 de 2021.
RESUMEN1
La ausencia de defensa técnica en los procedimientos de sometimiento y beneficios provisionales adelantados en la jurisdicción desconoce las garantías del debido proceso. La jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria, al establecer que tal garantía no es
exigible sino hasta tanto, el solicitante adquiere la calidad de compareciente, no corresponde al alcance que el aludido derecho tiene en el marco de la Constitución y en las normas del DIDH que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Ello, en tanto, en los procedimientos excluidos de la garantía de defensa técnica se define no sólo el acceso o no a tratamientos y beneficios especiales de la justicia en transición, sino aspectos procesales relacionados con la libertad personal. Por otro lado, reitero mi disentimiento frente a: (i) necesidad de las Salas de Justicia de definir el status libertatis del solicitante al momento de al analizar la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios transicionales; (ii) la categorización que se efectúa sobre las graves violaciones al DIH cometidas por bandas de delincuencia común, las cuales se les ha dado un tratamiento jurídico equivalente a delitos comunes. 1 En la decisión respecto de la cual salvo mi voto, la SA mayoritaria resolvió confirmar la resolución 2004 del 17 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó el sometimiento y negó la solicitud de tratamientos penales especiales elevado por la señora Ángela María MALDONADO FRANCO, respecto del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta radicado bajo el número 540016000000201500023. 1
EXPEDIENTE: 90000901-37.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ÁNGELA MARIA MALDONADO FRANCO
El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP
1. Como lo he sostenido en oportunidades anteriores2, constituye una importante afectación al derecho al debido proceso el afirmar que no es exigible la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP3. Por la vía de la interpretación que la Sección mayoritaria hace del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018, sin considerar la integración del principio de debido proceso, expresamente establecido en la Constitución y reafirmado en la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la persona que se presenta o es puesta a disposición de la JEP, no tendría derecho a la defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; su participación; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país4.
2. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP5 como se establecen entre otros, el Acto Legislativo 1 de 2017, en los artículos transitorios 5 y 12, el capítulo de principios de la Ley Estatutaria de la JEP, Ley 1957 de 2018, y el literal e, del artículo 1°, de la Ley 1922 de 2018, este último donde se señala que las actuaciones, procedimientos
y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).
3. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. Este, es exigible en todas las actuaciones, pero con mayor razón en aquellas en las que el objeto de decisión 2 Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 164 de 2019, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 145 de 2019; Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 128 de 2019; Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 095 de 2018; Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 3 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado.
4 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, del 14 noviembre de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerandos 5.2.5.1.2. y 5.2.5.1.3. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90000901-37.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ÁNGELA MARIA MALDONADO FRANCO del Estado, en este caso representado en la JEP, tiene la potencialidad de afectar los derechos de las víctimas y la situación de libertad de un ser humano. Las normas penales se revelan orientadoras en ese sentido.
4. La transicionalidad no anula un principio fundamental de los Estados de Derecho6, cual es el de asegurar que el proceso, por el cual el Estado decide sobre un beneficio liberatorio, cuenta con las garantías suficientes, entre ellas el acompañamiento de un profesional en derecho, para no dejar librada a la eventualidad del desconocimiento de la ley, el que un ser humano no reciba un beneficio que el Estado, por ley, ha reconocido. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material.”7.
5. A propósito del análisis de las normas de la ley de procedimiento de la JEP,
resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente en lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y, por supuesto, a la protección de sus demás derechos8. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)9. 6 En este sentido resulta central la jurisprudencia constitucional cuando al revisar el Acto Legislativo 1 de 2017, aclaró las condiciones por las cuales la entrada en vigencia de la JEP, no sustituye la Constitución, y esto es, entre otros, porque en ella se hacen exigibles los principios de debido proceso. Ver Corte Constitucional, C-674 de 2017, juicio de sustitución. 7 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore
y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero 3
EXPEDIENTE: 90000901-37.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ÁNGELA MARIA MALDONADO FRANCO
6. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. El derecho de defensa técnica ha sido reconocido como garantía irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso10. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera.
