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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-718 03-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-718 03-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002336-80.2018.0.00.0001

COMPARECIENTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY DESCRIPTORES: JUSTICIA RESTAURATIVA -límites de las pruebas o evidencias surgidas de procesamiento como persona ausente-. INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO EN JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA COMO PERSONA AUSENTE -al aplicar el marco normativo transicional no deben ignorarse las diferencias en las circunstancias de dicho juzgamiento-. INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO EN JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA COMO PERSONA AUSENTEpotenciales implicaciones en concreción del mandato del DIH de la amnistía más amplia posible-.

DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCION DE APELACION TP-SA 718

DEL 3 DE FEBRERO DE 20211

Expediente: 9002336-80.2018.0.00.0001

Compareciente: José Francisco PRIETO ACHURY Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por

los cuales, no acompaño en su integridad, la decisión adoptada mediante el Auto TPSA 718 de 2021. RESUMEN En esta ocasión reitero mi postura sobre la necesidad de un análisis diferenciado que merecen, en procura de la Justicia Restaurativa, los elementos materiales probatorios provenientes de la JPO, cuando el trámite penal se ha adelantado con procedimientos que no dan cuenta de las exigencias que en materia de verdad debe atender la JEP, en función de los derechos de las víctimas. En esta oportunidad, se trata elementos de prueba recaudados y practicados durante la investigación y juzgamiento en ausencia; en este tipo de procesos penales, la verdad procesal a la que arriba el juez podría no cumplir los estándares y finalidades del marco de justicia transicional como el que se prevé sea la JEP, siendo necesario no limitarse a las actuaciones de la JPO y determinar en cada caso la necesidad de actividad probatoria de las salas. Finalmente, como lo he referido en salvamentos de voto previos, me distancio de la mayoría, en la medida en que considero que las víctimas tienen derecho a participar en los trámites en los que la jurisdicción especial decide si acepta o no el 1 En este caso la SA resolvió la apelación contra la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0490-2020 del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el caso del señor José Francisco PRIETO ACHURY, que inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía en relación con el proceso penal con radicado No. 50313-31-04-001-2008-00097-00 adelantado en contra del solicitante en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). 1

Ordinaria (JPO). 1

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SANDRA GAMBOA EXPEDIENTE: 9002336-80.2018.0.00.0001

COMPARECIENTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY sometimiento de un compareciente y si otorga beneficios provisionales liberatorios, y no sólo en los trámites respecto a beneficios definitivos, como lo sostiene la jurisprudencia de la mayoría de la SA.

Verdad restaurativa en la JEP y análisis de piezas procesales derivadas de trámites en los que hubo declaratoria de persona ausente

1. Las situaciones procesales que se hayan presentado en la JPO, respecto de aquellas conductas por las que una persona solicite someterse a la JEP, deben ser consideradas y debidamente ponderadas por la JEP en el marco de la justicia restaurativa. Es mi consideración en este caso la SA ha debido hacer una salvedad sobre el tipo de trámite adelantado en contra del compareciente, toda vez que dicho tipo de incriminación implicó que la persona llamada a responder penalmente no intervino en su defensa, y no tuvo la oportunidad procesal de rendir su versión de los hechos en la diligencia de indagatoria o entrevista, no pudo manifestar su intención de aceptar o no los cargos, y no hubo ejercicio proactivo de la defensa y el estándar de verdad es más bajo. Así las cosas, debió incluirse en la decisión que, al tratarse de una decisión que deniega un beneficio, no hace tránsito a cosa juzgada2 y por ende, sería posible que se estudie nuevamente una solicitud que se acompañe de elementos de prueba que

permitan rebatir lo determinado en la JPO y a lo que se arribó en sede transicional.

