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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-696 14-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-696 14-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002474-35.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY GONZALO VILLALOBOS FORERO DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO EN LA JEP-doble instancia-. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional-. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la JEP-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de las actuaciones de la JEP-. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS - realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 696 DEL 14 DE

ENERO DE 2021

Expediente: 0002474-35.2020.0.00.0001

Solicitante: Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales no acompaño la decisión adoptada mediante el auto TP-SA 696 de 2021. RESUMEN La SA, en esta oportunidad, se decantó por la opción más restrictiva en materia de garantías del debido proceso para efectos de dar cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional en el Auto 103 de 2020, mediante el cual se dirimió un conflicto de

jurisdicciones entre la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y la Jurisdicción Penal Especial (JEP). En mi criterio, la SA desconoció la doble instancia al interior de la JEP en este caso, garantía que continúa reduciendo a sus mínimos contornos. Asimismo, en la ponencia se insiste en la aplicación del esquema análitico de las intensidades en relación con el factor material, el cual puede resultar contradictorio con las finalidades del beneficio de libertad consagrado en la jurisdicción especial, sobre todo en relación con conductas susceptibles de amnistía de iure. Sumado a lo anterior, en la decisión no se incluyó la notificación a las víctimas reconocidas en los procesos penales adelantados en contra del solicitante, lo cual va en contravía del principio de centralidad de las víctimas en la JEP. La garantía de la doble instancia en la JEP y su tratamiento como excepcional por parte de la SA mayoritaria

1. Uno de los principios que deben ser garantizados en los trámites adelantados en la JEP es el de doble instancia, debido no solo a su consagración en el marco jurídico transicional1, sino también porque es una garantía prevista en el Derecho Internacional 1 Artículo 1 de la Ley 1922 de 2018.

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EXPEDIENTE: 0002474-35.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY GONZALO VILLALOBOS FORERO de los Derechos Humanos2. Por lo anterior, la misma debe ser respetada al interior de los procedimientos de la JEP, en sus tres dimensiones: “como principio, garantía o derecho.

No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia.”3

2. La doble instancia o doble conformidad según la Corte IDH se materializa en la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derecho del condenado4. En la jurisdicción especial tal institución, intrínseca al debido proceso, debe ser garantizada en su dimensión plena teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas por las Salas y Secciones tienen un impacto directo en la libertad de los comparecientes y sin lugar a dudas involucran el ejercicio del poder punitivo estatal.

Así, las cosas si bien en el presente caso la Sección se encontraba ante un asunto que fue remitido por la Corte Constitucional para efectos de que se asumiera la competencia sobre la apelación presentada por el Ministerio Público en contra de la decisión otorgada en la JPO, el alto tribunal constitucional dejó en claro los límites de su

pronunciamiento: 6.7. Como se observa, el presente pronunciamiento de la Corte Constitucional se restringe únicamente a disponer que la jurisdicción encargada de resolver el asunto sobre el cual versa el conflicto de la referencia corresponde a la Especial para la Paz. No es labor de esta Sala ocuparse de orientar el sentido de la decisión que deberá ser adoptada por dicha institución, ni, en esta oportunidad, especificar la autoridad judicial que, al interior de la JEP, deba asumir el conocimiento del caso. Esto último es un asunto que le corresponde a dicha Jurisdicción, en ausencia de una norma procesal expresa que lo defina y sabiendo que, en caso de conflictos de competencias suscitados entre órganos de la JEP, es la Sección de Revisión la encargada de dirimirlos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 97, e, 7, b, de la Ley 1957 de 20195. (Negrilla fuera del texto) 2 Consagrado en el artículo 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2015. 4 Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010; Serie C No. 218, párr. 179; Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012; Serie C No. 255, párr. 97; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 242; Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014.Serie C No.276, párr.85. 5 Corte Constitucional, Auto 130 de 2020. 2

EXPEDIENTE: 0002474-35.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY GONZALO VILLALOBOS FORERO

3. De acuerdo con lo anterior, es claro que la SA pudo haber optado por una vía decisoria que garantizara la segunda instancia al interior de la JEP, máxime cuando el asunto está siendo conocido por la SAI6, tal cómo se mencionó en la providencia de la cual me aparto7. Por ende, otra opción viable era la declaratoria de una prejudicialidad con la que también se hubiese precavido la definición de una postura que sin lugar a dudas va a marcar el camino que adoptará la SAI y eventualmente la propia Sección de Apelación si el caso retorna a la segunda instancia.

