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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-686 14-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-686 14-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN Reiteración. DESCRIPTORES: DESCRIPTORES. NOCIÓN DE VÍCTIMAS -su calificación entre víctimas directas e indirectas puede desconocer sus derechos así como la jurisprudencia constitucional en la materia. ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE VÍCTIMAS. -exigencias probatorias mayores afectan el acceso a la administración de justicia y la participación en instancias judiciales. - Exigencias probatorias mayores suponen adelantar la valoración del daño. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad.- Iinterpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación. DEFENSA TÉCNICA -su calidad en parte integral de esta garantía-. JUSTICIA RESTAURATIVA -límites de las pruebas o evidencias surgidas de mecanismos de justicia premial-. JUSTICIA PREMIAL -carácter de las condenas fundadas en preacuerdos no debe ignorarse al aplicar el marco normativo transicional.- JUSTICIAS PROPIAS Y JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA -derecho fundamental de los pueblos y comunidades étnicas. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN -derecho fundamental y pilar de una sociedad democrática; reforzado en sujetos de especial protección constitucional; -participación de los pueblos y comunidades étnicas en las decisiones que los puedan afectar. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL -diálogo entre jurisdicciones de igual jerarquía.

COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y DIÁLOGO INTERCULTURAL -diferencias; -garantías

mínimas del debido proces.- INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 686 DE 2020

Expediente: 9005322-70.2019.0.00.0001

Solicitante: Robinson RODRÍGUEZ VERJEL Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 686 del 14 de enero de 2020.

1 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto TP-SA 686 de 2020 RESUMEN De manera consistente con la que ha sido mi postura respecto al desconocimiento de la garantía de defensa técnica, y además, eficaz, cuando la hay, como expresión del derecho al debido proceso en trámites ante la JEP, en esta oportunidad como en otras pretéritas mantengo mi distancia respecto de las consideraciones de la mayoría de la Sección, consistentes en afirmar que no es necesaria la defensa técnica dentro del trámite de beneficios provisionales, pues considero que son argumentos que no corresponden con el propósito de un Estado Social de Derecho de la garantía y derecho aludido. De igual manera, debo plantear otra de mis diferencias con la jurisprudencia mayoritaria toda vez que se restringe la participación de las víctimas a su participación activa desde el inicio del procedimiento relativo a la concesión de beneficios provisionales ante las Salas

de Justicia. Asimismo, como parte de mi desacuerdo está la creación de niveles de intensidad para verificar el vínculo de una conducta con el conflicto armado no internacional para la concesión de beneficios transicionales, pues lo considero improcedente. Por otro lado, en casos en los que las piezas procesales de la Jurisdicción Penal Ordinaria sean el resultado de mecanismos de justicia premial, la JEP, en su análisis, debe considerar tal circunstancia; en dicho tipo de mecanismos, la verdad no es un objetivo principal, lo que hace que tales piezas, no deban ser consideradas como elementos materiales probatorios equiparables a aquellos provenientes de procesos en los que se agotó la actividad investigativa o se desplegó toda la actividad probatoria. Finalmente, aunque aplaudo la orden de notificar la providencia al Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Koggi-Malayo, estimo que estas acciones se debieron surtir desde el momento en que se dió inicio al estudio de la solicitud de beneficios porvisionales y no posterior a la negativa o concesión de los mismos, ello como parte de la satisfacción de las garantías del debido proceso tanto del interesado como de los pueblos étnicos. En el auto respecto del cual salvo parcialmente el voto, la Sección mayoritaria decidió confirmar la Resolución SAI–AOI–DLC–LRG–0331– 2020, mediante la cual Sala de Amnistía e Indulto, negó el beneficio provisional de libertad condicionada al compareciente al considerar que no cumple con el factor material de competencia. Como lo expresé en precedencia me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria,

y por tanto, me manifestaré en estos aspectos de los cuales en múltiples oportunidades he expresado mi oposición, para ello, me permito remitir a varios de los pretéritos votos disidentes para mayor ilustración del y de la lectora1 Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 1 Votos disidentes de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a los autos TP-SA 560, 593, 604 617, 645 de 2020 y a la sentencia TP-SA AM 214 de 2020. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEFENSA TÉCNICA -su calidad en parte integral de esta garantía-.

