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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-695 14-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-695 14-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. LIBERTAD CONDICIONADA -requisitos-. LIBERTAD CONDICIONADA -satisfacción del factor personal-. LIBERTAD CONDICIONADA -régimen probatorio-. LIBERTAD CONDICIONADA. -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016-. FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-. INTEGRIDAD DEL EXPEDIENTE -como expresión del derecho al debido proceso se hace necesario contar con todas las piezas procesales que conoció el juez de primera instancia-. DEBIDO PROCESO -mismidad del expediente en segunda instancia-. DEBIDO PROCESO -integridad del expediente-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 695 DEL 14 DE ENERO DE 2021 Bogotá D.C., 17 de febrero de 2021 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño en su totalidad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 695 de 2021. RESUMEN Aunque acompaño la decisión de la mayoría en el sentido de confirmar la Resolución SAILC-DF-LRG-353 del 12 de diciembre de 2019 mi salvamento parcial, está determinado por el hecho de que la Sección mayoritaria, no incluye como parte de la decisión la notificación a las

víctimas, bajo la consideración de que en los trámites de decisión sobre fijación de competencia y negación de beneficios provisionales dicha notificación no hace parte de las garantías que deban brindarse a las víctimas. Insisto en esta oportunidad en que la notificación en este tipo de trámites es parte de las garantías que reflejan el derecho a la participación a las víctimas y una consideración adecuada del principio de centralidad de las víctimas. De otro lado, en lo atinente a la parte considerativa de la providencia planteo dos (2) aclaraciones que considero pertinentes habida cuenta de lo sostenido por la mayoría. De un lado, estimo que la interpretación que la Sección mayoritaria hace sobre los medios probatorios para dar por satisfecho el factor personal de competencia no corresponde con un entendimiento sistemático de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y reafirmado en la Ley Estatutaria de la JEP. En concreto, considero que, la certificación del CODA no es equiparable, por sus características y temporalidad a la acreditación de la OACP y que, la expresión “otras evidencias” contenida en los numerales cuartos de los artículos 17 y 22 de la referida Ley 1820, debe respetar el margen de actividad probatoria del juez transicional a efectos de determinar si se encuentra o no frente a una persona que es destinataria del régimen transicional que corresponde aplicar a esta Jurisdicción Especial. De otro lado, llamo la atención sobre la importancia que reviste como garantía del debido proceso que la SA, como 1 juez de segunda instancia cuente con el expediente íntegro para tomar la decisión a que haya

lugar. En efecto la mismidad de lo obrante en el plenario entre la primera y la segunda instancia, redundan en protecciones procesales para las partes y los intervinientes, de las que el juez no puede prescindir. En el caso concreto piezas procesales -la solicitud del interesadoque harían parte del expediente en primera instancia, no habrían estado integradas al expediente electrónico, y la providencia tomó como punto de partida para determinarla, la reseña que de dicha solicitud hizo el mismo juez de primera instancia. La notificación a las víctimas como expresión del derecho a la participación y del principio de centralidad, se hace exigible en el trámite de beneficios provisionales

1. No puedo dejar de observar que las víctimas no fueron consideradas dentro del procedimiento, al punto de no haber sido notificadas de la decisión adoptada. En mi criterio, su vinculación resultaba procedente. No sólo el principio de centralidad de las víctimas informa tal consideración, lo hacen también los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos, así como la garantía específica de contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones sobre beneficios provisionales, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas.

2. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de

actores armados. Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.

3. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales afirmando que la visión de las víctimas como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en 2 una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva”.

4. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No.

01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsa las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”.

5. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del AFP, esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, esa llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.

6. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional, como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía a la participación procesal debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participación de las víctimas deba ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad.

7. Tratándose del marco jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”. En atención a la Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas.

Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”. 3

8. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió: El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad (negrilla fuera del texto).

9. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1922 de 2018, y en su momento, al entrar en vigor, normas como las contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos de la revisión hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, relativas a la participación de las víctimas, deben entenderse, como un llamado a convocar a las víctimas desde las etapas más tempranas, lo cual

incluye convocatoria ocasión de beneficios provisionales, y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha participación sea efectiva en la protección de sus derechos. En el presente caso se extraña que habiendo evidenciado en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de identificar a las víctimas, no se haya propiciado desde la sala de justicia y en un segundo momento desde la misma SA, el llamado a través de la Dirección de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. El factor personal como requisito para el otorgamiento del beneficio provisional de libertad condicionada

10. Como lo ha desarrollado la SA en su jurisprudencia sobre LC1, el compareciente debe cumplir de manera concurrente, los requisitos señalados en la Ley 1820 de 2016 y desarrollados en el Decreto Ley 277 de 2017: temporal, personal y material, y suscribir un acta comprometiéndose a someterse a la JEP, cumplir las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), informar a la JEP sobre todo cambio de residencia, y no salir del país sin previa autorización de esta Jurisdicción Especial.

11. Respecto al ámbito personal, la SA ha expuesto que este está definido en los artículos 17, 22, 29, de la Ley 1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma norma y el artículo 6 del DL 277 de 2017. Esto es, “(…) (i) que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; iii) se le

profiera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 002, TP-SA 003, TP-SA 013, TP-SA 016, TP-SA 024, TP-SA 025,TP-SA 026, TP-SA 035, TP-SA 039, TP-SA 067 y TP-SA 070 de 2018 y Autos TP-SA 108, TP-SA 115 y TP-SA 127 de 2019. 4 y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado, procesado, condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como miembro de las FARC-EP pero siempre y cuando el proceso y su sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; v) o incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. (…)”2. Medios de convicción

12. Atendiendo el marco normativo antes descrito, los medios de convicción para acreditar el cumplimiento del factor personal para la obtener la LC, sin que ello suponga una restricción de la actividad probatoria3, implican, de un lado, las certificaciones expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), instancia que puede dar fe de que la persona está incluida en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional4, y de otro lado, las actuaciones o evidencias que se desprendan de los procesos provenientes de la justicia penal ordinaria.

13. Así, no todo medio de convicción resulta idóneo para acreditar los supuestos definidos

en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2019. Sobre el particular, la SA ha sostenido que, “si respecto del interesado no existe una providencia judicial, investigación u otras evidencias de las que se pueda establecer o inferir, siquiera, la condición de integrante o colaborador de las FARC-EP, o si éste fue investigado por delitos políticos o conexos, pero no específicamente por la pertenencia o colaboración con dicho grupo rebelde, y de las actuaciones allegadas no resulte viable deducir la membresía o contribución, la verificación de la OACP, (…), es el único instrumento legal reconocido para acreditar el referido factor personal, exclusivamente respecto de la modalidad de pertenencia”5.

14. En tal entendimiento, la SA ha reconocido, que los certificados CODA son un medio de convicción en el análisis del factor personal de ex integrantes de las FARC-EP6. Empero, la SA también ha definido ciertos límites derivados de una apreciación razonable de dichos elementos probatorios. Esto, en armonía con el deber que tienen todos los órganos de la JEP, de asegurar en sus actuaciones, que estas se enderecen a contribuir a las finalidades del Acuerdo Final de 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018, párr. 19 y Auto TP-SA 127 de 2019, párr. 28. 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo transitorio 5 del AL 1 de 2017, “La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización

(ZVTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de

buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019. Sostuvo entonces la Sección: “la pertenencia a las FARC-EP se establece mediante los cinco supuestos referidos, mientras que la colaboración con dicho grupo, únicamente con las hipótesis previstas en los numerales (i), (iv) y (v). Ello no comporta una restricción de la libertad probatoria en este escenario judicial transicional; el marco normativo de referencia no asigna una tarifa legal rígida para acreditar la pertenencia ni la colaboración con las FARC-EP. No obstante, conforme a lo señalado en las normas comentadas, no cualquier medio es idóneo para demostrar dichas situaciones”. Párr. 15. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019. Párr. 16. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2019. Con ocasión de dicha providencia la Sección definió que “la verificación de una persona como exintegrante de las FARC-EP presupone el paso por un tamiz estatal -el del Comité Técnico Interinstitucional-. Pero eso, en principio, no es necesario cuando las situaciones ya han superado el filtro del Comité Operativo para la Dejación de las Armas. Para comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a

la acreditación OACP” (negrilla fuera del texto). Párrafo 18. 5 Paz (AFP)7, entre ellas que, quienes comparezcan a la Jurisdicción Especial sean aquellos que fueron partes en el compromiso suscrito o aquellos que voluntariamente manifiesten su intención de acogerse a este componente de justicia. En cualquier caso, respetando los límites que el ámbito personal de dicha competencia supone, respecto de cada uno de los beneficios dispuestos por la ley8.

