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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-706 27-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-706 27-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 90000643-61.2018.0.00.0001

DESCRIPTORES: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -competencia de la JEP no anula competencia de tribunales internacionales de Derechos Humanos-. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -régimen de condicionalidad no puede implicar renuncia a peticiones ante órganos internacionales de Derechos Humanos-. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA JEP -no implica exigencia a comparecientes de prescindir del acceso a los órganos internacionales de Derechos Humanos-. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA JEP -no anula competencia de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos respecto a peticiones de comparecientes-. DECISIONES ADMINISTRATIVAS EN LA JEP - La SA carece de funciones de fiscalización de los recursos PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA - el juez no puede fallar sin conocer integralmente la prueba.

Reiteración: INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional-. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO -carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa-. DEBIDO PROCESOgarantía de non reformatio in pejusDEBIDO PROCESO -derecho de impugnación - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -competencia del ad

quem limitada al objeto de la impugnaciónDERECHO A LA DOBLE INSTANCIAno reformatio in pejus-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL –la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales-. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP –su actividad tiene como límites los principios constitucionales y del Derecho Internacional aplicables-. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP –se encuentra limitado por la autonomía y la independencia judicial-. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP -la JEP no ha sido concebida bajo una estructura de centralidad interpretativa y definitoria del derecho aplicable-. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP -deben respetar los principios constitucionales de la Justicia Transicional-. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –deben respetar el principio de congruencia-. DERECHO A LA PRUEBA -hecho notorio- .CONEXIDAD CONTRIBUTIVA -impone requisitos circunstanciales y no contemplados en la ley-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 706

DEL 27 DE ENERO DE 20211

Expediente: 90000643-61.2018.0.00.0001

Accionante: Salvador ARANA SUS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño en su integridad, la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA

706 de 2021. RESUMEN Aunque acompaño la determinación de la Sección de Apelación en el sentido de confirmar la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que negó la solicitud del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) toda vez que aún no se ha materializado la participación de las víctimas respecto al planteamiento de aporte a la verdad que el señor Arana presenta en la JEP, me distancio de la resolutoria adoptada por la mayoría en dos (2) aspectos concretos: 1 En este caso la SA resolvió la apelación contra la Resolución 1894 del 9 de junio de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en el caso del señor Salvador ARANA SUS. 1

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EXPEDIENTE LEGALI: 90000643-61.2018.0.00.0001

De un lado, la mayoría de la SA, bajo la consideración de que el comportamiento procesal del solicitante es incoherente, resolvió ordenarle que, como parte del compromiso claro concreto y programado (CCCP), manifieste cuál es la opción por la que se decide frente al trámite en el que el señor Arana, dubitando las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), actualmente adelanta ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). La SA mayoritaria adujo como sustento para pronunciarse sobre el asunto, lo que denominó “un hecho notorio” derivado de notas de prensa enlistadas en el auto, en las que se informa sobre las

actuaciones del señor Arana ante el SIDH. Al respecto, reiteraré mis consideraciones sobre los contornos que el debido proceso establece para el hecho notorio como institución del derecho probatorio, y que deben llamar la atención de la JEP para garantizar que la indefinición, imprecisión y laxitud en el uso de dicho instituto impliquen un riesgo para el debido proceso. De otro lado, resolvió arrogarse la función de exigir al solicitante que demuestre que carece de recursos económicos para costearse un abogado, algo que no le corresponde a esta instancia judicial. Además, partiendo de conjeturas se optó por reprocharle una actitud fraudulenta frente a los recursos públicos que no se encuentra plenamente demostrada. Adicionalmente, me distancio de la providencia en comento toda vez que en la parte considerativa de la misma, la mayoría de la Sección (i) reafirma el precedente sobre la aplicación de las intensidades como criterio para analizar el factor material de competencia, introducción que implica erróneamente la asociación entre etapas procesales y la imposición de exigencias ajenas a las establecidas por la norma para decidir sobre el sometimiento o el otorgamiento de beneficios provisionales2. Asimismo, (ii) reitero mi disenso respecto al entendimiento de la mayoría de la SA sobre el principio de non reformatio in pejus y su aplicación en la JEP. Esto, toda vez que contrario a lo sostenido por la mayoría, la aplicación de dicho principio no se restringe a los eventos en los que el objeto del trámite es la imposición de una sanción. A ello se suma en esta oportunidad mi diferencia respecto a la mayoría de la SA que argumentó que en la Jurisdicción, el ad quem podría reformar empeorando la