7. Para denotar el reconocimiento del carácter de mayor garantía de la defensa técnica, cabe referir que de acuerdo con el artículo 305 de la Ley 600 de 2000, las diligencias practicadas sin la asistencia del defensor del procesado son consideradas como inexistentes para todos los efectos procesales, por considerar esta circunstancia como una transgresión al derecho a la defensa. En efecto, la Corte Constitucional ha subrayado: “5. El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el ámbito penal, mediante una ‘regulación categórica
y expresa de carácter normativo y de rango superior’, que ‘compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces’”11 (Negrilla fuera del texto).
8. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la defensa técnica constituye una excepción. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable: “Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (Negrilla sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”. Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29. 10 Ver, entre otras decisiones del TPIY: Case Kordic y Cerkez, Appeals Chamber, Judgement of 17 December 2004, IT-95-14/2-A, párs. 175-177; Case Blaskic, Appeals Chamber, Judgement of 29 July 2004, IT-95-14-A, par. 208; Case Tadic, Appeals Chamber, Judgement of 15 July 1999, IT-94-1-A, párr. 43 - 52.
11 Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 1993. MP. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-025 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90000901-37.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ÁNGELA MARIA MALDONADO FRANCO fuera del texto original)12. La inderogabilidad de la obligación de la defensa técnica emerge de las exigencias de la Constitución Política de 199113 y es reiterada por el Artículo 8.2.e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto señala la irrenunciabilidad de dicho derecho.
9. En esa medida, no puedo compartir la interpretación mayoritaria relativa a la distinción entre solicitante y compareciente para efectos de crear un carácter optativo para la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. En primer lugar, el tenor literal de los artículos 2114 y 3715 de la Ley 1957 de 2019 (LE-JEP) difícilmente puede ser interpretado, limitando un derecho, el cual es inderogable e irrenunciable según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
10. En segundo lugar, es claro que el trámite que se le dé a la solicitud inicial va a tener consecuencias definitivas para la definición del carácter de compareciente del solicitante. Es decir, no es válido plantear una parcelación del estatus de la persona que se presenta ante la JEP para efectos de limitar un derecho humano. En efecto, en un acto
judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad de un ciudadano, el derecho a la defensa técnica tiene una importancia especial. Así, ha sostenido reiteradamente la Corte Penal Internacional: La Sala acepta que el Secretario tiene el mandato de garantizar que los recursos limitados de la Corte, en la medida en que son su responsabilidad, sean administrados con cuidado. A este respecto, es importante que las secciones de la Secretaría que tienen autoridad en esta área, aseguren que los fondos de la Corte no se desperdicien. Sin embargo, la consideración general en este contexto es el derecho del acusado a un juicio justo en virtud del artículo 67 del Estatuto. Además, es necesario observar que la garantía de un juicio justo es, en esencia, un elemento indispensable de la justicia internacional. Este derecho humano fundamental, reconocido internacionalmente, como está consagrado en el 12 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de septiembre de 1998. Radicación No. 10771. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de octubre de 1998. Radicación No. 9906. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 14 ”Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán
los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defens;a, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación (...)” 15 “Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una organización o por medio de la organización a la cual hayan pertenecido. El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores colombianos debidamente cualificados. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia.” 5
EXPEDIENTE: 90000901-37.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ÁNGELA MARIA MALDONADO FRANCO Estatuto y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no puede ser violado y ciertamente no sobre la base de un Informe preparado para la Asamblea de los Estados Partes (los Ajustes). Si se infringe el derecho del acusado a una defensa efectiva, ya no es posible un juicio justo para el acusado16.