2. En asuntos con este tipo de características, los órganos de la JEP deben argumentar las razones por las cuales a pesar de haberse investigado y procesado a la persona en ausencia, esto es con todas las limitantes, antes mencionadas, se arriba a la convicción sin mayor análisis jurídico y probatorio de que no se satisfacen los factores de competencia de la Jurisdicción Especial, contrario sensu, en este tipo de enjuiciamiento, es necesario que se despliegue con mayor ahínco la facultad oficiosa de los jueces en transición para ampliar el rango de actividad probatoria y determinar si ello es posible, la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que habiliten el análisis jurídico integral de los factores de competencia de la JEP. 2 Así lo señalé expresamente en el Salvamento de Voto a la Sentencia de Amnistía TP-SA 81 de 2019: “No es posible predicar el carácter de cosa juzgada respecto de las amnistías negadas. Implicado como está el derecho a la libertad personal, en los términos que he dejado expuesto, debe estar abierta la posibilidad a un recurso efectivo que precava casos de arbitrariedad. En efecto, la consecuencia de las amnistías es la libertad definitiva. En este marco, las decisiones que otorgan tal libertad exigen inmutabilidad, por el contrario, las que la niegan no; ambas situaciones, como expresión de las garantías que el Estado da a las personas de que toda medida que afecte la libertad personal debe responder estrictamente al principio de legalidad, reconocimiento

a su vez, de que en el ius puniendi y las excepciones a este, existe una asimetría entre el Estado y el procesado que es equilibrada con el establecimiento de ineludibles garantías procesales; la favorabilidad, una de ellas.//Ese entendimiento, se deriva de los instrumentos internacionales de derechos humanos, y ha conducido a que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General Nº 35, advierta que incluso en relación con las personas condenadas, debe revisarse periódicamente la privación de la libertad “para decidir si la privación de libertad sigue estando justificada”. Asimismo, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha adoptado criterios para el examen de los casos que se le someten, encontrando que la privación de libertad es arbitraria si el caso está comprendido en una de sus tres categorías de trabajo.//Entonces, la imposibilidad de que las decisiones denegatorias de la amnistía puedan hacer tránsito a cosa juzgada, constituye un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual, uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto procesado o condenado.” 2

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SANDRA GAMBOA EXPEDIENTE: 9002336-80.2018.0.00.0001

COMPARECIENTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY

3. El hecho procesal de que el procesamiento penal se derive de un trámite en el

que hubo declaratoria de persona ausente, no fue tenido en cuenta de manera efectiva para la práctica probatoria adelantada por la SAI. Lo anterior, porque si bien la Sala activó las facultades previstas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, la línea de investigación tuvo como eje central lo acreditado en la JPO, tal como se desprende el informe de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA). Como lo he expresado en oportunidades previas, las características particulares del procesamiento ante la JPO no deberían ser ignoradas en esta Jurisdicción. Se trata de una circunstancia procesal particular que da lugar a entender de mejor manera el contexto en el que la JPO arribó al entendimiento de los hechos y a la sanción impuesta.

4. Mi observación se deriva de considerar: (i) la diferencia sustancial entre el modelo restaurativo que debe constituir la JEP, y la JPO, y (ii) las limitaciones que respecto de la defensa técnica y la prueba se derivan de procesamientos con declaratoria de persona ausente. De ahí que las sentencias condenatorias en la JPO, si bien, arrojan una verdad procesal, no necesariamente implican la verdad restaurativa sobre los hechos, uno de los fines para los que fue creado el SIVJRNR.

5. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia3 han indicado que la declaratoria de persona ausente aparejan limitaciones a la defensa técnica y a la prueba.

Si bien han sostenido que se pueden considerar aceptables, ello no apareja que tales limitaciones no deban ser consideradas al momento de determinar si están dados los elementos para acreditar la competencia de la JEP. Alcanzar la verdad dentro de la JEP

implica exigencias que emergen y redundan en la centralidad de las víctimas en tanto tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, así como en relación con el procesado al amparo del derecho a un debido proceso. La base normativa aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe constituir un escenario de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa4.