15. Una manifestación de dichos límites puede encontrarse en el caso, que ocupó a la SA, y que dio lugar al Auto TP-SA 183 de 2019, donde el interesado insistía en la existencia de la certificación del CODA como medio para acreditar el cumplimiento del factor personal. El análisis condujo a establecer que, incluso de haber sido aportada al proceso, la misma no tenía la posibilidad de probar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, si se tenía en cuenta que la condena respecto de la cual se estaban solicitando los beneficios “se motivó por su pertenencia a una organización armada distinta a las FARC-EP, lo que hace que dicha certificación fuera irrelevante de cualquier modo en la valoración del cumplimiento del factor personal que lo hiciera merecedor a la LC”9.

El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP

16. Guardando relación con el ámbito de aplicación personal para la concesión de beneficios transitorios conforme a la Ley 1820 de 2016, los artículos 17 y 22 establecieron

que, las personas nacionales o extranjeras, que hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación deberán cumplir determinados requisitos, dentro de los cuales está el numeral “2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las

FARC-EP.

17. Asimismo, en atención a los dispuesto en el AFP, las personas que hicieron parte de las filas de las FARC-EP, serían presentadas por los voceros autorizados de esta organización al Gobierno Nacional para que por medio de la OACP se hiciera la respectiva verificación y posterior certificación mediante acto administrativo.

18. Sin embargo, la Sección mayoritaria, a mi juicio, en contravía de las exigencias normativas correspondientes, da una equivalencia de la acreditación de la OACP a las personas que hicieron parte de las filas de las FARC-EP, para demostrar su pertenencia de acuerdo a lo dispuesto con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 7 En los términos del Acto Legislativo 1 de 2017 y de la sentencia C-674 de 2017, de la Corte Constitucional, así como del Acto Legislativo 2 del mismo año, revisado por dicha corte en la sentencia C-630 de 2017. 8 Como se desprende del artículo 5 transitorio del AL 1 de 2017. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 183 de 2019. Párr. 17.

6 2016, con el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, a las personas que se desmovilizaron individualmente de una organización armada al margen de la ley.

19. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas -conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que se encuentra dentro de cualquier organización guerrillera y desea desmovilizarse de esta agrupación cumple con las siguientes condiciones exigidas: (i) haber pertenecido a un grupo guerrillero y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal.

20. Cumplidas las condiciones exigidas para la desmovilización individual se les otorgaría beneficios jurídicos y socioeconómicos por parte del Estado. Es así como en el caso que nos ocupa, el peticionario, según su manifestación, fue postulado al procedimiento penal especial de la Ley 975 de 2005, proceso de Justicia y Paz.

21. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el CODA fue gestado en la lógica de un proceso de reincorporación que no precisa la existencia de un Acuerdo Final de Paz.

A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OACP, respecto de los casos

relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, esta norma no puede habilitar una certificación en vía contraria, pues el Certificado del CODA no pueda alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del AFP suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP y el Gobierno Nacional.

22. De lo manifestado previamente sobre la naturaleza de la certificación emitida por el CODA, se colige que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la OACP en función de los listados aportados por las otrora FARC-EP, conduciría a un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las características del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

23. Es la consideración de este despacho, que el carácter de pertenencia a las FARCEP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al momento de la suscripción del Acuerdo, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal estructura guerrillera. Quienes previamente se hubiesen desmovilizado no pueden considerarse por ello pertenecientes a las FARC-EP, lo cual, como se explicará, no obsta para que puedan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación. Sin embargo,

7 no puede pretermitir el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y derivados del AFP.