11. A partir de las consideraciones anteriores, no se puede perder de vista que, tratándose del derecho de defensa, en asuntos relacionados con la libertad de las
personas, la defensa técnica cobra especial relevancia. Y es así porque procura que los sujetos procesales actúen contando con recursos para dotar al operador judicial de suficientes elementos en un adecuado proceso. El que se trate de libertad como beneficio no anula las obligaciones del Estado, de garantizar que quien en un procedimiento jurisdiccional -incluidos los transicionalesdebate el acceso o no a una concesión liberatoria, debe contar con los elementos suficientes para asegurar una defensa dotada de las condiciones para asumir el debate en términos jurídicos. Considerar lo contrario, como lo hace la mayoría de la SA, implica desconocer un presupuesto básico del debido proceso, en asuntos liberatorios, y es la asimetría de quien está incurso en el proceso y el Estado. Suponer que por el mero hecho de tratarse de beneficios tal insuficiencia, en las condiciones de defensa de su libertad, puede ser ignorada, desdice de una actividad jurisdiccional enderezada a reflejar un Estado Social de Derecho. Ausencia de la definición del status libertatis
12. En el auto objeto de disenso, se hace referencia a varios antecedentes judiciales que registra la señora MALDONADO FRANCO, por conductas adicionales a las que fueron analizadas por la SDSJ para efectos de resolver sobre su sometimiento y beneficios transicionales. A pesar de ello, ni la Sala de justicia en el examen preliminar ni la SA mayoritaria al estudiar el recurso de alzada, encontraron necesario el recaudo y estudio de la totalidad de los procesos e investigaciones que cursan en la JPO en contra de la interesada, se trata de actuaciones procesales que no fueron analizadas
jurídicamente por el a quo, cuya ausencia impidió un análisis global de todas las investigaciones y procesos que registra la solicitante, en aras de establecer la situación 16 International Criminal Court, Situation in the Democratic Republic of the Congo. The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Registrar's Submissions under Regulation 24bis of the Regulations of the Court In relation to Trial Chamber I's Decision ICC-01/04-01/06-2800, 5 October 2011, par. 53. Esta cuestión ha sido reiterada de manera reciente en la Sala de Juicio VII de la Corte Penal Internacional: International Criminal Court, Situation in the Central African Republic. The Prosecutor v. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean-Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu and Narcise Arido. Request to Review the Registry’s Decision to Neither Apply or Comply With Legal Service Agreements with Defence Support Staff, 20 October 2018, ICC-01/05-01/13, pár. 8 (traducción propia). En esta última decisión, La Sala de Juicio señaló la existencia de una obligación de garantizar los derechos de la Defensa: “Esta Sala de Primera Instancia también ha reconocido que "la Sala tiene obligaciones generales para garantizar que el juicio sea justo y que se respeten los derechos de los acusados". Esta obligación general ha llevado a las Salas anteriores a intervenir cuando las decisiones de asistencia jurídica que normalmente no son de su competencia corren el riesgo de socavar la equidad del proceso” (traducción propia, negrilla fuera del texto). 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90000901-37.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ÁNGELA MARIA MALDONADO FRANCO
jurídica de la compareciente, incumpliéndose de esta manera con el deber de verificar el status libertatis de quien acude a la jurisdicción.
13. Tal omisión también tiene consecuencias directas en la construcción de la verdad restaurativa. Como se estableció por la Sección, en la Sentencia Interpretativa 1
(SENIT1), las Salas de justicia, con anterioridad a la decisión sobre la concesión de beneficios provisionales, “deben verificar el status libertatis del interesado, lo cual supone identificar las conductas de competencia de la JEP en virtud de las cuales el compareciente o quien pretenda comparecer pueda estar sujeto a una medida de privación de la libertad”. Así lo indicó la Sección de Apelación en la sentencia interpretativa TPSA SENIT 1 de 2019, cuyas consideraciones, pese que se originaron en una consulta formulada por la SDSJ, también son aplicables a la SAI a fin de “garantizar igualdad y seguridad jurídica a las víctimas y comparecientes por medio de criterios comunes y obligatorios para todos los órganos que conforman la JEP”17 .
14. En este sentido, a través de la corroboración del status libertatis, las Salas evalúan de forma integral la situación jurídica de los comparecientes y resuelven sobre la concesión de beneficios provisionales o, incluso, sobre los definitivos cuando no sea procedente decidir de manera previa sobre los primeros. Lo que implica que el universo de conductas cometidas por la persona interesada al sometimiento de la Jurisdicción, deben ser verificadas, prima facie los ámbitos de competencia y, proceder a la concesión de los beneficios provisionales frente a cada una de las conductas por las que se
pretende ingresar al sistema. Sin embargo, la Sección de Apelación ha aclarado que el deber de fijar el status libertatis no puede traducirse en una carga desproporcionada para la jurisdicción y, en especial, para las salas18. Por ello, la regla fijada en la SENIT 1 debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de las SAI y la SDSJ se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas, de forma que la labor proactiva de las instancias judiciales del Sistema Integral -que puede involucrar la consulta de sistemas informáticos de gestión judicialque incluya un criterio de proporcionalidad que equilibre la carga que, en todo caso, le asiste al interesado de brindar toda la información que tenga sobre sus vinculaciones jurisdiccionales de carácter penal, y el correlativo deber de que las decisiones abarquen todos los trámites judiciales de los que se tenga noticia19. En otros términos, la obligación de las salas de verificación del status libertatis se enmarca en sus posibilidades reales de la consecución de información, parte de unas cargas demostrativas básicas en cabeza del solicitante que 17 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38. 18 Ibidem. 19 Ibíd., párr. 9.2. 7
EXPEDIENTE: 90000901-37.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ÁNGELA MARIA MALDONADO FRANCO deben ser complementadas con actuaciones diligentes y necesarias encaminadas a
obtener el material suficiente para decidir20.