Reiteración: DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -su relación con el principio de igualdad ante la ley y los tribunales-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -afectación al principio de no discriminación-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL

AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN

TP-SA 560 DEL 28 DE MAYO DE 2020

Bogotá D.C., 30 de junio de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto al Auto TP-SA 560 de 2020.

Planteamiento

1. De manera consistente con la que ha sido mi posición respecto al desconocimiento de la garantía de defensa técnica, como expresión del derecho al debido proceso, en trámites ante la JEP, que involucrar determinaciones jurisdiccionales que impactan la libertad personal, en esta oportunidad mantengo mi distancia respecto al Auto TP-SA 560 de 2020, mediante el cual se confirmó la resolución SAI-LC-D-ARA-006-2019 de 29 de agosto de 2019, adicionada mediante la resolución SAI-LC-D-ARA-007-2019 de 30 agosto de 2019, y a través de la cual la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) le negó el beneficio de libertad condicionada al solicitante. Así, me aparto de las consideraciones de la mayoría de la SA, consistentes en afirmar que no es necesaria la defensa técnica dentro del trámite de beneficios provisionales en la JEP pues estimo que son argumentos que no corresponden al alcance, en un Estado Social de Derecho (ESD), de la garantía y derecho aludidos.

2. En esta oportunidad, como aspecto adicional me referiré a cómo, incluso, es deber de los jueces transicionales, en procura de la protección efectiva del derecho al debido proceso, garantizar la calidad de la defensa técnica.

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SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 560 DE 2020

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO SOLICITANTE: ADOLFO LÓPEZ DUKMAK Defensa técnica en procedimientos que resuelven solicitudes de libertad condicionada Jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria

3. La SA mayoritaria se ha decantado en su jurisprudencia por considerar que, tratándose de beneficios provisionales, también llamados de menor entidad, de competencia de la JEP, como lo es la LC, el derecho a la defensa de los solicitantes no implica el derecho a contar con defensa técnica. Esto es, quienes soliciten beneficios liberatorios provisionales a la JEP, no tendrían derecho a tener un abogado que los represente para satisfacer su derecho a la defensa.

Este se entiende cumplido con la defensa material que puede adelantar el interesado, quien, en todo caso, si así lo desea, puede designar un abogado.

4. En el auto TP-SA 095 de 20191 la Sección mayoritaria determinó: “la SA no encuentra evidencia en el plenario que dé cuenta de que el respectivo profesional del derecho aceptó tal designación y que, por tanto, efectivamente asumió la labor de gestionar jurisdiccionalmente los derechos y las garantías del recurrente. Lo anterior, sin embargo, no representa irregularidad alguna de la que deba hacerse cargo la SA, ni mucho menos es óbice para que se resuelva la impugnación interpuesta por el interesado. Como lo concluyó esta Sección de forma unánime (sic) (…) el hecho de que un no compareciente a la JEP en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018 procure personalmente la defensa de sus intereses, no significa que se presente una anomalía procedimental en el trámite jurisdiccional -literal a) del artículo 12 del Decreto 277 y el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018-, avala que la persona interesada en la concesión de las prerrogativas provisionales (…) actúe sin la

necesaria concurrencia del derecho de postulación”.

5. En la sentencia TP-SA 043 de 20192, la posición mayoritaria fue consistente y se sostuvo: “las actuaciones en el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición -SIVJRNR-, en lo que concierne especialmente al trámite de los beneficios provisionales de que tratan la Ley 1820 de 2016 y demás normas complementarias -como es el caso del beneficio de libertad condicionada-, no requieren de la representación de un abogado, sino que pueden ser llevadas a cabo en causa propia por parte de los intervinientes procesales (...)” y estableció que siendo ello así, la exigencia en términos de utilización de los instrumentos procesales, para dichos llamados “intervinientes” es menor a la que se haría a abogadas o abogados. La SA mayoritaria ratificó tal entendimiento en el Auto TP-SA de 2019.