24. Es por ello por lo que la certificación del CODA carece de sentido como elemento probatorio de la pertenencia a las FARC-EP, se subraya, en el contexto del inciso 2 de los artículos 17 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Considerarlo como tal, conduce a una afectación de los términos de igualdad en los que debería aplicarse el componente de justicia del SIVJRNR.

25. Dicha ley definió en su artículo 29 el criterio personal de competencia, estableciendo tres presupuestos claros y diferenciables en los que dicho criterio se cumpliría. Ninguno de ellos considera el contar simplemente con un certificado del CODA como un supuesto que permita a un solicitante, dar por cumplido tal requisito.

26. El primer supuesto definido por el legislador se refiere a los exintegrantes de las FARC-EP que estén incluidos en los listados aportados por el grupo guerrillero que suscribió el AFP y que además hayan sido verificados y certificados por la OACP. El segundo se refiere a las personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos hayan sido perseguidas penalmente por los delitos definidos en la ley. Finalmente, el tercero toma en consideración a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, “sin que se reconozcan parte de la anterior organización”, en cuyo caso el solicitante aportará las providencias judiciales u otros documentos que permitan inferir que el

procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicho grupo.

27. De dársele la misma entidad a la certificación del CODA respecto a la certificación emitida por la OACP, los efectos implicarían incluso una trivialización del AFP en lo que se refiere a las serias exigencias para poder acceder al componente de justicia especial, que limita los derechos de las víctimas, en función de que un grupo armado desiste de continuar en un conflicto armado no internacional.

28. Un desistimiento que por su entidad implica la posibilidad de que en el marco de una negociación, se ofrezcan beneficios dentro de un componente especial de justicia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias que siendo pactadas fueron desarrolladas por el legislador y avaladas especialmente, respecto al tema del caso que convoca esta aclaración, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

29. La flexibilización de requisitos de competencia y de supuestos para acceder a beneficios de la JEP, cuando el marco normativo ofrece posibilidades que sin necesidad de tal flexibilización brindan garantías para las partes firmantes del AFP así como a las víctimas, debilita el principio de seguridad jurídica que debe permear la interpretación normativa en esta JEP, en particular como un elemento para la construcción de confianza, base fundamental para la construcción de una paz estable y duradera.

8 Mismidad del expediente en primera y segunda instancia redunda en garantizar el debido proceso de manera efectiva

30. El manejo de los expedientes debe ser consistente con su reconocimiento como herramienta esencial para llevar a cabo las actuaciones judiciales, en tanto garantía del

debido proceso y el acceso a la administración de justicia. El artículo 148 de la Ley 600 de 2000, correspondiente al Título V, Actuación procesal, establece, dentro de las disposiciones generales, que, “en la actuación procesal se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales (…)”. (negrilla fuera del texto original). A su vez, el artículo 149 de la misma normativa, dispone: “Toda actuación penal se adelantará en duplicado. El trámite de segunda instancia se surtirá en el cuaderno original. Si fuere procedente, la investigación se continuará en el cuaderno de copias” (negrilla fuera del texto).

31. La Corte Constitucional ha resaltado que el trámite del recurso de apelación en la Jurisdicción Especial para la Paz exige de recursos judiciales idóneos y eficaces para la satisfacción de los derechos fundamentales “en sus distintas facetas”10. Desatar el recurso de apelación como especie del derecho de impugnación, exige la

[f]undamentación fáctica, probatoria y jurídica con los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas (...)”11. Tal exigencia implica el deber del ad quem, de pronunciarse sobre lo obrante en el proceso y bajo el imperio de la ley12; deber a su vez imposible de cumplir si no se ha establecido con nivel de certeza, la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información en que ha de basarse la decisión en este caso.

Lo anterior, cobra mayor relevancia si se consideran, además, las dificultades que se pueden presentar en relación con estas exigencias, al momento de motivar la respectiva providencia13. Teniendo en cuenta lo precedente y retomando el artículo 148 de la Ley 600 de 2000, el uso de los medios técnicos para llevar a cabo las tareas por el operador judicial debe corresponder a un plan tecnológico organizado, que refleje la consideración cabal de las garantías constitucionales, especialmente los derechos al debido proceso, la participación de las víctimas y el derecho a la defensa,

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