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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-703 20-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-703 20-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002452-74.2020.0.00.0001

ACCIONANTE: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA DESCRIPTORES: JUEZ DE TUTELA -exigencias en su labor de amparo del goce efectivo de los derechos fundamentales.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 703 DEL 20 DE

ENERO DE 2021

Expediente: 0002452-74.2020.0.00.0001

Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo salvar el voto en la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 703 del 20 de enero de 2021. RESUMEN Aunque se reconoce la dificultad que aparejaba el estudio de la acción interpuesta por el señor Pérez Eslava, dada la variedad de afirmaciones, acusaciones y señalamientos en ella contenidos y sin identidad de materia, encuentro que su estudio sí arrojaba la necesidad de contar con información sobre la eventual mora u omisión de trámite, por parte de algunas de las accionadas, frente a solicitudes realizadas por el tutelante de manera previa, especialmente las que se habrían interpuesto tras la sentencia TP-SA 071 de 2019. Ante estos vacíos en la documentación requerida para resolver, considero que las dos instancias fallaron en nuestros deberes como jueces constitucionales.

Los contenidos de la acción de tutela y la impugnación, presentadas por el tutelante, y el análisis integral de la JEP como juez de tutela

1. La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR), mediante auto TP–SeCRVR-AT-RCV-008 del 9 de diciembre de 2020, resolvió rechazar de plano la acción de tutela interpuesta por el señor Pérez Eslava, basada mayormente en la imposibilidad de determinar los hechos y razones a partir de las cuales alegaba la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, incluso luego de haber solicitado al accionante que aclarara sobre ello. Por su parte, la SA mayoritaria respaldó tal decisión, compartiendo las consideraciones de la primera instancia.

2. Si bien coincido en la falta de claridad en lo expuesto por el accionante, que incluía acusaciones y señalamientos hacia varias personas y entidades, por diversos temas, sin plantear una relación diáfana entre sus aseveraciones, menos aún frente a su situación particular y sus derechos fundamentales, sí considero que del plenario podía deducirse su inconformidad frente a las actuaciones u omisiones de distintas

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002452-74.2020.0.00.0001

ACCIONANTE: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA instituciones respecto de las peticiones que ante ellas había presentado, incluyendo algunas que versarían sobre supuestos ilícitos.

3. En relación con ello, la providencia respecto de la cual salvo el voto no advierte

que, mediante Sentencia TP-SA 071 de 2019, esta Sección ya se había pronunciado sobre idénticas manifestaciones, pudiendo entonces centrarse en los fundamentos fácticos que fueran posteriores a la decisión mencionada. Aclarando esto, tanto la SeRVR como la SA pudieron determinar el estado en que se encontraran las peticiones nuevas y, si acaso, frente a ellas se presentara o no una inactividad de las entidades destinatarias, información relevante para determinar, ya sea el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de amparo, o la eventual protección de derechos como los de acceso a la administración de justicia o de petición. Sumado a lo anterior, ya que algunas de las peticiones que habría presentado el señor Pérez Eslava se habrían referido a la supuesta comisión de delitos, correspondía a las Secciones su puesta en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación, en lugar de constituirse en un filtro sobre la validez o no de sus denuncias; y, dada nuestra calidad de servidores públicos, el rechazo de la acción no impedía su remisión a la entidad competente. Lastimosamente, el camino elegido tanto por la SeRVR como por la SA mayoritaria fue la de catalogar de confusa la acción constitucional, de manera global, sin realizar un esfuerzo adicional por desmenuzar su contenido y, en cada caso, determinar la actuación que correspondía adelantar por parte del juez de tutela.

4. No sobra decir que las falencias anotadas, que comportan debilidades en la motivación de los fallos de tutela que desembocaron en el rechazo de la acción de amparo1, no sólo son de gran relevancia frente a la procedibilidad de la acción y la

viabilidad del amparo perseguido, sino también hacen parte de los deberes básicos que corresponden a nuestra labor de administradores de justicia, especialmente como garantes de los derechos fundamentales en tanto jueces constitucionales de tutela. Los anteriores interrogantes me conducen a hacer un llamado a los órganos de la JEP, especialmente a la SA mayoritaria, para que en el marco de nuestras facultades, efectuemos tales mandatos con la suficiente profundidad. Hace parte de esta labor la de contribuir con nuestras decisiones al cumplimiento a cabalidad con “la tarea de cuidar el goce efectivo de los derechos fundamentales de acuerdo al artículo 5° superior [...]” ajustándose en cada asunto “a las dimensiones de la vulneración concreta, lo cual supone una juiciosa apreciación de los presupuestos fácticos que ponen en peligro el derecho fundamental y a partir de tal consideración, se deben diseñar órdenes que además de resultar oportunas, sean lo suficientemente eficaces para la segura salvaguarda del derecho”2, evitando caer en meros 1 Al respecto, se encuentran vacíos en el párrafo 2 del auto respecto de la cual salvo el voto, sobre las razones aducidas por la Sección de Revisión para no tramitar la acción y proceder a su remisión a la SeRVR. Lo mismo ocurre en el párrafo 3.1, acerca del estado en que se encontraría una solicitud interpuesta por el accionante ante el Consejo de Estado en relación con las providencias proferidas por órganos de la JEP frente a sus pretensiones; igualmente, sobre el estado del trámite de peticiones que se habrían presentado, ante distintas instancias, luego de la sentencia TP-SA

071 de 2019 (párrafo 6.1 del auto respecto de la cual salvo el voto). 2 Corte Constitucional, Sentencia T-774 del 29 de octubre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002452-74.2020.0.00.0001

ACCIONANTE: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA “criterios de autoridad” con decisiones que no responden suficientemente a la razonabilidad y congruencia en su sustentación3.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvo mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 3 Corte Constitucional, Auto 312 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “[...] cuando simplemente se afirma que una entidad es del sector central o del descentralizado por servicios y no se trae el fundamento normativo que respalda esa posición, el soporte de la decisión no es razonable y consulta simplemente un criterio de autoridad que repugna al Estado social de derecho, en el cual todos los servidores públicos, incluyendo los jueces, deben motivar y sustentar jurídicamente, con argumentos razonables, las providencias que profieran” (negrilla fuera del texto original). 3

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