JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-689 14-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-689 14-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. LIBERTAD CONDICIONADA -requisitos-. LIBERTAD CONDICIONADA -satisfacción del factor personal-. LIBERTAD CONDICIONADA -régimen probatorio-. LIBERTAD CONDICIONADA. -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016-. FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-. DELITOS COMÚNES -no están excluidos de la competencia de la JEP-. DELITOS COMUNES -categoría para diferenciarlos de los delitos políticos-. DELITOS COMUNES -pueden ser conexos con los políticos-.
DELITOS COMUNES -calificación de conexidad corresponde a la JEP no a la JPO-. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 689 DEL 14 DE ENERO DE 2021 Bogotá D.C., 17 de febrero de 2021 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño en su totalidad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 689 de 2021. RESUMEN Aunque acompaño la decisión de la mayoría en el sentido de confirmar la Resolución SAILC-D-LRG-349 del 10 de diciembre de 2019 mi salvamento parcial, está determinado por el
hecho de que la Sección mayoritaria, no incluye como parte de la decisión la notificación a las víctimas, bajo la consideración de que en los trámites de decisión sobre fijación de competencia y negación de beneficios provisionales dicha notificación no hace parte de las garantías que deban brindarse a las víctimas. Insisto en esta oportunidad en que la notificación en este tipo de trámites es parte de las garantías que reflejan el derecho a la participación a las víctimas y una consideración adecuada del principio de centralidad de las víctimas. De otro lado, en lo atinente a la parte considerativa de la providencia planteo dos (2) aclaraciones que considero pertinentes habida cuenta de lo sostenido por la mayoría. De un lado, estimo que la interpretación que la Sección mayoritaria hace sobre los medios probatorios para dar por satisfecho el factor personal de competencia no corresponde con un entendimiento sistemático de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y reafirmado en la Ley Estatutaria de la JEP. En concreto, considero que la expresión “otras evidencias” contenida en los numerales cuartos de los artículos 17 y 22 de la referida Ley 1820, debe respetar el margen de actividad probatoria del juez transicional a efectos de determinar si se encuentra o no frente a una persona que es destinataria del régimen transicional que corresponde aplicar a esta Jurisdicción Especial. De otro lado, me distancio del argumento vertido por la mayoría en el auto, de acuerdo con el cual, la calificación de una conducta como de “delincuencia común” implica la no satisfacción del factor material de competencia de la JEP,
1 esto, por cuanto tal afirmación ignora que existen delitos comunes que bajo determinados presupuestos son de competencia de esta Jurisdicción, siendo riesgosamente impreciso que el órgano de cierre hermenéutico genere confusiones en categorías que la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina han decantado sobradamente1. La notificación a las víctimas como expresión del derecho a la participación y del principio de centralidad, se hace exigible en el trámite de beneficios provisionales
1. No puedo dejar de observar que las víctimas no fueron consideradas dentro del procedimiento, al punto de no haber sido notificadas de la decisión adoptada. En mi criterio, su vinculación resultaba procedente. No sólo el principio de centralidad de las víctimas informa tal consideración, lo hacen también los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos, así como la garantía específica de contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones sobre beneficios provisionales, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas.
2. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados.
Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a
la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.
3. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales afirmando que la visión de las víctimas como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en 1 Sobre este último argumento, dado que fue objeto del salvamento de voto al Auto TP-SA 637 de 2021, me remito al mismo, el cual, para el efecto anexo al presente salvamento. 2 una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de
investigación exhaustiva”.
4. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsa las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”.
5. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del AFP, esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, esa llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la
participación en los procesos adelantados ante la JEP.
6. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional, como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía a la participación procesal debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participación de las víctimas deba ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad.
7. Tratándose del marco jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”. En atención a la Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas.
Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”. 3
8. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió: El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad (negrilla fuera del texto).
9. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1922 de 2018, y en su momento, al entrar en vigor, normas como las contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos de la revisión hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, relativas a la participación de las víctimas, deben entenderse, como un llamado a convocar a las víctimas desde las etapas más tempranas, lo cual
incluye convocatoria ocasión de beneficios provisionales, y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha participación sea efectiva en la protección de sus derechos. En el presente caso se extraña que habiendo evidenciado en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de identificar a las víctimas, no se haya propiciado desde la sala de justicia y en un segundo momento desde la misma SA, el llamado a través de la Dirección de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. El factor personal como requisito para el otorgamiento del beneficio provisional de libertad condicionada
10. Como lo ha desarrollado la SA en su jurisprudencia sobre LC2, el compareciente debe cumplir de manera concurrente, los requisitos señalados en la Ley 1820 de 2016 y desarrollados en el Decreto Ley 277 de 2017: temporal, personal y material, y suscribir un acta comprometiéndose a someterse a la JEP, cumplir las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), informar a la JEP sobre todo cambio de residencia, y no salir del país sin previa autorización de esta Jurisdicción Especial.
