JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-700 20-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-700 20-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APLEACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO – defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria; -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP-. DEBIDO PROCESO -principio de congruencia-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aplicación en trámite de apelación-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa-. OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JUDICIALdiferencias entre "decisum", ratio decidendi" y los "obiter dicta"-. PROVIDENCIAS y SUSTRACCIÓN OBJETIVA DE MATERIA - obligación de pronunciarse cuando persisten motivos que originaron el recurso.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 700
DEL 20 DE ENERO DE 2021
Expediente: 9002110-75.2018.0.00.0001
Solicitante: Víctor Hugo RAMOS BOHÓRQUEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 700 de 20211.
RESUMEN Como se advierte en la decisión de la cual me aparto parcialmente, el recurso de apelación, como instrumento de garantía de la doble instancia, busca que la providencia del a quo sea revisada por su superior jerárquico, con el objetivo de
ampliar la deliberación para corregir y enmendar los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir la primera instancia. Sin embargo, en el caso sub-lite se tomó una decisión, que estimo contraria e incongruente con los postulados constitucionales y normativos al declarar la sustracción de la materia objetiva sobre la totalidad de la apelación contra la providencia que negó el beneficio provisional – libertad condicionada (LC)- y se abstuvo de avocar conocimiento para tramitar la decisión de fondo – amnistía-. Ello, porque en mi criterio no se cumplían los presupuestos para declarar la sustracción de materia en relación con la decisión sobre la LC. en tanto, frente al beneficio definitivo, si acertó la SA con declararla. 1 La decisión resolvió la apelación impetrada contra la resolución AOI-D-MGM-048-2019 de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). 1 Salvamento parcial del voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 700 de 2021 Del principio de congruencia en relación con el proceso penal transicional en general y el trámite de las apelaciones en particular
1. Respecto a los principios orientadores del procedimiento ante la JEP, el Acto Legislativo 1 de 2017 y la misma Ley 1922 de 2018, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer
en cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”2 (negrita fuera del texto original). Asimismo, el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferenciales.
2. Como me he pronunciado en otras oportunidades3, las determinaciones en materia de procedimiento que ocupen a la Sección de Apelación y en general a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), deben contemplar adecuadamente tales principios, lo cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vacío. Particular atención merecen en función del asunto que ocupa a la Sección de Apelación, los principios de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso.
3. Tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) como el Derecho nacional, recogen la trascendencia del principio de congruencia o de coherencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se ha pronunciado sobre la relación del principio con el derecho de defensa y el debido proceso, a partir del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determinando cómo su vulneración podría conllevar la invalidez de la
decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que 2 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 3 Ver Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto TP-SA 318 de 2019. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C Nº 206, párr. 28; Caso García Prieto y otro vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2008. Serie C Nº 2008; Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 65-68; Caso Almonacid Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C Nº 154, párr. 48. 2 Salvamento parcial del voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 700 de 2021 el principio de congruencia o de coherencia, constituye una “base esencial del debido proceso”5, y que es exigible a lo largo de toda la actuación6. La Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento
penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba7.
4. En efecto, dicho principio guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la defensa8, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que, al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó9.
5. Así las cosas, el principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre la parte motiva y la parte resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien administra justicia que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados.
6. De otro modo, cuando se esgrimen afirmaciones que pueden contradecir la secuencia argumentativa general que antecede la decisión final, se podría presentar una posible desviación frente a lo discutido, constitutiva de una de las causales de
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de junio de 2004, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicado 20134. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia SP 14151-2016 de 5 de octubre de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 45647; Providencia de 8 de julio de 2009, MP. Julio Enrique Socha
Salamanca, Rad. 31280. Lo antes dicho coincide con lo señalado por el legislador en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que, sobre el principio en comento, señala: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012, MP. Alexei Julio Estrada. 8 En este sentido, el tribunal constitucional ha advertido que “no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado”. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. // (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos
constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”. Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso”. Sentencia T-455 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. 3 Salvamento parcial del voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 700 de 2021 procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, o cuando menos, una incongruencia con el carácter de obiter dicta que no tiene la entidad de ser tenida en cuenta como parte de la vinculatoriedad del precedente judicial que se construye para casos futuros10.
7. Quieren significar las anteriores consideraciones, que la estructura de las providencias deben guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura, para la SA el recurso de apelación, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos. En consecuencia, si desaparecen los fundamentos de hecho que dieron lugar a la solicitud, no tiene sentido que se pretenda emitir una decisión de carácter vinculante.11
8. Como en otras ocasiones lo he advertido, la SA en este caso sobrepasa la estricta delimitación del recurso de apelación, generando conceptos sobre asuntos innecesarios para resolver el caso concreto,12 lo que tiene como consecuencia que esos pronunciamientos se queden como obiter dicta.