situación del apelante único cuando advierta en la decisión de primera instancia un desconocimiento de la supremacía constitucional. Es mi consideración que eludiendo la alternativa de una nulidad, posibilidad procesal rodeada de todas las garantías del debido proceso, la mayoría de la SA ensanchó su competencia respecto a asuntos que el recurso no trataba, con el efecto correlativo de que lo decidido así en sede de segunda instancia se convierte en una determinación de única instancia, sin recurso. (iii) Adicionalmente considero que la ponencia tiene falencias puntuales al no establecer diálogo interjurisdiccional cuando así lo exigen los hechos y; (iv) atribuir al solicitante actuaciones que a juicio de la mayoritaria transgreden el principio de publicidad del cual son garantes las autoridades públicas. Finalmente, (v) en esta oportunidad reitero mi postura sobre el criterio de conexidad contributiva que ha establecido la mayoría de la SA, habida cuenta de que en la providencia objeto de mi disenso, se incluyó dentro de la argumentación una reseña sobre los requisitos para dar por satisfecho el factor personal, incluido no sólo los relativos a agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública (AENMFP), que es 2 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 503 de 2020. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 90000643-61.2018.0.00.0001 el caso del señor Arana, sino de los comparecientes obligatorios. Así, con ocasión de este salvamento parcial retomaré las razones por las que considero que la conexidad contributiva no se aviene a las exigencias que el marco normativo impone.

Régimen de condicionalidad no puede implicar exigencias para que una persona desista de trámites ante instancias internacionales de derechos humanos

1. Con ocasión del auto respecto del cual salvo parcialmente voto, la Sección mayoritaria determinó que como parte del CCCP que el señor Arana Sus debe presentar a la SDSJ, debía hacer coherente su solicitud de comparecencia ante la JEP con su actuación procesal ante el SIDH, ante el cual habría presentado una petición contra el Estado colombiano. Así determinó en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto: SEGUNDO: ORDENAR a la SDSJ que asuma las medidas pertinentes para que, ante ella, Salvador ARANA SUS, dentro del término de 30 días hábiles contados a partir del retorno del diligenciamiento a la primera instancia, complemente el CCCP presentado, en el sentido de: (i) informar la totalidad de los trámites judiciales, fiscales y/o disciplinarios en los que ha sido sujeto procesado o declarado responsable; (ii) manifestar cuál es el plan de verdad que está dispuesto a adoptar en relación con los tres casos que ya fueron materia de avocamiento por parte de la SDSJ, así como en lo tocante con los adicionales que no han sido materia de un pronunciamiento tal; (iii) realizar una manifestación preliminar escrita en la que reconozca la calidad de víctima de las personas afectadas con el caso atinente con la desaparición y muerte del señor Eudaldo León DÍAZ SALGADO, así como los bienes jurídicos afectados con ese y los restantes dos supuestos facticos frente a los cuales la SDSJ ya hizo avocamiento transicional y los que han sido materia de condena por parte de

la JPO; (iv) efectuar una proposición de aceptación de la verdad procesal en relación con las conductas cometidas y por las que ya fue condenado, acompañada de una propuesta de resignificación y redignificación para con las víctimas y bienes jurídicos afectados con los mismos hechos; (v) manifestar cuál es la opción por la que se decide frente a las tramitaciones ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, o de cualquiera otra que, por fuera de la actuación de la JEP, pretenda poner en duda las determinaciones asumidas en sede penal ordinaria, bajo el entendido de que actualmente no se está llevando a cabo un comportamiento procesal coherente. (negrilla fuera del texto).