4. Debe señalarse que en la misma decisión se estableció la posibilidad, de que en otros casos no sea la SA la llamada a decidir este tipo de asuntos en los que hay pronunciamiento previo de la JPO, tal como se establece en el párrafo 20: En este asunto concreto, es a la Sección de Apelación a quien le compete

resolver sobre la alzada, toda vez que a ella se le confió, en general, el deber de resolver los recursos incoados contra las decisiones de primera instancia en asuntos transicionales. Sin embargo, esto no quiere decir que, en todos los eventos en los que se le asigne a la JEP la competencia de resolver casos sobre los que originalmente se pronunció la JPO, sea la SA la llamada a decidir inmediatamente y de fondo el asunto; ello dependerá, naturalmente, de las circunstancias particulares del proceso, particularmente de su complejidad y de las pruebas que sea necesario practicar, lo que puede requerir que la solicitud inicial regrese a la primera instancia, ahora conformada por un órgano de la JEP, y luego pueda ser apelada ante esta Sección.

5. En mi criterio, tal subregla deja un amplio espacio para la subjetividad judicial, la cual da lugar a propiciar tratamientos que desconozcan el principio de igualdad de los ciudadanos que tramitan asuntos ante la JEP, los cuales deben contar, en todos los casos, con independencia de la complejidad del asunto, con el derecho a una doble instancia.

El esquema analítico de las intensidades y sus implicaciones en la amnistía de iure

6. Como lo he sostenido en oportunidades anteriores8, mi distanciamiento en la argumentación de la Sala mayoritaria se remite a la utilización del esquema de intensidades para efectos de diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para la concesión de beneficios provisionales y definitivos.

7. En mi criterio, esta propuesta de diferentes intensidades de análisis respecto de

la relación de las conductas con el conflicto armado puede resultar contradictoria con 6 Al respecto, debe indicarse que la actuación de la SAI debió haberse activado por parte de la remisión simultánea del asunto desde la primera vez que fue sometido a conocimiento de la SA, tal como lo señalé en su oportunidad. Ver, Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto de la Sección de Apelación TP-SA 62 de 2018. 7 Párrafo 12 Auto TP-SA 696 de 2021. 8 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 245 de 2019, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 105 de 2019; Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 070 de 2018; entre otros. 3

EXPEDIENTE: 0002474-35.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY GONZALO VILLALOBOS FORERO las finalidades del beneficio de libertad consagrado en la jurisdicción especial, y además, implica la superposición del examen que debería ser realizado en etapas procesales autónomas. En cuanto al primer punto, la Corte Constitucional se refirió sobre las libertades definidas en la Ley 1820 de 2016 en los siguiente términos: Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito

de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados9.

8. Así, los beneficios transicionales regulados en el marco normativo transicional propenden por el fortalecimiento de la confianza y la seguridad jurídica de los excombatientes, lo cual explica la posibilidad de libertades ex-ante; de ahí que sea discordante con los fines de este beneficio la creación vía jurisprudencial de niveles de análisis que complejizan el otorgamiento del beneficio. Por otra parte, el esquema de intensidades implica la asociación entre etapas procesales y la imposición de exigencias ajenas a las establecidas por la norma para efectos de decidir sobre el beneficio provisional. Adicionalmente, la figura de intensidad está siendo confundida por la SA mayoritaria con lo dispuesto por la Corte Constitucional10, al momento de establecer qué tan amplios son los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016: Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una

amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad.

9. Siguiendo esta línea de análisis, resulta pertinente recordar que, la Corte Constitucional ha destacado tres premisas centrales para el control de la Ley 1820 de 2016: i) respetar en la medida de lo posible lo pactado entre las partes, con el fin de garantizar la estabilidad, la reconciliación y la seguridad jurídica; ii) las decisiones deben tomarse con una mirada amplia, teniendo en cuenta el marco de los órganos políticos, especialmente la del Legislador, y iii) se debe garantizar que todos los 9 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 822. 10 Sentencia C-007 de 2018, en su párr. 287

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EXPEDIENTE: 0002474-35.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY GONZALO VILLALOBOS FORERO beneficios establecidos en la Ley deben ser compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos en forma integral11.

10. No cumplir las anteriores exigencias, pone en riesgo, tanto los derechos de las víctimas -eje central del Acuerdo-, así como el debido proceso y la seguridad jurídica de quienes comparecen ante esta jurisdicción. Asimismo acarrea el desconocimiento de la confianza en lo pactado entre las partes y corroborado por el juez constitucional. Lo anterior, porque al impactar en el tratamiento de libertades individuales dentro del sistema de justicia transicional se podría poner en riesgo el aporte la verdad, debido a

las dificultades que se imponen para la concesión de incentivos condicionados.