10 En ese sentido ha señalado la Corte Constitucional: “En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.// Sin embargo, no todo aspecto de la sentencia se considerada vinculante, pues esta contiene una norma que se construye con ayuda de la narración y de la argumentación. La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se usan para resolver un caso, por lo que la norma debe ser extraída del texto. Una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisión del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente”. Sentencia SU-068 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos. En lo que tiene que ver con las diferencias entre el carácter vinculante de la ratio decidendi y el criterio auxiliar que se la conferido a los obiter dicta, se ha definido por la Corte: “Al respecto, la citada Sentencia C-836 de 2001 estableció la diferencia de obligatoriedad entre la
ratione decidendi de la decisión y el obiter dicta, señalando que “la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas” que hacen parte de la razón de la decisión, es decir aquellos que son “inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho.” En cambio de ello, las obiter dicta constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones si pueden resultar útiles (…)”. Sentencia C-836 de 2001. Criterios que fueron reiterados en la Sentencia C-621 de 2015. Entre otras, también pueden consultarse las siguientes providencias: Sentencia T-714 de 2013, que a su vez confirma lo dicho en las sentencias T-773 de 2008; T-450 de 2001 y T-025 de 2002. 11 Devis Echandía, Hernando. (1996) Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Bogotá: Editorial ABC. 12 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos TP SA 276 y 288 de 2019 párr 75 y 76. ““La adecuada delimitación del recurso hubiera librado la decisión de vicios, no habría excedido las competencias funcionales en acatamiento al derecho fundamental a un debido proceso, y habría precavido de otras situaciones como la habilitación de la acción de tutela o cuando menos, del surgimiento de incongruencias de carácter obiter dicta, sin la entidad
de inscribirse en la vinculatoriedad del precedente judicial. En el caso concreto, era imprescindible reconocer los márgenes de las decisiones de instancia en el contexto del incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, en atención al 4 Salvamento parcial del voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 700 de 2021 Del caso concreto
9. La situación que se presenta en la providencia objeto de mi divergencia con la SA mayoritaria radica fundamentalmente en que esta optó por resolver con una decisión inhibitoria por sustracción objetiva de materia sobre la totalidad de la apelación interpuesta por la defensa del compareciente. La SAI cuando decidió negar al señor Víctor Hugo RAMOS BOHÓRQUEZ la libertad condicionada y no avocar conocimiento del trámite de amnistía, lo consideró por la falta de cumplimiento del factor de competencia personal, pese a que -para ese momentohabía sido incluido en los listados de las FARC-EP, pero no contaba con un acto de acreditación formal expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP). Motivo que llevó a la defensa a recurrir la decisión. Sin embargo, estando en trámite la apelación, el despacho de primera instancia se enteró que al compareciente se lo acreditó como exintegrante de las FARC-EP por la OACP, lo que le permitió de oficio, continuar con el trámite de avocar conocimiento para el estudio de la amnistía, pero concedió el recurso de apelación que ya había sido interpuesto. La decisión mayoritaria en su determinación estableció que, tras la acreditación por la OACP como exmiembro de la antigua guerrilla al señor RAMOS
BOHÓRQUEZ, había perdido sentido pronunciarse de fondo sobre el asunto, pues este fue el motivo principal de la impugnación.
10. Si bien no me opongo a que en efecto ya no existe razón para un pronunciamiento de fondo al reproche por la negativa de la Sala de Justicia de no avocar para dar trámite a la amnistía, toda vez que, el mismo despacho ponente reculó dicha decisión y decidió de oficio continuar su estudio. Tal situación no es predicable de la negativa de otorgar la libertad condicionada, en tanto el compareciente siguió afectado al no haberse dado en segunda instancia un pronunciamiento de fondo sobre su situación provisional por tener superado el ámbito personal de competencia. Es decir, se amplió la posibilidad del estudio del otro factor de competencia como es el material por parte del a quo. Por lo tanto, al ser reconocido como exintegrante de las FARC-EP, tenía derecho a que la SA resolviera de fondo frente a la negativa de la concesión de la libertad condicionada y en su lugar, devolver el asunto para que la SAI revocara acerca de dicha negativa principio de congruencia, pues los recursos se enfilan a la revocabilidad de la decisión de primer grado, mientras que la nulidad concita el análisis de la validez. Ello no exonera que la providencia sobre un recurso pueda implicar incluso anulaciones totales, pero sí resalta las exigencias del principio de coherencia y los efectos que surgen de su desatención Sólo cuando la estructura de las providencias guarda armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura, en este caso, respecto del recurso de apelación dirigido contra la parte motiva y la resolutiva de la decisión que adoptó la SRVR al declarar el
incumplimiento del régimen de condicionalidad , de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, logra producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones, y a la vez respetar los derechos humanos, como ha subrayado esta Sección”. 5 Salvamento parcial del voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 700 de 2021 para proceder a con el estudio del otro factor de competencia, evento que no ocurrió como lo manifesté supra.
11. No debe olvidarse que el objetivo de una decisión judicial es que tenga la capacidad de crear efectos jurídicos entre aquellos que se encuentran interesados en el trámite judicial, debiéndose evitar providencias que se queden en un ejercicio inane. La SA en diferentes ocasiones ha reconocido escenarios en los que, en virtud de la falta de necesidad de decidir sobre un recurso, no es posible desatarlos13, sin embargo, en esa misma lógica no se explica razonablemente el porqué en este caso, existiendo motivos suficientes para resolver el recurso en cuanto a la negativa del beneficio provisional, se abstuvo de hacerlo, afectando el debido proceso del señor
RAMOS BOHÓRQUEZ.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo en forma parcial mi voto. Con toda consideración, [Firmado en el original]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 057,073, 074, 087, 089, 097 de 2019, entre otras. 6