6. Recientemente la Corte Constitucional recordó: 3 Corporación que en su jurisprudencia ha determinado dos factores relevantes para la declaratoria de persona ausente: “(i) Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su idoneidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral” Sentencia SP1964-2019/54.151 del 5 de junio de 2019. 4 La construcción de la verdad restaurativa debe seguir las exigencias constitucionales y del DIDH, entre ellas: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial; (b) dicha complementación requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas, de la sociedad y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un papel

activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, contribuiría a la construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica, verdaderas garantías de no repetición. 3

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COMPARECIENTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY En la sentencia T-737 de 2007 se resumieron los lineamientos constitucionales de la declaratoria de persona ausente (Art. 29 y 31 de la C.P.), considerando para ello las garantías del debido proceso incorporadas a través del bloque de constitucionalidad contenidas en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En ese marco, se reiteró que si bien la vinculación como persona ausente al proceso penal restringe el ejercicio del derecho al debido proceso, en especial la defensa técnica, su uso es constitucional siempre que se garanticen ciertas condiciones formales y procedimentales, a saber: “a. La declaratoria de ausencia constituye el último recurso, en cuanto a las formas legales para vincular a una persona a un proceso penal (…) no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la

persona que debe rendir indagatoria (...) Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del derecho de defensa” b. El Estado tiene (i) el deber de ubicar al imputado; (ii) (…) utilizar todos los medios que razonablemente estén a su alcance, de acuerdo con los elementos específicos del caso concreto, para lograr la comparecencia del imputado; (iii) esta obligación no cesa en un momento determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso; concretamente, la declaratoria de persona ausente, no extingue la obligación. Por último, (iv) el funcionario judicial, sin perder su imparcialidad, por la efectividad del derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al defensor que no cumpla adecuadamente con sus deberes profesionales. c. Puesto que uno de los fundamentos constitucionales de la declaratoria en ausencia, es que de esta forma se garantiza el ejercicio de la defensa técnica, es esencial que el defensor de oficio sea nombrado al momento de producirse la declaratoria de persona ausente. d. Son requisitos formales de la declaratoria, el intento por vincular al investigado mediante indagatoria, la emisión previa de una orden de captura, el emplazamiento mediante edicto, y la vinculación mediante resolución motivada, que indique las diligencias realizadas para lograr la comparecencia del imputado, así como el resultado de las mismas. e. Los requisitos sustanciales, se concretan en la identificación e individualización plena del procesado, y la evidencia de su renuncia a comparecer en el proceso, medidas que no sólo buscan garantizar los derechos fundamentales del imputado, sino de terceros que pudieran verse involucrados en el hecho,

por homonimia. (…) en estos casos el defendido no cuenta con ciertas potestades que sí tiene el procesado que se encuentra al tanto de la causa penal y por eso es un sujeto que se encuentra en un estado de debilidad, por ejemplo, está imposibilitado para buscar un abogado distinto o para acudir a la fiscalía en caso de dudas sobre la calidad de su defensa y estas restricciones pueden incidir de manera decisiva en las resultas del proceso” (negrillas fuera del texto)5.

7. En efecto, en procedimientos dentro de la JPO en los que hubo declaratoria de persona ausente, no se cuenta con el relato de la persona involucrada, que incluso podría aportar hipótesis delictivas diferentes a las imputadas. Si bien es cierto la normatividad penal en procesamientos en ausencia no excusa la necesidad de un mínimo probatorio, es evidente que pueden generar omisiones potencialmente estructurales en la justicia restaurativa a la hora de determinar, por ejemplo, la pertenencia o colaboración de un ciudadano respecto de una agrupación guerrillera o la relación del hecho punible por el que se procede, con el conflicto armado no 5 Corte Constitucional. Sentencia T-463 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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SANDRA GAMBOA EXPEDIENTE: 9002336-80.2018.0.00.0001

COMPARECIENTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY internacional. Ello se concluye en tanto el procesamiento ordinario se concentra en la autoría o en la participación, así como en la tipicidad de la conducta.

8. En virtud de lo anterior, los órganos de la JEP deben ser acuciosos en el examen y confrontación de las sentencias fruto de procesamientos en ausencia6. Considero así que la SAI en su momento y la Sección mayoritaria, debieron referir esta particularidad indicando que, en asuntos con estas características, se debería considerar en específico las particularidades del juzgamiento en ausencia, en tanto, se invisibilizaron aspectos de las conductas ilícitas que ahora resultan relevantes para definir si la Jurisdicción Especial es competente. Los elementos materiales probatorios de la JPO, derivadas de procedimientos en los que hubo declaratoria de persona ausente, no constituyen así, un soporte por sí solo suficiente para adoptar una decisión en relación con la concesión del beneficio provisional.