11. De este modo, es claro que la Sección mayoritaria da una interpretación diferente a la establecida por la Alta Corporación constitucional, al limitar de manera generalizada, y sin una argumentación robusta, que ate los principios y objetivos definidos por la Constitución respecto a la JEP, para un trato diferenciado, la concesión de beneficios provisionales de determinados eventuales comparecientes, pues hace un examen más estricto al configurar la relación directa o indirecta de las conductas punibles, con el conflicto armado.12

12. Lo anterior no implica que el juez transicional, dentro de la flexibilidad en sus criterios que pueda serle permitida bajo los parámetros del derecho nacional e internacional aplicable, pueda llenarlos de contenido para tomar las decisiones encomendadas en la resolución de los casos y la satisfacción de los derechos de las víctimas. Pero, sí se hace necesario que las reglas dadas por la Constitución y la jurisprudencia para analizar estándares valorativos en cuanto a competencia y beneficios provisionales, sean coherentes y proporcionales con lo pactado en el AFP y por ello definido en el AL 01 de 2017, para la implementación de la justicia restaurativa, con miras a lograr la construcción de una paz estable y duradera.

13. Tales reflexiones en cuanto al caso concreto adquieren un matiz significativo por dos razones primordiales. En primer lugar, la decisión de la SA de desconocer la primera instancia de la JEP, esto es la SAI, y en su lugar, emitir de inmediato una decisión que cercenó la posibilidad de aplicación del esquema analítico al caso aquí

reseñado, contrariando de esta forma la propia jurisprudencia mayoritaria de la SA. En segundo lugar, la SA mayoritaria insiste en la senda de complejizar el análisis para efectos de la concesión de la amnistía de iure, figura que, según la Corte Constitucional privilegia la facultad de configuración legislativa al abordar su estudio y la cual debe ser entendida como una expresión del artículo 6 numeral 5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, norma que propende por la amnistía más amplia posible luego de la cesación de hostilidades. 11 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, fundamento 191. Ver en el mismo sentido Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafos 821 a 859, referidos al régimen de libertades y los párrafos 533 a 733 referidos al objeto, ámbito de aplicación, alcance y principios aplicables, de la Ley 1820 de 2016. También, Corte Constitucional Sentencia C-025 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, par. 54 ss., el capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados”. 12 Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano del Auto TP-SA 070 de 2018. 5

EXPEDIENTE: 0002474-35.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY GONZALO VILLALOBOS FORERO Notificación de decisiones a las víctimas determinadas de todas las decisiones emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz que las afecten.

14. La omisión de notificación a las víctimas en la parte resolutiva de la decisión en

relación con la cual salvo mi voto, no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP13, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición14 (SIVJRNR).

15. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente: Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.

16. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción

Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional15. 13 Sobre la normatividad internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos que las atañen, de conformidad con lo que ha sido decidido al respecto por la SA del Tribunal para la Paz, ver entre otros, Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano del Auto TP-SA 542 de 2020. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en

su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 6

EXPEDIENTE: 0002474-35.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY GONZALO VILLALOBOS FORERO

17. Vale señalar que la SA, haciendo referencia a las etapas embrionarias del procedimiento en la JEP, determinó que no corresponde a las Salas cuestionar el reconocimiento de las víctimas realizado por las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), para efectos de determinar si resulta o no la notificación del auto que avoca conocimiento de la solicitud de un beneficio transicional, sin perjuicio de que, en el futuro esta Jurisdicción realice la calificación “propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo”16. Es decir que el reconocimiento y vinculación al proceso penal ordinario de una víctima se extiende a los procedimientos que pretenden adelantarse ante esta jurisdicción, al menos hasta cuando sea procedente el reconocimiento de víctimas propio de los procedimientos que en ella se adelanten.

18. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene

entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.”17

19. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.18

20. No puede entenderse, como al parecer estima la Sección Mayoritaria, que la notificación a las víctimas depende del sentido de la decisión de avocar o no conocimiento sobre la solicitud de beneficios transicionales, pues esto desconoce su derecho a asumir la postura procesal que crea mejor para efectos de materializar sus intereses. Sería erróneo asumir que la víctima, reconocida en un proceso penal en la JPO, no tiene interés alguno en controvertir la decisión de no avocar conocimiento sobre los hechos en esta Jurisdicción y que por tanto no merece ser notificada de ese tipo de decisión. Bien podría una persona que ha sufrido un hecho victimizante, tener interés legítimo en que la JEP asuma el conocimiento sobre esa conducta, para que se

en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 5 de junio de 2019. 17 Corte Constitucional, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 18 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135. 7

EXPEDIENTE: 0002474-35.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY GONZALO VILLALOBOS FORERO desplieguen acciones tendientes al esclarecimiento de la verdad, sin embargo, para poder posicionar ese interés, inevitablemente tiene que ser notificada.