6. Dadas las implicaciones de la postura así adoptada, ha debido matizar su planteamiento con ocasión de casos de tutela que han revelado las consecuencias de una regla como la reseñada. Así, en la sentencia TP-SA 140 de 2019, arguyó que en casos excepcionales el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP podía designar defensor; en el caso concreto 1 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 095 del 13 de febrero de 2019, párr. 11 a 12, con salvamento de voto. 2 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 043 del 13 de febrero de 2019, párr. 11.1, con salvamento de voto.

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SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 560 DE 2020

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO SOLICITANTE: ADOLFO LÓPEZ DUKMAK resuelto en el fallo de tutela mencionado sostuvo la mayoría de la SA, que la excepción se justificaba “[t]tras constatar que las exigencias realizadas por la Sala superaban la comprensión del solicitante”. Afectación al derecho al debido proceso, derivada de afirmar que no es exigible la defensa técnica en procedimientos referidos al beneficio liberatorio

7. La jurisprudencia mayoritaria, antes referida, devela implicaciones sobre el derecho al debido proceso. Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sección, estimo que en el procedimiento que estudia la solicitud de beneficios provisionales, en este caso de la LC, existe la obligación de representación por abogado. La ausencia de representación judicial adecuada implica un grave riesgo para la garantía efectiva del derecho a la libertad de quienes acuden a la JEP incentivados por los mecanismos que este componente de justicia puede ofrecer de manera condicionada a la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas y la construcción de una paz estable y duradera3.

8. Por la vía de interpretación de la mayoría de la Sección, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho la defensa técnica. Nada más extraño al carácter mismo de los procedimientos previstos en la JEP como componente de justicia en un marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del AL 1 de 2017, entre ellos: el

condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; participación de las víctimas; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país4.

9. Si bien la Ley 1922 de 2018 en su artículo 6 dispone sobre la Defensa de los comparecientes, ello no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sección, como que sólo los comparecientes tienen derecho a la defensa técnica. La norma implica que la Defensa de un compareciente es sujeto procesal, no algo adicional o diferente a eso. El derecho a la defensa técnica es de carácter constitucional y es norma perentoria del Derecho Internacional. La ley de procedimiento de la JEP no puede interpretarse como una excepción, por el contrario, debe estar enmarcada en los principios definidos en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad en la materia, lo cual implica, entre otros, la consideración a los principios antes referidos y sus desarrollos en el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos (DIDH).

10. Sugerir que el derecho de defensa técnica, en el marco de los procedimientos ante la JEP se adquiere solo al fijar competencia sobre el asunto, desdice del carácter que la Constitución 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. Párrafos 823 a 826. 4 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2.

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO SOLICITANTE: ADOLFO LÓPEZ DUKMAK reconoce a esta Jurisdicción Especial, como aquella que tiene dentro de sus objetivos “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”5.

11. La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado.

12. Las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, por ejemplo, a un proceso punitivo, no por tratarse de beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas investigadas, procesadas o condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y por ello de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad de dicho derecho; esto es, garantías de debido proceso, que contemplen el derecho de defensa.

13. Plantear una exigibilidad diferenciada del derecho a la libertad personal, entre, de un lado, la aplicación de normas que autorizan la privación de la libertad y de otro lado, el empleo de normas que establecen como beneficio la cesación de dicha privación, implica dejar por fuera

del análisis un elemento central: el ámbito del poder del Estado en materia penal. Se insiste, no por tratarse de beneficios deja de ser un asunto en el que se deba reconocer que el Estado no está en una posición simétrica.