9. La ausencia de una actividad probatoria complementaria idónea, dirigida a corroborar o desvirtuar lo expuesto por un solicitante podría implicar el renunciar a otras aristas del asunto concreto que pudieran ser determinantes al valorar la competencia de la JEP. Así las cosas, aunque en el trámite se practicó un conjunto de pruebas en virtud de la acreditación del señor PRIETO ACHURY como integrante de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), considero que el mismo no respondió a las características aludidas de los procesamientos en ausencia. Tal omisión puede tener un impacto directo en la concreción de la regla del DIH7 aludida por la defensa en su escrito de conceder la amnistía más amplia posible a los integrantes de grupos armados organizados que participaron en un conflicto armado no internacional, que también está prevista en la

norma consuetudinaria 159 del DIH, la cual plantea un alcance mucho más amplio al establecer que “Cuando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello.” (Negrilla fuera del texto original)

10. En ese sentido, es necesario que la Salas y Secciones de la JEP sean acuciosas para efectos de evitar que las condenas impuestas por la JPO que se derivaron de procesamientos en ausencia no se constituyan en una barrera que impida concretar el mandato de la amnistía más amplia posible prevista en el DIH, el cual está encaminado, según el comentario del CICR “a alentar un gesto de reconciliación que contribuya a 6 Ello implica que deben ser constatadas con otra información producida por la misma SAI, con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018. 7 Artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra.

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restablecer el curso normal de la vida en un pueblo que ha estado dividido.“8 De este modo, tal armonización solo será posible si las solicitudes sometidas a consideración de la jurisdicción especial son valoradas a la luz de las finalidades de la justicia transicional y no simplemente las Salas se limiten a replicar lo hallado en la JPO, máxime cuando tal resultado es producto de un procesamiento sin las garantías judiciales y procesales que garanticen el cumplimiento del debido proceso.

11. Además de lo planteado, una consideración adicional debe realizarse respecto de la procedencia de la amnistía de iure en relación con la conducta punible de porte ilegal de armas por la que se encuentra condenado el señor PRIETO ACHURY. Tal beneficio, en mi criterio, debió ser concedido al tratarse de un ilícito que se encuentra incluido en el listado taxativo del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, y de este modo, el juicio que debe efectuar el juez transicional es de menor complejidad, de manera que la comprobación de la vinculación de la conducta con el conflicto armado no internacional no es necesaria.

Participación de las víctimas en todos los trámites adelantados en la JEP

12. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados.

Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario9.

13. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales10 afirmando que la visión de las víctimas como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no 8 Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). 9 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Vargas Hernández, párrafo 4.9.1. 10 Asunto que fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2012. MP. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 137 de la

Ley 600 de 2000, previo Código de Procedimiento Penal, vigente para las actuaciones iniciadas en su vigencia, en los términos de la legislación nacional, y a la cual remiten otros marcos normativos como la Ley 1922 de 2018, art. 72. 6

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COMPARECIENTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva” 11.

14. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsa las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad

con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”12.

15. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del AFP, esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, esa llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.

16. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional, como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía a la participación procesal debe verse

robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participación de las víctimas deba ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Vargas Hernández, párrafo 6.2.3.2.1.8. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013. MP. Jorge Pretelt Chaljub, párrafo 7.2.2. 7

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COMPARECIENTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY

17. Tratándose del marco jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”. En atención a la Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de

Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”13.

18. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió: El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad14 (negrilla fuera del texto).

19. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1922 de 201815, y en su

momento, al entrar en vigor, normas como las contempladas en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz1613 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo, párr. 336. 14 [684] “Acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz”. 15 Al referir los principios rectores de la JEP, dicha norma, en el artículo 1, se establece que, “A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. (…) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. (…). Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de (…) debido proceso, (…) participación de las víctimas y doble instancia”. Por su parte los artículos 2 y 3 de la norma establecen el derecho a participar que tienen las víctimas en los momentos establecidos en la ley. 16 Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en

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