21. Ahora bien, las víctimas tienen derecho de participar en un proceso incluso

desde antes de la vinculación formal del presunto responsable (formulación de imputación o indagatoria), reconocimiento que implica que en esta jurisdicción se asuma esa regla, la cual es excluyente a la postura de que la vinculación de la víctima depende del avocamiento del asunto.

22. Sin lugar a dudas, propender por la participación de las víctimas en los procedimientos ante la JEP no es una labor sencilla, ni puede ser agotada necesariamente a través de los canales tradicionales19. Se requiere por parte de todas las instancias que componen la jurisdicción especial de compromiso y constancia para efectos de lograr dicha vinculación. Lo anterior, teniendo en cuenta no sólo lo ya reseñado, sino también la existencia de poderosas razones que justifican su participación, que han sido enunciadas en el Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de 2016: a) La participación de las víctimas implica su reconocimiento como titulares de derechos, lo que supone un enorme empoderamiento para ellas y otros al obtener el respeto de las instituciones oficiales del Estado y hacerse un sitio en la esfera pública; b) Esa participación pone de manifiesto y afianza el derecho a la verdad; c) La formalización de métodos de participación de las víctimas reconoce el papel fundamental de las víctimas no solo en la incoación de las actuaciones, sino también en la reunión, el intercambio y la conservación de las pruebas; d) La participación de las víctimas aumenta la probabilidad de que se tengan realmente en cuenta sus necesidades en procesos en que tradicionalmente se han visto relegadas a ser meras fuentes de

información; e) La participación de las víctimas en los procedimientos penales aumenta la probabilidad de que esos procedimientos puedan integrarse mejor en otros procesos de justicia de transición; 19 Así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo : “Para la adecuada ponderación entre el derecho de las víctimas a participar en el proceso judicial, de una parte, y los derechos de los procesados, de la otra, y de las víctimas y los procesados a que se adopte una decisión en un plazo razonable, contribuyendo a los objetivos de la justicia transicional, la jurisdicción especial deberá prever mecanismos de representación colectiva de las víctimas para la gestión judicial de sus derechos, siempre que estos respeten su voluntariedad de hacerse parte en dichos procesos de representación colectiva y se garantice la gestión colectiva de los recursos judiciales. Esta representación colectiva es coherente además con las metodologías de judicialización de la JEP que, como se vio en el acápite 4.1.5.3., deberán obedecer a macroprocesos basados en la identificación de patrones que se atribuyen a los máximos responsables.//La representación o gestión colectiva de la intervención de las víctimas podrá realizarse a través de mecanismos como el establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo, es decir, a través de la Procuraduría General de la Nación, o a través de otros mecanismos de representación privada o pública, como los contemplados en el Acuerdo Final o los que prevean las normas procesales ordinarias. //En cualquier caso, las normas que regulen la JEP, así como las autoridades competentes, deben garantizar la participación de las

víctimas asegurando los estándares constitucionales reseñados, y aplicando el Acuerdo Final como referente obligatorio de validez e interpretación, en los términos antes expuestos” (negrilla fuera del texto original). 8

EXPEDIENTE: 0002474-35.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HENRY GONZALO VILLALOBOS FORERO f) La sensación de empoderamiento que obtienen las víctimas al participar en procedimientos penales puede catalizar las demandas de justicia, lo que, a su vez, puede tener efectos beneficiosos de no repetición.20

23. De conformidad con lo anterior, la notificación de las decisiones adoptadas por la JEP, y en general la publicidad de sus actuaciones, es una de las condiciones que deben ser garantizadas para efectos de concretar la participación de las víctimas en los procedimientos y de esa forma materializar la reiterada fórmula de la centralidad de las víctimas en la histórica tarea que debe adelantar esta jurisdicción, la cual debe realizarse desde las etapas embrionarias así como en las decisiones sobre la competencia de la jurisdicción especial, máxime cuando han sido reconocidas en la JPO.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvo mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 20 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, 27 de diciembre de 2016, A/HRC/34/62, disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G16/441/94/PDF/G1644194.pdf?OpenElement 9

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