2. Frente a tal consideración de la mayoría se debe precisar que, a efecto de definir el régimen de condicionalidad, no se requiere de un pronunciamiento definitivo de los jueces internacionales en materia de derechos humanos, como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que determina la responsabilidad de los Estados por violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

3. La JEP tiene a su cargo garantizar la aplicación del régimen de condicionalidad3, sin que su juicio a propósito se encuentre supeditado a las resultas de un proceso en la

3 Sobre el régimen de condicionalidades la Corte Constitucional concluyó: “6.5.1. (...) este modelo se encuentra blindado y protegido por un sistema de condicionalidades, (...) [que] presenta las siguientes particularidades: (i) primero, tiene un carácter integral y comprensivo, de modo que el acceso a todos y cada uno de los componentes del

régimen sancionatorio especial previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, así como su mantenimiento, incluidos los 3

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JPO ni mucho menos en los sistemas internacionales de protección de derechos human os. Esto, por cuanto en lo que atañe a la imposición del régimen de condicionalidad, la actividad de la JEP no se encamina a determinar la responsabilidad penal ni a analizar las acciones y omisiones en las que haya o no podido incurrir el Estado en relación con las obligaciones internacionales derivadas de la Convención.

4. Sugerir implícitamente, como lo hace la Sección mayoritaria, que el compareciente debería o bien desistir de su petición ante el SIDH o de su solicitud de comparecencia ante la JEP, desconoce la jurisdicción internacional que el Estado colombiano reconoce al sistema para conocer de las peticiones que las personas hagan respecto a la violación por parte de dicho Estado, de la CADH4. Así el artículo 44 de dicha norma del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) establece: Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

5. Tal competencia, aceptada por el Estado colombiano no puede desafiarse buscando impedir el ejercicio de los múltiples derechos que implica la posibilidad de dirigirse a uno de los sistemas internacionales de protección, ni al pretender que la competencia nacional

de la JEP sólo pueda activarse respecto de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFP), comparecientes voluntarios, bajo la condición de que las pretensiones de los peticionarios ante el sistema interamericano no se opongan a sus pretensiones ante la Jurisdicción Especial. El hecho notorio en el marco del derecho a la prueba

6. Con independencia de lo anotado previamente, debo llamar la atención sobre que, en el caso concreto se reconoció como un hecho notorio notas de prensa en las que se refería el procesamiento del señor Arana en la JPO y las acciones que había iniciado ante tratamientos penales especiales, los beneficios, las renuncias, los derechos y las garantías previstas en dicho instrumento, están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema: la verdad, la reparación y la no repetición; (ii) segundo, la condicionalidad se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación y a la no repetición son condición no solo para obtener el tratamiento sancionatorio especial, sino también para conservarlo, y de modo que el incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a este régimen, sino que también puede implicar su pérdida; (iii) tercero, el régimen se estructura en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina la magnitud de los beneficios, y en el sentido de que la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del régimen sancionatorio especial; (iv) cuarto, la verificación de este cumplimiento

se encuentra a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz; (v) finalmente, cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeto a la verificación por parte de la JEP de todas las obligaciones derivadas del sistema transicional, y en particular: la dejación de armas, la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral, la obligación de aportar verdad plena, la obligación de garantizar la no repetición y en especial la de abstenerse de cometer nuevos delitos, el deber de contribuir a la reparación de las víctimas y a permitir inventariar todo tipo de bienes y activos de los grupos armados, y la obligación de entregar los menores de edad”. 4 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y la cual entró en vigor el 18 de julio de 1978. En Colombia, en la misma fecha, habiendo sido previamente aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Dicha Convención establece los medios de protección de los derechos en los artículos 33 y siguientes. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 90000643-61.2018.0.00.0001 el SIDH5. Como lo he referido previamente cuando en los que la SA mayoritaria ha argumentado el hecho notorio en la actividad probatoria6, tal reconocimiento dentro del trámite resulta propia de un procedimiento sumario, que ignora todas las garantías judiciales de producción de la prueba como fundamento de la decisión judicial. Esto, pues

insisto, más allá del caso concreto, en que cabe preguntarse si en el marco de la administración de justicia al que está llamada la JEP, unas notas de prensa tienen la vocación de considerarse plena y única prueba para reconocer un hecho como real y derivar de él consecuencias adversas a quien en ellas es mencionado, siendo su contundencia suficiente incluso para permitir que el juzgador ensanche su competencia más allá de lo establecido en el recurso de apelación, además, dejando de lado garantías que materializan el debido proceso, como el derecho a la doble instancia respecto a las pruebas.