15. Como ya he manifestado en otros votos disidentes21, en lo que respecta al Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, la Corte Constitucional reitera que los beneficios establecidos en la segunda normativa, son medidas enmarcadas en un escenario de Justicia Transicional (JT), esenciales para “hacer viable el Acuerdo Final y propiciar la reconciliación nacional”. Se trata de beneficios que “recaen sobre conductas prohibidas y castigadas penalmente, pero que resultan “necesarios con fines de reconciliación”. En dicho análisis de la Corte Constitucional se observan tres premisas centrales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se precisa “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”.
16. La jurisprudencia constitucional subraya que el tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo, diferenciado y simétrico es un conjunto de reglas que en el marco de la JT, buscan contribuir a la finalización del CANI, otorgando beneficios a los responsables para no generar desequilibrios entre los distintos actores del conflicto y garantizar su seguridad jurídica en el contexto de un debido proceso. Dicho tratamiento evita que la forma de JT que se aplica se convierta en un mecanismo de venganza política, promueve
el cierre integral del conflicto y propicia la reconciliación a partir del robustecimiento del Estado de Derecho.
17. De esta forma, el Estado, expresando un inicio de cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz, en procura de una paz estable y duradera construida sobre la centralidad de las víctimas, estableció que, satisfechas ciertas condiciones, procedería la concesión de beneficios provisionales hasta tanto se resolviera de fondo la situación jurídica de los comparecientes. Ello, desde luego, refleja la superación de una compresión de justicia retributiva, que además se debe desarrollar a la luz del derecho a libertad en el contexto del principio de debido proceso y por ende de la seguridad jurídica, y finalmente, se vincula con un régimen de condicionalidad.
18. Dicho régimen de condicionalidad a su vez se refiere, en términos generales, a la satisfacción de los derechos de las víctimas. Se trata de una normativa que, de 20 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 211 de 2019, párr. 14. 21 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 177 de 2019.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90000901-37.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ÁNGELA MARIA MALDONADO FRANCO conformidad con lo establecido en la Sentencia C-007 de 2018: (i) busca satisfacer los derechos de las víctimas; (ii) se fundamenta en la búsqueda de la verdad y la reconciliación por lo que el reconocimiento de los beneficios no tiene carácter incondicional; (iii) el régimen de condicionalidad presenta exigencias de acceso y de
mantenimiento, que también son aplicables respecto de los beneficios que fueron concedidos por autoridades judiciales que no integran la JEP; (iv) se vincula, principalmente, con la calidad de beneficiario del respectivo compareciente obligatorio; y (v) se rige por los siguientes criterios: i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.
19. Si bien el régimen de condicionalidad está sometido a exigencias previas para el acceso a los respectivos beneficios, también es necesario diferenciarlas de aquellas que sólo pueden realizarse, una vez han sido adoptadas dichas figuras propias del tratamiento especial (para el sostenimiento de los beneficios). Asimismo, debe mencionarse que el régimen de condicionalidad referido al sostenimiento de los beneficios se enlaza con la observancia de determinados deberes una vez aquellos han sido reconocidos.
Asimismo, deberá tenerse presente que en punto de los comparecientes obligatorios, el régimen de condicionalidad también debe comprender medidas específicas en relación con quienes han recibido los beneficios.
20. Por ahora, debo insistir en que a partir de la centralidad de las víctimas y del derecho a un debido proceso de los destinatarios de los beneficios, la Corte armonizó los estándares de su aplicación respect
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