14. Los beneficios transitorios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, no por ser beneficios liberatorios, implican un procedimiento que pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado. Ello a mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental. Como lo describió la Corte Constitucional “ el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados”6 (negrilla fuera del texto). 5 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 5. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, numeral 5.3.2.4.2. MP. Luis Guerrero Pérez.

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

SOLICITANTE: ADOLFO LÓPEZ DUKMAK

15. En particular, respecto al esquema de incentivos condicion ados sostuvo que desde el punto de vista político, la lógica que subyace al mismo es que “la flexibilización en los estándares punitivos constituye una condición para la viabilidad de las negociaciones con los grupos armados ilegales, pues éstos no estarían dispuestos al desarme si ello trae consigo la aplicación severa y estricta de una ley penal frente a la cual han planteado reparos sustantivos y procesales”7 (negrilla fuera del texto).

16. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”8.

17. Así, uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales, dentro del proceso, lo constituye el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera

general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías que han sido previstas en la Constitución9 y la ley.

18. En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde, en su artículo 14 se establece la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley10. Las garantías de la defensa 7 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, numeral 5.3.2.4.2. MP. Luis Guerrero Pérez. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 9 Constitución Política, Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente

y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 10 Como lo ha reseñado la misma SA: “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la 5

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO SOLICITANTE: ADOLFO LÓPEZ DUKMAK material y técnica, también se reconocen en los Principios básicos sobre la función de los abogados como un derecho que se establece aún en situaciones de conflicto armado internacional y no internacional11.

19. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha considerado que estas garantías integradoras del debido

proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. (…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana12.

20. En la Opinión Consultiva OC-16 de 1999, la Corte Interamericana estableció sobre la relación entre el derecho de Defensa Técnica y el principio de no discriminación la necesidad de asegurar “la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración

judicial”, agregando:

119. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido

cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 11 Protocolo I Adicional a los convenios de Ginebra (Art. 75), Protocolo III (Arts. 82 a 89 y 99 a 108.), en los cuatro Convenios de Ginebra (Artículos 64 - 78, 35 - 46, y, 79 - 141), en el Artículo 3 Común a los cuatro convenios de Ginebra, y en el II Protocolo Adicional a los Convenios (Artículo 6). También obra en la Carta Africana (Art. 7, núm. 1, literal c) y en los Estatutos del TPIY (Art. 21, núm. 4, literal d) y en el TPIR (Art. 20, núm. 4, literal d) 12 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, párrafo 25 y, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 166. 6

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO SOLICITANTE: ADOLFO LÓPEZ DUKMAK reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difí cilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas13. (negrilla fuera del texto original).

21. En virtud de este derecho, el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso puede ubicarse en tres órdenes:

(i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) Resaltando que también resulta un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. (iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política.

22. Por ende, la aplicación y guarda del debido y del derecho de defensa, no constituyen cuestiones opcionales para los administradores de justicia en Colombia. Dichos derechos son

de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, pues todo procedimiento constituye un mecanismo para la obtención de justicia. Así ha subrayado la Corte Constitucional: (...) el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regula la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad14. 13 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Serie A Nº 16. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño. La Corte Constitucional, también ha señalado sobre la obligación de garantía de una defensa absoluta, real, unitaria y continuada dentro del proceso como derecho irrenunciable: “La omisión de una actuación judicial de la cual depende el ejercicio de un derecho fundamental escapa a toda justificación y desnaturaliza lo jurídico para convertirlo en una mera práctica de poder y en ejercicio

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SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 560 DE 2020

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

SOLICITANTE: ADOLFO LÓPEZ DUKMAK

23. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP15, así se establece, entre otros, en el literal e, del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico – literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba”. (negrilla fuera del texto original).

24. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional que cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual nos remitimos en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”16.. anormal de la función jurisdiccional. El acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se entiende como simple posibilidad de ser parte de un proceso judicial. Integra dicho derecho (…) que la persona pueda hacer valer sus derechos e intereses”. Sente

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