7. Cabe recordar que el DIDH impone que los principios fundamentales del debido proceso nunca pueden ser suspendidos, por lo tanto tampoco podrán serlo en el contexto de los CANI, ni en procesos de justicia transicional. Dentro de ellos, se destaca el derecho a contar con los derechos y los medios de defensa necesarios7.

8. El trámite aplicado por la SA mayoritaria para considerar como un hecho notorio con efectos en la decisión de segunda instancia, notas de prensa en las que se reseña que el señor Arana Sus es peticionario ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos adolece de múltiples dificultades que pueden sintetizarse en: (a) no se dio apertura a una “etapa probatoria”, si lo que se pretendía era intentar habilitar la adopción de la decisión asumida; (b) se utilizó la invocación de una “prueba” como mecanismo para variar la competencia; y (c) se determinó una “prueba” para acreditar un hecho notorio.

5

Sostuvo la Sección Mayoritaria: “13.9. De forma paralela a los alegatos ventilados en la JEP, Salvador ARANA SUS

está llevando a cabo un litigio internacional ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a través del cual busca poner en duda las sentencias condenatorias que en su contra ha proferido la JPO [nota al pie 59: Se trata de un hecho notorio de público conocimiento incluido en varias publicaciones de prensa. Verbigracia, en la edición del 23 de junio de 2020 del portal web del periódico El Espectador – elespectador.com– se publicó el siguiente suceso noticioso: “El 3 de diciembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia condenó a 40 años de prisión al ex gobernador de Sucre, Salvador Arana Sus, por haber ordenado la desaparición y el asesinato del alcalde de El Roble, Eudaldo Díaz, en abril de 2003, y por haber pertenecido y colaborado con el bloque Héroes de los Montes de María de las autodefensas. Lo que parecía un debate zanjado, sin embargo, ahora está en examen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que acaba de admitir para su estudio una demanda que presentó el ex mandatario regional porque se le habría vulnerado su derecho al debido proceso durante su juzgamiento en Colombia.” // “El asunto, que fue notificado al Estado colombiano el pasado 22 de junio por el organismo internacional, tiene de fondo un debate técnico y jurídico que podría tener implicaciones en otros procesos judiciales que ya fueron fallados en Colombia y

que, como en el caso de Arana, son cosa juzgada. Además, el debate, que empezará ante el CIDH a través de una audiencia virtual programada para la próxima semana, se da justo cuando hay diferencias entre la Corte Suprema de Justicia y la Jurisdicción Especial para la Paz, luego de que el ex mandatario regional se acogiera a esa justicia y fuera aceptado en febrero pasado como agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública”. En el mismo sentido, en la edición del 24 de junio de 2020 del portal web de prensa noticias.canal1.com.co, se reseñó: “La CIDH inició con un proceso en el que le pide explicaciones al Estado colombiano sobre el caso del ex gobernador Salvador Arana.” // “La carta enviada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llegó al despacho de la canciller Claudia Blum, y en la misiva el organismo internacional le dice al Gobierno que tiene cuatro meses para entregar información sobre el proceso que se sigue contra el condenado ex gobernador Salvador Arana.” // “<<Poner en su conocimiento que la CIDH examinó la petición de referencia y aprobó el informe sobre admisibilidad>>, señala el documento.” // “Arana fue condenado a 40 años de prisión por la periodísticos.]” (negrilla fuera del texto). 6 Ver Salvamento de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 276 y 288 de 2019. 7 Reconocido en el I Convenio de Ginebra (art. 49); el II Convenio de Ginebra (art. 50); III Convenio de Ginebra (art. 84 y 96);

en el IV Convenio de Ginebra(arts. 72 y 123; así como en el artículo 6 del Protocolo adicional II. Ver también: III Convenio de Ginebra (art. 105) y IV Convenio de Ginebra (art. 72). El Estatuto de la CPI también incorpora esta existencia en el artículo 67, así como los estatutos de los tribunales penales internacionales ad hoc. 5