11. Respecto al ámbito personal, la SA ha expuesto que este está definido en los artículos 17, 22, 29, de la Ley 1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma norma y el artículo 6 del DL 277 de 2017. Esto es, “(…) (i) que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; iii) se le
profiera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 002, TP-SA 003, TP-SA 013, TP-SA 016, TP-SA 024, TP-SA 025,TP-SA 026, TP-SA 035, TP-SA 039, TP-SA 067 y TP-SA 070 de 2018 y Autos TP-SA 108, TP-SA 115 y TP-SA 127 de 2019. 4 y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado, procesado, condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como miembro de las FARC-EP pero siempre y cuando el proceso y su sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; v) o incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. (…)”3. Medios de convicción
12. Atendiendo el marco normativo antes descrito, los medios de convicción para acreditar el cumplimiento del factor personal para la obtener la LC, sin que ello suponga una restricción de la actividad probatoria4, implican, de un lado, las certificaciones expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), instancia que puede dar fe de que la persona está incluida en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional5, y de otro lado, las actuaciones o evidencias que se desprendan de los procesos provenientes de la justicia penal ordinaria.
13. Así, no todo medio de convicción resulta idóneo para acreditar los supuestos definidos
en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2019. Sobre el particular, la SA ha sostenido que, “si respecto del interesado no existe una providencia judicial, investigación u otras evidencias de las que se pueda establecer o inferir, siquiera, la condición de integrante o colaborador de las FARC-EP, o si éste fue investigado por delitos políticos o conexos, pero no específicamente por la pertenencia o colaboración con dicho grupo rebelde, y de las actuaciones allegadas no resulte viable deducir la membresía o contribución, la verificación de la OACP, (…), es el único instrumento legal reconocido para acreditar el referido factor personal, exclusivamente respecto de la modalidad de pertenencia”6.
14. En tal entendimiento, la SA ha reconocido, que los certificados CODA son un medio de convicción en el análisis del factor personal de ex integrantes de las FARC-EP7. Empero, la SA también ha definido ciertos límites derivados de una apreciación razonable de dichos elementos probatorios. Esto, en armonía con el deber que tienen todos los órganos de la JEP, de asegurar en sus actuaciones, que estas se enderecen a contribuir a las finalidades del Acuerdo Final de 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018, párr. 19 y Auto TP-SA 127 de 2019, párr. 28. 4 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo transitorio 5 del AL 1 de 2017, “La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de
buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019. Sostuvo entonces la Sección: “la pertenencia a las FARC-EP se establece mediante los cinco supuestos referidos, mientras que la colaboración con dicho grupo, únicamente con las hipótesis previstas en los numerales (i), (iv) y (v). Ello no comporta una restricción de la libertad probatoria en este escenario judicial transicional; el marco normativo de referencia no asigna una tarifa legal rígida para acreditar la pertenencia ni la colaboración con las FARC-EP. No obstante, conforme a lo señalado en las normas comentadas, no cualquier medio es idóneo para demostrar dichas situaciones”. Párr. 15. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019. Párr. 16. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2019. Con ocasión de dicha providencia la Sección definió que “la verificación de una persona como exintegrante de las FARC-EP presupone el paso por un tamiz estatal -el del Comité Técnico Interinstitucional-. Pero eso, en principio, no es necesario cuando las situaciones ya han superado el filtro del Comité Operativo para la Dejación de las Armas. Para comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a
la acreditación OACP” (negrilla fuera del texto). Párrafo 18. 5 Paz (AFP)8, entre ellas que, quienes comparezcan a la Jurisdicción Especial sean aquellos que fueron partes en el compromiso suscrito o aquellos que voluntariamente manifiesten su intención de acogerse a este componente de justicia. En cualquier caso, respetando los límites que el ámbito personal de dicha competencia supone, respecto de cada uno de los beneficios dispuestos por la ley9.