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9. En el caso concreto, la SA adopta decisiones por fuera de lo debatido en prim era instancia, en abierta oposición no solo al principio de congruencia8 que es parte de las garantías del debido proceso. En efecto, consideró suficiente la mayoría de la SA, incluir como parte de lo probado lo que denominó un hecho notorio -como ya se anotó, con fundamento en alusiones a notas de prensano sólo para incorporar en sede de segunda instancia un asunto ajeno a lo debatido en la SDSJ y al recurso: la actuación del solicitante ante el Sistema Interamericano, sino para derivar de ello consecuencias y exigencias desproporcionadas, que como ya he referido desdicen de una garantía efectiva del derecho de acceso a la administración de justicia.

Sobre la utilización del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) por el solicitante

10. En la decisión que ocupa a este escrito se hace un fuerte reproche al solicitante pues le resulta sospechoso a la SA mayoritaria que siendo representado por una firma de abogados en un trámite ante otra jurisdicción y habiendo promovido actuaciones ante el

SIDH, a la vez haga uso para sus actuaciones en la JEP, del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) el cual le proveyó una abogada para que funja como defensora de su causa, siendo que este mecanismo fue creado para aquellos que carecen de recursos para proveerse por sus medios la defensa.

11. La SA mayoritaria, además de asumir con extrema amplitud su labor de órgano de cierre hermenéutico9, pretende arrogarse las funciones de fiscalización de los recursos con que cuenta la Jurisdicción. Por ello asume la labor de validar si una persona debe o no ser asistida por una defensa proveída por el Estado haciendo una evaluación de su situación financiera a partir de la aparente contratación de servicios legales con entidades privadas que se extrae del expediente, olvidando que sobre este solicitante, como respecto de cualquier ciudadano persiste, la presunción de buena fe, la cual no solamente está consagrada constitucionalmente sino que se replica en el artículo 2.2.5.7.1.3 del Decreto 1166 de 2018 por el cual se reglamenta el funcionamiento del SAAD.

8 Como lo reiteraré más adelante en este salvamento parcial de voto al referirme al desconocimiento, en la decisión de la mayoría de la SA, del principio de la reformatio in pejus, la competencia como ad quem, hace relación con la decisión de primera instancia y lo efectivamente impugnado, realizando el principio de congruencia. Es decir, se debe auscultar la decisión de primer grado, brindando a los sujetos procesales la garantía judicial a la doble instancia, lo que equivale

a permitir el reexamen de la decisión, por un órgano distinto que amplíe la deliberación del tema, incrementando la probabilidad de acierto de la administración de justicia. 9 A propósito véase salvamento de voto parcial de la magistrada Sandra Gamoa Rubiano a la Sentencia interpretativa Senit 1 “Entonces, con la Senit 01, la SA se autodesigna como el órgano que determina todos los elementos relativos a la necesidad de una pronta y eficaz justicia, labor que a mi juicio, desde una perspectiva jurídica, compete a la totalidad de quienes administramos justicia en la JEP. Además, establece condiciones de unanimismo interpretativo, incluso “temprano”, lo que no permite sustraerse a las dificultades inherentes para la aplicación de un debido proceso en la administración de justicia respecto de los casos y situaciones que debe tratar la JEP (...) // De ahí que tampoco pueda compartir la afirmación contenida en el párr. 5 de la Senit, en el sentido de que una interpretación unitaria del ordenamiento “impide que el entendimiento de las fuentes sea fragmentario, disperso y contradictorio, sin sujeción a ninguna pauta común ni armonía entre las diferentes Salas y Secciones de la JEP”. Dicho argumento implicaría, nada menos que genéricamente las magistradas y magistrados de la JEP no tienen la potencialidad de determinar “pautas comunes” ni “armonías”, que no transgredan el debido proceso legal, a menos que ello sea dispuesto por la Sección de Apelación. Asimismo, sostener que “el respeto de expectativas legítimas sobre el contenido y alcance de las normas aplicables proporciona

seguridad sobre los efectos del orden jurídico”, no puede soslayar a quienes administran justicia en la JEP. 6

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12. Es cierto que no debe tolerarse la utilización de recursos destinados a quienes no cuentan con el dinero suficiente para proveer por sí mismos la defensa por quienes no la requieren, pero la verificación de una situación como esta no la debe hacer la SA sino el mismo SAAD al cual reglamentariamente se le ha reconocido autonomía técnica y presupuestal y a la Secretaría Ejecutiva a la cual está adscrito. Esta es una labor administrativa que no debe asumir la judicatura, pues existe el riesgo de que se diluya la función del juez hacia la optimización de los trámites propios de una labor de administración pública10, la cual está en el deber de ejercerla de ejercer y controlar sus propios actos y tomar las decisiones que correspondan determinar procede retirar el servicio al señor ARANA SUS con pleno respeto del debido proceso administrativo.

13. La SA no podía entonces hacer más que solicitar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que evalúe si existe mérito para tomar una decisión al respecto, basado en un análisis de su situación económica que trascienda la especulación. No podía generar en este momento efectos jurídicos por esa presunta actuación irregular, hasta tanto no se defina si efectivamente esta persona incurrió en un fraude contra los recursos públicos.

14. Son estas las razones por las cuales debo apartarme de la decisión contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva, puesto que la SA no tiene competencia para

requerir del compareciente que informe las razones por las cuales no puede contar un defensor, pues es algo que compete verificar exclusivamente a la Secretaría Ejecutiva, entidad que si decide retirar el servicio al ciudadano, debe hacerlo mediante un acto administrativo motivado y a lo sumo corresponderá a la judicatura verificar que el tránsito entre las y los profesionales del derecho que ejerzan la representación no obstaculice o perturbe el pleno goce de la defensa técnica. De la incorporación del contexto a través de documentos emanados por el Centro Nacional de Memoria Histórica

15. El desarrollo del contexto sociopolítico de la región del Golfo de Morrosquillo y los Montes de María en la providencia es realizado por la mayoría de la Sección a partir del documento “El Mochuelo: el museo de la memoria que viajará por los Montes de María”, sin que se haya asumido una suficiente argumentación del por qué se hacía necesaria su incorporación cuando las providencias de la JPO gozan de gran desarrollo descriptivo al respecto. La jurisprudencia de la sección mayoritaria debe coadyuvar a la determinación de cuándo se habilita la utilización de los contextos realizados por entidades como el Centro de Memoria Histórica en la JEP, la forma en que se debe hacer el análisis de admisibilidad y las condiciones necesarias para que este tipo de actuación resulte acorde las garantías del debido proceso y se materialice el derecho de contradicción. En la misma vía debe determinar por qué razón procede a reemplazar los contextos obrantes en los respectivos procesos penales ordinarios por otros y si ello implica una modificación de

10 En similar sentido véase aclaración de voto del magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira a la sentencia TP-SA 172 de

2020 “Los jueces de tutela no deben en sus decisiones pretender reemplazar a la administración. Al hacerlo arriesgan la fuerza normativa de los mandatos judiciales y relajan la buena administración pública (...). Si, en el futuro, debiera esperarse hasta la orden judicial vía acción de tutela para promover una actuación oportuna del Estado en el trámite procesal, tanto la capacidad y contundencia de la intervención judicial como la eficiencia de la administración pública se verían afectadas.” 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 90000643-61.2018.0.00.0001 las cuestiones contextuales que, por ejemplo, podrían entrar a determinar la existencia de potenciales crímenes internacionales. Diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional

16. En la providencia a que alude este escrito se omite una cuestión de relevancia constitucional como es la de determinar la posibilidad de que el caso que involucra el homicidio de Álvaro Enrique Meriño sea de interés de las autoridades indígenas, pues como él mismo texto lo señala, este hecho presuntamente sucedió en un territorio indígena del municipio de Sampués.11

17. A propósito he señalado la importancia que la JEP, junto con los demás componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR), asuma la dignidad de constituir una experiencia excepcional e histórica del camino hacia la materialización del derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades étnicas, mediante el proceso adelantado entre los años 2018 y 2019 con las

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