15. Una manifestación de dichos límites puede encontrarse en el caso, que ocupó a la SA, y que dio lugar al Auto TP-SA 183 de 2019, donde el interesado insistía en la existencia de la certificación del CODA como medio para acreditar el cumplimiento del factor personal. El análisis condujo a establecer que, incluso de haber sido aportada al proceso, la misma no tenía la posibilidad de probar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, si se tenía en cuenta que la condena respecto de la cual se estaban solicitando los beneficios “se motivó por su pertenencia a una organización armada distinta a las FARC-EP, lo que hace que dicha certificación fuera irrelevante de cualquier modo en la valoración del cumplimiento del factor personal que lo hiciera merecedor a la LC”10.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 8 En los términos del Acto Legislativo 1 de 2017 y de la sentencia C-674 de 2017, de la Corte Constitucional, así como del Acto Legislativo 2 del mismo año, revisado por dicha corte en la sentencia C-630 de 2017.
9 Como se desprende del artículo 5 transitorio del AL 1 de 2017. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 183 de 2019. Párr. 17. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120160500010E SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA DESCRIPTORES. DELITOS COMUNES -no están excluidos de la competencia de la JEP; - categoría para diferenciarlos de los delitos políticos; -pueden ser conexos con los políticos; - calificación de conexidad corresponde a la JEP no a la JPO.
Reiteración: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad; -en el marco de justicia transicional-. VERDAD RESTAURATIVA -. importancia de construcción de la justicia restaurativa frente al derecho penal premial.- RÉGIMEN PROBATORIO -. justicia premial y exigencia de justicia restaurativa. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA -responde, entre otros, a la finalidad de generar confianza para la construcción de una paz estable y duradera-. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONALimplicaciones de decisiones sobre amnistías, para la actividad punitiva del Estado, en un Estado Social de Derecho que busca la transición a una paz estable y duradera-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 637 DEL 5 DE
NOVIEMBRE DE 2020
Bogotá D.C., 24 de diciembre de 2020
Expediente: 2017120160500010E Solicitante: Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 637 de 2020. RESUMEN En esta oportunidad son múltiples las razones que me alejan de la decisión adoptada por SA. En primer lugar, debo destacar que en el caso se configuraba una nulidad por la ausencia de defensa técnica durante el trámite de los beneficios transicionales solicitados ante la JEP por el señor JIMÉNEZ BENJUMEA, la cual no era subsanable con una nueva notificación de la decisión de inadmisión. Al contrario, se debía declarar la nulidad desde el momento mismo en que se avocó la solicitud. La defensa técnica, entendida como un elemento esencial del debido proceso, no es susceptible de limitaciones, aún en escenarios de transición como el de la jurisdicción especial. En segundo lugar, encuentro que la decisión tuvo como base primordial el proceso penal adelantado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), el cual fue desarrollado bajo un mecanismo de justicia premial. Por ende, 1
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2017120160500010E RADICADO: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA era imperativo que la JEP desplegara actividad probatoria con el fin de cumplir con uno de
los objetivos del componente de justicia del SIVJRNR: la verdad restaurativa. En tercer lugar, estimo que el asunto que ocupó a la SA constituía una oportunidad para precisar que en todo caso el carácter común de los delitos per se no conduce a la incompetencia de la JEP, en tanto pueden darse eventos en los que éstos tengan relación con el CANI y es dicha relación el criterio que habilita el factor material de competencia de la JEP. Finalmente, debo reiterar mi preocupación por el desconocimiento del carácter de cosa juzgada material respecto a decisiones que otorgan la amnistía de iure en la JPO. El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP
1. En el auto respecto del cual salvo mi voto, se resolvió la impugnación presentada por el señor Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA, contra la Resolución 149 del 22 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual se inadmitió por falta de competencia material la solicitud de beneficios presentada por el señor JIMÉNEZ BENJUMEA. En mi criterio, la decisión que debió adoptar la Sección era la de declarar la nulidad por ausencia de defensa técnica durante el trámite.
2. Como lo he sostenido en oportunidades anteriores1, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso la no exigibilidad de la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP2. Por vía de la interpretación de la Sección mayoritaria, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la jurisdicción especial,
antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho la defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas, la centralidad de sus derechos, su participación, el debido proceso, la contradicción, el derecho a la defensa, la favorabilidad y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país.3 1 Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 560 de 2020, 211 y 164 de 2019; y 095 de 2018; asimismo, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 145 y 128 de 2019, y a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 2 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 3 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 2
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2017120160500010E
RADICADO: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA
3. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP4 como se establece, entre otros, en el literal e, del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).
4. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”5..
5. A propósito del análisis de las normas de la Ley de Procedimiento de la JEP, resulta ilustrativo mencionar que, si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró
exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los 4 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las
reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 5 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trat
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